Decisión nº 105 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 20 de febrero de 2014

203º y 154º

Visto el contenido de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano F.R.R.B., titular de la cedula de identidad No. V-12.183.019, en contra de la ciudadana K.K.P.P., titular de la cedula de identidad No. V-12.327.350, en relación con los niños y/o adolescentes (Nombres omitido artículo 65, LOPNNA), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, observa este Tribunal:

En fecha 30 de enero de 2014, fue recibido del Órgano Distribuidor el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la incompetencia declarada mediante sentencia No. 06 de fecha 08 de enero de 2014.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, el Tribunal le dio entrada, formó y numeró el presente expediente de acuerdo a la cronología llevada por este Tribunal y se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia que una vez transcurridos los tres (03) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), se pronunciaría sobre la secuencia del presente procedimiento.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal ordenó a la parte demandada contestar la demanda para dar continuidad al presente procedimiento.

Ahora bien, con estos antecedentes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que una vez transcurrido como fue el lapso de abocamiento de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), ordenó a la parte demandada contestar la demanda sin pronunciarse previamente sobre la reposición de la causa.

En este sentido, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 310 del CPC, que dispone:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, o por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales, contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Es por ello, que en razón de que este Tribunal no se pronunció debidamente sobre la continuidad de la causa, considera pertinente revocar el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2014 y así debe establecerse en la parte dispositiva de la presente decisión.

Ahora bien, una vez resuelto lo anterior y estando en la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la continuidad del presente procedimiento, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, que el curso recorrido por la presente causa en el Juzgado declarado incompetente, fue tramitado conforme a las disposiciones relativas al procedimiento ordinario previstas en el CPC y que se consumó hasta el acto de contestación de la demanda en la fase introductoria.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) aplicable rationae tempore de conformidad con el articulo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), prevé en su cuerpo articulado cuatro procedimientos judiciales, a saber, el Procedimiento Judicial de Protección, el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, el Procedimiento de Adopción y el Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, los cuales han sido diseñados por el legislador para atender determinadas controversias que de acuerdo a su naturaleza deben ser tramitadas de una u otra forma prevista en los referidos procedimientos.

En este sentido, si bien se observa que la partición o liquidación de la comunidad conyugal no se encuentra expresamente prevista como materia a conocer y tramitar por el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, ella constituye un asunto de naturaleza eminentemente familiar, por lo cual resulta lógico que dicha controversia sea tramitada conforme a las disposiciones procesales previstas para el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales.

Dicho razonamiento puede reforzarse, si se toma en cuenta que las materias señaladas en el articulo 177 de la LOPNA (1998), reservadas al procedimiento in comento, tienen un carácter enunciativo y no taxativo, por lo cual pueden tramitarse otros asuntos que no estén expresamente previstos en los ordinales del mencionado articulo, siempre y cuando se trate de asuntos familiares y que deban resolverse por la vía judicial.

En este orden de ideas, prevé el artículo 177 de la LOPNA (1998):

Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia:

a) filiación;

b) privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c) guarda;

d) Obligación alimentaria;

e) colocación familiar y en entidad de atención;

f) remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutelar;

g) adopción;

h) nulidad de adopción;

i) divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Asimismo, el artículo 452 eiusdem, dispone:

Materias. El procedimiento contencioso a que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del articulo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.

Es por ello, que la presente causa debe ser tramitada conforme a las disposiciones que rigen el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, por cuanto se trata de un asunto de naturaleza familiar y que encuadra perfectamente dentro de las orientaciones dadas por el legislador sobre las materias que deben ser observadas en el mismo.

Ahora bien, visto como ha sido determinado el procedimiento a seguir y considerando que el curso de la presente causa, antes de ser declinada, había alcanzado el lapso para la contestación de la demanda, este Tribunal aprecia pertinente que los actos procesales determinantes para la trabazón de la litis (Escrito libelar, contestación) sean adecuados al presente procedimiento, todo ello con la finalidad de garantizarle a las partes la oportunidad de incorporarse al procedimiento a seguir cumpliendo con los requisitos formales que la misma ley exige y el saneamiento de todos aquellos vicios o irregularidades que puedan eventualmente obstaculizar el curso del presente juicio.

No obstante, analizado como ha sido el escrito de demanda que acompaña el expediente, observa este Tribunal que reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 455 de la LOPNA (1998), por lo cual se hace innecesario ordenar su adecuación.

Por otra parte, al apreciar que en el lapso de contestación la parte demandada no contestó formalmente la demanda sino que opuso la falta de competencia del Tribunal, debe este Tribunal ordenar a la parte demandada que conteste la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia en actas de su notificación, y que desde ese acto procesal continúe el procedimiento su curso conforme a las disposiciones supra citadas e indicadas.

Por todos los motivos antes expuestos, este Tribunal resuelve:

  1. ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de notificar a la parte demandada para que conteste la demanda de conformidad con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA, 1998), debiendo la parte demandada consignar escrito de contestación la demanda advirtiéndole que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos, que debe acompañar a su escrito las pruebas que considere necesarias para fundamentar su oposición y que el escrito debe reunir los requisitos previstos para el libelo de demanda conforme al articulo 455 eiusdem.

  2. REVOCA por contrario imperio el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2014 debido a que se ordenó contestar la demanda al demandado sin ordenar previamente la reposición de la causa.

  3. - Se hace del conocimiento de ambas partes que el presente procedimiento continuará su curso conforme a la disposiciones previstas para el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNA (1998) aplicable rationae tempore de conformidad con el articulo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007). Así se decide. Se libró boleta de notificación.

    El Juez Unipersonal Nº 3, (P) La Secretaria:

    Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez

    En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 105, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

    Exp. 24.798.

    GAVR/juanv.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.03

    Maracaibo, 20 de febrero de 2014

    203º y 154º

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    Se hace saber:

    A la ciudadana K.K.P.P., titular de la cedula de identidad No. V-12.327.350, que en el presente procedimiento contentivo de Liquidación de Partición y Comunidad Conyugal, incoado en su contra por el ciudadano F.R.R.B., titular de la cedula de identidad No. V-12.183.019, se dictó en esta misma fecha sentencia interlocutoria signada bajo el No. 105, en la cual se resolvió:

  4. ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de notificar a la parte demandada para que la parte demandada conteste la demanda de conformidad con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA, 1998), debiendo la parte demandada consignar escrito de contestación la demanda advirtiéndole que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos, que debe acompañar a su escrito las pruebas que considere necesarias para fundamentar su oposición y que el escrito debe reunir los requisitos previstos para el libelo de demanda conforme al articulo 455 eiusdem.

  5. REVOCA por contrario imperio el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2014 debido a que se ordenó contestar la demanda al demandado sin ordenar previamente la reposición de la causa.

  6. - Se hace del conocimiento de ambas partes que el presente procedimiento continuará su curso conforme a la disposiciones previstas para el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNA (1998) aplicable rationae tempore de conformidad con el articulo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007).

    En este sentido, se hace de su conocimiento que debe contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia en actas de haberse practicado su notificación y que el escrito de contestación debe reunir las especificaciones supra indicadas. Así se decide.

    Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Unipersonal No. 03 (P),

    Abg. G.A.V.R..

    Exp. 24.798.-

    GAVR/juanv.-

    La notificada

    Firmara y devolverá como constancia,

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