Decisión nº 265 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización De Viaje

EXP. 4338

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el día siete (07) de Junio del dos mil once (2011), se recibió por distribución escrito de autorización para Viajar, solicitada por el ciudadano R.R.S.M., quien es venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V.-4.759.922, actuando en representación legal de la niña M.G.S.C., de ocho (08) años de edad asistido por el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885.

Al efecto, alega el solicitante que le la unión matrimonial que mantiene con la ciudadana M.D.C.P., procrearon a la niña M.G.S.C., y que acude ante este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de obtener autorización para trasladarse con su hija a un viaje de paseo en la época de vacaciones escolares, toda vez que no fue posible obtenerla de la manera voluntaria con la madre de la niña, la cual se niega injustificadamente a otorgar su consentimiento; pero es el caso que tiene programado un viaje con su hija para el día 04 de septiembre de 2011 con regreso el día 16 de septiembre de 2011, para Orlando, Florida, Estados Unidos de Norteamérica a visitar D.W., como premio a sus excelentes notas obtenidas quiere brindarle y garantizarle el derecho a la recreación, esparcimiento y descanso, además de que a su hija se le permitiría ampliar sus conocimientos sobre Geografía, Historia y Cultural, etc., a través de visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen visitarse en estos viajes.

Continua alegando la parte actora, lo importante que puede resultar para su hija el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción favorece a su crecimiento espiritual, moral y su aprendizaje de costumbres, idiosincrasias e incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación, por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna beneficiaria su desarrollo integral.

Por último, manifestó que por cuanto la ciudadana M.D.C.P., se ha negado injustificadamente a otorgar su autorización para que la niña pueda viajar con él en esta época de vacaciones escolares, aunado al hecho de lo beneficioso que resultaría el viaje es por lo que requiere autorización judicial para que la niña M.G.S.C., pueda viajar junto a su progenitor para Orlando, Florida, Estados Unidos de Norteamérica desde el día 04 de septiembre de 2011 con regreso el día 16 de septiembre de 2011.

A la presente solicitud de Autorización para Viajar se le dio entrada en fecha trece (13) de Junio de 2011, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar a la ciudadana M.D.C.P., a los fines que compareciera al tercer (03) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación practicada, a las nueve (9:00 am) de la mañana, con el objeto de celebrar en presencia del Juez Unipersonal No. 01, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas, asimismo se ordenó la comparecencia de la niña M.G.S.C., de ocho (08) años de edad, ello con la finalidad que emitieran su opinión respecto a la presente solicitud de Autorización para viajar, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de Junio de 2011, el ciudadano R.G., Alguacil de este despacho, dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para el traslado para gestionar la citación de la demandada.

En fecha 29 de Junio de 2011, presente el ciudadano R.G., con el carácter de Alguacil del Tribunal, expuso que se trasladó con la finalidad de citar a la ciudadana M.D.C.P., no encontrándose la mencionada ciudadana en horas de su traslado.

En fecha 30 de Junio de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a tomarle la declaración a la niña M.G.S.C., de ocho (08) años de edad en relación al presente procedimiento.

En diligencia de fecha 30 de Junio de 2011, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado R.S.M., solicitó se ejecute la citación por carteles.

En auto de fecha 26 de Julio de 2011, el Tribunal ordenó citar por carteles a la ciudadana M.D.C.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 11 de Julio de 2011, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado R.S.M., consignando el diario La Verdad, en el cual aparece publicado el cartel.

En auto de fecha 12 de Julio de 2011, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana M.D.C.P., al expediente.

Mediante acta de fecha 12 de Julio de 2011, la Secretaria expuso que se traslado en la misma fecha, a la Urb. Monte Claro, Av. 8, N° 1-45 con el fin de fijar cartel de citación de la ciudadana M.D.C.P..

En fecha 18 de Julio de 2011, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano R.S.M., confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37885.

En fecha 07 de Julio de 2011, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando la respectiva boleta a las actas del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2011, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada M.D.C.P., se dio por citada en el presente procedimiento.

En fecha 26 de Julio de 2011, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana M.D.C.P., confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio A.S.G., K.T.R. y EMIS URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.46.694, 122.415 y 122.810.

