Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2002-000216

PARTE ACTORA: R.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 3.958.303.

APODERADOS DE PARTE ACTORA: E.R. ZERPA, ADANEVA G.R., J.C.R. y ADAMELISSA G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 25.850, 96.408, 55.499 y 94.755, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., persona jurídica de carácter público domiciliada en esta Ciudad de Barcelona.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.S., C.M.M. y P.A.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 2.368, 17.421 y 98.132, respectivamente.

MOTIVO: REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 10 de febrero de 2005, en la cual se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, lo cual se verificó el día 17 de febrero de 2005, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se contrae la presente causa a demanda por aumento de pensiones con base a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, que incoara el ciudadano R.A.R. contra la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., persona jurídica de carácter público con domicilio en esta Ciudad de Barcelona. Aduce el demandante que se desempeñó como obrero adscrito a la Dirección de Obras y Mantenimiento de la Alcaldía demandada, hasta el 31 de diciembre de 1.997, cuando fue jubilado por el señalado ente, “con un porcentaje de su último sueldo mensual alcanzó la suma siguiente: R.A.R., Bs. 82.449,40 mensuales a razón de Bs. 2.749,98 diarios” (sic). Continúa la representación judicial del accionante narrando y especificando que su representado se rige por la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1 de enero de 1.999 que, tal como expresó, ampara a todos los trabajadores (obreros) en la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. (SUTA-AUPAJA), refiriendo que la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, conforme a lo establecido en la cláusula 53 de la mencionada convención, determinan la relación laboral del actor. Citando a la cláusula 59 de la contratación colectiva, la cual establece que: La Alcaldía conviene en que todos aquellos obreros (as) pensionados por vejez, incapacidad y jubilados por la Alcaldía, gozarán previamente de todos los aumentos salariales que se logren a través de la Contratación Colectiva y Decretos Presidenciales sobre su pensión. Asimismo, conviene que gozarán de la Cláusula N° 5 y 39 del Contrato Colectivo vigente. En el decir de la parte actora, todos los Decretos Presidenciales que se dicten posteriormente, al momento del contrato, le son aplicables acumulativamente y en proporción a lo dispuesto en los Decretos que se refieran al aumento de los pensionados y jubilados de la Administración Pública Nacional. Es así como en el CAPÍTULO SEGUNDO de su libelo de la demanda el actor pasa a especificar que en el mes de mayo de 1.999 se dictó un Decreto Presidencial mediante el cual se aumenta en un 20 % el salario de los trabajadores y que conforme a lo señalado en la cláusula 59 del contrato colectivo dicho aumento se hizo extensivo al demandante, por lo que manifiesta se le adeuda la suma de Bs. 3.563.974,08, calculada hasta el mes de mayo de 2.002; más adelante y en el mismo Capítulo manifiesta que en fecha 21 de abril de 2.000, se dictó el Decreto 809, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.950, en cuyo artículo 11 se prevé: “Se incrementa el monto de las pensiones de los funcionarios jubilados y pensiones de la administración pública nacional en un veinte por ciento (20%), calculados sobre el ingreso percibido al 30 de Abril de 2.000. Los jubilados o pensionados que hayan recibido aumentos iguales o superiores al veinte por ciento (20%) en el presente ejercicios fiscal, no serán objeto de este nuevo beneficio. Si hubiesen recibido un aumento inferior le será asignadas la diferencia hasta completar el veinte por ciento (20%) aquí establecido; de tal manera, indica el accionante, que por aplicación de la señalada cláusula 59 el referido aumento se hizo también extensivo al demandante, por lo que manifiesta que por el mismo se le adeuda la suma de Bs. 475.195,68, calculada hasta el mes de mayo de 2.002. Más adelante expresa que en mayo del año 2001 se dictó un Decreto Presidencial, por el cual se aumentaba el salario de los trabajadores en un 10% y que por aplicación de la mencionada cláusula 59 tal aumento se hizo extensivo al accionante, en razón de lo cual ase le adeuda la suma de Bs. 142.558,56. En el CAPITULO TERCERO refiere el accionante que como los aludidos Decretos Presidenciales incrementaron el concepto de Bonificación de Fin de Año por él percibido, conforme a la cláusula 5 de la convención colectiva, reclama el pago de la globalizada suma de Bs. 214.058,13, por concepto de diferencia en el pago de la bonificación de fin de año. Reclamando conforme al CAPÍTULO CUARTO el pago del Bono Único por la cantidad de Bs. 800.000,00 decretado por el Presidente de la República en el año 2.000. Seguidamente en el CAPÍTULO QUINTO de su escrito manifiesta que el retardo en el pago de las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses, los cuales gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, por lo que en el decir de la representación del demandante, si el patrono no paga cuando está obligado cae en situación de mora y debe pagar por su tardanza unos intereses moratorios que no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. En razón de lo precedentemente expuesto procede a demandar el pago total de la suma de Bs. 5.195.786,45, cantidad ésta de la que solicitan sea objeto de indexación o corrección monetaria, determinándose de acuerdo al I.P.C. del Banco Central de Venezuela y asimismo demanda que se le continúen cancelando los incrementos sobre pensión previstos en los Decretos Presidenciales en concordancia con el Contrato Colectivo mencionado.

