Decisión nº DP31-L-2014-000078. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2014-000078.

PARTE ACTORA: R.R., J.M., A.M., E.M., A.R., L.R., L.P., P.S., H.F. y J.R., titulares de la cedula de identidad Nº V-4.688.883, V-4.401.430, V-749.508, V-4.406.144, V-10.491.123, V-10.356.910, V-6.860.152, V-5.628.451, V-2.029.371 y V-8.689.961, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada N.B.A.P., Inpreabogado N° 107.624.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO J.F.R. (INSATTRAVI) DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.M.M.P., Inpreabogado N° 20.700, y otros.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 12 de mayo de 2014, la ciudadana abogada N.B.A.P., Inpreabogado N° 107.624, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.R., J.M., A.M., E.M., A.R., L.R., L.P., P.S., H.F. y J.R., titulares de la cedula de identidad Nº V-4.688.883, V-4.401.430, V-749.508, V-4.406.144, V-10.491.123, V-10.356.910, V-6.860.152, V-5.628.451, V-2.029.371 y V-8.689.961, respectivamente, presento formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 14 de mayo de 2014 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 26 de mayo de 2014, -previo despacho saneador- estimándose la misma por la cantidad de: trescientos cincuenta y dos novecientos bolívares exactos (Bs. 352.900,00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 29 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, absteniéndose el Tribunal de declarar la admisión de los hechos y en consecuencia se tienen por contradichos todas las acciones, incorporándose en el expediente, en esa misma fecha, las pruebas presentadas por la parte actora, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 09 de octubre de 2014 para su revisión, y posteriormente en fecha 16 de octubre de 2014, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por la parte accionante en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega la ciudadana abogada N.B.A.P., plenamente identificada en autos que sus representados prestaron sus servicios como choferes en el Instituto Autónomo de Tránsito y Vialidad del Municipio J.F.R. (INSATTRAVI) del estado Aragua, adscrito a la Alcaldía del Municipio J.F.R., y que los mismos fueron realizados en forma personal, directa y subordinada, en dos (02) turnos comprendidos en los siguientes horarios: el primer turno de 5:00 am a 1:00 pm, y el segundo de 1:00 pm hasta las 9:00 pm de lunes a viernes, y los días sábado y domingo de 6:00 am hasta las 7:00 pm; desde el 11 de febrero de 2001 hasta el 12 de marzo de 2005, cuando termino la relación laboral por despido injustificado por parte de la alcaldesa R.L., teniendo un tiempo de relación laboral de 4 años y 1 mes, devengando un salario promedio mensual de Bs. 4.720,00 el cual se cancelaba de forma exacta.

Siendo que la relación laboral concluyo de manera injustificada y que ha sido imposible llegar a un acuerdo de pago con la parte accionada, es por lo que solicitan el pago de: a.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador; b.- Vacaciones y bono vacacional; c.- Vacaciones de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005; d.- Bonos nocturnos y domingos trabajados y días feriados; e.- Utilidades de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005; f.- Deposito de la garantía de las prestaciones sociales; g.- Intereses moratorios, h.- Cesta tickets por jornada laboral efectivamente trabajada mientras duro la relación laboral.

Alegatos de la Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda alguno.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues esta juzgadora pasa de seguida a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO J.F.R. (INSATTRAVI) DEL ESTADO ARAGUA, que al ser parte de un ente público municipal, goza de ciertos privilegios. Es por lo que, ante los privilegios de la República en cabeza de los Municipios, no puede proceder la aceptación de los hechos aun y cuando se haya verificado la no comparecencia a la primera fase del proceso, no promoviendo pruebas a su favor, así como la falta de contestación de la demanda, por el contrario se deben tenerse como negados y rechazados los mismos. En tal sentido la sala de Casación Social en sentencia Nº 531 de fecha 01/06/2010, con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, en la cual quedó establecido lo siguiente:

En fecha 2 de octubre del año 2007 (folio 71), oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia, por si, ni por medio del apoderado alguno, de las codemandadas Pride International, C.A. hoy San A.I., C.A. y PDVSA, Petróleo, S.A.. Posteriormente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, procedió a recibir y consignar en autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Tampoco hubo contestación a la demanda. No obstante al ser PDVSA, Petróleo, S.A. una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A.

Criterio que comparte y hace suyo quien aquí decide, en tal sentido pasa de seguidas a resolver como punto previo lo referente a la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia oral y pública de juicio.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada opuso la Prescripción de la Acción argumentando, que la parte actora en el mismo libelo de demanda señala que los demandantes iniciaron su relación laboral en fecha 11 de febrero de 2001 y culminó por despido injustificado en fecha 12 de marzo de 2005, estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), que establece en su artículo 61, que las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescriben al año de culminada la relación laboral.

Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el artículo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.

