Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteMartha Ramos
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

SECCIÓN ADOLESCENTES

SALA 103

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1454-08

JUEZ: Dra. M.R.C.

FISCAL 115ª: Abg. R.S.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA Nro.12: ABG. C.F.

SECRETARIA: EDITH DELGADO

En el día de hoy, martes (22) de julio de 2008, siendo las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por el ciudadano Fiscal 115º del Ministerio Público, Abg. R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. M.R.C. y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 115º del Ministerio Público, Abogado R.S., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Abg. C.F.. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: Se inicia el presente procedimiento mediante denuncia ante la División Nacional de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que la victima señala que ha recibido una series de llamadas por su teléfono celular personal, en la cual le manifiestan que si no le entrega la cantidad de 10.000,00 Diez mil bolívares fuertes, iban arremeter contra su persono o algún miembro de su familia, situación esta que se hizo permanente, posteriormente los funcionarios adscritos ala Dirección de Extorsión y secuestro realizaron una operación en la cual consistía que la víctima iba hacer entrega de tres mil bolívares fuertes a lo que los sujetos accedieron y dieron una dirección, a la cual la victima se traslado con el dinero acordado, y posteriormente a la entrega actuaron los funcionarios, logrando detener a dos sujetos que se transitaban en un vehiculo tipo moto, para lo cual le fue incautado el sobre de dinero que anteriormente estaba plenamente identificado en dicho procedimiento, y al adolescente que se encuentra en la presente audiencia le fue incautado el teléfono celular del cual la victima había recibido llamada a los fines del encuentro y posterior entrega del dinero acordado, Considera esta Representación Fiscal que los ellos los podemos encuadrar perfectamente en los tipos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, y el tipo penal de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y en cuanto al procedimiento a seguir considero que en vista de cómo sucedieron los hechos, y que el adolescente en la presente causa fue detenido y al mismo le fue incautado el Teléfono celular en el cual momentos antes se había comunicado con la víctima a objeto de la entrega del dinero, considero que se debe aplicar lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito la aplicación por flagrancia, con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, considero que aun cuando los tipos penales que he precalificado anteriormente no se encuentran previstos en el catalogo de los delitos previstos en el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de la aplicación de una medida privativa de libertad, no es menos cierto que los delitos por el cual hoy precalifico son delitos graves además de ser pluoriofensivos, y por cuanto observa que la dirección que esta señalando el joven en la presente audiencia no es exacta, no me asegura a los fines de un eventual juicio su comparecencia, en tal sentido es por lo que este Representación Fiscal Solicita la aplicación de la Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” es decir la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos de ley, y por ultimo que cada uno de los fiadores devenguen la cantidad de treinta (30) unidades Tributarias, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se declara abierta la Audiencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el primero de ellos ser: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le cede el derecho de palabra y expone: “El me pidió que le hiciera una carrera que el me iba a pagar, en ese momento yo iba a comprar los repuestos de la moto, el muchacho me dijo que le hiciera la carrera porque le iban a pagar. Le vamos a dar una vuelta y en eso venía unos policías, yo me pare porque no tengo nada que ver y él le dijo a los funcionarios aprehensores que yo le estaba haciendo una carrera, es todo.” En este estado la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, la Defensa, a los fines de realizar preguntas, a las cuales el imputado respondió de la siguiente manera: Conozco al adulto de vista porque vive en el Barrio. Trabajo en la fabrica de de Hielo y los fines de semana como moto taxista. Johan es el muchacho que le hice la carrera. No conozco a nadie en PDVSA. Es la primera vez que le hago una carrera. El muchacho admitió a los policías que le estaba haciendo una carrera. No me fue incautado ningún teléfono. Esa moto la compre mediante un San que hice en mi trabajo, y yo le di 2000 Dos mil bolívares fuertes a ELMER hace aproximadamente un (01) mes, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DRA. C.F., quien expone: “Considero que es importante debatir la flagrancia solicitada por el Ministerio Público, por cuanto considera que tiene suficientes elementos de convicción para probar la participación y culpabilidad de mi representado; No obstante difiere la defensa de lo solicitado y considera que la vía ordinaria , en virtud de que se observa del procedimiento que el Ministerio Público no tiene un registro de llamadas a los efectos de verificar, si el joven las ha realizado, o determinar de quien es la propiedad del teléfono celular incautado, para así poderlo vincular con mi representado con los hechos investigados, de otra parte la victima no manifestó en su entrevista de haberle entregado la cantidad de dinero a mi representado, para así determinar la participación. También llama la atención a la Defensa, que si la victima denuncia unos hechos, en fecha 02-06-08, porque no buscar testigos que avalen el procedimiento y corroboren lo dicho por la victima cuando realizan la entrega del dinero, para lo cual me permito leer el articulo 459 del Código Penal Vigente, es preciso acotar que mi representado tan solo estaba manejando la moto, considero que se debe desestimar la flagrancia y debe llevarse por la vía ordinaria por considerar que faltan investigaciones que practicar a los fines de la búsqueda de la verdad, y amparándome en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir realizarle la practica de experticia al celular incautado, verificar en la empresa DIGITEL, a quien pertenece el móvil incautado. En lo que respecta al delito de Violencia Psicológica establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres de una vida libre de violencia, es necesario que se verifique que tanto, fue afectada la victima, y para ello es necesario que le sea practicado un examen psicológico y psiquiátrico; y no considero que estén en tan poco tiempo a los fines de declarar una flagrancia. Con relación a la Medida cautelar sustitutiva considero que la solicitada por el Representante Fiscal no es proporcional, ya que no hay suficientes elementos, el joven es victima de quien lo utilizó y desconocía que iba a realizar un delito, No hay rasgos de violencia en la presunta victima; asimismo se observa en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los delitos precalificados hoy por el Representante de la vindicta Pública, no se encuentra entre los delitos que pueden optar por una medida privativa de libertad; a tal efecto solicito se siga por el procedimiento ordinario, asimismo solicito le sea acordada una medida cautelar de posible cumplimiento de la establecida en el artículo 582 literal “c” ejusdem, ya que se evidencia que no existen suficientes elementos para decretar una medida tan gravosa, es todo.”. Seguidamente la ciudadana JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. M.R.C. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar el mismo que se dan los supuesto establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos: Si bien es cierto que se evidencia con respecto a la aprehensión del adolescente que la misma se hizo de manera flagrante, en virtud del operativo realizado por los funcionarios adscritos a la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la víctima, cabe señalar que los hechos objeto de la presente audiencia, ya estaban siendo investigados desde el día 02-06-08, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MONSALVE GOITTIÀ S.G., víctima de los hechos, lo que motivó la apertura de la investigación en esa misma fecha, por parte de la ciudadana fiscal Dra. M.R.R., Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, como se evidencia del folio 08 del expediente, siendo la denuncia una de las formas de dar inicio al proceso por la vía ordinaria, como lo disponen los artículos 283 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuadrando la comisión del hecho en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 248, ejusdem alegado por el ciudadano fiscal, por lo cual, SE DESESTIMA SU PETITORIO y Se acuerda que la investigación continúe como se viene realizando por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue solicitado por la Defensa Pública, por considerarlo más probo y garantista para el investigado, aunado a que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe, no solo recabará elementos de inculpación sino además aquellos elementos que puedan servir de exculpación al joven hoy presentado y en el presente caso se desprende que fáltan múltiples diligencias que practicar para establecer la verdad de los hechos investigados. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dado a los hechos por el Ministerio Público, esta Juzgadora la acoge, como son los delitos de extorsion, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre una vida libre de violencia, tomando en cuenta que surgen los supuesto de hecho contenidos en dichas normas, y los mismos se encuentran subsumidos en la denuncia de fecha 02-06-08, interpuesta por la ciudadana MONSALVE GOITIA S.G., ante la División Nacional Contra Extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta que recibió en reiteradas oportunidades llamadas telefónicas a su numero celular personal, recibiendo amenazas de muerte, además que sabían que tenia propiedades y una series de cosas personales, y para que no le hicieran daño debía entregar la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000,0 BSF); posteriormente la ciudadana MONSALVE GOITIA S.G., en fecha 20-06-08, rindió entrevista, y de la cual manifiesta que de sus dos teléfonos celulares personales, continuaba recibiendo amenazas de una persona desconocida con timbre de voz masculina, en la cual recibe amenazas de muerte sino le cancela la cantidad de diez mil bolívares fuertes, además refiere que pudieran estar involucradas personas cercanas a ellas, es decir familia o compañeros de trabajo. Seguidamente se observa un acta de investigación Penal realizada por los funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 21-07-08 en el cual comparece la ciudadana denunciante en la cual manifiesta que el ciudadano que le ha realizado varias llamadas telefónicas y bajo amenaza le solicita la cantidad de 10.000,00 bolívares fuertes, ya que si no cancelaba dicha cantidad, la iba a matar o algún miembro de su familia. Igualmente le indico que tenia que llevarle el dinero a las adyacencias del Supermercado Makro de la Urbina, ubicado en el referido sector, a lo cual la ciudadana le manifestó que tan solo tenia tres mil bolívares fuertes, a lo que el sujeto le respondió que le llevara esa cantidad y que posteriormente contactaría para que le cancelara el resto del dinero, en vista de lo expuesto se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a esa División, en carros particulares, conjuntamente con la ciudadana victima quien llevaba en su poder la cantidad de tres mil bolívares fuertes, los cuales antes habían sido fotocopiados, como medida de aseguramiento, con la finalidad de trasladarse a las adyacencias de la dirección citada por el sujeto y luego de un breve lapso de tiempo observaron a dos sujetos, quienes venían a bordo de un vehiculó tipo moto de color azul, placas MCM-058, los mismos se acercaron al vehiculo donde se encontraba La victima, y la misma hizo entrega de un sobre de color amarillo al sujeto, retirándose posteriormente del vehiculo donde se encontraba la victima, por lo que a pocos metros la comisión policial procedió a interceptar a los sujetos previa identificación, quedando los mismos identificado como IDENTIDAD OMITIDA; de las actas anteriormente transcritas se desprenden los supuestos hechos establecidos en las citadas normas, a saber con respecto al delito de Extorsión, al a.e.p.c. le fue infundido a través de llamadas por teléfonos celulares, el temor e intimidación a la víctima de los hechos, de causarle un daño a su vida y a la de sus familiares, por cuanto le fueron proferidas amenazas de muerte, constriñéndola a los fines de que la misma les hiciera entrega de un dinero en efectivo, que al principio eran 10.000 bolívares fuertes y que finalmente fueron entregados 3000 Bolívares fuertes; Con respecto al delito de Violencia Psicológica, las amenazas proferidas en contra de su vida, de sus familiares causaron en la víctima desde el momento de recibir la primera llamada hasta el momento de la entrega del dinero requerido por el sujeto activo del hecho, conmoción, inestabilidad psicológica, temor, intimidación y tales circunstancia encuadran en el referido delito. Por tales razones, se acoge la precalificación de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre una vida libre de violencia, teniendo las mismas precalificaciones el carácter de provisional ya que pudiera variar en el curso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, de la cual difiere la Defensa Publica, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, se evidencia de las actuaciones presentadas por el ciudadano fiscal, la presunta comisión de un hecho punible, el cual quedó subsumido en consideración de esta juzgadora en el los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre una vida libre de violencia , los cuales no se encuentra evidentemente prescritos, toda vez que el mismo se inicio mediante denuncia de fecha 02-06-08; de otra parte, surgen elementos de convicción procesal para estimar que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incurso en la comisión del referido hecho, toda vez que la víctima, ciudadana MONSALVE GOTILLA S.G., momentos antes de la aprehensión de los dos sujetos había realizado la entrega de tres mil bolívares fuertes, quienes posteriormente fueron interceptados por la comisión policial, y al practicarle la revisión en su presencia, le incautaron un móvil celular desde el cual habían mantenido contacto con la victima, siendo el vehículo moto propiedad del adolescente presente en esta audiencia, el utilizado para trasladarse al lugar fijado con anterioridad por los sujetos activos para la entrega del dinero por parte de la víctima, en virtud de las reiteradas amenazas que fueron proferidas en su contra, todo lo cual quedó corroborado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la aprehensión de los sujetos y de lo incautado a cada uno de ellos, lo cual se corresponde con lo expuesto por la víctima; desprendiéndose de todo lo anterior que la conducta ejercida por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra perfectamente en los supuestos de hecho de los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre una vida libre de violencia; igualmente, se encuentra acreditado el peligro de fuga o de evasión (Periculum in mora), en virtud que de los delitos imputados, en el caso del Extorsión es un delito grave, que afecta diversos bienes jurídicos tutelados jurídicamente, como es la propiedad, la libre determinación de la víctima, inclusive contra la libertad, por cuanto la misma es lesionada a los efectos de lograr consumar el ataque a la propiedad. Igualmente este tipo de hecho, afecta la tranquilidad y estabilidad emocional de la víctima, por la intimidación y las amenazas que sufrió la misma, ha podido generar en ella descontrol emocional y si bien es cierto tales hechos no se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como posibles merecedores de una sanción privativa de libertad, en caso de imponerse una sentencia definitiva al imputado, ello, no le quita la gravedad que tienen tales hechos, vista la naturaleza de los mismos, de otra parte, el imputado no tiene un domicilio, ni una actividad educativa, ni laboral claramente definidos, por tales razones, a los fines de asegurar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos, esta juzgadora considera procedente la aplicación del régimen cautelar, establecido en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta última solicitada por el ciudadano fiscal, consistiendo las mismas en c) presentaciones periódicas de cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se acuerda ingresar en su oportunidad al imputado en el sistema de registro computarizado llevado por este Despacho, esta medida garantiza que el mismo tribunal conjuntamente con la Oficina de Presentación de Imputados pueda ejercer un control sobre la conducta y actuación del imputado durante el proceso y así garantizar la materialidad de los actos pautados por parte del mismo y la del literal G) Presentación de dos (2) fiadores, que devenguen un salario mínimo, debiendo consignar además, constancia de trabajo, la cual deberá especificar claramente, el nombre de la empresa, los teléfonos y sello húmedo de la misma, de buena conducta y de residencia, debidamente emanadas de la autoridad civil que corresponda, dependiendo del domicilio de los posibles fiadores, además deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad y si la fianza proviene de una persona propietaria de una empresa, deberá consignar copia del registro y presentar su originar a efectum videndi ante el tribunal y si es un profesional que ejerce libremente la misma, consignar una certificación de ingreso suscrita por un contador debidamente inscrito en el Colegio de Contadores; garantizando esta medida que terceras personas de reconocida buena conducta, coadyuven para que el adolescente se someta al proceso de manera responsable y se cumplan los f.d.p., por lo que una vez que sea constituida la fianza se procederá a dar la libertad del citado adolescente, debiendo presentarse ante la Oficina de presentación de imputados cada ocho (08) días. CUARTO: En relación al pedimento realizado por la Defensa Pública Penal, en relación a la practica de diligencias, se insta a la misma que conforme al articulo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las mismas sean realizada ante el Despacho Fiscal, por ser este el titular de la acción penal y solo puede en dicha actividad inmiscuirse excepcionalmente el juez en los casos expresamente establecidos en la ley. QUINTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Extorsion y Secuestro a nombre del citado imputado, así como la boleta de ingreso, dirigida al Director de la Casa de Formación “Coche”, a los fines de acordar el Ingreso del citado adolescente. SEXTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión; SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Representante Fiscal 115ª del Ministerio Público. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 03:30 horas de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ

Dra. M.R.C.

FISCAL 115° M.P.

DR. R.S.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO NRO. 12

DRA. C.F.

LA SECRETARIA

ABG. EDITH DELGADO

Causa Nro. 1454-08

MRC/edf.-

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