Admitida la demanda por el suprimido Juzgado del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de noviembre del 2002; posteriormente y ante la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena la notificación por carteles de la Alcaldía accionada en la persona del Alcalde del Municipio, acordando asimismo, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la notificación del Síndico Municipal, a quien además de concedérsele el término de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el segundo párrafo del señalado artículo 103, le fue enviada copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la misma y del auto de avocamiento.

En fecha 22 de enero de 2.004, tal como se evidencia de diligencia de esa misma fecha suscrita por el Alguacil del señalado Juzgado que cursa al folio 37 y constancia hecha por el Secretario también del aludido tribunal en fecha 26 de enero de 2.003, la cual cursa al folio 38, se notifica a la Alcaldía demandada; asimismo se evidencia que en fecha 18 de marzo de 2.004 se notifica al Síndico Procurador Municipal, tal como se desprende de diligencia de fecha 22 de marzo de 2.004 suscrita por el Alguacil del señalado tribunal, la cual riela al folio 47.

Riela al folio 49 del expediente, acta de fecha 17 de mayo del 2004, en la que consta que en esta fecha tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del demandante R.A.R., de su coapoderado judicial J.C.R. y la comparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio B.d.E.A., por intermedio de su representante judicial, Abogado F.R.S., teniendo lugar la primera prórroga de la misma el día 31 de marzo de 2.004 y su segunda prórroga el día 17 de junio de 2.004, fecha ésta última a la que no acudió la representación de la Alcaldía. En dicha oportunidad, en el acta levantada al efecto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

…y, por cuanto se observa que la demandada de autos es una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Hacienda Publica Nacional, así como el artículo 102 de la Ley del Régimen Municipal y lo establecido en los articulo 63 y 73 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública , siendo de estricto orden publico y de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, es por lo que, este Juzgador en aplicación de dichas disposiciones, considera contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, razón por la cual mal podría aplicarse en este caso la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia, según lo prevé el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes en fecha 17-05-2004, al inicio de la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, asimismo hace saber a la parte demandada que debe dar contestación a la demanda y consignarla por escrito ante Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha

Incorporadas como fueron al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, lapso en el cual la accionada, por intermedio de su representante judicial procedió a consignar escrito contentivo de contestación a la demanda incoada, en razón de lo cual se ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado.

En el escrito de contestación de la demanda, se aprecia que la Alcaldía accionada, alegó en el CAPÍTULO I la improcedencia de la acción y al efecto manifiesta que el ente demandado es la Alcaldía y no tiene personalidad jurídica propia, por lo que debió ser objeto de demanda el Municipio S.B.d.E.A. basando esta defensa en el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concatenación con el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el CAPÍTULO II niega, rechaza y contradice la aplicabilidad de los Decretos Presidenciales de fecha 1 de mayo de 1.999, Nº 809 de fecha 21-04-2000, 01-05-2001 y 01-05-2002, toda vez que los mismos, según refiere se aplican a los empleados u obreros de la Administración Pública Nacional y no Municipal; seguidamente en el CAPÍTULO II del escrito de contestación de la demandada procede a señalar que los decretos de fecha 01-05-1999, 21-04-2000, 01-05-20001, 01-05-2002, tienen su vigencia a partir de dichas fechas respectivamente, lo que le acreditaba al accionante el derecho de hacer la reclamación de sus derechos durante un lapso de tres (3) años a partir de las fechas de dichos decretos, y en consecuencia están evidentemente prescritos conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil; y, finalmente, en el CAPÍTULO IV del escrito de contestación manifiesta que la demandada reconoce la existencia de la relación laboral y a tal efecto de determinarse deuda alguna, solicita la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, ya que se trata de un ente público cuyo pasivo laboral debe ser presupuestado mediante partida que no debe exceder del 5% de los ingresos ordinarios.

Respecto a las defensas opuestas por la accionada en su escrito de contestación y a su posterior incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, aprecia quien aquí decide que del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se evidencia que:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (omissis)

Más adelante el mismo artículo, en el párrafo tercero establece:

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

Tal como supra fuera referido tanto por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución como por este Tribunal, por aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aplicó la señalada consecuencia jurídica a la incomparecencia de la Alcaldía mencionada, adicionalmente a ello no solamente deben entenderse como contradichos los hechos, sino que el juez puede analizar los alegatos efectuados por la corporación accionada en su escrito de contestación a la demanda planteado oportunamente, pues, conforme ha sido establecido por el legislador, la única limitación que tiene la audiencia de juicio con respecto a los alegatos de las partes es no realizar alegaciones nuevas a las ya cursantes en autos. Siendo entonces que por vía de ficción legal y en razón de los privilegios y prerrogativas de que está investida la alcaldía demandada, tal incomparecencia a la audiencia de juicio no es sancionada en la forma que la ley ordena, por lo que debe concluirse que los fundamentos de su defensa se encuentran explanados en su escrito de contestación, y, por ende deben ser analizados una vez hechas las valoraciones y consideraciones a que haya lugar.

