Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2005-000332

PARTE ACTORA: O.R.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.819.042.

APODERADA JUDICIAL: H.R. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.909.

PARTE DEMANDADA: TELTRONICA C.A. TELECOMUNICACIONES GLOBAL RED y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, tomo 2, cuya última reforma quedó inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 2008, bajo el Nro. 70, tomo 67-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: V.V.L. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 100.352.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano H.R.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 53909, en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.8190042, contra la sociedad mercantil TELEFONIA ELECTRONICA TELTRONICA C.A. (TELECOMUNICACIONES GLOBAL RED C.A.) y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En fecha 11 de febrero de 2005 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se abstuvo de admitir el presente escrito libelar al no cumplir con lo requisitos establecidos en el numeral 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2006 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de reforma del libelo de la demanda, siendo admitido el libelo y su reforma en fecha 25 de mayo de 2006. Seguidamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo (folio 199 de la pieza principal) dio por concluido la audiencia preliminar, tras haber agotado las gestiones de mediación y conciliación entre las partes debatientes en la presente litis, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. Posteriormente se recibió en fecha 3 de junio de 2014 escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 4 de junio de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente asunto, el cual fue recibido en fecha 13 de junio de 2014, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 20 de junio de 2014. En esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de julio de 2014, a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, mediante el cual este Tribunal declaró: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).- SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).-TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.R.C. en contra la demandada TELEFONIA ELECTRONICA TELTRONICA C.A. (TELECOMUNICACIONES GOLBAL RED C.A.), ambas partes plenamente identificadas.- CUARTO: Dada la Parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa de seguidas a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos en su escrito libelar: Que la empresa Telefonía Electrónica Teltrónica desarrollo actividades inherentes y conexas con CANTV, entre ellas, la Instalación, reconexión, reparación de averías y reparaciones de redes y líneas telefónicas desarrolladas en las Centrales Telefónicas de Bello Monte, que la sociedad mercantil TELTRONICA contrato a su representado en el cargo de Técnico Integral de Telecomunicaciones en fecha 10 de marzo de 1993 ascendiendo luego al cargo de Supervisor General, desempeñando las funciones en dicho cargo devengando por la suma de Bs. 140 mensual, adujo además que estuvo subordinado a las ordenes de CANTV y TELTRONICA impartiendo labores a través de TELTRONICA de Técnico Integral de Comunicaciones siendo luego ascendido a Supervisor General en el horario comprendido entre las 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y entre las 1:00 p.m. a 5:00 p.m., estando subordinado a ambas empresas, sostiene que nunca disfruto de sus vacaciones ni mucho menos de todos aquellos beneficios establecidos en las cláusulas de Convención Colectiva de CANTV, que en fecha 10 de julio de 2003 le fue informado verbalmente que la relación de trabajo había terminado y en razón de ello, debía presentarse ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador siendo despedido en forma injustificada y teniendo un tiempo de servicio de 10 años y 6 meses, que la empresa TELTRONICA es un patrono intermediario y no una contratista, pues si bien es cierto que ejecutaba las obras o servicios con sus propios elementos no es menos cierto que no se aplicará al contratista cuya actividad sea inherente y conexa con el beneficiario de la obra, resultando TELTRONICA y CANTV como responsables solidarios frente al pago de los derechos laborales y prestaciones sociales. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS

INDEMN ANTIGÜEDAD CORTE 19/06/97 Bs. 4.205.555,5

INDEMN ANTIGÜEDAD SIMPLE (POST AL CORTE 19/06/1997) Bs 10.174.998,00

INDEMN POR ANTIGUEDAD ART 125 L.B.. 3.552.083,17

RETARDO POR PAGO DE PRESTACIONES (CLAU 62) Bs. 9.900.000,00

INDEMN SUSTITUTITVA DE PREAVISO ART 125 L.B.. 2.131.249,90

INTERESES E INDEXACCIÓN MONETARIA

TOTAL Bs 29.963.885,00

ALEGATOS PARTE DEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

Sostiene la representación judicial de la parte demandada los siguientes argumentos y defensas:

HECHOS ADMITIDOS:

