Decisión nº PJ0420011000293 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0001471

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de mantenimiento de medida de coerción personal dictada por este despacho Judicial conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la medida de privación de libertad decretada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos (as) L.R.P.Z., G.R.A. y A.A.D.R., por la comisión de los delitos de, en relación al primero por Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en relación a los otros (as) por la comisión de los delitos de Provisión Indebida de Bienes y Servicios, Asociación Ilícita para Delinquir y Legitimación de Capitales, previstos en los artículos 18 de la Ley Contra Delitos Informáticos y artículos 6 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Igualmente se declaró sin lugar la nulidad impetrada por la defensa de L.R.P.Z.; se decretó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 20 y 21 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se decretó medida cautelar de aseguramiento que consiste en la prohibición de enajenar y gravar bienes que pueda poseer en propiedad los (as) imputados (as) A.A.d.R. y G.R.A., así como las empresas o sociedades mercantiles Farmacia Super Ofertas C.A y Super Ofertas C.A. Del mismo modo, se decretó inmovilización y congelamiento de las cuentas de ahorro o corrientes u otras que tengan las referidas personas y sociedades mercantiles, así como la incautación de bienes de transporte que puedan tener.

En fecha 8 de abril de 2011, se mantuvo la privación de libertad dictada en contra de W.S.C.G., por la comisión de los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en los artículos 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

  1. - L.R.P.Z., Venezolano, mayor de edad, soltero, de 29 años, nació el 18 de abril de 1981, comerciante, residenciado en la Avenida Manaure, edificio Centro Profesional, piso 2, apartamento 28, sector Centro, Coro, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-21.802.161.

  2. - G.J.R.A., venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 23-02-1986, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.049.557, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Zamora, casa numero 41, sector Centro, de esta Ciudad de Coro, Teléfono 0268-2522131 y 0414-6823944.

  3. - A.A.d.R., venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, Casada, fecha de nacimiento 03-06-1961, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.667.444, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Calle Zamora, casa Numero 41 , sector el Centro, de esta Ciudad de Coro, Teléfono 02682522131 y 0414-682-0938.

  4. - W.S.C.G., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 23-10-1981, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.702.953, de profesión u oficio Entrenador Deportivo en FUNDEFAL, residenciado Población de Tacuato, Municipio Carirubana Parroquia S.S.C., casa sin Numero, del Estado falcón, Teléfono 0426-6654032, 0269-9256435, manifiesta si saber leer y escribir.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

    Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

    La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

    En el caso que nos ocupa, la Oficina Fiscal, solicitó al Tribunal se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:

  5. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  7. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

    Como antecedentes del caso, encontramos que este despacho de justicia en fecha 25 de marzo de 2011, ratificó la medida de privación judicial de libertad dictada por extrema necesidad y urgencia conforme a la excepción prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano L.R.P.S. y W.C., el primero fue aprehendido y puesto a la orden del Tribunal el 28 de marzo de 2011, fecha en la que inició la audiencia de presentación y fue suspendida en razón de la hora conforme al artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuó y culminó el día 29 de marzo de 2011 y el segundo se puso a derecho ante la Fiscalía en fecha 5 de abril de 2011, celebrándose la audiencia oral de presentación el día 8 de abril de 2011.

    En relación a los ciudadanos (as), G.R.A. y A.A.D.R., la orden de aprehensión fue dictada por extrema necesidad y urgencia por el Tribunal 2º de Control, el día 27 de marzo de 2011, encontrándose dicho Tribunal de guardia, en esa misma fecha la orden de aprehensión es ratificada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso previsto en dicha disposición y los imputados (as) son aprehendidos ese mismo día y puestos a la orden de este despacho de justicia el día 28 de marzo de 2011, fecha en la que inició la audiencia de presentación y fue suspendida en razón de la hora, conforme al artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuó y culminó el día 29 de marzo de 2011.

    A los imputados L.P.Z. y W.C., se les atribuye ser autor (es) o participe (s) de la comisión del delito de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos y Asociación Ilícita para Delinquir, delito que le imputó en la audiencia oral, y se les sindica, al primero, el uso fraudulento de la tarjeta de crédito emitida por el Banco Banesco, distinguida con la numeración 5523-1100-0018-1028, asignada al ciudadano G.F., quien en fecha 21 de marzo de 2011, denunció ante la Fiscalía 10º del Ministerio Público, con competencia a Nivel Nacional, que el día 16 de marzo de 2011, su tarjeta de crédito había sido clonada y con la cual le efectuaron tres (3) notas de consumo, cada una por la cantidad de 2.645,27 bolívares fuertes, 4.728,88 bolívares fuertes y 1.722,15 bolívares fuertes, de los cuales se enteró a través del sistema de información telefónica del banco, por medio de mensajes de texto, efectuando en consecuencia el correspondiente reclamo ante las oficinas del Banco, ubicado en las Mercedes, frente al C.M.d.B., estado Miranda. (Ver denuncian corriente al expediente y que es el primer elemento de convicción). Al segundo, se le sindica ser miembro de una organización dedicada a la captación, clonación y uso de tarjetas inteligentes, siendo éste quien presuntamente le suministró junto a otro ciudadano, sobre el que pesa actualmente orden de aprehensión, la tarjeta inteligente o de crédito (clonada) o con la información a la original que le pertenece a G.F., al ciudadano L.P.Z., tal y como lo apunta éste último en su declaración, al indicar que constantemente W.C., le insistía en acceder a la utilización de tarjetas clonadas con el propósito de obtener bienes y servicios o dinero en efectivo, tal y como acontece en el caso de autos. De manera que, al igual que a L.P.Z., se le atribuyen los hechos narrados ut supra, en la que resultó defraudado el patrimonio de G.F., sólo que a W.C., se le sindica de ser uno de los sujetos que se dedica directamente a la captación fraudulenta de información electrónica de tarjetas inteligentes, mientras que, a L.P.Z., como parte de la organización criminal (presuntamente) se dedica es a la ubicación de locales comerciales que se presten para el deslizamiento de las tarjetas inteligentes clonadas por el resto de los miembros de la organización, ello con el fin de obtener bienes y servicios o dinero en efectivo, pero, a fin de cuenta, como se dijo, el hecho que nos ocupa es atribuido por igual a los imputados pero partiendo de las actividades que les corresponden como organización criminal, pero que sin la ayuda o la sociedad de la empresa criminal entre cada uno de sus miembros no sería posible cumplir con todas las fases y desarrollo de la actividad delictual.