Así las cosas, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia o improcedencia de la obligación de cancelar el reajuste de pensión demandado por parte del accionante en contra de la Alcaldía ya identificada, así como las diferencias por concepto de bonificación de fin de año, el bono único de Bs. 800.000,00 decretado por la Presidencia de la República en el año 2.000 y los intereses moratorios.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, así como su finalización por vía de jubilación del accionante y la obligación de pagar las correspondientes pensiones de jubilación. Por otra parte quedaron controvertidos la existencia de la prescripción alegada respecto a la reclamación interpuesta por la parte actora e igualmente quedó controvertido el aumento de las pensiones de jubilación solicitado por el demandante, conforme al contenido de los Decretos Presidenciales señalados por el actor en su escrito libelar, referente a aumentos salariales así como la cancelación del aumento del bono de fin de año y la cancelación del bono único de Bs. 800.000, solicitado por el demandante.

En este sentido y a los fines de determinar la carga probatoria, se deja establecido que en el caso sub iudice se trata de un asunto de mero derecho que se concreta en la interrogante de si a la pensión de jubilación que actualmente devenga el accionante, en su condición de jubilado de la Alcaldía accionada, le resultan aplicables los aumentos salariales contemplados en los Decretos Presidenciales señalados en el texto libelar y si por ende, tal pensión de jubilación debe ser incrementada en la misma proporción contemplada en dichas normas y consecuencialmente los beneficios calculados conforme a la pensión de jubilación, en este caso, la bonificación de fin de año. Adicionalmente y siendo que se opuso la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo y tratándose de una defensa de previo pronunciamiento, debe este Juzgador decidir sobre la misma antes de analizar el fondo de la causa y dejando establecido que la carga probatoria en este caso corresponde al demandante, es decir, debe éste demostrar que actuó tempestivamente en el reclamo de los derechos que hoy demanda, a los fines de considerar interrumpida la prescripción.

Tal como fuera expuesto anteriormente, al ser opuesta la prescripción se procede a la determinación de la misma como punto previo a análisis de fondo de la presente controversia.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Al respecto se aprecia que, tal como fuera expuesto, la representación judicial de la demandada alegó que los decretos señalados por la parte actora tienen su vigencia en las fechas señaladas en los mismos, lo que le acreditaba al accionante el derecho a hacer su reclamación a partir de dichas fechas durante un lapso de tres (3) años; pues, según refiere, esta normativa no tiene efecto retroactivo y en consecuencia están evidentemente prescritos, conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil, pues dicha acción no fue interrumpida.

Al respecto aprecia este Juzgador, tomando como punto de partida la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2.001, a tenor de la cual la acción derivada de complemento de jubilación prescribe a los tres años, se observa que en el caso sub examine, que el trabajador demandante fue efectivamente jubilado por la Alcaldía accionada, el día 31 de diciembre de 1.997, es decir, en esa oportunidad el ente demandado le acreditó al actor su derecho a ser jubilado.

Ahora bien, el primer decreto en el cual basa la demandante su pretensión procesal con respecto al aumento de su pensión de jubilación, data de fecha 1 de mayo de 1.999, los 3 años de prescripción a que se contrae el señalado artículo 1980, alegado por la representación judicial de la accionada y término aplicable, como se dijo, por vía de interpretación jurisprudencial, ubica el vencimiento del término para que operara la prescripción el día 1 de mayo de 2.002, pudiendo apreciar quien aquí decide que a los folios 8 y 9 del expediente, cursa comunicación dirigida por la coapoderada E.R., actuando en nombre de varios ex trabajadores de la Alcaldía accionada, entre ellos el demandante de autos, por la cual realiza reclamación similar al reajuste de pensión que hoy ocupa a esta instancia, documental en la que se observa un sello de recibido por la hoy Alcaldía accionada, con fecha 6 de febrero de 2.002, tal documental conforme se expresará infra, merece valor probatorio para la presente causa, valor probatorio que se deriva del hecho de inasistir el ente demandado a la audiencia de juicio, con lo cual no realizó actividad probatoria alguna en su favor y menos la exhibición que respecto a dicha instrumental se había ordenado en el auto de admisión de pruebas, por lo que este Tribunal atribuyó las consecuencias jurídicas de la falta de exhibición del original requerido y por ende, le mereció la misma pleno valor probatorio. De tal instrumento así valorado se concluye que la hoy apoderada actora y también apoderada para la señalada fecha, 2 de febrero de 2.002, procedió a realizar la correspondiente reclamación administrativa, antes del vencimiento del lapso de prescripción con respecto al primer decreto señalado, reclamación administrativa ésta que igualmente versó sobre la ahora pretensión judicial de reclamar el aumento de la pensión de jubilación del demandante en base a los decretos presidenciales aludidos en el escrito libelar, apreciándose entonces que en la presente causa no se discute nada con respecto al derecho de jubilación que le fue otorgado al accionante por la Alcaldía demandada en la fecha supra señalada. La base de la reclamación en la causa bajo estudio es el aumento de al pensión de jubilación sobre la base de los ya señalados Decretos Presidenciales.