-La relación contractual de naturaleza mercantil entre CANTV y TELTRONICA

-La prestación de servicios entre el ciudadano O.R.C. y la sociedad mercantil TELTRONICA

-La obra contratada por TELTRONICA la cual fue contratada por CANTV y referida por la contratista con sus propios elementos.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

-Aduce la prescripción de la acción por cuanto la parte actora ciudadano O.R.C. comenzó a prestar servicios desde el 10 de marzo de 1993 hasta el 10 de julio de 2003, fecha en la cual puso fin a la relación de trabajo, siendo en fecha 03 de febrero de 2005 cuando se interpuso la demanda, transcurriendo sobradamente el lapso de un año, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Aduce la falta de cualidad por cuanto no hubo actividad laboral del ciudadano O.R.C. con CANTV, ni fue patrono ni beneficiario de servicio alguno, ya que si bien, mantuvo una relación contractual de naturaleza mercantil para con la compañía TELTRONICA no existió intermediación alguna, en consecuencia su representada carece de la cualidad necesaria para sostener el juicio, ya que nunca ha sido patrono de CANTV.

-Sostiene la falta de inherencia o conexidad entre las sociedades mercantiles CANTV y TELTRONICA, ya que son dos empresas cuyo objeto social son distintos, ya que las obras o servicios realizadas por la contratista no son conexas con las actividades desarrolladas por la contratante y no constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo, siendo TELTRONICA la única empresa responsable por el cumplimiento de sus obligaciones laborales frente al trabajador, sin que existiera exclusividad alguna entre las partes, en consecuencia se opone como defensa la falta de cualidad de la presente acción.

-Aduce la falta de aplicación de la Convención Colectiva al personal ya que la relación jurídica sustancial ocurrió entre TELTRONICA y el ciudadano O.C., en tal sentido los beneficios laborales y paquetes salariales son los aplicables a la contratación laboral que unió a la parte actora con TELTRONICA y no lo previsto en la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL).

-Niega rechaza y contradice que el ciudadano O.R.C. haya estado bajo las órdenes de CANTV, ya que lo cierto es que el referido ciudadano prestó servicios personales y se encontró bajo las órdenes de la empresa TELTRONICA

-Niega rechaza y contradice que el ciudadano O.R.C. goce del pago de prestaciones sociales, así como de los conceptos correspondientes a: Indemnización por antigüedad simple (corte al 19 de junio de 1997), Indemnización por antigüedad posterior al corte del 19 de junio de 1997, Indemnización por antigüedad según el artículo 125 de la LOT, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Retardo por Pago de Prestaciones Cláusula Nro. 62.

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA TELEFONIA ELECTRONICA TELTRONICA C.A. (TELECOMUNICACIONES GLOBAL RED C.A.).

Se deja constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil (Telefonía Electrónica Teltronica C.A., (Telecomunicaciones Global Red C.A.) no dio contestación en su debida oportunidad legal correspondiente.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

En el presente caso la controversia se reduce en determinar prima facie: 1) La procedencia o no de la falta de cualidad invocada por CANTV, seguido de la 2) prescripción de la acción de la empresa CANTV en el presente juicio, en su escrito de contestación a la demanda, en este sentido resulta importante destacar que la representación judicial de la parte codemandada (Telefonía Electrónica Teltronica C.A., Telecomunicaciones Global Red C.A.) no dio contestación en su debida oportunidad legal ni compareció a la audiencia oral de juicio pautada para el día 18 de julio de 2014, en razón de ello, se le aplica la consecuencia jurídica de la confesión ficta previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, (…); Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, enguanto sea procedente en derecho la petición del demandante….

.-

En el caso sub iudice, la parte no compareció a la audiencia oral oportunamente, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

-Marcada “A” se desprende c.d.t. emitida por Teltronica correspondiente al mes de marzo 1999, mediante el cual hace constar que el ciudadano O.R.C. presto servicio en calidad de supervisor desde el 17 de enero de 1985. Dicha instrumental se encuentra debidamente firmada por el ciudadano Lic Ingrid Oviedo, en su condición de Coordinador de Relaciones Industriales, la cual no fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende al folio (206) de la pieza Nro. 2 del expediente reclamo por concepto de prestaciones sociales intentado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Municipio Libertador). Dichas instrumentales son impertinentes en el presente asunto, en tal sentido quien decide no le confiere valor probatorio alguno, todo ello conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “C” corre al folio (207) del expediente carnet de identificación de la parte actora de la empresa Teltronica. Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, motivo por el cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos J.A.S. y A.B.. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De las facturas Nros. 5730-02, 5732-02, 5978-02, 5979-02, 5980-02, 5938, 5934-02, 5935-02, 6000-02, 6007-02, 6008-02, 6009-02, 5982-02, 6040-02, 5744-02 correspondientes a contratos Nros: 02-C-J-Gal-44/GGR-15; 502-CJ-GAL-05/GGR-01, 02-CJ-GAL-05/GGR-01, 02-CJ-GAL-05/GGR-01, 02-CJ-GAL-05/GGR01, 02-CJ-GAL/GGR-01, 02-CJ-GAL-44/GGR-5, 02-CJ-GAL-44/GGR15, 02-CJ-GAL-05/GGR-01 y 02CJ-GAL-67/GGR28, 02-C6017-02, 02-cj-gal-ggr-01, así como de las nóminas de pago hechas a los trabajadores, relación de horas extras, días de descanso y feriados autorizados por el Ministerio del Trabajo y Original de la Convención Colectiva de los Trabajadores con CANTV. Seguidamente este Juzgador instó a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las referidas documentales, señalando lo siguiente: Que el Código de Comercio y el Código Tributario establece un lapso de seis (6) y diez (10) años para guardar los documentos de la empresa, y en el presente caso la estructura organizativa de CANTV ya no cuenta con esos archivos. Así las cosas, este Juzgador observa que la parte actora expuso en su oportunidad los alegatos y defensas sobre los cuales no fue posible la exhibición de las documentales, en tal sentido quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:

-Marcada “A” cursa a los folios (220 al 262) de la pieza Nro. 2 del expediente se desprende Contratos emitidos por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos e Venezuela (CANTV) y la sociedad mercantil Telefonía Electrónica Teltronica signado bajo los Nros: 01-CJ-GSLC-25/GGR-GRA-23 y 01-CJ-GSLC-13/GGR-GRA-12 por concepto de Construcción de Obras en el Área de Planta Externa, en la Zona III y Estado Vargas de la Región Capital y en los Estados Anzoategui y Sucre de la Región Oriental y Mantenimiento por puntos baremos de la externa Telefónica. Este Juzgador le confiere mérito probatorio a los fines de determinar la relación existente entre las sociedades mercantiles CANTV y TELTRONICA, así mismo no fue objeto de impugnación alguna por parte de la representación judicial de la parte actora, en razón le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “C” se desprende Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa Telefonía Electrónica TELTRONICA, Copia Simple de los Estatutos de la empresa CANTV debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “E” se desprende información de la empresa registrada, cursante a los folios (323 al 332) de la pieza Nro. 2 del expediente, del portal electrónico http://rncenlinea.snc.gob.ve/planilla/index/184226?ana. Al respecto observa este Juzgador que los correos enviados desde las referidas direcciones no existe certificación a quien realmente pertenece, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Informes: Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), 2) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y 3) Registro Nacional de Contratista (RNC) adscrito a la Comisión Central de Planificación, cuyas resultas no constan a los autos, en razón de ello, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre le referido medio de prueba. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el mérito del presente asunto, corresponde a quien decidir resolver como punto previo la falta de cualidad pasiva y la solidaridad aducida por la parte demandada (CANTV), para sostener el presente juicio, la parte actora señala en su escrito libelar así como en la audiencia oral, que su representado laboro durante 9 años y tiene una deuda pendiente con CANTV, por cuanto existe una cesión de crédito entre TELTRONICA y CANTV de los pasivos laborales del trabajador, cuyas retenciones fueron realizadas por la empresa telefónica antes descrita, en razón de ello, a su decir, son solidariamente responsable, tanto las sociedades mercantil Telefonía Electrónica Teltrónica y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V., caso contrario la representación judicial de la parte codemandada CANTV sostuvo que al no existir vinculo laboral alguno ni de cualquiera otra naturaleza entre el ciudadano O.C. y su representado y en consecuencia, no presenta vinculo de solidaridad por la condición al no existir entre ambas empresas inherencia ni conexidad alguna, cuyos objetos mercantiles son distintos y no se dedican a la misma actividad comercial, no son conexas con las actividades desarrolladas, al no constituir de manera permanente una fase indispensable dentro del proceso.

