Decisión nº 9222 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

ACCIONANTES O PRESUNTOS AGRAVIADOS

J.R.O.P., H.J.L.A., J.B.M.V., A.A.B.R..

APODERADOS JUDICIALES: J.A.P.B. e I.V.P..

ACCIONADOS O PRESUNTOS AGRAVIANTES: J.C.G.S. y V.R.M.G., EN SU CARÁCTER DE RECTOR Y VICERRECTOR DE LA UNIVERSIDAD MARÍTIMA DEL CARIBE.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE: 11928

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Noviembre de 2010, este Tribunal le da entrada en el Libro de causas a la presente Acción de A.C. incoada por los ciudadanos, J.R.O.P., H.J.L.A., J.B.M.V. y A.A.B.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.111.804, V-9.771.237, V-10.168.998, V-11.058.297 respectivamente, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio J.A.P.B. e I.J.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.141 y 128.915 respectivamente, en contra de los ciudadanos J.C.G.S. y V.R.M.G., en su carácter de Rector y Vicerrector de la Universidad Marítima del Caribe.

Alegan los accionantes: 1) Que la presente acción se genera con motivo de la emisión de un memorando interno de fecha 04 de Noviembre de 2010, en donde el profesor A.J.L., Director de Escuela de Náutica e Ingeniería, del Vicerrectorado Académico, le comunica tanto a la Licenciada CAROLINA ARTEAGA, Coordinadora de Registro Estudiantil y al Profesor K.B., Coordinación de Apoyo Técnico Administrativo (ATA), lo siguiente: “…Reciba un cordial saludo, me dirijo a usted, con el propósito de informar que no fue aprobado el acto de grado de los estudiantes de la primera cohorte del Programa Nacional de Formación en Transporte Acuático (PNFTA), en la modalidad a distancia, para el periodo académico 2010-III Sin mas a que hacer referencia…” (Omisis,); 2) Que ante este hecho, el cual constituye una gravísima amenaza al cercenar sus derechos a recibir el título universitario, en fecha 08 de noviembre del 2010 suscribieron una misiva al ciudadano Director de Escuela Náutica e Ingeniera, ciudadano A.J., en donde le SOLICTARON respetuosamente información del por qué no fueron incorporados al acto de grado, el grupo de estudiantes de la primera cohorte del Programa Nacional de Formación en Transporte Acuático (PNFTA) de la Modalidad a distancia; 3) Que ante esta petición no han recibido una oportuna y adecuada respuesta; 4) Que preocupados por la situación hicieron acto de presencia de manera pacífica en la sede del Vicerrectorado, en la Dirección de Escuela Náutica e Ingeniería, en donde las personas que estaban en las oficinas, les cerraron las puertas de forma violenta y hablaron a través de ella, diciendo que no se encontraban ninguna de las autoridades, siéndoles negada todo tipo de información; 5)Que luego de 15 minutos aproximados, vieron salir al Vicerrector Académico V.M.G.d. las oficinas donde supuestamente no se encontraba, lo abordamos para pedir una explicación y su actitud fue irrespetuosa, grosera y burlona, amedrentándolos y coaccionándolos, como también lo hizo la secretaria del Rector J.C.G.S., E.R., Coordinadora General de Asuntos Rectorales, así como por el Departamento de Seguridad de dicha casa de estudio, no conforme, el rector, vice-rector y demás Autoridades Académicas se han dedicado a la burla, persecución y humillación hacia nosotros por medio de redes sociales, en los pasillos de la universidad, aulas de clase tratando de ridiculizarnos y cercenando su humildad condición humana, cuando lo único que les exigieron es que se ajusten a los convenios, leyes y reglamentos existente y procedan a entregarle el título que se han ganado con base a su experiencia, con esfuerzos, sacrificios y estudios; 6) Que han cumplido con cada una de las exigencias requeridas para recibir el Título de Técnico Superior Universitario, en Trasporte Acuático mención Navegación y Operaciones Acuáticas y Maquinas Marinas, carrera universitaria debidamente creada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, estableciéndose un período de dos (2) a tres (3) años de duración para la obtención de los citados Títulos con base a la experiencia; 8) Que en consecuencia este período ha sido arbitrariamente extendido sin ningún tipo de justificación, puesto que iniciaron el presente régimen académico en los últimos días del mes de Abril del año 2007 y actualmente quieren extenderlo a una fecha desconocida; 9) Que la negativa de hacerles entrega de los referidos Títulos Universitarios con base a la experiencia es carente de toda motivación y fundamentación, clara inobservancia con lo dispuesto en el Articulo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación notoria y comunicacional, la cual denota claramente la violación del Derecho Humano, como es el Derecho a la Educación, pues la obtención del titulo es la cúspide de haber culminado satisfactoriamente el periodo académico; 9) Que a lo largo de toda la carrera y acrecentándose en la víspera de la culminación de esta, el Director de Náutica e Ingeniería A.J.L. les ha exigido la presentación de una serie de documentos, siendo el último de estos, un Informe Académico para acreditar pasantías profesionales, ajustado a la competencia de cada mención, para así completar la documentación que requiere este proceso, exigencia que fue cumplida a cabalidad por todos los graduandos; 10) Que tenían claro que la carrera había sido creada para su condición profesional en la modalidad a distancia y por la exigencia que poseen, en tal sentido esta no debe ser modificada unilateralmente, ni en el transcurso del curso, según carta emitida por la Viceministra de Políticas Académicas Dra. MARUJA R.Y. al Coordinador Académico nacional de Formación en Transporte Acuático, Profesor R.G., de fecha 20 de Diciembre de 2006, (VPA 000364-06); 11) Que los mencionados hechos constituyen una flagrante actitud manifiestamente inconstitucional en la que las Autoridades de la Universidad Marítima del Caribe se colocan al margen de la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, violentando el principio de Legalidad y del Estado de Derecho; 12) Que hacen uso de la vía extraordinaria de la acción en la acción de A.C., para la protección de sus derechos y garantías constitucionales cuya violación denuncian, ante la inexistencia de un medio procesal, expedito, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y que si ejercieran en este caso un Recurso administrativo ante el C.U. de la Universidad Marítima del Caribe, conjuntamente con la acción procesal ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la anulación del acto administrativo de efectos particulares, cuyo eventual trámite procesal es más largo que el de A.C., evidentemente su situación jurídica sería infringida; 13) Que la decisión por parte del Vicerrectorado Académico de la Universidad Marítima del Caribe, al suspender el acto de grado de la primera cohorte del programa de formación nacional en transporte acuático, contenido en el acto administrativo de efectos particulares (anexo “C”), lesiona los derechos constitucionales contenidos en los artículos , 19º, 20º, 21º, 22º, 25º, 26, 28, 49º, 51º, 103º y 105º; 14) Que fundamentan su acción en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como fuente supletoria aplicable al caso, para que se les permita ingresar al programa de graduandos conforme a las formalidades de la citada universidad; 17) Solicitan: Primero: Se ordene a J.C.G.S., Rector de la Universidad Marítima del Caribe o quien haga sus veces, cese los hostigamientos, faltas de respeto, persecución, coacción, humillación, burla dentro de la universidad y medios electrónicos contra los estudiantes del programa nacional de Formación de Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático, al no permitírseles la culminación de su sistema educativo; Segundo: Que les sean conferidos los Títulos Universitarios del Programa Nacional de Formación en Transporte Acuatice a la fecha del 25 y 26 de Noviembre del 2010 y Tercero: Saldar la deuda social con este oprimido y discriminado sector de la M.M..

En fecha 17 de noviembre de 2010, comparecieron los ciudadanos J.R.O.P., H.J.L.A., J.B.M.V., A.A.B.R., debidamente asistidos por el abogado I.V. y consignaron los recaudos correspondientes.