Es así como esta instancia aprecia que en el artículo 32 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha en que se interpuso la demanda que encabeza las actas procesales, se establecía la obligación de realizar la correspondiente reclamación administrativa, en los juicios de trabajo contra las personas morales de carácter público; reclamación que este Juzgador valora como una causal de interrupción de la prescripción conforme al contenido del artículo 64 de la ley sustantiva laboral, en su literal “d”, en base al cual la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral se interrumpen por las otras causas señaladas en el Código Civil y en tal sentido se desprende del artículo 1969 eiusdem que la prescripción de créditos se interrumpe a través del cobro extrajudicial. En razón de lo cual queda establecido que en la presente causa al realizarse la reclamación administrativa tempestivamente en el lapso de ley, lleva a este Juzgador a concluir en la improcedencia de la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción opuesta por la accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En base a lo precedentemente expuesto, declarada improcedente como ha sido la defensa de previo pronunciamiento opuesta por el apoderado de la corporación municipal demandada, este Tribunal, tomando en consideración la carga probatoria supra establecida procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La parte actora anexó al libelo de la demanda los documentos siguientes:

Copia simple de Comunicación dirigida al Ciudadano Alcalde de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., el cual, conforme supra se expusiera al analizar la defensa de prescripción, merece pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Copia simple de Recibo por Bs. 137.499,00, por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, en el cual aparece el nombre del hoy demandante, pero de la que no puede este Juzgador derivar vinculación alguna de la Alcaldía accionada con el caso sub examine Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 11 y 12, ambos inclusive, cursa copia simple de la ORDENANZA SOBRE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES, publicada en la Gaceta del Municipio Bolívar, se trata de una copia no impugnada de una publicación de las señaladas en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual, como publicación la misma merece valor probatorio y a la vez se ratifica la doctrina del Tribunal respecto a que el derecho forma parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.

Las pruebas promovidas por las partes se analizan en la forma siguiente:

Las pruebas promovidas por la parte actora:

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA

En relación a LA EXHIBICIÓN de las documentales solicitadas por la parte actora en los numerales 03, 04, 07, 08, 09, 11, 12, 13, 15 y 16, de su escrito de promoción. Se aprecia que se ordenó a la Alcaldía las exhibiciones propuestas y las cuales no fueron llevadas a cabo en vista de la incomparecencia de la Alcaldía demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio. En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa de seguidas a analizar las referidas instrumentales promovidas por la representación judicial del accionante, apreciándose que las mismas están constituidas por los documentos siguientes:

  1. - En relación a la documental promovida en el numeral 3, ya este Juzgador se pronunció respecto a su valor probatorio al analizar la defensa de prescripción Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - En el numeral 4 consignó copia simple de solicitud de reclamo de conceptos laborales, ante la Alcaldía con sello de recibido el día 31 de enero de 2.003; documental que nada aporta a la presente causa en vista de que lo que aquí se discute es si el demandante tiene o no derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada, en los términos por él expuestos en su escrito libelar y en dicho instrumento nada se señala sobre el punto Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - En el numeral 7 solicitó se le requiriera a la Alcaldía accionada, exhibiera el original del Informe Nro. SPM 36 de fecha 21-08-2003, suscrita por la Síndico Procuradora Municipal del Estado Anzoátegui, Dra. K.G., que en el decir de la promovente reposa en la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., a fin de que informe sobre la propuesta de transacción aprobada por ella y presentada a dicha Cámara para su aprobación, donde se señala que existe una relación de los montos por los cuales se solicita transar, señalándose que el monto correspondiente al demandante de autos es de Bs. 4.156.629,16, siendo el monto demandado el de Bs. 5.195.786,45. Apreciando quien decide que aportados como fueron todos los datos ya referidos, debe conferirse a la misma pleno valor probatorio derivado de la falta de exhibición, evidenciándose de ellas los hechos supra referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  4. - En el numeral 8, promovió copia de instrumental que en el decir de la representación judicial del demandante se anexa marcada con el Nro. 8, documental ésta de la que no se deriva vinculación alguna con la Alcaldía demandada, en razón de lo cual no merece valor probatorio, no pudiendo atribuirse las consecuencias jurídicas de la falta de exhibición Y ASÍ SE DECLARA.

