Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 04 de Octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006408

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado R.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.774.941, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

R.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.774.941, venezolano, mayor de edad, Fecha de nacimiento 27/11/76, de Profesión u oficio trabajador comerciante, dirección Calle Principal con 8 y 9 el Jebe Casa 35. Barquisimeto Estado Lara. Verificado el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.-

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

J.J.V.M., titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.779.477, asistido en este acto por los Abg. N.A. y Abg. L.M., credenciales I.P.S.A. nº 138.626 y nº 138.636.

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 13/07/2009, se recibe Oficio, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado R.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.774.941, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en los artículos 280; y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar el para entonces Imputado, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de : HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.

• En fecha 13/07/2009, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta de Investigación Policial Nº 0433-09, de fecha 13/07/2010, suscrita por el funcionario de tránsito C/2º A.S.I. del accidente de tránsito y anexo fotográfico; y la exposición de la Defensa Técnica, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de : HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación por ante la taquilla de presentación del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara cada 15 días, al entonces Imputado R.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.774.941, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de : HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.

• En fecha 29/07/2010, se recibe Oficio, , por parte de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 14 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado R.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.774.941; por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal..

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23/09/2010 según Acta que riela del folio 51 y siguientes, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado R.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.774.941, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito : HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cedió la palabra a la victima quien manifestó adherirse a la acusación fiscal y solicita copias.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica ratifica el escrito de contestación a la acusación presentado en su oportunidad y tiempo útil, hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba, consigno en este acto constancia de residencia constante de un (01) folio útil, asimismo solicito copia simple del acta. Es todo

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal., y Califica Jurídicamente los hechos como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA FISCALÍA

Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración del funcionario experto: C/1º Y.C.J., adscrito a la Unidad de T.T. Nº 51 de esta ciudad, quien depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento de Seriales, al vehículo incautado en este proceso. Esta prueba es pertinente porque a través de ella se puede precisar la participación y daño causado en el vehículo. Necesaria ya que a través de ellas se pueden precisar el límite de la autorización para su porte para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa. Así mismo se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem la exhibición de la referida experticia en la audiencia.

  2. Declaración del funcionario experto: C/1º Pable Pérez, adscrito a la Unidad de T.T. Nº 51 de esta ciudad, quien depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Técnico, al vehículo moto, plenamente identificada en autos, incautado en este proceso. Esta prueba es pertinente porque a través de ella se puede precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de un arma de fuego de las características señaladas en dicha experticia. Necesaria ya que a través de ellas se pueden precisar la participación y daño causado en el vehículo. Así mismo se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem la exhibición de la referida experticia en la audiencia. Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Declaración del funcionario experto: C/1º H.B.A., adscrito a la Unidad de T.T. Nº 51 de esta ciudad, quien depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Avalúo, al vehículo tipo moto inmerso en la presente causa. Esta prueba es pertinente porque a través de ella se puede precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de un arma de fuego de las características señaladas en dicha experticia. Necesaria ya que a través de ellas se pueden precisar la participación y daño causado en el vehículo. Así mismo se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem la exhibición de la referida experticia en la audiencia.

  4. Declaración del funcionario experto: J.R.B., adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en Protocolo de Autopsia, al cadáver de Vragar W.J. en este proceso. Esta prueba es pertinente y Necesaria porque a través de ella se puede precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas y de la causa de la muerte de la victima en el presente proceso. Así mismo se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem la exhibición de la referida experticia en la audiencia

  5. Testimonio de los funcionario de tránsito actuante C/2º A.S. funcionarios adscritos a la Unidad de T.T. Nº 51 de esta ciudad; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación del arma de fuego.

    PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

  6. Testimonios de los ciudadanos J.C.C.G., A.J.P.R., W.E.C., Dennison J.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 13.267.825, 16.323892, 12.933.267 y 20.237.181, respectivamente, Necesarias y pertinentes por ser testigos de la forma en como sucedieron los hechos a ventilarse en la audiencia oral y pública de juicio. Todos con dirección especificas a ser notificados al folio 95 de la presente causa.

    DOCUMENTALES

  7. Acta de Investigación Policial, Informe, Croquis y Montaje fotográfico, suscrita en fecha 13/07/2009, por el funcionario C/2º A.S. adscrito a la Unidad de T.T. Nº 51 de esta ciudad.

  8. Experticia de Reconocimiento Nº 0433-09, suscrita por Y.C.J.d. fecha 04/11/2009, quien practicara al vehículo identificado en autos, con este prueba se puede determinar la participación y responsabilidad del Vehículo en el Ilícito ventilado en la presente causa.

  9. Acta de Inspección Mecánica y Funcional 0433-09 de fecha 10/11/2009, suscrita por el experto P.P., practicada al vehículo moto, objeto de la presente causa.

  10. Acta de Avalúo 0433, suscrita al 26/03/2010, por el experto Bravo Hernando, miembro activo de la Asociación Peritos Evaluadores de T.d.V., designado por el Unidad de T.T., para determinar los daños ocasionados en el vehículo objeto de la presente causa.

  11. Protocolo de Autopsia Nº 670-09, de fecha 13/07/2009, suscrita por el médico Anatomopatologo J.R., adscrito a la Medicatura Forense, practicada la Cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de W.V., en donde se determina la causa de su muerte.

  12. Acta de Defunción, emanada de l Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, perteneciente al ciudadano W.V., documento con el que se ratifica la muerte de la victima.

  13. Acta de Inspección Mecánica Funcional N 0433-09, suscrita el 26/07/2010, por el Experto P.P., practicada al vehículo identificado en autos.

  14. Experticia de Reconocimiento Nº 0433-09 26/07/2010 suscrita por el experto Y.C.J. practicada al vehículo identificado en autos,.

  15. Acta de Avalúo 0433, de fecha 26/07/2010 suscrita por H.B. realizada el vehículo plenamente identificado en el mismo avalúo.

    El Acusado R.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.774.941 una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar no admitir los hechos deseo irme a juicio”.

    Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “vista la manifestación por parte de mi defendido solicito se decrete el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público”.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público al Acusado R.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.774.941, venezolano, mayor de edad, Fecha de nacimiento 27/11/76, de Profesión u oficio trabajador comerciante, dirección Calle Principal con 8 y 9 el Jebe Casa 35. Barquisimeto Estado Lara. Verificado el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.-, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal..SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano R.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.774.941 TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la víctima.

Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 04 días del mes de Octubre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR