Decisión nº 178 de Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 04 de Noviembre de Trece.

203° y 154º

(TRANSACCIÓN LABORAL VOLUNTARIA EN JUICIO)

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-001083

PARTE ACTORA: R.C.

ABOGADO ASISTENTE: ERRICO D.S.

PARTE DEMANDADA: MONTO SEGURIDAD, C.A.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA DEMANDADA: H.S.L.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

MONTO HOMOLOGADO: Bs.2.700 / MONTO DEMANDADO: Bs.4.776,48

En el día de hoy 04 de Noviembre de 2013, comparecen voluntariamente antes de la celebración de la audiencia preliminar, la representación judicial del ciudadano R.C., y la empresa MONTO SEGURIDAD, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal procede a revisar este medio de AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL DENOMINADO TRANSACCIÓN LABORAL, para dar por terminado el proceso. Se procede a dejar constancia de la presencia de la representación judicial de la demandada MONTO SEGURIDAD, C.A., en la persona del abogado en ejercicio H.R.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.147.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.193, según consta de Poder autenticado que presenta en copia simple para que sea agregado a los autos con facultades expresas para transigir, y por otra, comparecen la representación judicial del ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 7.842.204, el abogado en ejercicio ERRICO D.S., titular de la cédula de identidad N° 8.975.817, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 42.284, según consta de Poder Apud Acta que riela al folio 48 del expediente con facultades para transigir. La TRANSACCIÓN es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1713 del código Civil. Y la HOMOLOGACIÓN es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “…Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de este Juzgado).

Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores. Por tal motivo esta Juzgadora procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la validez de las transacciones, si dicho documento contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendido, y no una simple relación de derechos, al respecto esta Juzgadora deja constancia de lo siguiente: De la revisión de los extremos legales exigidos, se observa que la representación judicial del trabajador procede a firmar la presente acta y a colocar sus huellas dactilares, libre de constreñimiento alguno, ya que en el presente Acuerdo transaccional, queda constancia en autos que el ya nombrado ciudadano, aceptó la cantidad que a continuación se describe: DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.2.700), que se pagará mediante Cheque en fecha 25/11/2013, que recibirá en esa oportunidad el ACTOR, que fue el monto acordado en la presente transacción, cumpliendo así el requisito legal de la capacidad y voluntad del extrabajador, expresando su conformidad con la presente transacción.

Se deja constancia que este ACUERDO TRANSACCIONAL comprende todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, en tal sentido se dan por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 43 del expediente, donde se reclama un monto por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs.4.776,48), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones tanto la representación judicial del actor cede en parte en la pretensión contenida en el libelo de demanda a favor de su representado y la parte demandada para evitar un proceso prolongado y un eventual litigio, a los fines de un ahorro de tiempo, propone un acuerdo por la cantidad de (Bs.2.700), que comprende todos los conceptos demandados, que será pagada por la empresa en la forma y bajo las condiciones ya expresadas. En virtud que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes: por su parte el apoderado judicial del demandante por ceder en la posición de los conceptos reclamados por su mandante y en cuenta de sus derechos por estar debidamente asistido de abogado en ejercicio y de la demandada por evitar un eventual litigio, lo que implica ahorro de tiempo y dinero, en consecuencia la presente TRANSACCIÓN, no es contraria a derecho ni a normas de orden público, ni disposición expresa de la Ley y el mismo no vulnera derechos irrenunciables del identificado ciudadano; en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la referida TRANSACCION LABORAL, otorgándole efectos de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, los trabajadores, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y expresamente se decide. Se da por concluido el presente proceso, no se ordena su archivo judicial hasta tanto la parte demandada cumpla con la totalidad del acuerdo suscrito. Visto lo solicitado por las partes se expiden dos ejemplares de la presente decisión a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 04 días del mes de Noviembre de dos mil Trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. YISSEIN LOPEZ

El Secretario (a),

Abg.

El apoderado judicial del ACTOR,

El apoderado judicial de la demandada,

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