En tal sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis):

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar en cuenta -en el caso in comento- las siguientes consideraciones:

Alega los demandantes en su escrito libelar, que prestaron servicios para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO J.F.R. (INSATTRAVI) DEL ESTADO ARAGUA, desde el 11 de febrero de 2001 hasta el 12 de marzo de 2005; por otra parte se constata a los autos específicamente al folio (52), lo que en fecha 25/08/08 pudiera considerarse como un intento de cobro extrajudicial por parte de los demandantes al reunirse con la demandada a fin que obtuvieran los recursos presupuestarios con el objeto de satisfacer sus acreencias laborales, pudiendo de esta manera interrumpir la prescripción de la acción. Ahora bien, es importante señalar que desde la fecha 25/03/08, hasta la fecha de interposición de la demanda 12/05/2014 la parte actora no realizó diligencia alguna a los fines de satisfacer sus acreencias laborales. Por lo que, considera esta juzgadora que en el presente caso, debemos tomar como punto de referencia para el cómputo de la prescripción la oportunidad en la cual los demandantes tuvieron intensión de hacer valer sus derechos ante el referido Instituto hoy demandado, fecha esta que se corresponde con el 25 de marzo de 2008. Así se establece.

A manera ilustrativa quiere señalar esta juzgadora, que la prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, preceptúa:

La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:

“(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).

En cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada, es de considerar que tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, una vez a.l.a.e.e. presente caso, se aprecia que según quedó establecido en los autos que en fecha 12 de marzo del año 2005 tuvo lugar la finalización de la relación de trabajo y que en fecha 25 de marzo de 2008, por lo que es partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, al no haber quedado demostrado interrupción del lapso de prescripción, e interpuesto la demanda en fecha 14 de mayo del año 2014 y finalmente notificada la accionada en fecha 01 de julio del año 2014, es evidente que ha transcurrido con creces más de un (01) año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción efectivamente se encuentra prescrita. Así se decide.

Por otra parte, debe esta Juzgadora considerar que las sentencias 19 y 376 del 24 de febrero de 2000 y 9 de agosto de 2000 respectivamente, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifican que las prescripciones de las acciones derivadas de la relación laboral se interrumpen siempre y cuando el demandado sea citado antes de la expiración del lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que es necesario que el trabajador realice dentro de esos lapsos de la ley algún acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

En el presente caso, no se evidencia que la parte actora haya alegado ningún hecho como causa de interrupción de la Prescripción (a partir del 25-03-2008) tampoco consta en el expediente que la parte accionante haya dado cumplimiento con lo establecido por el Artículo 1967 del Código Civil para interrumpir la prescripción con el registro de la copia certificada de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, por ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción. En consecuencia, determina ésta Juzgadora que ciertamente se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN aquí incoada. Así se decide.

Vista que declarada la prescripción de la acción en el presente caso, esta juzgadora considera oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rafael José Perdomo, en el caso incoado por los ciudadanos A.O.S. y C.R.V.M. contra la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A., y el ciudadano N.A.C.S., de fecha: 02/12/2008, que establecido:

(…)En el caso concreto, la recurrida a.e.p.l.l. defensa de prescripción y su interrupción, tomando en consideración las pruebas relacionadas con ellas, como son las transacciones, los escritos de oposición a la homologación, así como otras actuaciones, tales como la fecha de interposición de la demanda y la citación, por lo que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia y sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses.

Considera la Sala que la recurrida examinó todas las pruebas relacionadas con la prescripción y su interrupción, razón por la cual no incurrió en el silencio de pruebas denunciado.(,,,).

De esta manera y en consonancia con los preceptos generales que orientan la concepción de todo proceso, como son la celeridad y la economía procesal, es por ello que esta juzgadora precisa que resulta inoficioso para esta jurisdicente analizar el fondo de la controversia, toda vez fue declarada procedente la prescripción de la acción interpuesta por los accionantes, dado los argumentos invocados por la demandada. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos R.R., J.M., A.M., E.M., A.R., L.R., L.P., P.S., H.F. y J.R., titulares de la cedula de identidad Nº V-4.688.883, V-4.401.430, V-749.508, V-4.406.144, V-10.491.123, V-10.356.910, V-6.860.152, V-5.628.451, V-2.029.371 y V-8.689.961 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO J.F.R. (INSATTRAVI) DEL ESTADO ARAGUA, todos plenamente identificados en los autos. TERCERO: De acuerdo con la actual Legislación, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., es por lo que se hace del conocimiento de las partes, que emperezara a transcurrir el lapso para que las mismas ejerzan el recurso correspondiente una vez que conste en autos la certificación del secretario de haberse notificado al Sindico Procurador Municipal. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. M.C..

LA SECRETARIA

ABG. PAOLA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:19 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. PAOLA MARTÍNEZ

MC/pm/cg.-

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