    Iniciada la averiguación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue comisionado a los efectos de practicar las diligencias necesarias y urgentes para recabar los elementos activos y pasivos del delito, así como la identificación de los presuntos autores o participes de la comisión del delito.

    En acta policial dejan constancia que en fecha 23-3-2011, tienen conocimiento de información relacionada con las notas de consumo denunciadas por las víctimas, y que las notas se generaron por el establecimiento comercial Farmacia Super Ofertas y por otro denominado Super Ofertas CA, destacando además que el punto de venta donde se efectuaron los consumos pertenece a la entidad Corp Banca, trasladándose la comisión a dicha entidad y la ciudadana I.H., adscrita a la División de Seguridad Bancaria, informó que dichos establecimientos de comercio se ubicaban en la calle Zamora, esquina Toledo, local sin número del casco central de la ciudad de Coro.

    Al trasladarse la comisión policial a la ciudad de Coro, el funcionario E.R., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, deja constancia en diligencia de investigación que identificó los establecimientos comerciales, según los datos aportados por la víctima y confirmados por la funcionaria de seguridad bancaria de Corp Banca.

    En fecha 24 de marzo de 2011, previa orden judicial expedida por el Tribunal 3º de Control de Coro, la comisión de efectivos policiales integrada por T.R., E.R. y Reinado Rondón, ejecutan la orden de allanamiento en compañía de los testigos presénciales C.A.M.G. y A.J.O.G., logran localizar, según se apunta en el acta de visita o allanamiento, (elemento de convicción), que se entrevistaron con el encargado del local identificado como R.G.J., y logran localizar en el establecimiento comercial en donde se efectuaron los consumos denunciados por la víctima lo siguientes objetos o instrumentos:

    Un punto de venta marca Verifone, modelo OMNI 51, serial número 767565231 con su teclado, afiliado a la entidad financiera Corp Banca y el encargado del local consignó tres (3) recibos de compras Mastercard, que fueron efectuados con la tarjeta de crédito emitida por el Banco Banesco, distinguida con la numeración 5523-1100-0018-1028, asignada al ciudadano G.F., cada uno por los siguientes montos 4.723,00, 2642,00 y 1720,00 bolívares fuertes, que coinciden armónicamente con las notas de consumo denunciados por la víctima G.F..

    Constan en el expediente los tres (3) ticket de consumo consignados por el ciudadano G.J.R., en su carácter de encargado de los locales comerciales Super Ofertas CA, de los que se verifica las notas de consumo denunciados por la víctima que de forma fraudulenta y por intermedio del uso de los datos electrónicos de su tarjeta de crédito fueron utilizados por los imputados para efectuar las compras y consumos antes señalados y se lee en cada uno de ellos “G.F.” 2.381.992, es decir, con ellos se le dio la apariencia de que la víctima estaba autorizando la compra o el consumo cuando en realidad estaba siendo defraudado por intermedio de un instrumento electrónico y tarjeta inteligente, que se presume le fue “clonada” en un sitio desconocido y utilizado su datos o información electrónica para efectuar compras no autorizadas por el titular, en este caso, la víctima G.F..

    Constan en el expediente como medio de convicción la información suministrada por la entidad financiera Banesco, en relación a las notas de consumo denunciadas por la víctima, verificándose de forma coincidente con los ticket de consumo recabados en el allanamiento, que se trata de 3 notas de fecha 16 de marzo de 2011, por lo montos especificados y se efectuaron en Farmacia Super Ofertas, el monto de 2642,00 y las otras notas, vale decir, 1720,00 y 4723,00 en la empresa Super Ofertas CA.

    También se encuentran aportados en la investigación los estado de cuentas de la víctima donde se reflejan las transacciones y montos de las operaciones tal y como se indican arriba.

    Consta en el expediente la entrevista rendida por el testigo del allanamiento A.O., quien confirma que participó como testigo en un allanamiento que se efectuó en el local comercial Farmacia Super Ofertas, y fue requerido por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que fue informado que el motivo del allanamiento se relacionaba con la búsqueda de unos recibos de compra con tarjeta de crédito, puntos de ventas y que la supuesta clonación de una tarjeta de crédito. Señaló igualmente que observó las evidencias físicas incautadas y que fueron 3 recibos bancarios de tarjetas de créditos afiliadas a Corp Banca y una factura.

    De forma conteste indicó C.A.M.G., quien señaló que participó en un allanamiento por requerimiento de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que se practicó en un establecimiento comercial denominado Farmacia Super Ofertas, y que fue informado que el motivo del allanamiento obedecía a que se había deslizado una tarjeta de crédito con la cual se habían efectuado varios consumos y que presuntamente era clonada. También indicó que observó la incautación de evidencias físicas relativas a 2 puntos de ventas, 3 recibos bancarios de tarjeta de crédito y unos documentos del local, lo cual coincide con los elementos que rielan en la investigación y que se encuentran descritas en las diversas acta de investigación levantadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello da absoluta transparencia al procedimiento efectuado y los resultados arrojados por la actividad investigativa.