Al respecto resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de la Sala de Casación Social de fecha 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, el cual señala lo siguiente:

Omissis…

A los fines de lograr determinar si efectivamente se produjo el vicio acusado, es indispensable plasmar en el presente fallo, lo asentado por la recurrida con respecto a lo indicado por la formalizante, y a tal efecto, se aprecia que la decisión de Alzada indica:

“El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la respon¬sa¬bi¬li¬dad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

Por su parte el artículo 57 ejusdem señala: “Cuando un contratista realice habitual¬men¬te obras o servicios para una empresa en volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficie con ella.”

La razón histórica, que tuvo nuestro legislador, al dictar ésta normas, fue sancionar un subterfugio (...).

La inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad (...). En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.”(...)

De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario (...).

La presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo a diferencia de la preceptuada en el artículo 55, parte final, ejusdem, es una presunción juris et de jure, es decir, que puede discutirse tanto el monto como la proveniencia del lucro, más una vez determinada su mayor cuantía relativa y el carácter de contratista propio de la empresa de donde tal lucro procede, obra de modo inexorable la presunción de inherencia y conexidad y, con ella la solidaridad .

(...) una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, como es que: “...el contratista realice obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro”, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica, -artículo 57-, que consagra tal presunción a saber: “... se presumirá que su actividad es inherente y conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.” (...)”.-

De igual forma cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de febrero de 2009, contra INCAPRO C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena, el cual establece:

Ahora bien, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De conformidad con lo previsto en el artículo antes transcrito, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

En este orden de ideas, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Ahora bien, observa que la Sala, que de acuerdo con el artículo 2 de los estatutos sociales, la empresa CANTV tiene como objeto entre otros, la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, teléfono, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones. Por su parte, se evidencia de la última modificación estatutaria cursante en el cuaderno de recaudos N° 6 (folios 115 al 161), que la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO, C.A.), conforme a su artículo 2 tiene el siguiente objeto: “prestar servicios al público en el área del procesamiento de datos, el asesoramiento en computación; la compra, venta mantenimiento y arrendamiento de equipos…”, de lo que se evidencia que entre ambas empresas no hay conexidad.

Por otro lado evidencia la Sala, que la mayor fuente de ingresos de la empresa INCAPRO, C.A., no lo constituye el servicio que le presta a la empresa CANTV, pues también mantiene otros contratos de servicios, como lo es los prestados a la compañía Electricidad de Caracas, tal como se evidencia al folio 202 de la pieza primera pieza del expediente.

Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de las co-demandadas y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa INCAPRO C.A., fue quien contrató a la actora para prestar servicios en CANTV, y de acuerdo al contrato de servicios firmados entre ambas empresas, INCAPRO C.A., “se obliga a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, servicios profesionales y de apoyo administrativo”, por lo que es forzoso concluir que la ciudadana N.C.O.H., se encuentra excluida del campo de eficacia de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la empresa CANTV y sus trabajadores.

Ahora bien, en primer lugar, pasa esta Sala a resolver la falta de cualidad e interés propuesta por la codemandada Cantv en los siguientes términos: tal y como se expuso en el recurso de casación precedentemente resuelto, y el cual se declaró con lugar, que las actividades realizadas por la sociedad mercantil codemandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO, C.A.), no son conexas ni inherentes con las ejecutadas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Así mismo al haber quedado demostrado que la trabajadora accionante fue contratada por la empresa INCAPRO, C.A., como se indicó en el capítulo anterior, lo cual aquí se reitera y que era dicha empresa la que cancelaba sus salarios y la que decidió poner fin a la relación de trabajo, no le es extensible el ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV a la ahora accionante ciudadana N.C.O.H., es decir, en este sentido se concluye que no se dan los supuestos de conexidad para que opere la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de Cantv.. Por ello, debe la Sala necesariamente declarar con lugar la falta de cualidad e interés propuesta por la codemandada CANTV y en consecuencia sin lugar la demanda, toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la aplicación de la citada Convención Colectiva. Así se resuelve…”

