Decisión nº 2014-32 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2012-002408

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.823.642, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano N.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.429.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 26 de Abril de 2005, bajo el No. 44, Tomo 3-A, modificada su denominación social según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de Mayo de 2005, registrada en fecha 31 de Mayo de 2005 ante el mencionado registro, bajo el No. 73, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos G.P. y C.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 129.089 y 142.955, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 03-03-1995 comenzó a prestar servicios personales, directos y renumerados como Obrero de Taladro, para la empresa demandada, devengando como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 9.141,00 y un salario integral diario de Bs. 304,70.

- Que en Marzo de 2005 comenzó con dificultades para la gestión de su labor y dado a ello es evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Que en fecha 27-04-2005, es evaluado por la especialista en enfermedad ocupacional I, Dra. F.N.. Que después de las evaluaciones integrales realizadas por el departamento médico del instituto mencionado y de los informes médicos de especialista en neurocirugía y estudios de resonancia magnética se determinó que presenta HERNIA DISCAL L4-L5 (INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE) CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL.

- Que prueba de lo anterior reposa en las actuaciones practicadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivas en los expedientes Nos. 0044-2005, 0044-2005, 0045-2005 y 0046-2005 y cuya sustanciación arrojó la certificación No. 0117-2007 de fecha 18-05-2007, suscrita por la Dra. F.N., mediante la cual certifica que sufre de: DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, HERNIA DISCAL L4-L5 (INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE) CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, lo que origina una Discapacidad Total Permanente para su actividad habitual, con limitación para actividades que requieran bipedestación prolongada, sentarse de cuchillas, uso excesivo de la fuerza muscular de miembros inferiores, subir y bajar escaleras de forma frecuente y levantamiento de cargas.

- Que su relación de trabajo terminó el 28-07-2009 y posteriormente el 31-08-2009 se realizó acta de transacción ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 2.105.245.000,00; por todos los conceptos reclamados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO:

- Opone como punto previo la Cosa Juzgada, en virtud que en el caso sub iudice el ciudadano R.R., solicita le sean canceladas unas supuestas indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad agravada en el trabajo, pero es el caso que en fecha 31-08-2009, el hoy demandante suscribió un acuerdo transaccional con ella, la cual se encuentra debidamente homologada en fecha 03-09-2009 por la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en lagunillas, según se evidencia de Auto de Homologación de transacción que riela entre las pruebas promovidas por ella.

- Que ella en sus alegatos niega en la transacción el carácter ocupacional que el actor pretende darle a la enfermedad que padece, ya que si bien es cierto que existe una certificación emitida por el INPASEL, no es menos cierto que no se encuentra firme, ya que ella ejerció el correspondiente recurso de nulidad, por haberse evidenciado en el proceso de investigación elementos graves que vician de nulidad el acto administrativo impugnado.

- Que la transacción celebrada entre el demandante y ella, tiene plena validez y es oponible por cuanto los conceptos allí transigidos han quedado firmes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo previsto en el Reglamento del referido texto legal, por lo que oponen como defensa de fondo la cosa juzgada en el presente procedimiento.

- Que dicha transacción cumple con los extremos previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; y fue celebrada ante una sede administrativa laboral como lo es la Inspectoría del Trabajo, quien le imparte su homologación correspondiente haciendo por vía de consecuencia que ésta adquiera el carácter de cosa juzgada.

- Alega que la Transacción Laboral celebrada no sólo es valida dado el cumpliminetode los extremos de Ley, sino que por su eficacia de producir entre las partes celebrantes los efectos de la cosa juzgada, pues no pueden ser revisados nuevamente tanto los conceptos comprendidos en ella, ni mucho menos pretender, tal y como constituye el objeto de la demanda temeraria incoada por el hoy actor, el que sean reconocidos judicialmente conceptos que no le corresponden ni nunca le han correspondido al demandante, y que pretende ahora después del tiempo transcurrido, reclamar nuevamente conceptos transados que según él se le adeudan.

- Que el actor pretende reclamar conceptos que se encuentran debidamente homologados, además en el acta transaccional se estableció que el demandante se encontraba conforme, aceptando tanto los términos de la transacción, como la cantidad en ese momento acordada, el motivo de la terminación de la relación laboral con la empresa y la verdadera naturaleza del origen de la enfermedad padecida por el actor, por el tiempo que comprendió toda la vigencia de la relación laboral.

HECHOS QUE ADMITE:

- Admite que el actor comenzó a prestar servicios para ella el 03-01-1995 y no el 03-03- del mismo año, que se desempeñó en el cargo de Obrero de Taladro, para después desempeñarse en el cargo de camarero, en virtud de la reubicación que le fue realizada a un cargo adecuado debido a sus limitaciones funcionales.

- Admite que la relación laboral sostenida entre el actor y ella se mantuvo hasta el 28-06-2009, finalizando por renuncia del actor a su cargo. Así mismo admite que en fecha 31-08-2009, ambas partes de común acuerdo suscribieron ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, un acuerdo transaccional, el cual versa sobre todos y cada uno de los conceptos que son reclamados en la presente demanda y así solicita sea declarado con fundamento al punto previo de cosa juzgada alegado con anterioridad.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya devengado un último salario integral mensual de bs. 9.141,00, así como salario integral diario de Bs. 304,70, toda vez que lo cierto es, que su último salario básico era de Bs. 48,04, un último salario normal de Bs. 199,57 y un último salario integral de Bs. 296,01.

- Que es cierto que el actor prestó servicios a la gabarra denominada RIG-61, es igualmente cierto que el mismo asistió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin embargo es falso que el mismo haya comenzado en el mes de Marzo del 2005 a presentar diferentes dificultades para gestión de su labor, pues lo cierto es que a través del departamento de seguridad y salud laboral, se le hizo seguimiento a su condición física, en la cual se evidenció que el mismo poseía diagnóstico de hipertensión arterial y obesidad exógena grado II, ambos factores coadyuvantes de mayor preponderancia en el agravamiento de este tipo de discopatias degenerativas, impartiéndose por parte de la Coordinación Médica de ella órdenes para la realización de fisioterapia y ejercicios de fortalecimiento de músculos de abdomen y dorso, directrices las cuales no fueron acatadas por el mismo. Posteriormente en fecha 02-02-2005, asiste a consulta médica ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de iniciar el procedimiento de investigación de origen de su enfermedad, emitiéndose en consecuencia certificación en fecha 18-05-2007, en la cual se determinó que la Hernia Discal L4-L5 (intervenida quirúrgicamente) era considerada como enfermedad de origen ocupacional, lo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Sin embargo, niega que dicha discapacidad le produzca limitaciones al demandante para la realización de actividades que requieran bipedestación prolongada, sentarse de cuclillas, uso excesivo de la fuerza muscular de miembros inferiores, subir y bajar escaleras de forma frecuente y levantamiento de cargas, todo ello en virtud que no existe en el acto administrativo mención alguna al respecto.

- Que no cabe duda que el proceso de degeneración padecido por el actor no tuvo su origen ni se agravó en el trabajo, ya que además el demandante no demostró según su decir, en el ínterin procesal una relación causa efecto entre la enfermedad y el trabajo, ella contrariamente y aún cuando no es su carga probatoria demostró el origen degenerativo de las discopatias lumbares. Que no existe ningún factor externo asociado con el trabajo según su decir, capaz de generar la discopatía padecida.

- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.105.245,00, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar como punto previo la procedencia o no de la cosa juzgada alegada, y de resultar la misma improcedente se pasaría a determinar el salario devengado, el carácter ocupacional del padecimiento, la existencia o no del hecho ilícito y la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar; por lo que, las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; le corresponde demostrar por un lado a la demandada que los conceptos que reclama el actor adquirieron el carácter de cosa juzgada. Y por su parte le corresponde demostrar a la parte actora el carácter ocupacional de su padecimiento y la existencia de un hecho ilícito, constituyendo estos últimos, hechos que son de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J..

Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de copia certificada del expediente signado con el No. EPT/0045-2055, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores; copia simple de constancia de trabajo del actor, emanada de la demandada; copia simple de cálculo de liquidación a favor del ciudadano actor, emanado de la demandada; copia simple de reporte devengado anualmente del actor emanado de la demandada; copia de certificación de enfermedad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); copia de evaluación de incapacidad residual del IVSS, cálculo de indemnización emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) e instrumental denominada “ajuste cálculo de liquidación” donde se observa cancelación de la discapacidad al actor emanado de la accionada (folios del 03 al 170, ambos inclusive –pieza de recaudos 1-; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria reconoció las mismas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - En relación a la prueba de exhibición, sobre documento denominado ajuste cálculo de liquidación donde se observa cancelación de la discapacidad al actor emanado de la accionada; el Tribunal declaró inoficiosa la exhibición solicitada toda vez que la accionada reconoció las documentales aportadas por el accionante al respecto. Así se declara.

  3. - En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, ya este Tribunal emitió pronunciamiento al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 27-09-2013. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a la cosa juzgada, ya este Tribunal emitió pronunciamiento al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 27-09-2013. Así se declara.

  5. - Respecto a las pruebas documentales; relativas a constancias de trabajo; acuerdo transaccional celebrado ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas; certificados de asistencia a cursos de capacitación en materia de seguridad y salud laboral, evaluación de puesto de trabajo ETP No. 0045-2005 y recurso contenciosos administrativo, los cuales corren inserto a los folios del 12 al 290, ambos inclusive de la pieza de recaudos 2; se observa que la parte actora reconoció las mismas, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - En relación a la prueba de exhibición, sobre los certificados en original de asistencia a cursos realizados; el Tribunal declaró inoficiosa la exhibición solicitada toda vez que la accionada reconoció las documentales aportadas al efecto por la demandada. Así se declara.

  7. - Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas: A.P., E.S. y X.P., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración en calidad de Testigos Calificados, identificada cada una de ellas con sus respectivos credenciales que las Acreditan como Médicos, expedido por el Colegio de Médicos del Estado Zulia; sin embargo, dada la decisión proferida por este Tribunal se considera inoficioso transcribir sus declaraciones y emitir juicio de valor sobre dicho medio probatorio. Así se declara.

  8. - En lo concerniente a la prueba de inspección judicial a realizarse en la Gabarra de Perforación RIG-61; este Tribunal visto que la salida sería desde el Municipio Lagunillas y verificando la cercanía existente entre el muelle y el Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, ordenó exhortar a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los fines legales correspondientes; en tal sentido, si bien es cierto, la parte demandante señaló al Tribunal que a dicha prueba no se le debía otorgar valor probatorio alguno, por cuanto no fue evacuada por el Tribunal exhortado conforme la forma como fue promovida y admitida por el Tribunal de la causa, ante lo cual la parte demandada insistió en su valor probatorio señalando que si bien hubo un error del Tribunal respecto su práctica y que se solicitó que se practicara nuevamente lo cual fue negado, no obstante, la parte actora no ejerció un medio idóneo de ataque para enervar su valor probatorio por lo que insistió en su valor; no obstante, dada la decisión proferida por este Tribunal se considera inoficioso emitir juicio de valor sobre dicho medio probatorio. Así se establece.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en su dirección estadal (DIRESAT- Zulia) y TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; y así las cosas, se observa que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública; el Tribunal hizo del conocimiento de las partes que sus resultas no constan en las actas procesales, en tal sentido, la parte demandada insistió en su evacuación; sin embargo, dado que la parte actora señaló que no se discutían beneficios sociales ni que el actor no estuviera inscrito en el Seguro Social, era inoficioso esperar dichas resultas; a tal efecto, la parte accionada tomando en cuenta el reconocimiento del objeto de la informativa librada al IVSS por parte del actor, consideró su evacuación inoficiosa y desistió de la informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; por lo tanto así lo tiene este Tribunal. Así se declara.

    Con relación a la informativa dirigida al TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; tomó la palabra la ciudadana Juez que preside este Despacho, señalando, que siendo que hasta la presente fecha no se evidenciaba de actas resulta de la informativa librada al TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se ordenaba, vista la insistencia en su evacuación por la parte promovente, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, atendiendo a la celeridad procesal que debe privar en los juicios laborales, Inspección Judicial en el expediente signado bajo el No. VP01-N-2008-40, para lo cual se ordenó la comparecencia a la Sala de Audiencias, de la Coordinadora de Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral con el referido expediente, a tal efecto compareció ante la Sala de Audiencias, la ciudadana I.L., titular de la cédula de identidad No. V.- 16.367.587, Coordinadora de Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, con el expediente señalado, en tal sentido, se constató su existencia y que se trata de una Recurso de Nulidad intentado por la accionada en contra de la Certificación emanada del INPSASEL a favor del actor, para lo cual se ordenó la reproducción en copia fosfática de todo el expediente en cuestión para ser anexado al presente asunto.; sin embargo, dada la decisión proferida por este Tribunal se considera inoficioso emitir juicio de valor sobre dicho medio probatorio. Así se establece.

    Respecto a la informativa dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); señaló la parte demandada promovente, que dado que consta en actas expediente administrativo emanado del referido Instituto y que fuera a su vez reconocido por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido procedió a Desistir de dicha informativa, sobre lo cual, la representación judicial de la parte actora señaló estar de acuerdo; por lo tanto, este Tribunal tiene como desistida dicho medio probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano R.R.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó el 03-01-1995, que antes había hecho curso por la compañía en el año 1994, pero legalmente empezó en el año 1995 como Obrero de Taladro; que en el 2004 empezó a sentir dolores laborales y los compañeros le empezaron a hacer la segunda y eso, pero llegó un momento que no pudo dejar que siguieran trabajando por él; que le dijeron que tenía hernia discal muy prolongada, que lo enviaron para tierra; que siempre se hizo exámenes pre empleo, pre y post vacacionales, y en todo salía apto; que luego lo operaron; que el INPSASEL hizo una solicitud de cambio adecuado al trabajo; que lo enviaron a la casa con salario, que luego lo llamaron para arreglarse y lo dejaron subir; que leugo era camaerro y estuvo como 4 años mas o menos, que las 4 horas de lancha le caian mal. Que en ese entonces pesaba 90Kilos, que sus implementos de seguridad eran guantes, lentes, botas, bragas, que de todos le daban en la compañía; que tuvo casi 10 años y el ultimo cargo fue de camarero; que el se retiró por la columna; que la empresa lo liquidó por una enfermedad parcial y no total; que no recuerda cuanto, que fue delegado de prevención y fue uno de los mejores; que el trabajó en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO:

    Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    La parte demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. opone como punto previo la Cosa Juzgada, en virtud que el ciudadano R.R., solicita le sean canceladas unas supuestas indemnizaciones derivadas de una presunta enfermedad agravada en el trabajo, pero es el caso que en fecha 31-08-2009, el hoy demandante suscribió un acuerdo transaccional con ella, la cual se encuentra debidamente homologada en fecha 03-09-2009 por la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas, según se evidencia de Auto de Homologación de transacción que riela entre las pruebas promovidas por ella. Que ella en sus alegatos niega en la transacción el carácter ocupacional que el actor pretende darle a la enfermedad que padece, ya que si bien es cierto que existe una certificación emitida por el INPASEL, no es menos cierto que no se encuentra firme, ya que ella ejerció el correspondiente recurso de nulidad, por haberse evidenciado en el proceso de investigación elementos graves que vician de nulidad el acto administrativo impugnado.

    Alega que la transacción celebrada entre el demandante y ella, tiene plena validez y es oponible por cuanto los conceptos allí transigidos han quedado firmes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo previsto en el Reglamento del referido texto legal, por lo que oponen como defensa de fondo la cosa juzgada en el presente procedimiento. Que dicha transacción cumple con los extremos previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; y fue celebrada ante una sede administrativa laboral como lo es la Inspectoría del Trabajo, quien le imparte su homologación correspondiente haciendo por vía de consecuencia que ésta adquiera el carácter de cosa juzgada.

    Igualmente alega que la Transacción Laboral celebrada no sólo es válida dado el cumplimiento de los extremos de Ley, sino que por su eficacia de producir entre las partes celebrantes los efectos de la cosa juzgada, pues no pueden ser revisados nuevamente tanto los conceptos comprendidos en ella, ni mucho menos pretender, tal y como constituye el objeto de la demanda temeraria incoada por el hoy actor, el que sean reconocidos judicialmente conceptos que no le corresponden ni nunca le han correspondido al demandante, y que pretende ahora después del tiempo transcurrido, reclamar nuevamente conceptos transados que según él se le adeudan

    Así mismo señala, que el actor pretende reclamar conceptos que se encuentran debidamente homologados, cuando además en el acta transaccional se estableció que el demandante se encontraba conforme, aceptando tanto los términos de la transacción, como la cantidad en ese momento acordada, el motivo de la terminación de la relación laboral con la empresa y la verdadera naturaleza del origen de la enfermedad padecida por el actor, por el tiempo que comprendió toda la vigencia de la relación laboral.

    En este orden de ideas es importante resaltar primeramente que, cuando el trabajador pone fin a su relación de trabajo, es en ese momento cuando puede disponer de sus acreencias laborales y no cuando está ejerciendo su relación de trabajo con la patronal, de manera que no puede renunciar, por ejemplo, al pago de sus prestaciones, ya que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo tiene un carácter proteccionista, en el cual se encuentra inmerso el principio de irrenunciabilidad. Sin embargo, una vez culminado el vínculo laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes.

    El artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada pero aplicable al caso dado que la relación de trabajo inició y concluyó bajo su vigencia), admite la posibilidad de transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales y las respectivas formalidades de Ley; en consecuencia el trabajador interesado: En evitar un proceso litigioso en el que puede el patrono, no cumplir con alguna de sus obligaciones; y en prevenir un proceso judicial prolongado y costoso; puede (el trabajador) a través de este medio de autocomposición procesal prever un litigio incidental, razón por la cual en la transacción se indican todos los derechos que le corresponden al trabajador para que pueda evaluar si los beneficios conseguidos justifican la renuncia de algunos de los conceptos laborales previstos en la Ley, debido a que este medio transaccional tiene su fundamentación en mutuas concesiones.

    En tal sentido, evidenció esta Sentenciadora que el acuerdo transaccional presentado en el caso de marras, fue fundametado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, es decir, bajo los lineamientos legales que rigen la materia laboral, que la misma se realizó una vez culminada la relación de trabajo, y que fue debidamente suscrita ante la autoridad competente del trabajo, es decir, el Inspector (a) del Trabajo; asimismo, la referida transacción se encuentra firmada por el trabajador, su abogado asistente, el representante de la empresa y el Inspector del Trabajo.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., caso G. Kastner contra A.D.L.d.V., C.A., expresa lo siguiente:

    “…Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas de la Sala)…”

    “…En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del P.I.).

    Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

    En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

    Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.(negrillas del Tribunal).

    Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala). (Negrillas del Tribunal).

    En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada. (Negrillas del Tribunal).