  5. - En el numeral 9 promovió la exhibición del expediente administrativo del reclamante, donde consta la condición de jubilado del mismo, el monto de su jubilación, así como las pensiones periódicamente canceladas. Al respecto aprecia quien sentencia que la parte actora y promovente de dicha prueba, no indicó la información que podía contener dicho expediente, en razón de lo cual al no proceder de esa manera, no hay consecuencia jurídica o información aportada que tener como cierta ante la falta de exhibición Y ASÍ SE DECLARA.

  6. - En el numeral 11 promovió la exhibición del comprobante de pago expedido a nombre del demandante, donde en su decir, se desprende el monto que le es cancelado semanalmente por concepto de pensión. Por las mismas consideraciones hechas respecto a la exhibición referida en el numeral anterior, tampoco se tiene en consideración la falta de exhibición de tal documental Y ASÍ SE DECLARA.

  7. - En el numeral 12, anexó copia de ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA POR LA CÁMARA DEL CONEJO DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., REALIZADA EL DÍA MARTES 18 DE FEBRERO DE 2.004, en la cual se lee que la Comisión de legislación recomienda a la ilustre Cámara Municipal: PRIMERO: Autorizar al Ciudadano Alcalde, de conformidad con el Artículo 76, Ordinal 12, de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a realizar las transacciones solicitadas por la ciudadana Síndico Procurador Municipal Dra. K.G. en los juicios laborales llevados por la Dra. E.R., por diferencias de Prestaciones Sociales, referidas a 41 Obreros y 20 Empleados, atendiendo a los Recálculos hechos por el Apoderado externo F.R.S.,… ; documental que debido a la falta de exhibición merece pleno valor probatorio, evidenciándose de ellas los hechos ya señalados Y ASÍ SE DECLARA.

  8. - En el numeral 13 promovió copias de los oficios Nros 212 y 214, donde se hace un resumen de montos acordados a cancelar par los ex trabajadores de la alcaldía, manifestando que en el oficio Nro 214 se acuerda pagar para el segundo semestre de 2.004. Observa al respecto este Tribunal que en dichos oficios no se indica el nombre del reclamante Y ASÍ SE DECLARA.

  9. - En el numeral 15 promovió copia simple de Resolución No. 0086 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada, donde se niega el pago de los conceptos reclamados por el hoy actor en la cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B. señala: “1) El 20% del Aumento Presidencial del año 1.999, el cual ya fue cancelado por lo que este reclamo está fuera de lugar; El bono de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00), no ha sido posible cancelarlo debido a que este bono fue producto de un excedente que hubo en las ventas del petróleo, por lo que el Presidente decretó este beneficio para los Funcionarios Públicos, del cual tampoco han llegado los recursos del gobierno central para cancelarlo, y esta Alcaldía no cuenta con la disponibilidad presupuestaria, ni financiera para hacerlos; 3.- El pago de 23 días de salario por cada año de servicio fue cancelado conforme a derecho; 4.) El Aumento del 20% del Año 2.000, decretado por el presidente de la República y sus incidencias, no ha sido cancelado a ningún trabajador activo, ni Jubilado, en virtud de que los recursos del poder central no han llegado para cancelar dicho compromiso;…. Por todos los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos este despacho considera que no hay lugar al presente reclamo. Mereciendo la misma pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO Y ASÍ SE DECLARA.

  10. - En el numeral 16 promovió copia simple de Resolución No. 0047 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada, donde se niega el pago de los conceptos reclamados por el hoy actor en la cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B. señala: “A) El 20% del Aumento Presidencial del año 1.999, el cual ya fue cancelado por lo que este reclamo está fuera de lugar; B) El Aumento del 25% del Año 1.997, es una deuda que las otras Administraciones no cancelaron, la cual en virtud del tiempo transcurrido y de lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra prescrita, C) respecto al pago del Bono Único de Bs. 800.000,00 el mismo no ha sido cancelado, debido a que éste fue un aumento que decretó el Presidente en virtud de que hubo un excedente en las ventas del petróleo, y donde éste excedente sería cancelado a los funcionarios públicos como un Bono Único, pero hasta entonces el Poder Central no ha enviado estos Recursos y la Municipalidad no cuenta con cuenta ni presupuestaria ni financieramente para cancelar tal concepto. D) Los 23 días de salario, según la cláusula 54 del Contrato Colectivo de los Obreros, fueron chanelados tal como se refleja en la hoja de cálculo de pago de Prestaciones Sociales de cada uno de los respectivos expedientes de estos ciudadanos. Por todo lo antes expuesto este despacho considera que no hay lugar al presente reclamo en virtud de las consideraciones hechas. Tal documental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos supra expuestos Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a LAS DOCUMENTALES promovidas por la parte accionante, se aprecia que el actor promovió, además de las copias simples que sirvieron de soporte a los fines de las exhibiciones promovidas y admitidas por esta instancia, las contenidas en los numerales siguientes:

- 2, referente a copia certificada del contrato colectivo que en el decir de la parte actora ampara a todos los trabajadores (Obreros) que laboran en la Alcaldía del Municipio Bolívar. Al respecto este Juzgador aprecia que al ser copia certificada de una documental administrativa, la misma como instrumental merece pleno valor probatorio; no obstante ello, advierte a las partes que el conocimiento del contrato colectivo forma parte del principio iura novit curia, debiendo el demandante indicar la cláusula que contiene el beneficio que reclama Y ASÍ SE DECLARA.