En fecha 27 de Julio de 2011, siendo el día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento contentivo de Autorización para Viajar, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos M.D.C.P. y R.R.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.972.252 y N° 4.759.922, respectivamente, asistidos la primera por la abogada en ejercicio A.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.694 y el segundo por el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37885, en beneficio de la niña M.G.S.C., no llegando a ningún acuerdo.

En la misma fecha, la abogada M.D.C.P., actuando en su propio nombre, consignó escrito de contestación a la presente demanda contentiva de Autorización para Viajar, incoada en su contra por el ciudadano R.S.M., en la cual niega, rechaza y contradice, indicando que no concede su autorización para que su hija realice el viaje solicitado.

En fecha 27 de Julio de 2011, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana M.D.C.P., diligenció manifestando que por cuento no hubo conciliación sobre la solicitud, requiere al Tribunal desestime la autorización interpuesta por la parte actora.

Se recibió escrito de fecha 27 de Julio de 2011, suscrito por el abogado en ejercicio M.P., constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 28 de Julio de 2011, el Tribunal indicó que en relación a lo solicitado se pronunciara en la sentencia definitiva.

En fecha 02 de Agosto de 2011, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada A.S.G., actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció indicando sus observaciones en relación al caso.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Original de la Partida de Nacimiento Nos. 856, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña M.G.S.C., de las cuales se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos M.D.C.P. y R.R.S.M., y la prenombrada niña. La misma posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el No. V.-4.759.922, correspondiente al ciudadano R.R.S.M., de la cual se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. Original de la Partida de Nacimiento Nos. 619, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la adolescente M.A.S.C., de las cuales se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos M.D.C.P. y R.R.S.M., y la prenombrada adolescente, sin embargo aun cuanto posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem, la misma no será tomada en cuenta por cuanto dicha adolescente es otra hija que no es la relacionada con el presente procedimiento la cual es M.G.S.C..

  4. Original de la boleta de notificación emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirigido a la ciudadana M.D.C.P., con motivos de la denuncia interpuesta por el progenitor R.R.S.M., contra M.G.S.C., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, la misma no será tomada en cuenta por cuanto dicha adolescente es otra hija que no es la relacionada con el presente procedimiento la cual es M.G.S.C..

  5. Original de resultas de Ecograma Abdominal, practicado al ciudadano R.R.S.M., en la Unidad de Diagnostico por Ultrasonido UDU, C.A. La misma carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de constituir instrumento privado emanado de tercero.

  6. Original de Informe Médico emitido por los Doctores en Medicina L.M.B. y W.S.A.. Aún cuando la misma no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, La misma carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de constituir instrumento privado emanado de tercero.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    De análisis de las actas que conforman el presente signado bajo el Nº 4338, contentivo de Autorización para Viajar, observa este Juzgador, que la parte solicitante, ciudadano R.R.S.M., requiere autorización para que su hija M.G.S.C., puedan viajar en su compañía a los Estados Unidos de Norteamérica, Estado de la Florida, específicamente en la Ciudad de Orlando, desde el día 04 de septiembre de 2011 con regreso el día 16 de septiembre de 2011 del mismo año.

    Ahora bien, es preciso señalar por parte de este Juzgador, que con relación a los procedimiento de Autorización para Viajar, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los mismos deben ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, ahora Responsabilidad de Crianza, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la Guarda y el artículo 358 en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar lo relacionado a la Responsabilidad de Crianza.

    Así las cosas, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en fecha 22 de Julio de 2011, se dio por citada la ciudadana M.D.C.P., quien a su vez procedió el día 27 de Julio del presente año, a consignar escrito de contestación a la presente solicitud incoada en su contra por el ciudadano R.R.S.M..

    Sin embargo, y ello sin perjuicio de lo expuesto por la progenitora en su contestación de la demanda, cabe destacar que la niña tiene derecho a la l.d.t., consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 27, 28 y 39 el cual establece lo siguiente:

    Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

    Artículo 28. Derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables

    .