    Por consiguiente, a pesar de no haber sido homologada la mencionada transacción celebrada entre las partes en fecha 05-05-2005, considera esta Juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que la misma tiene el carácter de cosa juzgada, debido a que tal y como lo prevé el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del trabajo; la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada; de manera que es suficiente que exista un acuerdo de voluntades entres las partes, donde con el objeto de precaver un futuro y eventual litigio, convienen en celebrar una transacción otorgándose recíprocas concesiones, por lo que todo lo que allí se plasme se hace ley entre ellas, y en consecuencia, mientras no se cuestione su validez adquiere el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

    Sentado lo anterior, para quien aquí decide, la transacción celebrada en fecha 31-08-2009 entre el actor y la accionada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., debidamente homologada en fecha 03/09/2009 por el Inspector del Trabajo, adquirió carácter de cosa juzgada, y en consecuencia se pasa de seguidas a analizar si los conceptos demandados en la presente causa se encuentran comprendidos en ella.

    A tal efecto, se tiene en primer lugar, que la parte actora reclama en el caso de marras: Indemnización por discapacidad total y permanente, indemnización de daño material por dicha discapacidad, lucro cesante y daño moral.

    Que en la transacción celebrada en fecha 31/08/2009, el actor reclamaba: Indemnización por discapacidad parcial y permanente; indemnización por discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual; daño moral y lucro cesante; lo cual fue negado por la accionada al señalar que no era cierto que el extrabajador sufra una patología ocupacional que le incapacite parcial y permanentemente para el ejercicio de su cargo habitual, rechaza y contradice que el actor padezca incapacidad alguna, y en consecuencia que se adeuden las cantidades de dinero que reclamaba el demandante.

    Sin embargo, la accionada indica en la misma transacción que aceptó negociar con el trabajador la patología que supuestamente padece y que presuntamente tiene carácter ocupacional buscando evitar la interposición de demandas y reclamos que finalmente ocasionarían elevados costos a esta, sin que tal posición signifique en modo alguno el reconocimiento ni expreso ni tácito del presunto carácter ocupacional de la patología invocada por el ex trabajador. Así mismo el actor por su parte, insiste en que padece la patología que alega, no obstante reconoce que la misma no es de carácter ocupacional sino de origen común, reconociendo a la vez que la empresa lo instruyó en cuanto a las normas y medidas de seguridad necesarias en el ejercicio del cargo que desempeñaba, por tanto conocía los manuales de seguridad de la empresa, reconociendo igualmente que la patronal ha sido cumplidora de las normas de seguridad y salud ya que le suministró el equipo de protección personal adecuado a su labor y que no existe un cargo en el que pueda ser reintegrado en las labores adecuadas a su condición medica.

    Así las cosas, ambas partes llegaron a un acuerdo transaccional ofreciendo la accionada cancelarle al actor por concepto de discapacidad parcial y permanente que alega padecer, así como por todos y cada uno de los conceptos reclamados en este acto (Transacción), y demás acreencias derivadas o no de la relación laboral que mantuvo con ella y que fueron debidamente discriminadas en la transacción; el monto único y definitivo de Bs. 86.975,00 discriminado en los siguientes conceptos: “Indemnización por discapacidad parcial y permanente de conformidad con lo establecido en el literal “A” de la Cláusula 29 del CCP en referencia al artículo 576 de la LOT: Bs. 21.975,00; indemnización por discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de conformidad con lo establecido en la LOPCYMAT: Bs. 30.000,00; daño moral: Bs. 25.000,00; lucro cesante: Bs. 10.000,00”; todos derivados de la prestación de sus servicios a la empresa accionada, que incluyen todos y cada uno de los conceptos reclamados y demás conceptos mencionados en el acta de Transacción.