- En relación a las copias simples de los recortes de prensa, promovida en el numeral 14, las mismas no merecen valor probatorio en vista de que no se trata de publicaciones a las que se contrae el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la INVOCACIÓN DE LOS DECRETOS PRESIDENCIALES Y ORDENANZA, así como de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2.000, dictada por la Corte Primera en lo Contenciosos Administrativo, hecha en los numerales 5, 10 y 6, respectivamente, no hay consideración alguna que hacer por cuanto ni el derecho ni las fuentes del derecho son objeto de promoción de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

En relación con las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar, este Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 2.004, al proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes dejó sentado en relación a la invocación del mérito favorable de autos, que ya este Juzgado se había pronunciado reiteradamente acerca de que la misma no es promoción alguna, por cuanto solo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de comunidad de las pruebas y declarando inadmisible las pruebas promovidas en los Capítulos II y III, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer al respecto.

SEGUNDO

De los hechos precedentemente expuestos aprecia este Juzgador que la pretensión procesal de la parte actora consiste básicamente en reclamar como aplicables a su correspondiente pensión de jubilación y a su bonificación de fin de año establecida en la cláusula 5 del contrato colectivo, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional; así como también el pago del bono único decretado por el Presidente de la República en el año 2.000. Pretensión ésta ante la cual el ente municipal demandado en su escrito de contestación a la demanda manifestó en su defensa, además de las prescripción a la que anteriormente se refirió esta instancia, los argumentos siguientes: que se trataba de una acción improcedente por cuanto la Alcaldía no tiene personalidad jurídica sino que quien la tiene es el Municipio; que los decretos señalados por el accionante son referidos a los empleados y obreros de la Administración Pública Nacional y no de carácter Municipal y por último la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal a tenor del cual ya que se trata de un ente público cuyo pasivo laboral debe ser presupuestado mediante partida que no debe exceder del 5% de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.

Sobre las señaladas bases debe proceder este Tribunal a determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados en base a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso.

En relación a la primera defensa respecto a la falta de personalidad de la Alcaldía demandada, se aprecia que la parte reclamada en este caso es la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., que de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es la rama ejecutiva del gobierno municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Por lo que concluye quien juzga en declarar improcedente la señalada defensa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a la aplicabilidad de los aumentos salariales a la pensión de jubilación del demandante; es así como se aprecia que la parte actora manifiesta que en su condición de pensionado del ente municipal demandado y por aplicación de la cláusula 59 de la mencionada convención colectiva se hace acreedor de los aumentos salariales demandados, decretados por el Ejecutivo Nacional y aplicables a su correspondiente pensión de jubilación y a otros beneficios contractuales, como la bonificación de fin de año, lleva a este Sentenciador a estudiar el contenido de la referida cláusula y la pretendida aplicación de la convención colectiva en referencia al caso bajo estudio. Es así como se observa que la misma señala que:

CLÁUSULA N° 59.Pensionados y Jubilados: La Alcaldía conviene en que todos aquellos obreros (as) pensionados por vejez, incapacidad y jubilados por la Alcaldía, gozarán previamente de todos los aumentos salariales que se logren a través de la Contratación Colectiva y Decretos Presidenciales sobre su pensión. Asimismo, conviene que gozarán de la Cláusula N° 5 y 39 del Contrato Colectivo vigente.”

De ahí que quien sentencia se remite al contenido de la ley sustantiva laboral y lo que establece respecto a la obligatoriedad de la convención colectiva, en tal sentido se aprecia que el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo reza lo siguiente:

Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Ahora bien, en principio, para quien decide la primera conclusión obvia es la de aplicación inmediata de los beneficios contenidos en la convención colectiva ya referida en el texto de este fallo, mas sin embargo tomando como punto de partida el contenido del artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor del cual:

Artículo 138. El salario debe ser justamente remunerador y suficiente para el sustento del trabajador y de su familia. Los aumentos y ajustes que se le hagan serán preferentemente objeto de acuerdo.

En caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, el Ejecutivo Nacional, oyendo previamente a la organización sindical de trabajadores más representativa y a la organización más representativa de los patronos, al Banco Central de Venezuela y al C.d.E.N., podrá decretar los aumentos de salario que estime necesarios, para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores.

En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:

  1. Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores, por categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando en cuenta una combinación de los elementos señalados;

  2. Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los tres (3) meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro de los tres (3) meses posteriores a la misma fecha. (subrayado del Tribunal).

Surge, entonces, en base al contenido del artículo precedentemente planteado, para este Juzgador la interrogante, sobre que tanto puede encontrarse la municipalidad demandada obligada a aplicar unos aumentos salariales decretados por vía de decretos presidenciales a las pensiones de los trabajadores jubilados, cuando en tales Decretos Presidenciales cuya aplicación se solicita al caso de marras, establecen que serán aplicables solo a los empleados de la Administración Pública Nacional, no incluyéndose en los mismos a los empleados de los entes municipales, quienes no se encuentran incluidos dentro de la Administración Pública Nacional; es por lo que se insiste, por parte de este Juzgador en la interrogante de si será posible la aplicación de tales Decretos Presidenciales cuando en los mismos, no hay disposición expresa que señale como aplicables tales aumentos en ellos contenidos a los empleados de las Alcaldías, exclusión que por aplicación del literal a del artículo in comento es perfectamente legal, lo cual crea en criterio de quien decide la duda acerca de si por esa sola omisión o exclusión, no debe aplicarse entonces el aumento en referencia, pese a lo dispuesto en la señalada cláusula del contrato colectivo, llegando por esa vía llega al contenido del artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual:

Artículo 511. La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

Tal obligatoriedad legislativa nos remite nuevamente al contenido de la ya referida cláusula 59 de la convención colectiva y de una nueva lectura de ésta, se concluye que la misma no contiene precisamente condiciones menos favorables a los trabajadores jubilados, caso en el cual sí sería inaplicable, apreciando quien aquí sentencia que tal es la posición no solo del demandante que reclama el pago de tales beneficios, sino que adicionalmente se observa que el ente municipal, no discute la inaplicabilidad del señalado beneficio, sino al discutirse tal reclamación por vía administrativa alegó hechos, excepciones o defensas frente a los mismos, pero no su inaplicabilidad, es así como, por ejemplo, alega el pago de conceptos reclamados, la prescripción de las deudas o la falta de recursos para su cancelación, ello conforme se evidencia de las documentales anexadas al escrito de promoción de pruebas del demandantes y que rielan a los folios 121 y 122 y 123 y 124 del expediente en estudio, en donde se alegan en dos ocasiones el pago de lo reclamado, la prescripción de la deuda y la carencia de recursos mas en forma alguna se alega inaplicabilidad de la convención colectiva. En igual forma tal reconocimiento y aceptación por parte de la municipalidad de la aplicación de los aumentos establecidos por los Decretos Presidenciales se aprecian de la documental que riela a los folios 102 al 105, ambos inclusive, consistente en copia simple del acta levantada con ocasión de la SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CÁMARA CELEBRADA POR LA CÁMARA DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. REALIZADA EL MARTES 18 DE FEBRERO DE 2.004, esto es, justo a un año de la fecha de la presente decisión, quedando constancia que en tal sesión se sometió a consideración de la Cámara Municipal y así fue aprobado, autorizar al Alcalde para realizar las transacciones solicitadas por la ciudadana Síndico Procurador Municipal, respecto a los 41 Obreros y 20 empleados en los juicios laborales llevados por la Dra. E.R., no discutiéndose en esa oportunidad la inaplicabilidad de la convención colectiva.

Como corolario de todo lo anteriormente señalado se aúna el contenido del artículo 18 de la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Municipales, a tenor del cual:

Artículo 18: En todo lo relativo a las Jubilaciones y Pensiones que se otorgaren a los Trabajadores Municipales, estas se sujetarán al régimen que establezcan los respectivos Contratos Colectivos de Trabajo.

