Decisión nº PJ402007000317 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2007-000263

Vista la diligencia de fecha 20 de Abril de 2007, mediante la cual el co-apoderado actor, Dr. R.R.G., apela del auto de fecha 17 de Abril de 2007 dictado por este Tribunal, mediante el cual se ratifica el auto de fecha 06 de Marzo de 2007, el Tribunal al efecto debe hacer las siguientes consideraciones:

La presente causa quedó abierta a pruebas en fecha, 07 de julio de 2006, promoviendo ambas partes escritos de pruebas dentro del lapso legal correspondiente. Dentro de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en el Capitulo primero, promovió una experticia técnica.

Admitida por este Tribunal las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente al día de la admisión de las pruebas (09 de agosto de 2006) a las 11:00a.m., a los fines de que las partes procedieran a la designación de los expertos correspondientes, todo de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Llegado el día y a la hora para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos (11 de agosto de 2006) ambas partes comparecieron a dicho acto, haciendo cada una el nombramiento de su experto, y el Tribunal procedió a nombrar el tercer experto correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó al Tribunal, fijara un acto para la designación de un nuevo experto que sustituyera al nombrado por ella en la primera oportunidad. Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2006, (folio 562) el Tribunal ordenó hacer un cómputo de los días transcurridos del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, desde el 09 de agosto de 2006, exclusive, fecha en la cual se admitieron las pruebas, hasta el 09 de noviembre de 2006, inclusive, fecha en que el mencionado abogado presentó su diligencia, evidenciándose que transcurrió hasta esa fecha, un total de treinta y cuatro (34) días de despacho, es decir, que transcurrió con creces el lapso de evacuación de pruebas, y es por ello que el Tribunal NEGO en esa oportunidad el pedimento hecho por dicho abogado. Dicho auto que negó la solicitud hecha por la parte actora quedó definitivamente firme, al no ejercer la parte actora y promovente de la prueba de experticia el recuro ordinario correspondiente contra dicho auto.-

Posteriormente, mediante escrito de fecha 02 de abril de 2007, (637 al 640) la parte actora solicita al Tribunal se sirva revocar por contrario imperio el auto de fecha 06 de marzo de 2007, (folio 634) mediante el cual se abstiene de notificar a los expertos por considerar el mencionado abogado que es una obligación de este Tribunal, excitando con ello a que se pronunciara nuevamente sobre un punto o solicitud que ya había sido decidido mediante el auto de fecha 16 de noviembre de 2006, por lo que este Juzgado por auto del 17 de abril de 2007, (folio 673) declaró que ya anteriormente mediante aquel auto se había pronunciado sobre dicho pedimento. En razón de ello, mal puede la parte actora exigir un nuevo pronunciamiento sobre la misma solicitud hecha en aquella oportunidad, y así apelar de dicho auto, mediante el cual como se dijo anteriormente el Tribunal no hace más que ratificar el auto de fecha 16 de noviembre de 2006, que negó la solicitud de nombrar un nuevo experto, teniéndolo solo como un auto de mera sustanciación, y con relación a ello, ha sido criterio reiterado por la doctrina y por la jurisprudencia patria que “ Los llamados autos de sustanciación o de mero tramite, no están sujetos a apelación se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir punto de controversia”

En consecuencia, en el caso de autos solo se trató de una providencia que tuvo como objeto impulsar y ordenar el proceso y que por no ser capaz de causar por si solo una lesión o gravamen a alguna de las partes es por tanto inapelable, ya que en todo caso el auto que pudo causar un gravamen o lesión a la parte promovente de la prueba, y como consecuencia de ello dar origen a la interposición del recurso ordinario de apelación, fue el de fecha 16 de noviembre de 2006, (el cual quedó definitivamente firme) y no el de fecha 17 de abril de 2007, ya que en éste último lo que se hace es ratificar aquel y el de fecha 06 de marzo de 2007.-

Por otra parte, establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”, del contenido de dicho artículo se observa una de las normas rectoras del proceso civil, como es la prohibición a los jueces de prorrogar o reabrir lapsos procesales, excepto en los casos ordenados por la propia ley, o cuando por causa no imputable a la parte que lo solicite, haga necesario la reapertura o prórroga. De acuerdo a ello se interpreta, que en cada etapa del proceso debe realizarse el acto procesal que esté fijado por la ley en dicha etapa, no pudiendo realizarse en alguna de esas etapas, actos que correspondan a otras, de donde de deduce que al fenecer una fase o etapa de proceso, ésta no puede reabrirse, salvo las excepciones de ley.

Asimismo establece el artículo 461 ejusdem, relativo al Capitulo de la Experticia, “En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas” (subrayado del tribunal); En el caso de autos, el lapso para la evacuación de las pruebas en la presente causa estaba completamente vencido para la fecha en que la parte actora solicitó el nombramiento del nuevo experto, lo cual se evidenció a través del calendario judicial que lleva este Tribunal, y en razón de que la parte promovente de la prueba de experticia no fue diligente a los fines de evacuar dicha prueba, es por ello que se produce el auto de fecha 16 de noviembre de 2006, el cual quedó firme, por lo que mal podía este Tribunal prorrogar un lapso que ya estaba a todas luces vencido.

En razón de todo lo anteriormente expuesto y por tratarse el auto de fecha 17 de abril de 2007, de un auto de mera sustanciación este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA OÍR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 20 de abril de 2007, en contra del referido auto y así decide.-

La Juez Suplente Especial;

Dra. H.P.G.

La Secretaria;

Abog. Marieugelys G.C..

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