Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoTerceria (Via Incidental)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: 5260

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.R.R..

Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 814.226, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA:

E.J.Z. y R.J.Z.T..

Inpreabogados Nros. 0568 y 67.336 respectivamente

ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana YATZURY M.P.R..

Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.483.787 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDADA: J.G.P..

Inpreabogado Nro. 68.564 y de este domicilio.

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido presentada por la parte demandada, ciudadana YATZURY M.P.R., debidamente asistida por el abogado J.G.P., ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA, en el juicio que sigue en su contra el ciudadano J.R.R.. Cursante el mismo a los folios 17 y 18 del presente expediente.

Del extracto del mencionado escrito, la parte demandada, alega los siguientes hechos: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.

I DE LOS HECHOS:

Aduce que en fecha 28/03/07, vendió al demandante un inmueble de su propiedad, cumpliendo con lo pautado en el artículo 796 del Código Civil, disponiendo del inmueble en pleno uso, goce y disfrute, al disponer desde hace tres (03) meses en introducir a una persona en calidad de cuidadora o vigilante del inmueble. Narra igualmente que el demandante al aceptar la venta y tener el documento en sus manos; se demuestra palmariamente la transmisión de la propiedad y por tanto cumplió con la obligación que le impone la Ley.

  1. DE LA INTERVENCION DE TERCEROS:

Dice igualmente, que en vista que el demandante entregó el inmueble a una persona para su cuidado, solicita que la misma sea llamada a juicio de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la dirección del inmueble en cuestión.

Al folio 19, consta diligencia presentada por el abogado E.Z., en su carácter de Apoderado Actor, mediante el cual señala que la demandada no identificó quien es el tercero, no lo identificó, tal como lo señala en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por tanto alega que lo solicitado es improcedente, y así pide respetuosamente al Tribunal lo declare.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Define la Doctrina Venezolana que La Tercería es una acción especial que con mas eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitirá a los terceros defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero. Es una de las vías establecidas en la Ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en el artículo 371 ejusdem.

Esta intervención de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 ibidem, puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, pudiéndose oponer a ello siempre que se funde en instrumento público fehaciente. De modo que la existencia de tal instrumento es un presupuesto para la suspensión de la ejecución y de admisibilidad de la demanda de Tercería. Sin embargo, siendo una pretensión que se dirige contra las partes del juicio en que se pretende intervenir, el acto debe cumplir con determinados presupuestos de admisibilidad.

En el presente caso, la parte demandada en el escrito de contestación de demanda inserto a los folios 17 y 18 expone “que el demandante coloco o entregó el inmueble a una persona para que lo cuidara o disfrutara, persona esta que puede ser citada en la dirección señalada de conformidad con el articulo 370 ordinal 4to. del Código de Procesal Civil vigente”.

Ahora bien, en cuanto a la intervención de terceros, el artículo 370 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece:

Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

A su vez el artículo 382 ejusdem reza:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias para que comparezcan en el termino de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

De la norma arriba señalada se desprende que para exista la intervención forzada de los terceros en un juicio es requisito sine qua non para su admisión que se acompañe la prueba documental que sirve de fundamento para su intervención en la causa y en el caso que aquí nos ocupa, de la revisión minuciosa de las actas del presente expediente se evidencia que la parte demandada solo mencionó que existe una persona que puede ser citada en el inmueble ubicado en el Sector La Ceibita del Barrio Las Madres, no señalando la identificación personal de la misma, es decir, nombre y apellido de la persona que solicita intervenga en la causa, además no acompaño la prueba documental que fundamente la intervención de este como tercero, tal como lo preceptúa el articulo 382 ejusdem, por lo que no es procedente lo solicitado por la parte demandada por cuanto no cumple con lo establecido en la norma antes transcrita, en consecuencia, una vez quede firme el presente pronunciamiento queda establecido que la causa seguirá los tramites del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.l.C.j. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TERCERIA intentada por la ciudadana YATZURY M.P.R., antes identificada, debidamente asistida de abogado, por no llenar los extremos de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Quince (15) del mes de Febrero de Dos mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 148°. Federación.-

La Jueza;

Abg. W.C. YANEZ RODRIGUEZ.

La Secretaria Temporal;

Abg. Esian L.Y..

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. de, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

Abg. Esian L.Y..

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