Decisión nº PJ0082014000214 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000503

PARTE DEMANDANTE: R.T.D.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.105.588.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

P.A.J., M.I.I., P.U.B., G.E.C., J.B.I., J.F.F., B.G., G.C., H.C.M., W.B.N., J.A.V., A.V.M., Jamely B.G.C., B.G.S. y R.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.391, 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 108.180, 146.990, 114.992, 121.387, 182.047, 181.126, 178.238, 88.407 y 90.802, en su orden.

PARTE DEMANDADA:

SUCESIÓN J.C.C., en la persona de su única heredera, ciudadana C.R.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.186.361.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

G.T.H. y J.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.554 y 22.028, respectivamente.

MOTIVO:

Cobro de Bolívares (Intimación).

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2.013, por la representación judicial de la parte actora ciudadano R.T.D.H., contentivo de la demanda que por cobro de bolívares intentó contra la SUCESIÓN J.C.C., en la persona de su única heredera, ciudadana C.R.C.M..

  1. - Alegatos Parte Actora:

    o Adujo la representación judicial de la parte actora que en fecha 31 de diciembre de 2.009, el ciudadano J.C.C., libró dos (2) letras de cambio sin aviso y sin protesto a favor del ciudadano M.M.D.G..

    o Que la primera letra fue expedida por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 185.343,45), que a los solos fines referenciales equivalen, para el momento de introducción de la presente demanda, a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.167.663,74), calculados a la tasa oficial de Seis Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América, cuyo vencimiento se verificaba el 30 de junio de 2.010, la cual fue aceptada en fecha 31 de diciembre de 2.009, para ser pagada a su vencimiento por el librador.

    o Que la segunda letra fue expedida por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.818.929,67), que a los solos fines referenciales equivalen, para el momento de introducción de la presente demanda, a la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.359.256,92), calculados a la tasa oficial de Seis Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América, cuyo vencimiento se verificaba de igual forma el día 30 de junio de 2.010, la cual fue aceptada en fecha 31 de diciembre de 2.009, para ser pagada a su vencimiento por el librador.

    o Que consta al reverso de ambas letras de cambio que las mismas fueron endosadas a su vez por el beneficiario M.M.D.G., a favor del ciudadano R.T.D.H..

    o Que es el caso, que llegado el vencimiento de las referidas letras de cambio, y a pesar de haberlas presentado al cobro ante el librador, este no procedió al pago, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda mantiene una deuda por la cantidad de CINCO MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOCE CENTAVOS ($ 5.004.273,12), que a los solos fines referenciales equivalen, para el momento de introducción de la presente demanda, a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.526.920,66), calculados a la tasa oficial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América.

    o Que el ciudadano J.C.C. falleció el día 29 de enero de 2.013, tal como se evidencia del acta de defunción anexada al libelo, en la cual se desprende que dejó una hija como única heredera, C.R.C.M., siendo la referida ciudadana la obligada a pagar la deuda señalada en las de cambio.

    o Fundamentó la demanda en las normas contenidas en los artículos 410, 419, 421, 436, 456 del Código de Comercio.

    o Que por haber resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de las mencionadas letras de cambio, y siguiendo instrucciones de su mandante, ocurren a demandar, conforme a lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la SUCESIÓN J.C.C., en la persona de su única heredera, ciudadana C.R.C.M., para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

  2. La suma de CINCO MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOCE CENTAVOS ($ 5.004.273,12), que a los fines referenciales equivalen, para el momento de introducción de la presente demanda, a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.526.920,66), calculados a la tasa oficial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América, por concepto de capital adeudado.

  3. La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHO CENTAVOS ($ 551.841,08), que a los fines referenciales equivalen, para el momento de introducción de la presente demanda, a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.476.598,80), calculados a la tasa oficial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América, por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, causados desde la fecha de vencimiento de cada una de las referidas letras de cambio, hasta el 10 de mayo de 2.013.

  4. Los intereses moratorios que continúen causándose hasta el pago definitivo de la deuda, calculados a partir del 10 de mayo de 2.013, determinados mediante experticia complementaria del fallo.

  5. Las costas y costos del proceso.

    En fecha 27 de mayo de 2.013 el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.

    El presente expediente fue recibido en fecha 26 de junio de 2.013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas.

    Admitida la demanda en fecha 01 de julio de 2.013, y cumplidos os trámites de la citación, compareció el apoderado judicial de la parte demandada quien tempestivamente procedió a oponerse al decreto intimatorio. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada alegó lo siguiente:

  6. - Alegatos Parte Demandada:

    o Negó y rechazó todas las afirmaciones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la presente demanda, por ser falso que su mandante adeude cantidad de dinero alguna al actor.

    o Que las supuestas letras de cambio accionadas en pago carecen de valor de letra de cambio, por faltar la firma del librador.

    o Que la falta de firma del librador trae como consecuencia que las letras de cambio no han nacido como instrumentos legales, y por ende, no pueden producir efectos jurídicos, siendo la aceptación de las mismas nula e inexistente, conforme a lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio.

    o Que la parte actora invoca como legitimación activa su condición de endosatario, lo cual no es comprobable ya que la letra de cambio nunca fue librada por cuanto carecen de la firma del librador, y es por ello que denunció la falta de legitimación activa de la parte accionante para ejercer la presente acción.

    o Que resulta evidente que si el llamado a librar la letra n lo hizo, entonces este endosatario no puede válidamente demandar al librado.

  7. - Del lapso probatorio:

    En la oportunidad probatoria, ambas partes ejercieron su derecho, consignando sus respectivos escritos de promoción de pruebas en fecha 01 de julio de 2.014.

    Este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, mediante providencia de fecha 14 de julio de 2.014, ordenando la notificación de dicha actuación a las partes intervinientes.

  8. - De los Informes:

    Las partes consignaron informes; en fecha 04 de noviembre de 2.014 la parte accionada, y en fecha 06 de noviembre de 2.014 la parte actora.

    La representación judicial de la parte demandante consignó en fecha 17 de noviembre de los corrientes, escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

    En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el pago del capital adeudado con ocasión a dos (02) letras de cambio, aceptadas en fecha 31 de diciembre de 2.009, para ser pagadas a su vencimiento por el librador; la primera de ellas, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 185.343,45), que equivalen para el momento de introducción de la presente demanda, a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.167.663,74), calculados a la tasa oficial de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América; y la segunda letra de cambio, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.818.929,67), que equivalen para el momento de introducción de la presente demanda, a la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.359.256,92), calculados a la tasa oficial de Seis Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América, en razón de que resultaron infructuosas las gestiones para su cobro.

    Frente a ello, la representación judicial de la parte accionada, negó y rechazó todas las afirmaciones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la presente demanda, por ser falso que su mandante adeude cantidad de dinero alguno al actor, y adujo –además- que los supuestos instrumentos cambiarios carecen de valor por faltar la firma del librador, denunciando igualmente la falta de legitimación activa de la parte accionante para ejercer la presente acción.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - II -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda las documentales que sustentan su pretensión, entre ellas dos (02) letras de cambio aportadas en original, y en virtud a la solicitud formulada por la parte actora, fueron resguardadas en la caja fuerte de este Juzgado, previa su certificación en autos, el día 10 de marzo de 2.014.

    Al analizar las letras de cambio accionadas, considera necesario este Sentenciador indicar que el Código de Comercio establece una serie de normas que regulan la expedición y formalidad de las letras de cambio para poder considerarlas válidamente circulables en la práctica comercial y, en ese sentido, los artículos 410 y 411 del Código de Comercio expresan que:

    Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

    1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3º El nombre del que debe pagar (librado).

    4º Indicación de la fecha del vencimiento.

    5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

    6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8º La firma del que gira la letra (librador).

    Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En ese orden de ideas, cabe señalar que además de los elementos de fondo como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa ilícita, inherentes a todo contrato, la letra de cambio contiene unos elementos formales que le dan carácter de tal título; y, en consecuencia, al hablar de letra de cambio debe entenderse que se trata de un documento esencialmente formal que tiene que cumplir concurrentemente con todos los requisitos que exige el Código de Comercio, concretamente con los señalados en su artículo 410. Cada uno de los requisitos implica una declaración de voluntad que deben ser expresados en forma inequívoca, del estricto cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia jurídica, de ahí que una perfecta voluntad cambiaria sólo puede expresarse en la forma prescrita por la ley.

    Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos: Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio, como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple cabalmente con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio y, consecuentemente, la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

    Ahora bien, la omisión en la firma del librador no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que es quien ‘le da vida’ al título, lo crea, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial en referencia.

    Como ya expresó este Juzgador, el artículo 411 del Código de Comercio, establece claramente que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410 ejusdem, ya que la participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, y su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en las letras libradas en blanco porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.

    La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella, o de los herederos de ese beneficiario, no pudiendo subsanarse en ella la falta de la firma del librador, pues dicho requisito no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta, ni las posiciones estampadas al demandado, ya que el mismo no es facultativo.

    En el caso que hoy nos ocupa, observa este Juzgador que la firma del librador no fue llenada en los instrumentos acompañados como fundamento de la acción, vicio este que no es susceptible de ser subsanado, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición invalida la letra de cambio, por lo que no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye, no pudiendo adquirir posteriormente la forma cartular o cambiaria, ya que al no estar firmada por el librador, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio.

