Decisión nº DP11-L-2014-000359 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000359

PARTE DEMANDANTE: R.A.O., cédula de identidad No 7.215.893.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: K.M.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 186.301.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 186.499.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, en la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha trece (13) de mayo de 1965, bajo el No. 61, Tomo 4, y cuya última modificación del documento constitutivo se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de mayo de 2011, bajo el No. 45, Tomo 51-A; representada en este acto por su Apoderada Judicial, ciudadana M.M.P.R., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, con domicilio en la ciudad de Valencia, cédula de identidad No. 17.615.661, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 186.499, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de V.d.E.C., en fecha veintidós (22) de julio de 2013, anotado bajo el Nº 11, Tomo 221, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en las actas de conforman el presente expediente signado con el no. DP11-L-2014-000359; y por la otra, el ciudadano R.A.O., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la ciudad de Maracay, cédula de identidad No. 7.215.893, en su condición de DEMANDANTE, asistido en este acto por el abogado en ejercicio K.M.M.R., cédula de identidad No. V-13.579.281, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 186.301, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional, para lo cual se dan por notificados para todos los actos del procedimiento y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud que antecede y jurada la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano R.A.O., en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, y en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente para LA EMPRESA en fecha dos (02) de marzo de 1.994, hasta el treinta (30) de julio de 2.013.

  2. Que en fecha treinta (30) de julio de 2.013, presentó su renuncia irrevocable al cargo de L.D.H. en el Departamento de PRODUCCIÓN LAMINADO.

  3. Que al momento de su ingreso en la empresa desempeñó el cargo de HORNERO en el Departamento de Producción Laminado.

  4. Que en el ejercicio del cargo de L.D.H. en el Departamento de PRODUCCIÓN LAMINADO, realizaba entre otras funciones, como principales las siguientes: (i) colaborar con el mejoramiento del proceso productivo del horno; (ii) coordinar, organizar y dar cumplimiento a los cambios programados para el horno; (iii) adiestrar al personal asignado al área de horno y de nuevo ingreso; (iv) dar curvatura a los vidrios y para ello proveerse del molde y gabarito correspondiente al catálogo a curvar; (v) colocar tiza a los moldes antes de introducirlo al horno; (vi) colocar el vidrio crudo en el molde para ser curvado; (vii) recibir los vidrios curvados y colocarlos en los carros de almacenaje previamente identificados con el número de vagón en que se encuentre el molde; (viii) montar los gabaritos en los carros destinados para ello; (ix) durante la jornada de trabajo, deben montar las 3 vueltas correspondientes a los 14 vagones en gabarito y verificar que no tengan ningún defecto de levantamiento, deformación, etc; (x) verificar que la información suministrada en los reportes, tarjeta de identificación del producto o tarjeta para el control del desperdicio sea la correcta; (xi) efectuar los cambios al turno siguiente; (xii) ubicar moldes y gabaritos en el área destinada para ello; (xiii) ejecutar inventarios físicos al inicio y final de turno; (xiv) mantener alimentado el cuarto de laminación para evitar demoras en el proceso; (xv) comprobar en gabarito que el catálogo esté dentro de las especificaciones (ancho, alto y curvatura); (xvi) comparar ambas caras (1 y 2) del producto, para detectar defecto del proceso de corte.

  5. Que en fecha diez (10) de septiembre de 2.012, en virtud de las recomendaciones realizadas por el Servicio Médico Ocupacional, la demandada reubicó a EL DEMANDANTE en el cargo de L.D.H. (LIMITADO).

  6. Que en el ejercicio del cargo de L.D.H. (LIMITADO) realizaba entre otras funciones las siguientes: i) colaborar con el mejoramiento del proceso productivo del horno; (ii) dar cumplimiento a los cambios programados para el horno Nº 1 y horno Nº 2; (iii) adiestrar al personal asignado al área de horno y de nuevo ingreso; (iv) realizar proceso de curvados en el horno Nº 1 y horno Nº 2; (v) verificar que la información suministrada en los reportes, tarjeta de identificación del producto o tarjeta para el control del desperdicio sea la correcta; (vi) verificar los cambios al turno siguiente; (vii) verificar y ubicar con ayuda del montacarguista los moldes y gabaritos según listado; (viii) verificar que los moldes y gabaritos se encuentren en óptimas condiciones, en caso contrario, coordinar con los supervisores para la reparación del mismo; (ix) ejecutar inventarios físicos al inicio y final de turno; (x) verificar en gabarito que el catálogo esté dentro de las especificaciones (ancho, alto y curvatura)

  7. Que desarrollaba las tareas designadas en base a la información técnica recibida, en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 06:00 am a 11:00 am y de 11:30 am a 02:00 pm, con media hora de descanso de 11:00 am a 11:30 am; Sábado y Domingo como días de descanso.

  8. Que el ejercicio de sus funciones en el cargo de L.D.H. que desempeñó en la empresa, le exigía adoptar una postura de bipedestación prolongada dinámica, levantamiento de peso por encima del nivel de los hombros y por debajo del nivel de la cintura, así como movimientos repetitivos de miembros superiores, realizando un esfuerzo postural de columna cervical, movimientos de flexión, extensión y rotación de tronco.

  9. Que las condiciones, movimientos y posturas le agravaron un trastorno lumbar, y como consecuencia acrecentar un dolor en la región lumbar y en el hombro derecho que presentaba antes de su ingreso a la empresa.

  10. Que en el mes de noviembre de 2.011, de los exámenes realizados a su persona se evidenció una PROTUSIÓN DISCAL L4-L5-S1, RADICULOPATÍA L4 Y L5 BILATERAL Y SÍNDROME DEL PINZAMIENTO SUBACROMIAL HOMBRO DERECHO.

  11. Que de conformidad con la Certificación emitida por el INPSASEL en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.013, bajo el Oficio No. 0338-13, se certificó que se trata de una PROTUSIÓN DISCAL L4-L5-S1, Y SÍNDROME DEL PINZAMIENTO SUBACROMIAL HOMBRO DERECHO considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo.

  12. Que a pesar de las notificaciones y recomendaciones realizadas por la Empresa, tendentes a prevenir enfermedades, y la permanente utilización en la realización de las actividades de los implementos de seguridad dotados por INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), y que LA EMPRESA tomando en consideración las recomendaciones realizadas por el INPSASEL, así como por los médicos ocupacionales que analizaron sus discopatías y patologías, le reubicó funcionalmente bajo condiciones adecuadas para su persona, el mencionado dolor se agravó paulatinamente con ocasión al trabajo realizado para la mencionada empresa, hasta tal punto que no pudo seguir ejerciendo sus funciones, situación que participó, inmediatamente, al representante legal de la empresa.

  13. Que como consecuencia de las actividades realizadas por su persona con anterioridad al inicio de la relación laboral y durante la misma, sufrió lesiones a nivel intervertebral, las cuales le ocasionaron una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, lo cual, de seguida, fue informado a la Empresa.

  14. Que ante tales hechos empezó a disminuir sus actividades en la empresa hasta el punto de imposibilitarle el ejercicio de sus funciones, todo ello debido a que le ocasionaba un intenso dolor realizar las mismas.

  15. Que en fecha 30 de julio de 2.013, tras no notar mejoría alguna a su estado de salud, pese al cumplimiento de las terapias y recomendaciones pertinentes, participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa, porque se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratado.

  16. Que fue pagado a su persona, los conceptos que por prestaciones sociales y demás beneficios laborales le correspondían.

  17. Que se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de las indemnizaciones relativas a la enfermedad ocupacional que padece con ocasión al trabajo realizado para la empresa, sin obtener respuesta alguna de éstos.

  18. Que posteriormente se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de enfermedad ocupacional.

  19. Que rechazó la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden en virtud de la patología que posee, la cual fue agravada con ocasión al trabajo que desempeñó para la empresa.

  20. Que prestó sus servicios personales al ser empleado de la empresa desde el dos (02) de marzo de 1.994, hasta el treinta (30) de julio de 2.013, fecha en la que renunció voluntaria e irrevocablemente a su cargo de L.D.H. en el Departamento de PRODUCCIÓN LAMINADO.