    Consta de igual forma la entrevista rendida por G.R.A., encargado del local comercial Super Ofertas CA, quien señaló que al local comercial se presentó una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de practicar un allanamiento relacionado con un consumo fraudulento efectuado el 16 de marzo de 2011, confirmando que efectivamente así sucedió y que al local comercial se presentó L.R.P.Z., con un señor a quien describió como trigueño, alto, usaba lentes, camisa a raya y pantalón jean y aquél le dijo que iba a efectuar unas compras y tomó varios objetos que estaban a la venta y luego al finalizar le entregó una tarjeta de crédito del Banco Banesco de color verde, y le dijo que era de un familiar, además le señaló que pasara la tarjeta por 3 montos, resultando la cuenta aproximadamente en 9.000 bolívares fuertes, que como lo conoce desde hacia un tiempo atrás no dudó de su palabra y al pasar la tarjeta las transacciones fueron aprobadas sin ningún problema y le entregó la copia de las notas de consumo las cuales firmó. Destacó en el interrogatorio efectuado que el ciudadano L.R.P.Z., había hecho mención que su familiar tenía el nombre de German y que fue aquél quien firmó los recibos (ver respuestas 9 y 12).

    Consta diligencia de investigación de fecha 24 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia que el ciudadano L.P.Z., estando presente en la sede de policía, donde fue citado para que rindiera entrevista en relación al presente caso, consignó, por requerimiento del funcionario instructor un teléfono celular, modelo Geminis, de color negro, línea 0414- 680-6072, y serial IMEI 355931034471695, verificándose que en la bandeja de mensajes entrantes el contacto W.C., el día 4-3-2001, envió un texto donde señala o pregunta “Que hiciste ayer con las tarjetas” y a través de un mensaje de texto se respondió “Nada!! Ninguna pasó.

    Es decir, se evidencia que a los imputados se les atribuye el hecho siguiente:

    Que en 16 de marzo de 2011, de manera fraudulenta efectuó, junto con otro ciudadano, tres (3) transacciones en el comercio Farmacia Super Ofertas y Super Ofertas CA, utilizando para ello una tarjeta inteligente con datos electrónicos pertenecientes a la tarjeta de crédito emitida por el Banco Banesco, distinguida con la numeración 5523-1100-0018-1028, asignada al ciudadano G.F., la cual se presume le había sido clonada y con la cual el imputado efectuó los tres (3) consumos, por los siguientes montos: 4.723,00, 2642,00 y 1720,00 bolívares fuertes, y se presume, que la tarjeta con los datos de electrónico de la original fueron suministradas –presuntamente- por el ciudadano de nombre W.C., según la recopilación de información que se recabó del teléfono del ciudadano L.R.P.Z., su declaración rendida libre de apremio coacción y prisión ante este despacho de justicia, e incluso también la declaración rendida por el ciudadano W.C., lo cual en criterio de este despacho configura la comisión del delito de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o instrumentos análogos, previsto en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos que establece:

    El que por cualquier medio, cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o el que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la data o información en un sistema con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penado con prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias

    En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema

    Y, también se le atribuye el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece:

    Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

    Infra observaremos las declaraciones de los imputados rendida libre de apremio y prisión y quien aportó datos de un grupo de delincuencia organizada que opera en ciudades como el Distrito Capital; Valencia y Falcón. Dicha declaración también surgió como elemento de convicción incriminatorio en contra de los imputados (as) G.R.A. y A.A.D.R..

    A los imputados (as) G.R.A. y A.A.D.R., se les atribuye los mismos hechos establecidos en contra de L.R.P.Z., no en cuanto al manejo de tarjetas inteligentes, sino respecto a la provisión indebida de bienes y servicios, siendo ellos y sus empresas, vale decir, Farmacias Super ofertas y Super ofertas C.A, siendo estas casas o empresas mercantiles utilizadas como medio de ejecución último para perpetrar los delitos atribuidos a L.R.P. y a su vez la provisión indebida de bienes y servicios, de la que presuntamente son autores o participes, ello en modo de asociación ilícita en virtud de que en estos delitos, por lo general, no es posible su perpetración por una sola persona, se requiere de un concierto o acuerdo previo entre distintos miembros de la organización que captan establecimientos comerciales para lograr la defraudación final, es decir, proveerse de bienes y/o servicios que en este caso tal y como lo aporta L.R.P., fue en dinero en efectivo, reteniendo el establecimiento comercial por intermedio de su representante G.R., la cantidad de 20% del total de la defraudación o consumo indebido que se cargó a la tarjeta de crédito del ciudadano G.F., mientras que el resto de las cantidades de dinero fue entregado a otro miembro de la organización que a su vez dio parte o una comisión a L.P.Z., ello se extrae de la declaración rendida por éste último quien señaló:

