Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE:

3212-11

PARTE ACTORA:

J.R.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.710.602.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE ACTORA:

G.G.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727.

PARTE DEMANDADA:

PLASTICOS CUA, C.A.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA:

NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO:

ENFERMEDAD PROFESIONAL

Y DAÑO MORAL

En cumplimiento a lo dispuesto en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha veinte (20) de Junio de 2011, en la cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del auto de fecha veintiocho (28) de Junio del presente año, mediante el cual, este Tribunal aplicó el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Abril del 2005, acogiéndose, este Tribunal, a la previsión contemplada en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose así cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha del auto en comento, dada la complejidad del presente caso; en consecuencia, y según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo las 3:15 p.m., del día de hoy once (11) de Julio de 2.011, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la accionante en el juicio incoado por J.R.P.G. en contra de la demandada PLASTICOS CUA, C.A. en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día lunes veinte (20) de Junio de 2.011. De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el demandante J.R.P.G. obra en reclamo del pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que padece y el daño moral causado.

Alega el accionante J.R.P.G., que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 02 de Mayo del 2005 para la empresa PLASTICOS CUA, C.A. desempeñando el cargo de Ayudante de Máquina Extrusora, siendo su último salario integral la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 25,60) diarios.

Alega el accionante que en el año 2006 comenzó a presentar síntomas dolorosos a nivel de la columna lumbrosaca irradiada a los miembros inferiores con predominio derecho, lo cual se intensifico progresivamente, acusando además dolor en las rodillas por lo que acude a un especialista y se le realizan los siguientes exámenes: resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbrosacra de fecha 08/05/2007 reportando profusión discal L2 – L3 que comprime ligeramente el saco tecal, hernia discal central L5 – S1 con signos de compresión radicular, múltiples nódulos de schmorl en vértebras dorsales inferiores y lumbares; RMN de columna dorso lumbar de fecha 06/06/2007 reportando hernias en los segmentos visualizados T11 – T12 hasta L4 – L5, discopatía degenerativa L2 – L3 y L5 – S1, anillo fibroso prominente L2 – L3, protusion discal L5 – S1 con compromiso radicular proximal; Rx. De columna lumbrosacra de fecha 18/06/2007 reportando pérdida de la altura en espacios invertebrales L5 – S1, retrolistesis L2 – L3 y L3 – L4: por lo que se decide intervención quirúrgica el día 29/11/2007 practicándose laminectomia, disquectomia e implementación de espaciador “U” inter espinosa a nivel de L5 – S1; RMN de ambas rodillas de fecha 09/05/2008 reportando condromalacia patelar grado II, leve hidrartrosis, meniscopatia tipo III, a nivel del cuerno anterior del menisco interno, hidrartrosis leve a nivel de la articulación femoro tibial; manteniéndose en tratamiento conservador.

Indica el demandante que una vez que manifestó las dolencias, la empresa no tomó las previsiones del caso en particular. Que la discapacidad total y permanente alegada, lo limitan en la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas, de ambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente.

Igualmente, expone el demandante en el escrito libelar que la empresa accionada no le suministró al demandante los recursos necesarios para adquirir los medicamentos recetados, los cuales eran costosos. Que durante el tiempo de servicio, en ningún momento fue provisto de implementos, no le indicaron las normas de seguridad, ni fue advertido de los riesgos de la actividad que cumplía. Que la empresa no le entregó los equipos de seguridad, y que a consecuencia de sus labores habituales sufre de una discapacidad total y permanente, y así lo determinó Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante la certificación de fecha 26/03/2010, la cual cursa en los folios del 28 al 30 del presente expediente.

Por todo lo anterior, demanda por concepto de indemnización por discapacidad total y permanente la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 42.060,80) de conformidad con la norma prevista en el articulo 130 numeral 3) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por concepto de daño moral, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); y por último, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 42.060,80) en base al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

A los fines de demostrar sus alegaciones, el demandante consignó con el escrito libelar copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. MIR-29-IE09-0504 correspondiente a la investigación de origen ocupacional, relacionado con la empresa PLASTICOS CUA C.A. realizada por Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de 38 folios útiles; y, con el escrito probatorio, nueve (09) recibos de pago de salario y dos (02) copias simples de cheque emitidos a favor del demandante.

Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos.

CONCLUSIONES

De tal manera que, admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado.

La enfermedad padecida por el ciudadano J.R.P.G. inicio en el año 2006 con síntomas dolorosos a nivel de la columna lumbrosaca irradiada a los miembros inferiores con predominio derecho, lo cual se intensificó progresivamente, acusando además dolor en las rodillas, de acuerdo a los dichos por el demandante en el libelo de la demanda. De acuerdo a la certificación emanada de Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 26/03/2010 y que riela en el presente expediente del folio 32 al 34, el demandante fue sometido a una intervención quirúrgica en fecha 29/11/2007, en la cual se le practicó una lamiectomía (cirugía para extirpar parte de una vértebra de la columna vertebral), disquectomía (eliminación quirúrgica de todo o una parte de un disco intervertebral herniado que comprime una raíz nerviosa) e implementación de un espaciador “U” ínter espinosa a nivel de L5 – S1.

