Decisión nº 76-2014 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBertha Ly Vicuña de Marquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de 2014

203º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-000481

PARTE ACTORA: R.L.R.

APODERADO JUDICIAL: G.P., A.U., A.M., y GERVIS MEDINA

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO ASDCRITO AL MINISTERIO DE EDUACACION SUPERIOR.

APODERADO JUDICIAL: J.J.L.V.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la diligencia presentada en quince (15) de mayo de 2014, por el profesional del derecho J.J.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la perención de la causa, esta Juzgadora para resolver lo hace en los siguientes términos:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente asunto se evidencia de actas, se inició en la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha once (11) de marzo de 2009, por el ciudadano R.L.R., identificado en acta, asistido por el abogado G.P., quien demanda en solicitud de Prestaciones Sociales al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO ASDCRITO AL MINISTERIO DE EDUACACION SUPERIOR, se admitió la demanda, y se ordeno la notificacion de las partes intervinientes en la presente causa, en fecha (12) de marzo de 2009.

Ahora bien, verificada las actas se evidencia que desde la ultima actuación de la parte actora, en fecha veinte (20) de marzo de 2014, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 201 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de noviembre de 2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., Exp. No. 99-668, expresó:

(…)

“…Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el No. 211 de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente No. 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

.

…omissis…

Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción,…”.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención, se tiene que la misma es una Institución del Derecho Procesal, el cual constituye uno de los medios de terminación del proceso diferente a la sentencia, pero que no debe vincularse a la voluntad interventora de las partes, ejemplo, la transacción, ni del Juez, en el caso de la conciliación. La perención obedece única y exclusivamente a aspectos o situaciones estrictamente de hecho o de índole objetivo, que deben presentarse o materializarse para su procedencia, en los términos que consagra la norma 267 del Código de Procedimiento Civil antes transcrita, se requiere, que se materialicen los siguientes presupuestos:

  1. La existencia de una instancia en el contexto ya expresado.

  2. Que transcurra un lapso de tiempo determinado por la modalidad de perención que se trate.

  3. La no ejecución de obligaciones o actos procedimentales atribuibles a las partes.

Por otra parte, en sentencia del 13 de marzo de 1993, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

…si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda la norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio

.

Los actores, están en la obligación de impulsar la causa, como una obligación y no una carga, ya que las cargas procesales pueden ser o no ejercidas por la parte. Así por ejemplo, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 Cód. Proc. Civil), pero la parte tiene la obligación de “exponer los hechos de acuerdo a la verdad” conforme reza el artículo 170 de la ley adjetiva.

Los involucrados en el proceso están obligados y no simplemente facultados a actuar con probidad y espíritu de colaboración ante el administrador de justicia, recordemos que el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el deber de toda persona de cumplir y acatar la Constitución y las leyes; y el artículo 253 de la Constitución donde establece que los abogados autorizados para el ejercicio, forman parte del sistema de justicia. Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado.

En virtud de ello, extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, ESTE JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201º y 202º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la parte actora y parte demandada, y al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Ofíciese. Así se decide.

LA JUEZ,

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

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