II

SOBRE LA COMPETENCIA

Pretenden los accionantes interponer acción de A.C. contra los presuntos agraviantes, ciudadanos J.C.G.S. y V.R.M.G., en su carácter de Rector y Vicerrector de la Universidad Marítima del Caribe, con el fin que les sean conferidos los Títulos Universitarios del Programa Nacional de Formación en Transporte Acuático a la fecha del 25 y 26 de Noviembre del 2010, por lo que este Tribunal, previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, pasa a analizar la competencia para conocer la presente acción:

Respecto a la competencia para conocer de la presente ACCIÓN DE A.C., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1038, de fecha del 27 de mayo de 2005, Caso: CENTRO PETROL, C.A., señaló:

…debe recordarse la jurisprudencia que se desarrolló en torno al artículo 185 citado. De dicho precepto se dedujo que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, las pretensiones propuestas contra actos imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado

En consecuencia, la competencia le correspondería a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Así se decide

. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), expediente Nº AP42-O-2005-001082, se expone lo siguiente:

En tal sentido, corresponde determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de a.c. ejercida y al respecto esta Corte observa que en el caso sub examine, la referida acción está dirigida contra la Universidad Marítima del Caribe, órgano cuya actividad administrativa se encuentra sometido al control de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, cabe considerar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), delimitó los criterios de distribución de competencia para conocer de las acciones de a.c. en materia de lo contencioso administrativo, indicándose en dicha oportunidad que “(...) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del Poder Público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia (...)”.

De esta manera debe destacarse que, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro M.T., ha ratificado jurisprudencialmente el ámbito competencial que tenía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que ahora comparte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, que acuerda su creación con las mismas competencias y atribuciones asignadas a aquella.

Así pues, respecto el tipo de intereses derivados de acciones de Amparo como la de autos, la Sala Constitucional de nuestro M.Ó.d.J. señaló en sentencia Nº 906-250403-03-0242, de fecha 25 del mes de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: A.S.P.P., lo siguiente:

“Ahora bien, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. ejercida contra la decisión del 21 de enero de 2003 dictada por “...el C.F. de la facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela (...) por la suspensión de las actividades docentes en la institución...” y, en tal sentido, observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

'Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.'

Del artículo señalado se desprende que esta Sala es competente para dilucidar las denuncias que, respecto a actos, actuaciones u omisiones presuntamente inconstitucionales, sean incoadas contra las máximas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público a nivel nacional, lo que trae como consecuencia que las acciones de amparo contra los funcionarios de menor jerarquía pertenecientes a la administración pública con autonomía funcional o descentralizada, no puedan ser interpuestas ante este m.t.; de serlo, no le restaría a éste más que remitirlas al juez competente.

De acuerdo con lo expuesto por los accionantes, las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales habrían sido causadas por la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, siendo éste parte de un ente público corporativo del cual sus actos no son del conocimiento por parte de esta Sala, dado que las Universidades no están comprendidas dentro del supuesto de hecho del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.

Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo), delimitó los criterios de distribución de competencia para conocer de las acciones de a.c. en materia de lo contencioso administrativo, indicándose en dicha oportunidad que “(...) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del Poder Público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia (...)” (Subrayado nuestro).

Así las cosas, en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia ha señalado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.

En tal sentido, atendiendo al criterio expuesto, este Tribunal observa que en el caso bajo análisis la actuación presuntamente lesiva objeto de la acción de a.c., proviene específicamente de la Universidad Marítima del Caribe, por intermedio de quienes fungen como máxima autoridad de la Institución, cuyos actos, hechos u omisiones, según la jurisprudencia patria y nuestro ordenamiento jurídico señalan, le corresponde conocer a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, como se ha señalado, la parte presuntamente agraviante es la Universidad Marítima del Caribe, mediante sus autoridades, ciudadanos J.C.G.S. y V.R.M.G., en su carácter de Rector y Vicerrector de la precitada Universidad, por lo que el conocimiento de la acción autónoma de amparo interpuesta no corresponde a la Jurisdicción Civil; en consecuencia, en resguardo de los intereses involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo que, como bien señalan las partes, si bien el a.c. resulta medio idóneo para la resolución de este tipo de controversias, el mismo debió ser interpuesto ante los tribunales con competencia afín a la materia de autos, no resultando en modo alguno competente este jurisdicente. Así se establece.

Entonces, se deduce conforme a lo señalado anteriormente, que el conocimiento de acción in comento está atribuido a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se estable.

III

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLINA LA COMPETENCIA en la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que le corresponda por distribución, con sede en la Ciudad de Caracas, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2010.

EL JUEZ TITULAR,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

M.V.

En la misma fecha de hoy, 19 de noviembre de 2010, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2:00 PM.

LA SECRETARIA,

M.V.

Expediente N° 11928

CEOF/MV/zm

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