Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 8 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004178

ASUNTO: RP11-P-2014-004178

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado P.R.O., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima ciudadana P.D.V.I.M.; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. C.G.. Encontrándose presente la Victima ciudadana P.D.V.I.M.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano P.R.O., presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima ciudadana P.D.V.I.M.; por hechos acontecidos en fecha 30 de Junio de 2014, cuando la ciudadana P.D.V.I.M., victima en la presente causa interpone Denuncia, por ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carúpano, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “Yo estaba en casa de una vecina con mi mamá cuando decidimos volver a nuestra casa, nos encontramos con mi papá, que estaba ahí, él empezó a discutir con mi mamá y luego empezó a ofenderme a mi, yo le dije que se calmara que estaba borracho y fue donde él agarro una tabla de madera y me golpeo por el lado derecho y me empujo y me lanzo al suelo, golpeándome por la espalda en la pierna y ambos brazos, en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva Decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le Ratifiquen de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° (prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de consumir sustancias estupefacientes y acudir por ante el Ambulatorio J.O.R. a la consulta psicológica de la Doctora V.R.), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo, solicito la Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadana P.D.V.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.379.840, quien expuso: Él tiene problemas y de vez en cuando le pasa eso y cuando se pone así es que se pone agresivo, eso le da por tiempo, por eso quisiera que me ayudaran a mí y a él a que resuelva su problema, es todo. Acto seguido, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputan y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: P.R.O., venezolano, natural de Agua Fría de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.458.491, nacido en fecha 30-06-1964, de 50 años de edad, de estado civil soltero, hijo de A.O. y Edito García, de profesión u oficio operador de maquina pesada, y residenciado en la Avenida Norte Sur, Sector Carúpano Arriba, en el callejón, Casa S/N, al lado de la Licorería de Los Britos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. C.G., quien expuso: Vistas las actas, considero que no existe elementos que configuren los tipos penales atribuidos, no existe testigo alguno que acredite la supuesta violencia física, de igual manera no existe evaluación psicológica practicada por un médico forense, es decir, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en virtud de esto es por lo que solicito se le acuerde su l.s.r., así mismo, solicito que se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y en cuanto a la solicitud de la representación fiscal de la evaluación psicológica, esta defensa no se opone en aras de evitar futuros inconvenientes, y solicito que se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado P.R.O., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima ciudadana P.D.V.I.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la victima, el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 30-06-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado P.R.O., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 30-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 30-06-2014, rendida por la victima ciudadana P.D.V.I.M., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Examen Físico, de fecha 30-06-2014, a nombre de la victima ciudadana P.D.V.I.M., cursante al folio 05. Actas de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 30-06-2014, impuestas a favor de la victima y en contra del imputado, cursantes a los folios 08, 09 y 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales realizadas, y del imputado en calidad de detenido, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1075, de fecha 01-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1068, de fecha 01-07-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado de autos, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 17.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho y se Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado P.R.O., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima ciudadana P.D.V.I.M., en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Cuarta: Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas, de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Acudir por ante el Ambulatorio J.O.R. a la consulta psicológica de la Doctora V.R.. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado P.R.O., venezolano, natural de Agua Fría de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.458.491, nacido en fecha 30-06-1964, de 50 años de edad, de estado civil soltero, hijo de A.O. y Edito García, de profesión u oficio operador de maquina pesada, y residenciado en la Avenida Norte Sur, Sector Carúpano Arriba, en el callejón, Casa S/N, al lado de la Licorería de Los Britos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima ciudadana P.D.V.I.M., en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Cuarta: Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas, de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Acudir por ante el Ambulatorio J.O.R. a la consulta psicológica de la Doctora V.R.. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR