Decisión nº PJ0022015000005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de enero de 2015

204 y 155º

ASUNTO : GP02-L-2013-000940

PARTE DEMANDANTE: R.R.S.C.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.A.S.F.: .

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA PDVSA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Antecedentes del Proceso

Se recibe la presente causa en fecha 20 de Enero del 2015 procedente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, quien conociendo en alzada, por efecto del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la resolutoria de declinatoria de competencia por el territorio, proferida por éste Tribunal en fecha 14 de Noviembre del 2014 y cuyo pronunciamiento del Tribunal Superior Primero es del tenor siguiente:

De lo expuesto y ante la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones procesales, se observa que la Juez A Quo omitió ordenar la notificación del Procurador General de la República del fallo dictado, notificación ésta que no debe ser entendida como un formalismo o una reposición inútil, por cuanto la obligatoriedad de la notificación de toda sentencia al Procurador General de la República, no es más que una expresión de los privilegios procesales atribuidos a la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de no menoscabar su derecho a la defensa y el debido proceso.

Conteste con lo anteriormente expuesto cabe mencionar sentencias proferidas por:

  1. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (caso J.D.C.M. y otros contra la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS) cito:

    ………Ahora bien, respecto al lapso que debe dejarse transcurrir a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, esta Sala de Casación Social, mediante auto de fecha 22 de julio del año 2008, señaló lo siguiente:

    De tal manera que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha -de la constancia en autos de la notificación- que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.

    OMISSIS

    Por consiguiente, esta Sala de Casación Social -a partir de la publicación del presente auto- EXHORTA a los Juzgados Superiores para que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ORDENEN en el dispositivo de dichas decisiones la notificación de la Procuraduría General de la República e INDIQUEN expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. (Resaltado de la Sala)……

    (Fin de la cita)

  2. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2005, distinguida con el Nº 2.522, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cito:

    ……….De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada……

    (Fin de la cita).

    Corolario de lo expuesto, se ordena la reposición de la causa al estado procesal de practicarse la notificación al Procurador General de la República de la sentencia proferida por el Juzgado A Quo, en consecuencia remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

    En virtud de los antes expuesto y a fin de dar cabal cumplimiento a los ordena por el Tribunal Superior Primero de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango de Ley de la Procuraduría general de la República:

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a discurris a partir Della fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias ( 1… U.T. )

    El Procurador o procuradora General de la República quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

    Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos éste Tribunal a fin de acatar lo ordenado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial asi como los privilegios procesales que asisten a la República, forzosamente debe REPONER LA CAUSA al estado de notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango de Ley de la Procuraduría General de la República, privilegio que deviene del hecho de que la demandada

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    De conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley :

PRIMERO

REPONE la causa al estado de notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango de Ley de la Procuraduría General de la República, privilegio que deviene por tratarse la demandada de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA PDVSA empresa propiedad del Estado Venezolano.

Procédase a Notificar por Exhorto al ciudadano Procurador General de la República

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia en el Copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los 21 días del mes de Enero del 2015 siendo las 3:28 P.M. .

La Juez

Abg. GLADYS MIJARES LUY

La Secretaria

Abg. Maria Elena Fuentes

En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Abg.Maria Elena Fuentes

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