  21. Que la relación laboral explanada tuvo una duración de diecinueve (19) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días.

  22. Que le corresponden las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO).

  23. Que la empresa ostenta la responsabilidad de la enfermedad ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente que hoy día padece con ocasión al trabajo realizado para beneficio de la misma.

  24. Que la empresa incurrió en hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT, lo cual hizo que se agravara la condición de salud que traía antes de ingresar a la empresa.

  25. Que a pesar que ya tenía una patología clínica en relación a su columna y hombro derecho, no es menos cierto que las condiciones en que desarrolló la actividad para la empresa implicaba un esfuerzo que incrementó el dolor que presentaba.

  26. Que la enfermedad ocupacional que actualmente sufre, puede considerarse de una gravedad del cincuenta y un por ciento (51%) relativa a una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.

  27. Que la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL que padece le limita para el trabajo, y actividades que requieran levantar, sostener, halar y empujar cargas, subir y bajar escaleras de forma repetitiva, bipedestación y sedestación prolongada.

  28. Que la DISCAPACIDAD que padece es permanente, actual, cierto e irreversible, pues debido a la misma le es imposible cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral.

  29. Que requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave aun más su situación, toda vez que, al encontrarse imposibilitado de realizar actividades físicas, evidentemente se altera su integridad física y psíquica.

  30. Que la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con ocasión al trabajo realizado para la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), vulnera sus capacidades para el trabajo, impidiéndole desenvolverse laboralmente.

  31. Que devengó como último salario diario la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 171,87).

  32. Que le correspondía una Alícuota de Bono Vacacional de VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22,87); y una Alícuota de Utilidades de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 75,33).

  33. Que devengó como último salario integral diario la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 270,07).

  34. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT.

  35. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  36. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  37. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización por daño permanente, deformaciones y secuelas, de conformidad con el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 71 ejusdem.

  38. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses de las indemnizaciones, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.

    De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

  39. Por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 125.465,10).

  40. Por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 282.296,47), la cual proviene de multiplicar el último salario diario normal devengado por su persona, por los días correspondientes a 4 años y 6 meses (1.642,5 días) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

  41. Por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), prudencialmente estimado de conformidad con los parámetros emanados del Tribunal Supremo de Justicia.

  42. Por concepto de indemnización por daño permanente, deformaciones y secuelas, de conformidad con el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 71 ejusdem, la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 313.662,75), que proviene de multiplicar el último salario normal devengado por su persona, por 1.825 días (5 años * 365).

    Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 731.424,32).

    III

    RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE

    LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA DEMANDADA considera que:

  43. No es cierto que a EL DEMANDANTE el ejercicio de sus funciones, le exigía adoptar una postura de bipedestación prolongada dinámica, levantamiento de peso por encima del nivel de los hombros y por debajo del nivel de la cintura, así como movimientos repetitivos de miembros superiores, realizando un esfuerzo postural de columna cervical, movimientos de flexión, extensión y rotación de tronco.

  44. No es cierto que las condiciones, movimientos y posturas le agravaron a EL DEMANDANTE un trastorno lumbar, y como consecuencia acrecentar un dolor en la región lumbar y en el hombro derecho que presentaba antes de su ingreso a la empresa, por cuanto existía una total ergonomía adecuada al sitio de trabajo.

  45. No es cierto que en el mes de noviembre de 2.011, de los exámenes realizados a su persona le fue diagnosticado una PROTUSIÓN DISCAL L4-L5-S1, RADICULOPATÍA L4 Y L5 BILATERAL Y SÍNDROME DEL PINZAMIENTO SUBACROMIAL HOMBRO DERECHO.

  46. No es cierto que a pesar que en la realización de las actividades siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), el dolor presentado por EL DEMANDANTE se agravó paulantinamente con ocasión al trabajo realizado para la empresa, por cuanto precisamente los implementos de seguridad fueron otorgados en la medida que fueron estrictamente necesarios posterior al control en la fuente, tal como lo establece las normas técnicas.

  47. No es cierto que como consecuencia de las actividades realizadas por EL DEMANDANTE con anterioridad al inicio de la relación laboral y durante la misma, sufrió lesiones a nivel intervertebral, las cuales le ocasionaron una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

  48. No es cierto que EL DEMANDANTE tras no notar mejoría alguna a su estado de salud, y pese al cumplimiento de las terapias y recomendaciones pertinentes, participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), porque se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratado, ya que su renuncia a la empresa atendió a motivos estrictamente personales y fue absolutamente voluntaria.

  49. No es cierto que EL DEMANDANTE se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de las indemnizaciones relativas a la enfermedad ocupacional que padece con ocasión al trabajo realizado para la empresa, sin obtener respuesta alguna de éstos.

  50. No es cierto que se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de enfermedad ocupacional.

  51. No es cierto que EL DEMANDANTE rechazó la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden en virtud de la patología que posee, la cual fue agravada con ocasión al trabajo que desempeñó para la empresa, por cuanto tal ofrecimiento por parte de unos supuestos representantes de la empresa nunca se efectuó.

  52. No es cierto que a EL DEMANDANTE le corresponden las indemnizaciones por la supuesta enfermedad ocupacional que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), por cuanto el mismo no padece de ningún infortunio laboral.

  53. No es cierto que la empresa ostenta la responsabilidad de la supuesta enfermedad ocupacional que le genera una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL que hoy día padece con ocasión al trabajo realizado para beneficio de la misma.

  54. No es cierto que la empresa incurrió en hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT, y por lo tanto hizo que se agravará la condición de salud que traía antes de ingresar a la empresa, por cuanto LA DEMANDADA siempre cumplió con las normas de Seguridad y S.L., protegiendo la salud de sus trabajadores.

  55. No es cierto que las condiciones en que desarrolló EL DEMANDANTE la actividad para la empresa implicaba esfuerzo que le incrementaron el dolor que presentaba antes de iniciar la relación de trabajo con la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO).

  56. No es cierto que la supuesta enfermedad ocupacional que actualmente sufre, puede considerarse de una gravedad relativa a una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

  57. No es cierto que la supuesta DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL que alega padecer le limita para el trabajo, y actividades que requieran levantar, sostener, halar y empujar cargas, subir y bajar escaleras de forma repetitiva, bipedestación y sedestación prolongada.

  58. No es cierto que la supuesta enfermedad ocupacional sea una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL que le imposibilite cumplir con las responsabilidades derivadas de cualquier relación laboral.

  59. No es cierto que EL DEMANDANTE requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave, aun más, su situación.

  60. No es cierto que EL DEMANDANTE al supuestamente imposibilitarse a realizar actividades físicas, traiga como consecuencia una alteración evidente en su integridad física y psíquica.

  61. No es cierto que la supuesta DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con ocasión al trabajo realizado para la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), vulnera sus capacidades para el trabajo, impidiéndole desenvolverse laboralmente.

  62. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 125.465,10), por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional.

  63. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 282.296,47), por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, además que mi representada no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

  64. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, y por lo tanto, no se ocasionó ningún daño moral o psicológico.

  65. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 313.662,75), por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, además del hecho que no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la pérdida de la capacidad de ganancia y la vulneración de la facultad humana.

  66. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por los intereses de las indemnizaciones y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda al DEMANDANTE por las cantidades solicitadas.

  67. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 731.424,32).

    Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que a EL DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de la supuesta discapacidad que EL DEMANDANTE alega sufrir, en virtud de que la misma no tiene origen ocupacional y la DEMANDADA por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto de EL DEMANDANTE.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

    V

    ACUERDO TRANSACCIONAL

    No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada, en todas y cada una de sus partes, la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes del DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el dos (02) de marzo de 1.994, hasta el treinta (30) de julio de 2.013, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder AL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de CIETO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto mediante cheque Nº 00266022, girado contra el Banco PROVINCIAL, a nombre de R.A.O., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

    VI

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

    EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO), por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; gastos de farmacia; medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente; lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral de cualquier tipo y grado producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; indemnización por secuelas o deformidades permanentes; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir incluyendo las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA DEMANDADA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra EL DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS AUTOMOTRICES, C.A. (INVEAUTO) el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

    VII

    COSA JUZGADA

    Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparta la homologación correspondiente.

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