    Al respecto, el Dr. A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Págs. 1712 - 1713, expresó:

    La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. (...Omissis...) El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.

    Asimismo, la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha dejado sentado en fallo del 21 de abril de 1.993, bajo la ponencia del Magistrado Dr. R.J.G., lo siguiente:

    Es doctrina de esta Sala, consistente y uniformemente establecida a lo largo de varias décadas, que la letra de cambio es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio. Por ello, la letra de cambio no vale como tal, si le falta uno solo de dichos requisitos, todos imprescindibles, sin perjuicio de que algunos de los mismos, los indicados en el artículo 411 eiusdem, más propiamente sustituibles, que no facultativos, puedan y, en su caso, deban ser reemplazados por otros, predeterminados e igualmente formales, con validez y eficacia idénticos. (...Omissis...) Ha dicho también esta Sala (en un caso de falta de firma del librador), que el hecho de no haber sido tachada ni combatida la presunta letra de cambio; ni el de haber sido aceptada, redactada y firmada por el librado demandado, ni aun con la confesión ficta y las posiciones juradas estampadas al demandado, son idóneos para subsanar la falta de aquella firma, la cual puede alegarse en cualquier grado o estado de la causa (sentencia 08-08-61). La doctrina nacional, en concordancia con los caracteres de nuestra letra de cambio señalados por esta Sala, es unánime, (…)

    . En efecto, en decisión de fecha 11 de agosto de 1983, de la comentada Sala de la anterior Corte Suprema de Justicia, con relación al requisito de la firma del librador, dejó establecido lo siguiente: (...Omissis...) “El artículo 410 del Código de Comercio es una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstracto, los cuales contemplan, entre otras, ‘la firma del que gira letra (sic)’, o librador (ordinal 8°), y la ausencia de ese elemento, así como la de uno cualquiera de los otros, determina que el título respectivo no valga como tal letra de cambio según lo dispone el artículo 411 ejusdem. Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituya también una cuestión de derecho la cual, dentro del principio ‘jura novit curia’ el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, no pueden demostrarse con pruebas extra letra de cambio, como lo confirmó la sentencia de la Sala del 12-12-63...”.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa en el caso bajo estudio, que la parte actora acompañó a su demanda dos (2) instrumentos denominados como letras de cambio, y del cuerpo de las mismas se constata una (1) sola firma ilegible, pagadera a un día fijo estipulado en cada una de las letras, y por una cantidad determinada de dinero, a la orden del ciudadano M.D., con indicación de lugar y fecha donde fueron emitidas, pero, en el espacio destinado para la firma del librador del formato de letra de cambio usado, efectivamente se encuentra en blanco; es decir, no se presenta estampada la rúbrica del librador, por lo que, evidentemente se observa la omisión del cumplimiento de este requisito, el cual constituye de gran importancia, no sólo para determinar la validez de la letra de cambio -conforme regla el artículo 411 del Código de Comercio- sino que también resulta necesario e imperativo conocer la identidad de la persona que gira la letra, pues ésta también se constituye en un interviniente principal de la relación cartular, objeto de derechos y obligaciones, siendo que a la luz del artículo 418 del Código de Comercio, el librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio, pudiendo eximirse mediante cláusula, sólo de la garantía de su aceptación.

    Ahora bien, siendo el caso que este Sentenciador evidenció que los supuestos instrumentos en los que fundamenta su pretensión la parte accionante carecen del requisito establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, como lo es la firma del que gira la letra (librador), y como lo ha establecido nuestro Legislador Patrio, la ausencia de tal requisito determina que el título no valga como letra de cambio, ya que la firma del librador es imprescindible para que el título nazca y comience a circular, resulta lógico y evidente concluir que dichos instrumentos resultan inválidos, deviniendo en inexistentes como ‘letras de cambio’, y por ende, declara la IMPROCEDENCIA de la presente demanda. Así se declara.

    Habiendo determinado la improcedencia de la demanda que aquí nos ocupa, dada precisamente la inexistencia de los instrumentos en los cuales pretendía fundamentarse, este Juzgador considera inoficioso e innecesario entrar a analizar y valorar el resto de los argumentos esgrimidos por las partes y sus medios de prueba. Así se establece.-

    - III -

    - DISPOSITIVA -

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano R.T.D.H., contra la SUCESIÓN J.C.C., en la persona de su única heredera, ciudadana C.R.C.M., todos ya identificados en esta sentencia decide así:

PRIMERO

Se declara la IMPROCEDENCIA de la presente demanda intentada por el ciudadano R.T.D.H., contra la SUCESIÓN J.C.C., en la persona de su única heredera, ciudadana C.R.C.M..

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Noviembre de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2013-000503

CAM/IBG/Lisbeth.-

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