Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000104

El día 14 de abril de 2014, los Ciudadanos, R.S.N. y G.N.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.214.081 y V-13.743.379 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización D.M., Carrera 3, Casa Nº 3, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A. y la segunda de las nombradas domiciliada en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 14, casa Nº 10, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., debidamente asistidos por el Abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 53.699, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la escuela Nacional de la Magistratura, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 03y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con once (11) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 04 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Urbanización la Floresta, casa S/N, San Rafael, Municipio Tucupita, Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida desde el veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos R.S.N. y G.N.D.M.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de la partida de nacimiento de su hija:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con once (11) años de edad.

En fecha 14 de abril de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 23 de abril de 2014, acordándose dictar despacho saneador por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo 351 de la ley, lo que debían hacer en un lapso de 05 días hábiles, siguientes al auto de admisión, en fecha 12-05-2014 comparecen ambos solicitantes realizando la corrección solicitada, en fecha 13-05-2014 se acordó notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 19-05-2014 comparece el fiscal del ministerio público dando se por notificado, y en la misma fecha 19-05-2014 presenta escrito de no oposición, acordándose en fecha 21-05-2014, fijar para el día 04-06-2014 a las 11:00 a.m. la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: R.S.N. y G.N.D.M., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La CUSTODIA de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la Progenitora ciudadana: G.N.D.M., antes identificada y quien la ha venido ejerciendo desde la separación, y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano R.S.N. visitar a su hija Un fin de semana de cada quince días; en cuanto a las Vacaciones de Carnavales y Semana Santa y decembrinas la niña los pasará con su papá alternándose cada año con la madre, es decir, unas Vacaciones con el padre y otras con la madre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: el Ciudadano R.S.N., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 730,00) de manera quincenal, los cuales son entregados personalmente a la ciudadana G.N.D.M., igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanadas las Instituciones familiares en beneficio de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: R.S.N. y G.N.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.214.081 y V-13.743.379 respectivamente, domiciliado el primero en la urbanización D.M., Carrera 3, Casa Nº 3, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A. y la segunda de las nombradas domiciliada en la urbanización Hacienda del Medio, vereda 14, casa Nº 10, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio Tres (03) y su vuelto, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN,

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 10:25 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2014-000104

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