    yo soy administrador, trabajo en el centro de coro, este Señor me llego aproximadamente en el mes de diciembre alquilándome un local comercial y yo se lo alquile, se firmó el contrato el cual se evidencia de las actas, el señor se la pasaba viajando, casi nuca estaba en el local, de hecho yo lo tenia que llamar para que me cancelara la cuota mensual de arrendamiento si notaba que el local, hasta la fecha no le habían metido mercancía solo me decía que lo estaba gestionando, con un préstamo bancario y solicitando los puntos de venta, hace aproximadamente tres semanas me llegó con una desesperación que tenia su hija enferma y tenia una enfermedad grave en la sangre y su esposa le había dado una trombosis, yo nunca he estado preso primera vez que veo involucrado en algo así, este hombre me insistió a que le hiciera este favor que necesitaba un dinero en efectivo para viajar a la ciudad de caracas, hacer unos exámenes a su hija y a su esposa, fue cuando me dijo que el tenia las tarjetas de crédito y que si tenia algún amigo que tuviera algún punto de venta para que loe cambiara por efectivo, fue entonces cuando llame al joven Gilberto para que pudiera hacer el cambio, entonces me dijo que si que no había problema y lo lleva hasta donde estaba el punto de venta, fue entonces que ocurrió todo esto. Es todo. Acto seguido la representación fiscal interroga de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: ¿de acuerdo a lo que acaba de informar con su declaración, podría ratificar el nombre de la persona a quien se refiere? R= al Señor C.V.. ¿Recuerda usted, si en esta transacción efectuada por el Señor vizcaíno, fue a cambio de dinero o de productos llámese mercancía? R= Fue a cambio de dinero. ¿Informe al tribunal si esta transacción, realizada por el Señor Vizcaíno, que proporción o cantidad de dinero le correspondió a los dueños del establecimiento o la proporción para usted, como intermediario? R= el me dijo que le habían dejado un veinte por ciento y yo por ser el contacto me regalo 500 bolívares. ¿Llegó a usted a tener en sus manos la tarjeta de crédito? R= no. ¿Sabe quien firmó los recibos que se extraen del punto de venta? R= realmente no se porque yo me quede afuera. ¿Recuerda usted en que mes y año le fue arrendado ese local comercial al Señor Vizcaíno? R= si a mediados del mes de diciembre de 2010. ¿Tiene usted conocimiento que tipo de comercio se pensaba desarrollar en el mismo? R= si el registro mercantil es de Nombre Inversiones Bisuri, como lo es la venta de repuestos. En este estado se deja constancia que la defensa consigno actuaciones complementarias del registro mercantil. ¿Usted manifestó ser el administrador de este edificio comercial, observo usted al Ciudadano Vizcaíno frecuentar el sitio y a su entorno familiar? R= el casi nunca iba y las veces que estaba se sentaba en las mesas del centro comercial y llamaba mucho por teléfono. ¿Informe al tribunal porque decidió usted ubicar al Punto de venta de este Comercial de Farmacias Superofertas? R= porque fue el único que en el momento se me ocurrió. ¿Informe que relación mantiene usted con el ciudadano W.C.? R= el es amigo de la familia y siempre me estaban incitando a que trabajara con tarjetas de hecho el fue el que me llevo al señor Carlos para allá. ¿Informe al tribunal si algunas de estas dos personas le informaron a usted quien es el encargado de preparar estas tarjetas para realizar este acto ilícito? Ellos siempre hablaban de un miguelito. ¿Les manifestó de donde es miguielito? De valencia. ¿Usted sabe si de esta farmacia Superofertas los productos se venden al Mayor o al detal? No tengo conocimiento de eso. Es todo. Acto seguido la Representación Fiscal Abg. Lando Amado interroga lo siguiente: ¿refería usted que el señor vizcaíno viajaba constante mente, que sabe usted sobre esos viajes? Casi siempre estaba en el centro del país, como valencia y caracas. ¿Qué tipo de actividades desarrollaba el señor vizcaíno en esas ciudades? El decía que estaba trabajando y allí eran donde trabajaban los plásticos. ¿Conoce usted algún tipo de ubicación de este Señor en esas ciudades? No lo se de hecho que he estado colaborando para dar con las direcciones del mismo. ¿ese señor vizcaíno le propuso esta negociación, podría indicar de que manera usted le manifestó al señor Gilberto sobre la actividad que realizarían en la actividad comercial? Le dije que un amigo necesitaba efectivo y si el podía raspar la tarjeta. ¿Ante de esta oportunidad ustedes habían realizado una actividad similar? No ¿Cuántas veces usted intervino con estos fines? Solo en esta oportunidad. Es todo. Acto seguido la defensa en la Voz del Abg. A.C. pregunta lo siguiente: ¿usted manifestó ser administrador del edificio comercial, cuanto tiempo tiene? R= Cinco años. ¿Tiene conocimiento cuanto tiempo tiene el local comercial dentro del edificio? R= Como tres o Cuatro años. ¿En que tiempo ocurrió todo esto? Tres semanas. ¿De quien es el edificio al cual es usted administrador? R= de mi suegro. ¿De que trabaja su esposa? R= Conmigo en el comercio. Acto seguido toma la palabra la defensa en la voz del abg. C.D. e interroga lo siguiente: ¿usted manifestó que en varias oportunidades el señor Carlos mencionaba que hacia frecuentes viajes a ciudades como valencia y caracas, podría usted decir al tribunal si en alguna oportunidad acompaño al Ciudadano Carlos a esos viajes? No, en ningún momento. Es todo. Acto seguido el Abg. H.O. toma la palabra y pregunta: ¿usted conoce a la señora Arteaga Rodríguez, sabe a que se dedica? Si la conozco ella es comerciante. ¿Desde cuando la conoce? Desde el mismo tiempo que le alquile el local de tres a cuatro años. ¿Tenia conocimiento de lo que se estaba realizando en su negocio? No. ¿ella tiene alguna relación con el señor vizcaíno? No ninguna. Es todo. Acto seguido el Tribunal interroga: ¿llego el Señor Carlos a Informarle a usted el procedimiento para la elaboración de estos plásticos? R= era mediante un dispositivo, ellos colocan en un punto de venta y leen la tarjeta, esa información la da una computadora, como el es Ingeniero es Sofware libre en sistema, tiene los programas para ello y luego las magnetiza, tiene magnetizadoras. ¿Llego a informarle el Señor Vizcaíno si esta operación se hay efectuado en otros locales comerciales de la ciudad de coro? El siempre hacia mercado en unos de los Supermercados Lhau y si llego a manifestarme que las usaba en ese sitio. ¿el día de la operación llego a usted a observar la tarjeta utilizada el Supermercado Superofertas? Si, era una tarjeta Banesco, verde con rojo. ¿Logro usted observar los datos de identificación de la tarjeta? No. ¿Estuvo usted presente cuando fue deslizada la tarjeta de crédito? No, estaba afuera. ¿Usted indica que el señor Gilberto fue quien hizo la operación? No se yo estaba afuera, entre y salir. ¿Usted indico que había recibido 500 bolívares y el local el 20 por ciento, supo usted el total de dinero debitado? No. ¿El señor viscaino le informo haber recibido solo dinero? Si.

    Se desprende de esta declaración del imputado que se trata claramente de una organización criminal dedicada a la captación y clonación de tarjetas inteligentes, en este caso de crédito, que operan en Valencia y Caracas y que es un grupo más o menos extenso e incluso que poseen conocimiento en materia de ingeniería de sistema, específicamente en sofware, habilidades idóneas para la perpetración de este tipo de delito. De igual manera señala que él contactó a G.R., y le propuso deslizar la tarjeta de crédito, a lo que accedió reteniendo un 20% del total del consumo que se quedaría en poder y provecho de las empresas Farmacias Super Ofertas y Super Ofertas C.A.

    También se desprende de la declaración la incriminación directa que hace sobre el ciudadano W.C. y C.V., indicando que el primero le insistió de forma constante que trabajara con tarjetas inteligentes y que junto al segundo se dedicaban a la captación y clonación de tarjetas inteligentes con otros sujetos que se dedican a dicha actividad criminal desde Caracas y Valencia, aportando el nombre de un tal “Miguelito”.

    De igual manera señaló que la ciudadana A.A., no conocía las transacciones referidas y de las que G.R., socio de las empresas Farmacias Superofertas y Superofertas CA, si estaba en conocimiento y dio su consentimiento a los fines de defraudar el patrimonio del G.F., cargándole a sus cuentas montos en bolívares y utilizando para ello la información de su tarjeta de crédito que previamente había sido copiada, se presume a través de dispositivos tal y como lo explicó L.P.Z., en su entrevista.

    Por su parte, W.C., cuando declaró en la audiencia de presentación señaló lo siguiente:

    yo estaba en caracas en una Asamblea de la redoma la India, en virtud que mi mama me llama manifestándome que se presentaron unos funcionarios de la PTJ en mi casa sin ninguna orden revisando el inmueble y tomando fotografías en mi cuarto, sin encontrar nada ese día, mi hermano fue el que les abrió la puerta, y al día siguiente llegaron que eran unos fiscales con una orden que me presentara ante la PTJ, se llevaron un CPU con un retrato que yo tenia con mi hija, se retiraron de mi casa, mi mama me llama me cuenta lo sucedido, yo llamo a mi papa diciéndole que se asesore a ver que hago yo si me presento, mi papa dice que llamara un abogado quien le dice que si no presenta ninguna citación yo no debo presentarme, luego regreso el día lunes de caracas, hablamos con el abogado y me pongo a la orden de la fiscalia, es allí donde hablo con el fiscal Lando Amado, lo que pude escuchar fue que el dijo que el no tenia el caso, luego que nos retiramos en la salida dicen que estoy detenido que tengo orden de aprehensión, yo me entrego sin resistencia, yo desconozco este caso, no entiendo porque me detienen. Es todo. Acto seguido la representación fiscal interroga: ¿en que lugar se encontraba usted el 15 y 16 de Marzo del presente año. R= me encontraba en mi casa. ¿Indique donde es su casa? R= Vía coro Punto Fijo en tacuato, calle san José, sector centro, casa sin numero. ¿Qué se encontraba haciendo esos días? R= me estaba inscribiendo en la Universidad del Sur yo soy el vocero, estaba pasando las notas. ¿a que se dedica usted? R= soy entrenador deportivo de fundefal y encargado de la Asociación de Villar del Estado falcón. ¿Puede decir si conoce al Señor L.P.? R= si lo conozco. ¿Qué tipo de relación tiene con el? R= somos amigos desde hace muchos años, nuestra amistad se produjo por juegos de villar, ya que cuando hay eventos de villar y hay apuestas el me llama y me busca para ser representante y jugamos. ¿Desde hace cuanto tiempo lo conoce? R= aproximadamente desde hace siete años. ¿Acostumbra a comunicarse continuamente con el señor Lenin? Si, por mensajes y por facebook siempre hemos tenido contactos por los juegos de villar. ¿Trata de recordar un poco si ha tenido comunicación en esta fecha con el Ciudadano y de que hablan? Hace aproximadamente tres semanas, el me llamo y me dijo que fuéramos a punto fijo que el estaba reunido allá y que estaban tomando, me dijo para vernos y compartimos allá, me dice que vaya, que estaban tomando Buchanan, solo nos veíamos cuando estábamos jugando villar o para tomar. ¿Tiene conocimiento a que se dedica el Señor Lenin? R= el tiene un cafetín. ¿Puede decirme si tiene cuentas bancarias? Una sola en el provincial de ahorro. ¿Acostumbra a manejar tarjetas inteligentes y hacer transacciones con las mismas? R= en realidad no. ¿Conoce al Señor C.V.? R= Lo conozco por medio de Lenin. ¿Puede decirnos como lo conoció? Por medio de lenin cuando yo iba al cafetín y los veía allí hablando de un negocio y una venta de repuestos, o cuando l.s. con el a jugar villar y se que es Ingeniero, porque así se presenta. ¿Tiene conocimiento donde puede ser ubicado esta persona? R= el supuestamente vive en las Malvinas. Es todo. Acto seguido el defensor Privado interroga: ¿Qué grado de instrucción tiene usted? Bachiller y actualmente curso el quinto semestre en la Universidad del Sur, estudio deporte, y trabajo en fundefal, fui selección de Venezuela y se me entrego la asociación por un problema que hubo con el presidente. ¿Has estado tu incurso en la participación de un hecho punible? No, nunca e tenido problemas ni he estado preso. ¿en virtud de las preguntas que realizo la fiscal, sabias tu a que se dedicaba lenin o que relación tenia el con el Señor Vizcaíno? No se porque mi relación con Lenin es por una asociación de juegos de villar. ¿Puede informar a este Tribunal cual es tu número de teléfono? 0426-665-4032. ¿Qué mensajes de texto has recibido por parte de Lenin? El viernes me escribió saludándome, yo no respondí. ¿Qué numero de teléfono tiene el Señor Lenin tuyo y recibiste mensajes de el con respecto a tarjetas? El tiene mi mismo número de teléfono pero No he recibido esa clase de mensajes solo me escribió para invitarme a tomar y a reunirnos en punto fijo. ¿Con respecto al Señor C.V., desde que tiempo has tenido tu contacto con el mismo? Desde hace seis meses. ¿Has estado tú en algún negocio donde estén involucrados el señor Lenin y Vizcaíno, con respecto a tarjetas de crédito o debito? No, nunca porque nosotros solo hemos hablado y compartido es en relación a los juegos. ¿Les has prestado alguna tarjeta de crédito o debito a estos ciudadanos? No, nunca yo no uso tarjetas de crédito. ¿Te sabes el número de tu cuenta provincial? No se me el numero. ¿Has estado tú con estos señores en un lugar denominado Súper Ofertas? No, nunca. ¿Has percibido algún beneficio relacionado con la transacción de unas tarjetas por parte de estos ciudadanos? No, nunca yo solo vivo de mi sueldo. Es todo. Acto seguido el Tribunal realiza las siguientes interrogantes: ¿Cómo explicas al tribunal según tu consideración que L.P. con ocasión con la investigación que nos ocupa, afirma que se conocen hace tiempo pero que tu lo incitabas de forma permanente a que trabajaran con tarjetas inteligentes y que fuiste tu y no el quien presento al Señor C.V.? R= si eran ellos lo que estaban en eso, mas bien estaban montando un negocio juntos. ¿Aclárale al Tribunal tu afirmación y el conocimiento que tienes cuando indicas que eran ellos lo que estaban en eso? Bueno porque cuando nos reuníamos a jugar villar, hacíamos apuestas y lenin conocía unos curazoleños y uno siempre escucha los comentarios en el ámbito donde uno esta compartiendo y ellos hablaban. ¿Qué escuchabas tu sobre el tema de tarjetas? Que cuanto habían hecho, que cuanto habían pasado, que hicisteis tu que donde las pasaste, cuando uno llegaba dejaban de hablar. ¿Cómo explicas tú que además de lo que te informe en la pregunta anterior Lenin afirma que tú conocías o hablabas de un tal Miguelito? No, nunca. ¿Afirmaste tu en respuestas anteriores que no te llegaron los mensajes de texto a los que izo alusión su defensa, como explicas tu que existe en acta no recepción de textos sino emisión de textos desde tu teléfono al teléfono de lenin donde se pregunta “que hiciste ayer con las tarjetas”? R= a por los comentarios que ellos hacían porque V.T. un amigo de punto fijo el juega conmigo en villar y lenin siempre a sido el representante, me dice que día te vienes yo le digo el domingo, me dijo víctor me llamo para jugar una partida y me dice que no tiene dinero que tiene unas tarjetas y que las va a pasar y yo lo que hice fue preguntarle: pasaste la tarjeta? Para saber si tenía dinero para jugar. ¿Tienes conocimientos de los locales comerciales donde pasaban la tarjeta? No nunca. Es todo.

    Como se evidencia de la declaración del ciudadano W.C., si tenía conocimiento de los hechos y de la actividad delictual, más sin embargo, se excusa en señalar que él sólo oía que C.V. y L.P., trabajaban con tarjetas inteligentes y las deslizaban en locales comerciales para lucrarse con bienes, servicios o dinero en efectivo, no obstante al esbozar tal argumento en su defensa, encuentra contención al respecto dado que L.P., señala que W.C., si tenía conocimiento de los hechos y que era él junto a C.V., que se dedicaba a la captación y clonación de tarjetas inteligentes, y que de forma permanente le insistía que integrara la organización o que se dedicara a trabajar con tarjetas inteligentes. De tal forma que tanto la declaración de W.C. como la rendida por L.Z., lo incriminan como presuntos autores o participes de la comisión delictual.

    Visto y analizados los elementos de convicción anteriormente reseñados y que al ser comparados ente sí permiten al Tribunal establecer el hecho punible que se le atribuyen a los imputados, conforme las exigencias de la n.a.p., así como los fundados, plurales y concordantes medios o elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación o autoría de los imputados L.R.P.Z. y W.C., siendo que, como se dijo antes, en 16 de marzo de 2011, de manera fraudulenta efectuó tres (3) transacciones en el comercio Farmacia Super Ofertas y Super Ofertas CA, utilizando para ello una tarjeta inteligente con datos electrónicos pertenecientes a la tarjeta de crédito emitida por el Banco Banesco, distinguida con la numeración 5523-1100-0018-1028, asignada al ciudadano G.F., la cual se presume le había sido clonada y con la cual el imputado efectuó los tres (3) consumos, por los siguientes montos: 4.723,00, 2642,00 y 1720,00 bolívares fuertes, y se presume, que la tarjeta con los datos de electrónico de la original fueron suministradas por un ciudadano de nombre W.C., según la recopilación de información que se recabó del teléfono del ciudadano L.R.P.Z. , lo cual en criterio de este despacho configura la comisión del delito de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o instrumentos análogos, previsto en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y Asociación Ilícita para Delinquir, mientras que en relación a los ciudadanos G.R. y A.A.d.R., en la comisión de los delitos de Provisión Indebida de Bienes y Servicios, Asociación Ilícita para Delinquir y Legitimación de Capitales, en relación a este último, se presume conforme al conocimiento que tenía G.R., socio de los comercios Superofertas y Farmacias Superofertas, que dicho locales comerciales estarían siendo utilizados para legitimar capitales en bolívares a través de la empresa criminal dedicada al Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, es decir, que el capital de dichas empresas se estaría incrementando de forma ilegal dándole apariencia de legitimo a las ganancias que dichos comercios estarían arrojando.

    Artículo 4. Legitimación de capitales. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

    De tal forma que el Tribunal acordó como medidas cautelares de aseguramiento preventivo y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la prohibición de enajenar y gravar los bienes de la Ciudadana A.A. y G.R.. Se autoriza conforme al articulo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la inmovilización preventiva de cuentas bancarias a nombre de los referidos ciudadanos y conforme al articulo 20 la incautación de bienes de transporte, si existiesen, que estén a nombre de ellos, para el cumplimiento de las medidas preventivas se acuerda oficiar a los órganos competentes para tal fin. Dicha medida se impone en virtud de la gravedad de los delitos que son de delincuencia organizada y conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Especial, que establecen:

    Artículo 20. Incautación de vehículos de transporte. Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta Ley. Se exonerará de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario. En todo caso, se resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 21. Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por la delincuencia organizada, el Fiscal del Ministerio podrá solicitar ante el juez de control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización.

    Artículo 22. Servicios de administración de bienes decomisados o confiscados. Para cumplir los fines establecidos en esta Ley, tanto el Ministerio de Finanzas como el órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada crearán un servicio de administración de bienes decomisados o confiscados para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan y podrá designar depositarios o administradores especiales quienes deberán acatar las instrucciones impartidas y presentar informes periódicos sobre su gestión.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los encartados (as) de autos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, y en relación a la pena que establecen los distintos tipos delictuales, las penas a imponer, para el caso de que quede demostrada la responsabilidad y culpabilidad de los imputados rebasaría la pena de 10 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.

    En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

    No obstante a lo anterior, considera el Tribunal que en el caso de la ciudadana A.A.d.R., y con fundamento a la discrecionalidad reconocida al Juez para estimar el peligro de fuga “que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380); la n.a.p. También reconoce que aún y cuando la pena sea elevada y supere en su límite máximo la pena de 10 años de prisión, el juez o jueza puede rechazar la petición de la Fiscalía de imponer al encartado de la medida de coerción personal más aflictiva, esta es, la privación judicial preventiva de libertad, medida que el Ministerio Público debe solicitar por imposición legal. En este sentido, la norma sólo impone al juez, para el caso de rechazar la petición Fiscal, el deber de expresar razonadamente y de acuerdo a las circunstancias del caso porque prefiere imponer al imputado de una o varias medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    Por otra parte, como dispositivo complementario a aquél y cuando se aplique medida cautelar de libertad debe ser atendido el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

    Que todos los supuestos que motivan la privación de libertad (artículo 250) estén cubiertos. La norma devela que de igual manera para la imposición de una medida de coerción personal menos aflictiva o menos gravosa a la privación de libertad deben estar cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP, y ello se entiende porque de igual manera que aquella, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 eiusdem, son de naturaleza restrictiva de la libertad personal como derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Fundamental y por lo tanto afectan a la libertad individual con ocasión a un p.p..

    Un segundo supuesto que rige sobre estas medidas de naturaleza cautelar y que tienen aplicación en el p.p. es que ellas sean suficientes para satisfacer y asegurar el proceso, pero esto no debe entenderse como un simple capricho del juez o jueza, ya que éste o ésta debe razonar el motivo por el cual prefiere aplicar estas medidas de coerción personal y no la más severa, de allí la expresión “puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado”.

    Esta posibilidad que da la ley al juez en aplicar medida cautelar en un p.P. obedece fundamentalmente a los principios de juzgamiento en libertad, estado de libertad, afirmación de la libertad y la presunción de inocencia, pero también a los principios que rigen las medidas de coerción personal como lo son: la proporcionalidad, la idoneidad y la adecuación, quedando claro que cualquier naturaleza de medida de coerción personal, bien privativa o restrictiva de la libertad, no afecta el principio de presunción de inocencia.

    Una tercera situación que nos enseña la norma es que cuando el Tribunal verifique que de forma razonable puedan satisfacerse con una medida menos gravosa los supuestos que motivan o que autorizan la privación de libertad, previo análisis del caso en concreto, entonces deberá imponerle al imputado una medida menos gravosa, de allí la expresión “deberá imponerle en su lugar”. Es decir, que el legislador incorpora a esta disposición su intención de generar una situación procesal menos traumática o que afecte lo menos posible el derecho a la libertad individual o personal.

    Por último, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad debe ser motivada y tal exigencia es lógica y se concatena con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pero fundamentalmente su exigencia obedece al hecho de que la persona sometida a ellas, de igual manera se le está afectando su derecho a la libertad, dado que estas cautelares tienen naturaleza restrictiva en el tiempo, en el espacio e incluso en la autodeterminación de la persona, derecho que se entiende como la disposición libre de cada quien de hacer y disponer de su libertad y de sus decisiones.