    En este mismo orden de ideas, tal y como se evidencia en el folio diecisiete (17) de las actas que conforman el expediente, la niña M.G.S.C., al momento de tomarle la declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó una gran emoción con ocasión al viaje que pretende realizar su progenitor junto a ella a la Ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica; por lo que tomando en consideración los argumentos expuestos con anticipación, aunado al hecho de considerar este Juzgador, que el negarle la referida Autorización para Viajar traería como consecuencia que la relación entre la ciudadana M.D.C.P. y su hija se viera perjudicada, siendo que la niña , quien ha manifestado en la entrevista de fecha 30 de junio de 2011, que desea el viaje y que el conflicto existe por problemas entre sus progenitores; por lo que este Sentenciador se pregunta ¿Qué pasaría si la niña no realiza el tan anhelado viaje…?, llevando la experiencia personal de este Órgano Jurisdiccional subjetivo, a concluir que la niña creará sentimientos de represión y aversión hacia su madre lo cual desintegraría más la familia, y que este Juez no puede permitir, es por lo que declara que la pretensión de la parte actora, ciudadano R.R.S.M., ha prosperado en derecho y así debe declararse.

    III

    De la referida declaración se materializa efectivamente el deseo que tiene la niña M.G.S.C., en realizar el viaje a la Ciudad de Orlando, Estado de la Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica. Así las cosas, el artículo N° 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho a opinar y a ser oído. A tal efecto dispone lo siguiente:

    Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

    1. Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

    2. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

    De igual manera, aclara este Órgano Jurisdiccional, ¿QUÉ ES EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO?

    Es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se autointegra conformando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un plexo general, garante del desarrollo integral del niño y del adolescente.

    Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

    .

    Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior de niños, niñas y adolescentes es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

    Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

    .

    Entonces, el papel protagónico en ese desarrollo integral, corresponde al Estado, las familias y la sociedad; de modo que mediante el desarrollo integral del niño y del adolescente, gradual y progresivamente, se incorpore a la ciudadanía activa.

    Es importante destacar en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su literal primero, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

    En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés del niño.

    IV

    Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe conceder la autorización para que la niña M.G.S.C., pueda viajar con su progenitor, ciudadano R.R.S.M., hacia la Ciudad de Orlando, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por un lapso comprendido entre el 04 de septiembre de 2011 con regreso el día 16 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, todo ello en aras de garantizar el ejercicio y cumplimiento pleno y efectivo del Derecho a la recreación consagrado en el artículo 63 y haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 393, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

    Artículo 393. Intervención judicial.

    En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior

    .

    Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego

    . Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

  1. CONCEDER LA AUTORIZACION, para que la niña M.G.S.C., pueda viajar con su progenitor, ciudadano R.R.S.M., titular de la cédula de identidad N° 4.759.922, hacia la Ciudad de Orlando, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por un lapso comprendido entre el 04 de septiembre de 2011 con regreso el día 16 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o de los Estados Unidos de Norteamérica.

  2. Se ordena oficiar a la Policía Municipal del Estado Zulia, a fin de que se sirva verificar que la ciudadana M.D.C.P., haga efectiva la entrega del pasaporte de la niña M.G.S.C., al progenitor ciudadano R.R.S.M.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia: zulia.tsj.gob.ve/login.asp.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes Agosto de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 265 en la Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el N° 3318. La Secretaria.-

HRPQ/342*

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 11 de Agosto 2.011

200º y 151º

Ofic. Nº 3318 Exp 4338

CIUDADANO:

COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA

MUNICIPAL DEL ESTADO ZULIA.

SU DESPACHO.-

Participo a Usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha ordenó oficiarle, en el expediente N° 4338, contentivo de Autorización para Viajar en beneficio de la niña M.G.S.C., a los fines de que se sirvan prestar la colaboración para que un agente policial, sin portar uniforme se traslade junto al ciudadano R.R.S.M., titular de la cédula de identidad No. 4.759.922, a fin de que se sirva verificar que la ciudadana M.D.C.P., titular de la cédula de identidad N° 7.972.252, haga efectiva la entrega del pasaporte de la niña M.G.S.C., al progenitor ciudadano R.R.S.M..

DIOS Y FEDERACION

DR. H.R.P.Q.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1

HRPQ/342*.

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