Así las cosas, tomando en cuenta las sentencias antes descritas, así como el cúmulo probatorio traído a los autos por cada una de las partes, quien decide observa que cursa al folio (25) del expediente C.d.T. emitido por TELTRONICA, de fecha 10 de marzo de 1999, mediante el cual hace constar que la parte actora ciudadano O.R.C. prestó servicio en la referida empresa desde el 17 de enero de 1985 en calidad de Supervisor, debidamente reconocido por la parte actora en su demanda, que denota sin lugar a dudas la prestación de servicio entre el ciudadano O.C. y TELTRONICA. Así mismo, se evidencia a los folios (266 al 269) de la pieza Nro. 2, acta constitutiva de la sociedad mercantil Telefónica Electrónica Teltrónica, en la cual claramente se desprende en su cláusula segunda que el objeto social de la referida compañía era: “ la construcción, instalación y mantenimiento de obras civiles electrónicas, mecánicas e industriales, fabricación, suministro, instalación y mantenimiento de cableado telefónico plástico plomo y fibra óptica, de equipos y materiales de energía electrónica y energía alternativa, la asesoría administrativa y contable, así como el adiestramiento de personas jurídicas de carácter civil y mercantil en las áreas de telefonía, energía electrónica, energía alternativa y en general de toda obra o proyecto vinculados o no con el objeto y el propósito principal de la sociedad” . De igual modo, si tomamos como ejemplo el objeto social de la Electricidad de Caracas, cuyo objeto social es “generar, adquirir, transportar, distribuir y vender energía eléctrica, así como utilizarla directamente en aplicaciones industriales subsidiarias y crear y fomentar nuevos usos de empleo de dicha energía”, se evidencia que los objetos sociales de cada una de las empresas son totalmente distintos e independientes uno del otro, dado que la electricidad tiene por norte la transmisión, producción y suministro de energía eléctrica, mientras que la contratista sociedad mercantil Telefonía Electrónica Teltronica, se encarga básicamente de la producción, proyectos u obras civiles, eléctricas, mecánicas e industriales. De igual forma se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte actora fue contratada por la empresa Teltronica visto que ésta era quien le pagaba su salario y en la cual se encontraba subordinada, lo que denota a todas luces que la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), carece de la cualidad necesaria para sostener el presente juicio, por cuanto no hubo vinculo de naturaleza laboral con el ciudadano O.C.. Así mismo no existe inherencia ni conexidad entre la contratista TELTRONICA y la contratante CANTV, en consecuencia se declara procedente la falta de cualidad aducida por la empresa de telefonía móvil. Así se decide.-

En cuanto al tipo de aplicación de Contrato Colectivo que rige al trabajador, visto que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas CANTV y TELTRONICA, y dado que el ciudadano O.C. prestó servicio para la sociedad mercantil TELTRONICA, así se desprende en la C.d.T. promovida por la parte actora, debidamente reconocidos por ambas partes, mal puede pretender la parte actora el pago de los beneficios de la contratación colectiva de CANTV. Así se decide.-

Respecto a la prescripción de la acción invocada por la parte demandada, en la audiencia y en su escrito de contestación, por cuanto la parte actora ciudadano O.R.C. comenzó a prestar servicios desde el 10 de marzo de 1993 hasta el 10 de julio de 2003, fecha en la cual puso fin a la relación de trabajo, siendo en fecha 03 de febrero de 2005 cuando se interpuso la demanda, transcurriendo sobradamente el lapso de un año. En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...

.-

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-

Ahora bien esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV la cual establece lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción

.

Ahora bien, y por evidenciarse que el cese de la prestación de servicios se efectuó en fecha 10 de julio de 2003 y la demanda se interpuso en fecha 3 de febrero de 2005, fuera del lapso supra establecido, y por no existir en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a este Juzgador a fin de verificar si la actora interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil, establecidas el artículo 64 de la Ley supra señalada. En tal sentido, si en realidad se estuviese que reconocer algún beneficio o conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo a nombre del trabajador, es forzoso para esta Juzgador acogerse y aplicar los criterios jurisprudenciales antes citados, y declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la codemandada CANTV en su escrito de contestación en contra de esta co-demandada. Así se establece.-

Por otra parte, este Juzgador observa que la representación judicial de la empresa Telefonía Elctrónica Teltronica, no compareció a la audiencia preliminar ni a sus prolongaciones, ni a la audiencia oral de juicio, motivo por el cual opera la admisión de los hechos de carácter relativo, salvo prueba en contrario, así esta establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es a tenor siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Igualmente así lo destaca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, al señalar lo siguiente:

Omissis…

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala y Subrayado del Tribuna”.

Así las cosas, visto la incomparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil Telefonía Electrónica Teltronica, en la audiencia preliminar y en sus prolongaciones, aunado a que el mismo no probó nada que le favorezca, y dado que la demanda intentada por la parte actora, no es contraria a derecho, se presume la existencia de admisión de hechos, de los alegados señalados por la parte accionante, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tiene por cierto la existencia de la relación laboral con la empresa Telefonía Electrónica Teltronica, desde el 10 de marzo de 1993, en el cargo de Técnico Integral de Telecomunicaciones, con un salario mensual de Bs. 140 mensual, cuyas funciones eran la instalación, reparación y mantenimiento de redes y líneas telefónicas, en el horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta el 10 de julio de 2003, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada. Así se establece.-

En este mismo sentido, en razón que existe una admisión de hechos de carácter relativo por parte de la sociedad mercantil Teltronica, tras la incomparecencia en la audiencia preliminar y de sus prolongaciones, en consecuencia este Juzgador pasara a delimitar la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Indemnización de Antigüedad Simple (corte al 19 de junio de 1997), Indemnización por antigüedad simple (posterior al corte del 19 de junio de 1997 Cláusula 61 de la Convención Colectiva CANTV), indemnización de antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), Retardo por pago de prestaciones cláusula 62 de la Convención Colectiva CANTV.-

Respecto a los conceptos concernientes a: Indemnización de Antigüedad Simple (corte al 19 de junio de 1997), Indemnización por antigüedad simple (posterior al corte del 19 de junio de 1997), indemnización de antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), los mismos son totalmente procedentes en derecho, tras no haber demostrado la parte accionada Telefonía Electrónica Teltronica, la cancelación de dichos conceptos durante la prestación de sus servicios. Así se establece.-

En lo atinente a los conceptos demandados por indemnización por antigüedad simple (posterior al corte del 19 de junio de 1997) Cláusula 61 de la Convención Colectiva CANTV y Retardo por pago de Prestaciones sociales Cláusula 62 de la CANTV: Mal puede pretenderse el reclamo de estos conceptos cuando este Juzgador determino que se encontraba excluido de tal convención colectiva por no ser trabajador de CANTV, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

En lo concerniente a los conceptos declarados procedentes en derecho, relativos a: Indemnización de Antigüedad Simple (corte al 19 de junio de 1997), indemnización de antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), se ordena su pago, sobre la base de los siguientes parámetros:

Indemnización por antigüedad simple (corte 19 de junio de 1997): Se ordena el pago por la cantidad de Cuatro mil doscientos cinco con 55 céntimos, (Bs. 4.205,55).-

Indemnización de antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Se ordena el pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS COM 08 céntimos (Bs. 3.552,08).-

Indemnización sustitutiva de preaviso según lo previsto en el artículo 125 LOT: se ordena el pago la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y UNO con 24 céntimos (Bs. 2.131,24) conceptos que deberán ser pagados por Teltrónica C.A.- Así se declara.

Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 10/07/2003, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (10/07/2003), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada, (05/11/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).- SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).-TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.R.C. en contra la demandada TELEFONIA ELECTRONICA TELTRONICA C.A. (TELECOMUNICACIONES GOLBAL RED C.A.), ambas partes plenamente identificadas.- CUARTO: Dada la Parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

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