    En el caso bajo estudio, si bien es cierto, que la pena prevista para los delitos atribuidos a la ciudadana A.A.R., es una pena elevada y que la magnitud del daño es considerable, quien acá decide estima que las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son proporcional y razonablemente suficientes para asegurar el proceso considerando que la procesada durante el desarrollo del procedimiento ha exhibido un comportamiento ajustado a los cánones y deberes que la norma adjetiva le impone frente al proceso judicial y con ello ha demostrado su voluntad y disposición de someterse al proceso. Una primera orientación y noción respecto al comportamiento de la imputada es su propia declaración en la que manifestó desconocer la situación que ocurría y que solo aparecía como socia de las empresas o sociedades mercantiles y que tan pronto tuvo conocimiento del allanamiento practicado en dichos locales, se apersonó y se puso a la orden de la investigación. También destacó que su hijo luego le había manifestado que él era quien le había hecho un favor al ciudadano L.P.Z., y éste a su vez cuando declaró señaló que la ciudadana A.A., no tenía conocimiento de los hechos.

    De modo que, la pena asignada al delito investigado, por elevada que es, no es óbice para el Tribunal para sustituir la medida de coerción personal, sobre la base las circunstancias del caso en concreto, ya expuestas, así como el arraigo que ella posee en el país y que para evitar su salida del país, se decretó la prohibición de salida, y para garantizar el control de su comportamiento frente al proceso se impuso medida de presentación cada 8 días, por ello que este Despacho considera plenamente justificada y motivada la imposición de una medida cautelar de libertad en contra de la imputada, en lugar de la privación de libertad, por ser aquella acorde y suficiente para asegurar el proceso. Y así se decide.

    Tales medidas consistirán en:

    1) Presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días, tal medida permitirá el control y vigilancia de la imputada en intervalos de tiempo cortos a los efectos de tomar las determinaciones y acciones judiciales a que hubiera lugar en caso de incumplimiento de la medida cautelar (fundamento legal: artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal).

    2) Prohibición de Salida de País. Esta medida cautelar permitiría, en complemento con las presentaciones periódicas, tener un control y vigilancia sobre el espacio territorial y el desplazamiento de la imputada dentro del Territorio Nacional, bloqueando una posibilidad o intención de ausentarse de la Nación y con ello evadir el proceso judicial (fundamento legal: artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Por último, la defensa de L.P.Z., demandó en audiencia de presentación la nulidad del acta que riela a los folios 69 y 70, toda vez que, según su criterio se violó el artículo 49 constitucional al no imponerlo de sus derechos y no estar asistido de un abogado al momento de rendir la entrevista. El Tribunal rechazó tal petición de nulidad al considerar que no existía violación constitucional o legal debido a que L.P.Z., al rendir la entrevista no tenía condición de imputado y ni siquiera de investigado, de manera que mal podría ser impuesto de los derechos que le asisten a un imputado, particularmente de estar asistido por un abogado de su confianza que designe él o sus parientes. Es más, tal fue la garantía, que reza en el acta una leyenda que dice: “SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ENTREVISTADO ADMITE TENER PARTICIPACIÓN EN EL HECHO QUE SE INVESTIGA, POR TAL MOTIVO, SE SUSPENDE EL PRESENTE EN PROCURA DE GARANTIZAR LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Como se observa no se le violaron sus derechos constitucionales y legales, por el contrario, se le reconocieron y garantizaron como en efecto sucedió al rendir posteriormente su declaración pero ahora en condición de imputado y que rindió con las formalidades de ley y libre de apremio, prisión y coacción. Así las cosas, se declaró sin lugar la demanda de nulidad.

    Colofón de todo lo anterior, es mantener las medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos L.R.P.Z., W.C. y G.R., conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituir la medida de coerción personal de privación de libertad a la ciudadana A.A.d.R., y en su lugar imponerle medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, MANTIENE las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictadas en contra de los ciudadanos L.R.P.Z., W.C. y G.R., por los delitos de, en relación a los dos primeros nombrados; Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en relación al tercero por los delitos de Provisión Indebida de Bienes y Servicios, Asociación Ilícita para Delinquir y Legitimación de Capitales, previstos en los artículos 18 de la Ley Contra Delitos Informáticos y artículos 6 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de A.A.d.R., por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación periódica cada 8 días y la prohibición de salida del país, ello por la comisión de los delitos de Provisión Indebida de Bienes y Servicios, Asociación Ilícita para Delinquir y Legitimación de Capitales, previstos en los artículos 18 de la Ley Contra Delitos Informáticos y artículos 6 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como medidas cautelares preventivas la Prohibición de Enajenar y Gravar bienes sobre cualquier bien inmuebles de los ciudadanos A.A.d.R. y G.R., así como de las sociedad mercantiles Farmacias Superofertas y Superofertas CA, todo conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Se Autoriza al Ministerio Público, conforme al articulo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para el bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias a nombre de los referidos ciudadanos. Se decreta conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la incautación de cualquier bien de transporte, si existieses, que estén a nombre los ciudadanos A.A.d.R. y G.R.. Se declara sin lugar la nulidad interpuesta por el abogado C.D.T., en su condición de defensor de L.P.Z., por no existir violación constitucional o legal. Se fija como sitio reclusorio el Internado Judicial de Coro para los imputados de autos.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía en su oportunidad legal.

    EL JUEZ

    JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

    LA SECRETARIA,

    JORGELIS CASTILLO

    Resolución: PJ0420011000293

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