Siendo por todos los señalamientos antes expresados que este Juzgador concluye en que deben ser aplicados los Decretos Presidenciales que se invocan en el presente caso solo en lo que respecta al aumento de la pensión de jubilación del trabajador demandante, por cuanto el artículo 18 de la Ordenanza referida en virtud del cual se señala la obligatoriedad de la contratación colectiva en materia de jubilaciones y pensiones y porque fundamentalmente así expresamente fue convenido por la Alcaldía accionada, en la cláusula 59 de la convención colectiva vigente y porque la Ley Orgánica del Trabajo solo excluye la aplicación de la contratación colectiva cuando se establezcan condiciones menos favorables al trabajador, pero no excluye y debe prevalecer su aplicación sobre la normativa legal, cuando sus estipulaciones sean más favorables al trabajador y finalmente, porque el alegato de la parte actora de aplicación de los Decretos Presidenciales invocados, particularmente con respecto al aumento de la pensión de jubilación no fue objeto de contradicción expresa alguna por parte de la Alcaldía demandada al momento de que la representante judicial de la parte actora, intentara ante ella su reclamación por vía administrativa, limitándose en dar respuestas por escrito en la forma previamente señalada, en razón de lo cual se determina como procedente la solicitud del demandante al reclamar el ajuste de su pensión de jubilación de acuerdo con los diferentes incrementos salariales que fueron establecidos en los Decretos Presidenciales Nos. 809 de fecha 21 de abril de 2000; Decreto Presidencial del año 1999 contentivo del incremento del 20%; Decreto Presidencial del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000, los cuales resultan aplicables al caso sub examine, por establecerlo así la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 1 de enero de 1.999 suscrita entre la Alcaldía accionada y el Sindicato Único de Trabajadores de Aseo Urbano, Parques y Jardines del Estado Anzoátegui Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto al incremento demandado en el intitulado TERCERO del libelo de la demanda, a tenor del cual se reclama el pago del incremento del 20% establecido por decreto presidencial del año 1.999, incremento del 20% establecido por decreto presidencial del año y el incremento del 10% del año 2001. Este Juzgador sobre las bases supra anotadas, a tenor de los cuales los aumentos salariales establecidos en los decretos presidenciales resultan aplicables y por ende, incrementan el monto de las pensiones de jubilación a recibir por parte del accionante; de esa misma manera siendo que por aplicación de la señalada cláusula 59, el trabajador jubilado tenía derecho a percibir el beneficio de bonificación de fin de año a que se contrae la cláusula 5 de la convención colectiva de marras, esto es, 130 días a partir del 1-1-1.999 y 135 días a partir del 1-1-2.000, es lógico concluir que al tener el jubilado derecho a percibir un beneficio que solo se calcula en base a los días de salario, que en el caso del trabajador jubilado es en base a los días de su pensión de jubilación, siendo asimismo que ha quedado demostrado el derecho del accionante a que su pensión respectiva sea incrementada de la forma antes dicha, debe forzosamente concluirse en declarar procedente el derecho reclamado por el actor de que tal bonificación sea incrementada y, por ende, cancelada conforme a los incrementos indicados en el libelo de la demanda Y ASÍ SE DECLARA.

En el intitulado CUARTO del libelo de la demanda, se reclama el pago del Bono Único, por la cantidad de Bs. 800.000,00, decretado por el Presidente de la República en el año 2.000. Al respecto este Juzgador encuentra que se trata de una bonificación de carácter extraordinario acordada solo para empleados y trabajadores, no aplicable por ende a los pensionados o jubilados; en razón de lo cual se declara improcedente tal pedimento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a los intereses moratorios reclamados por el actor conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución Nacional, aprecia este Sentenciador que tal pretensión resulta solo aplicable en el caso de salarios y prestaciones sociales. Ahora bien, en el caso de los jubilados no puede hablarse de salario y, en consecuencia tampoco de mora o retardo en el pago del mismo, mas sin embargo, es ineludible que conforme al contenido del artículo 80 también de la Carta Magna las pensiones y jubilaciones tienen como parámetro el salario mínimo urbano; es así como se concluye que aun cuando el pensionado no devenga salario, al tener el derecho de carácter constitucional de percibir su correspondiente pensión de jubilación, equiparable al salario de cualquier trabajador, el atraso en el pago a su derecho debe igualmente ser sancionado, ordenando la cancelación adicional de los intereses de mora a que haya lugar sobre la suma debida con ocasión del atraso en el pago de pensiones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.R. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A. DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a cancelar al demandante las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se acuerda, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal quien deberá establecer, tomando en consideración los aumentos salariales señalados en los Decretos Presidenciales Nro. 809 de fecha 21 de abril de 2000; Decreto Presidencial del año 1999 contentivo del incremento del 20%; Decreto Presidencial del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000, la proporción en que estos incrementaron la pensión de jubilación del demandante para establecer la diferencia adeudada que corresponde al accionante por concepto de pensión de jubilación y respecto a la bonificación de fin de año establecido en la cláusula 5 de la convención colectiva y por remisión directa de la ya mencionada cláusula 59, bonificación ésta que será calculada en base a los ya mencionados incrementos establecidos en los aludidos decretos presidenciales en cada período; y finalmente el pago de los intereses moratorios por retraso en el pago de los señalados incrementos de pensiones calculados desde la fecha en que se produjo cada incremento salarial que debió repercutir en el correspondiente incremento de pensión hasta la fecha en que se dicta el presente dispositivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día en que se dicta el dispositivo de esta sentencia, esto es, diecisiete (17) de febrero del 2.005, hasta el día de su total y definitiva cancelación.

TERCERO

Como consecuencia de lo aquí decidido este Tribunal ordena que se continúen cancelando al demandante los incrementos sobre pensión previstos en los Decretos Presidenciales en concordancia con el Contrato Colectivo ya mencionado.

CUARTO

No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.

QUINTO

En atención a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEXTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio B.d.E.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cinco (2.005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abog A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIBÍ YÀNEZ NÙÑEZ

NOTA: La anterior sentencia se dictó, consignó y publicó, en esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m. del día de hoy 18 de febrero de 2005. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. MARIBÍ YÀNEZ NÙÑEZ

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