Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná

Cumana, 21 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-004447

ASUNTO : RP01-P-2010-004447

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de medidas de protección y seguridad contemplada en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en contra del ciudadano R.S.L.R., a quien le imputa la presunta comisión del delito de ACOSO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana D.D.C.D.B., este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado E.R., expresó oralmente, que ratificaba el contenido del escrito presentado ante este Tribunal, y por efecto de ello solicitaba de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la ratificación de las medidas de protección y seguridad contenida en el numeral 5 del artículo 87 de la citada ley especial, e imposición de la contenida en el numeral 6 de la referida Ley, en contra del ciudadano R.S.L.R., a quien le imputa la presunta comisión del delito de ACOSO previsto y sancionado en el artículo 40 de la citada Ley especial, en perjuicio de D.D.C.D.B., en razón de los hechos ocurridos en fecha 20-11-2010, cuando dicho ciudadano fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al haber sido denunciado por la ciudadana, victima de autos D.D.C.D.B., quien manifestó que a eso de las 09:00 de la noche, ella estaba con su hermana ROSELYS saliendo del sector la Rinconada y R.L. la venía siguiendo, y la agarró a la fuerza y la besó en la boca y le apretó los brazos y le dijo que ahora si le iba a destruir la vida porque ella le había debaratado la de él cuando lo denunció, y siguió discutiendo con ella, mientras continuaban caminando y que el se regresó porque ella le dije que iba para la policía; seguido de de ello detalló la representante fiscal los fundamentos en los que se sustentaba su solicitud, y reiteró su pedimento inicial, pidiendo además que se prosiguiese la causa por el procedimiento especial.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuesto el ciudadano R.S.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.520, nacido en fecha 01/05/1971, de 39 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización S.R., Vía La Rinconada, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la abogada YELIXZI GALANTON, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado, R.S.L.R. y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, YELIXZI GALANTON, argumentó: ““Esta Defensa oído la solicitud fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, la defensa visto que lo solicitado por el Ministerio Público esta ajustado a derecho y los hechos son de fecha reciente existiendo diligencias por practicar por encontrarnos en fase de investigación la presente causa, no hace oposición alguna al pedimento fiscal, solicito copia simple del acta”. Es todo.”.

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, representada por el Abogado E.R., quien solicita a este Tribunal la ratificación de las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial, impuestas por el órgano aprehensor en contra del imputado de autos R.S.L.R., este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, considera que de las actuaciones se desprende que estamos en presencia del delito de ACOSO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana D.D.C.D.B., hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, en razón de los hechos ocurridos en fecha en 20-11-2010, cuando dicho ciudadano fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al haber sido denunciado por la ciudadana, victima de autos D.D.C.D.B., quien manifestó que a eso de las 09:00 de la noche, ella estaba con su hermana ROSELYS saliendo del sector la Rinconada y R.L. la venía siguiendo, y la agarró a la fuerza y la besó en la boca y le apretó los brazos y le dijo que ahora si le iba a destruir la vida porque ella le había debaratado la de él cuando lo denunció, y siguió discutiendo con ella, mientras continuaban caminando y que el se regresó porque ella le dije que iba para la policía; cursando a los autos: al folio 02, acta policial en la cual funcionarios adscritos la Comisaría Estadal del Municipio Montes, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se llevó a cabo la detención del imputado de autos; al folio 05 acta de denuncia presentada por la victima, al folio 06 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSELYS DEL VALLE DUQUE BERMUDEZ, testigo de los hechos y quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales el mismo se suscita y que es congruente con el dicho de la victima; al folio 09 cursa acta de medidas de protección y seguridad impuestas a la victima; a los folios 11 y 12 cursan actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes y por el imputado, en las cuales se hace constar la imposición a éste de medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima; al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento de manos de Funcionarios adscritos a la Policía del Estado; al folio 17 cursa memorando 9700-174-SDC-3140, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; por lo que estima quien decide se acredita la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, existiendo fundados elementos de convicción que le atribuyen autoría o participación al imputado de autos, por lo que resulta procedente acoger la solicitud fiscal. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal del Ministerio Público y en contra del imputado R.S.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.520, nacido en fecha 01/05/1971, de 39 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización S.R., Vía La Rinconada, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito que ha sido precalificado por el Ministerio Público como ACOSO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana D.D.C.D.B.; se acuerda ratificar la medida de seguridad y protección, contenida en los numerales 5 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistente en 5.- Prohibición o restricción al agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y se le impone la contenida en los numerales; 6.- Prohibición de ejercer por si misma o por terceras personas, actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-

La Juez Primero de Control

La Secretaria

Abg. Rosiris R.R.

Abg. Francys Rivero

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