Ahora bien, de acuerdo a las actas conclusivas de la investigaciones realizadas por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que se encuentran contenidas en el presente expediente del folio 11 al folio 20, llevadas a cabo en el centro de trabajo del demandante, es decir, dentro de las instalaciones de la empresa accionada, se determinó que el demandante en el cumplimiento de sus funciones como Ayudante de Máquina Extrusora, debía transportar bolsas con un peso aproximado de 25 Kg., de materia prima hasta la máquina mediante una “zorra mecanica” y, luego descargarlas manualmente; luego depositar el contenido de las bolsas en unos contenedores para colocarlo, de manera controlada en el bajante de la máquina extrusora. Una vez procesada la materia prima, en rollos de bolsas de plástico los cuales pesan 25 Kg., aproximadamente, deben ser retirados por el demandante, y trasladados manualmente a una distancia de 25 metros aproximadamente, carga que es soportada por el demandante a la altura de la cintura y se compromete la espalda baja.

Por todo lo anterior, dicho ente concluyó que la enfermedad padecida por el demandante fue agravada con ocasión al trabajo, por haber sido expuesto a condiciones disergonómicas en el cumplimiento de sus funciones, y certifica:

(Omisis)… que el trabajador cursa post quirúrgico tardío de hernia discal de L5 – S1, síndrome de comprensión radicular, condromalacia patelar grado II, leve hidrartrosis, meniscopatía tipo III, a nivel del cuerno anterior del menisco externo de rodilla izquierda, rodilla derecha meniscopatía grado I a nivel del cuerno posterior del menisco externo y del cuerno posterior del menisco interno, hidrartrosis leve a nivel de la articulación femoro tibial (E010-02, A020-00) consideradas como Enfermedades Agravadas por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente.

Por todo lo anterior, y con fundamento en la presunción de la admisión de los hechos por la parte accionada en la presente causa, se tiene por admitido la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante, así como el incumplimiento de las obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial por parte de la accionada, en consecuencia, se declara procedente la indemnización por Discapacidad Total y Permanente prevista en el articulo 130 numeral 3) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se observa que el último salario diario integral del trabajador J.R.P.G. era por la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 25,60), monto que se tiene como cierto en virtud de la incomparecencia de la representación legal y judicial de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, y que la indemnización correspondiente establecida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo equivale al salario de no menos de tres años ni más de seis años. En consecuencia, y en consonancia con los cálculos determinados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se condena a la demandada al pago de 1.643 días por VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 25,60), lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 42.060,80). Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, el trabajador demanda la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 42.060,80) en base al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, observa este Tribunal que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, promulgada en fecha 25 de Julio del 2005 y aplicable al presente caso, prevee las atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, nada dice la norma invocada por el demandante, sobre las indemnizaciones que le correspondan al trabajador por el padecimiento de una enfermedad ocupacional agravada o de la discapacidad sufrida con ocasión al trabajo realizado, en consecuencia, se declara improcedente tal pedimento. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación al daño moral, se observa que, efectivamente ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A.). Y en ese sentido deben ponderarse los hechos objetivos enumerados en la sentencia in comento, y que de seguidas, este Tribunal aplica para el caso de marras:

  1. La entidad del daño: el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó que el trabajador sufre una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual;

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: De acuerdo a la admisión de los hechos por la accionada, se tiene como hecho cierto que la empresa no cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto, no notificó los riesgos de su labor al demandante, no dotó de los equipos de seguridad necesarios al trabajador para el cumplimiento seguro de sus funciones.

  3. La conducta de la víctima: No se demostró que ésta haya incurrido en culpa para contraer la patología señalada ni que haya contribuido concientemente a agravarla;

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: Se determina del informe sobre la investigación realizada por Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que en la actualidad el demandante tiene 29 años de edad, que el trabajador tiene un nivel de instrucción básico (hasta 9º grado de bachillerato);

  5. Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor tiene una condición económica modesta, por cuanto desempeñaba un cargo de obrero, como ayudante de máquina extrusora, teniendo la carga económica de mantener dos hijos.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: no consta en autos elementos para determinar la conducta de la empresa;

  8. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: este Tribunal estima que con arreglo a la equidad, el monto por indemnización de daño moral es de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Y ASI SE ESTABLECE.

Del mismo modo se acuerda la indexación del monto correspondiente a la indemnización por discapacidad total y permanente, condenada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada 27/05/2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la el pago de los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; éste, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.183.834, en contra de la empresa PLASTICOS CUA C.A., por concepto enfermedad ocupacional y daño moral, en consecuencia:

Primero

Se CONDENA a la demandada PLASTICOS CUA C.A., a pagar al ciudadano J.R.P.G., los siguientes conceptos: la indemnización correspondiente establecida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo equivalente al pago de 1.643 días calculados por el salario integral diario devengado por el demandante de VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 25,60), y el daño moral.

Segundo

Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 62.060,80), correspondiente a los montos y conceptos señalados en el particular primero de este dispositivo.

Tercero

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar la corrección monetaria, para la realización de dicha experticia se ordenará por este Tribunal la designación de un experto contable, quien deberá seguir los parámetros dispuestos en la parte motiva de la presente decisión. Dicha experticia será con cargo a la demandada.

Cuarto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente desición.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).

Dra. Y.P.V.

LA JUEZA

ABG. R.M.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. R.M.

EL SECRETARIO

YCPV/RM/ysabel

Exp. No. 3212-11

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