    A tal efecto, el trabajador reconoce y acepta la suma ofrecida, y en consecuencia con las cantidades transigidas en la transacción nada más le queda reclamar contra la compañía, razón por la cual el extrabajador confiere un finitiquito total y absoluto a la empresa por todos y cada uno de los conceptos señalados en la transacción… y por los siguientes conceptos: “Indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT; la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, días adicionales de antigüedad conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 108 ejusdem, por pago de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad al artículo prenombrado; la compensación por transferencia prevista en los artículos 665 y 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses que se hayan devengado sobre las mismas; pago de gastos de comidas y alimentación; días feriados; días de descanso; horas extras; recargo por trabajo nocturno; remuneraciones pendientes; salarios; adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; preaviso omitido y su impacto en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas a la terminación de la relación de trabajo; gastos de representación, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza y su impacto sobre el cálculo de días feriados, utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones, reposición de gastos y/o cualquiera de los otros conceptos o beneficios mencionados o no en el presente documento; seguro de hospitalización, cirugía y maternidad; póliza de vida, responsabilidad patronal y accidentes; pagos, remuneraciones, derechos cualesquiera otros conceptos o beneficios, ya sean de naturaleza laboral o de otro tipo, en efectivo o en especie, estén previstos o no en su contrato de trabajo, así como su impacto en el cálculo de cualquier concepto, beneficio, derecho y cualquier otra compensación laboral; días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para el extrabajador y su familia; indemnizaciones y/o pagos de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado y naturaleza causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales; salarios y/o diferencias y/o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales; provisión de comidas o asignación de alimentación; diferencia (s) y/o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio; reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la compañía; pago de cesta ticket, derechos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, la Ley del Seguro Social; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Educación Cooperativa (INCE), la Ley del Seguro Social, el Decreto-Ley que regula el Sistema de Capacitación Profesional y Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Sub-sistema de Vivienda y Política habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra ley o decreto aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del paro Forzoso, y en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por el extrabajador a la compañía, en virtud de su terminación”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    De manera, que con la transacción extrajudicial que fue celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas y fundamentada como se dijo, en el artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, quedó demostrado y admitido en la misma por ambas partes, que nada se le adeuda al actor por los conceptos antes indicados ni por ningún otro; por lo tanto, mal podría el actor reclamar acreencias laborales y/o indemnizaciones por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo derivadas de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada; que ya se le pagaron en su debida oportunidad.

    Ahora bien, es importante acotar que para la fecha que fue celebrada la transacción, esto es 31-08-2009 ya el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) había emitido la certificación de la enfermedad (18-05-2007), por lo que, tanto el trabajador-actor como la demandada tenían pleno conocimiento del grado de discapacidad que presentaba el demandante; por lo que si bien, en la referida transacción las partes se transaron por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente, y en el presente caso el actor reclama indemnizaciones por discapacidad total y permanente; no es menos cierto; que para quien aquí decide dicho concepto igualmente se encuentra comprendido, arropado e incluido en el concepto reflejado en la transacción denominado: “indemnizaciones y/o pagos de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado y naturaleza causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales” “y diferencia (s) y/o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, y su impacto sobre el cálculo de cualquiera”. Así se decide

    Sentado lo anterior, dado que la parte accionante reclama en el caso de marras: Indemnización por discapacidad total y permanente, indemnización de daño material por dicha discapacidad, lucro cesante y daño moral; y que del análisis realizado a la transacción celebrada en fecha 31/08/2009, la cual fue debidamente homologada por la autoridad del Trabajo en fecha 03/09/2009, quedó evidenciado que los referidos conceptos quedaron incluidos en el acuerdo transaccional antes mencionado; en consecuencia, el accionante al firmar la misma, aceptó con ello estar conforme con el pago efectuado y que la Empresa demandada nada le quedaba a deber por los conceptos antes especificados y discriminados en la Transacción Laboral, por consiguiente, es procedente la defensa de fondo de COSA JUZGADA invocada por la demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. en el presente asunto, y por ende, se declara Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.

    Sentado lo anterior es inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los puntos controvertidos. Así se establece

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  10. - CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

  11. - SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.R. en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

  12. - SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. L.M.M..

    En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. L.M.M..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2014-32.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR