Decisión nº 2015-09 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de febrero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

ASUNTO: VP01-S-2013-000495

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos R.U. e YNGRY EPIAYU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.160.678 y 14.747.421, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana YETSY URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.484.

PARTE DEMANDADA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOSS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos G.V., GILDA CARLEO Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 149782 y 53.665, respectivamente.

MOTIVO: BENEFCIOS SOCIALES Y PAGO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fechas 15-02-2008 y 09-02-2008 ingresaron a prestar servicios personales, directos y subordinados para la demandada, desempeñándose en el cargo de PROMOTOR SOCIAL, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando como último salario básico mensual al momento del despido la cantidad de Bs. 799,23 y en la actualidad la cantidad de Bs. 2.457,02.

- Que en fechas 23-12-2008 y 31-12-2008, fueron despedidos de sus labores habituales de trabajo, por lo que iniciaron el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997 por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signado con los números 042-2009-01-00056 y 042-2009-01-00354 respectivamente, y luego de sustanciadas las causas, fueron decididas en fecha 30-09-2009, mediante P.A.N.. 375 y en fecha 28-09-2009 mediante P.A.N.. 336, respectivamente, declarando con lugar los procedimientos y ordenando la reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

- Que dichas Providencias fueron desacatadas, por lo que acudieron ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y solicitó un amparo constitucional, signado con el No. VP01-O-2011-000005 y el segundo interpuso por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, donde solicitó un amparo constitucional, signado con el No. 13.329 y una vez admitidos y sustanciados, fueron declarados con lugar y se ordenó el cumplimiento de las Providencias Administrativas, la reincorporación y el consecuente pago de los salarios caídos, mediante sentencias de fechas 08-06-2011 y 03-12-2010, respectivamente. Una vez ejecutadas por los Tribunales antes mencionados, fueron reincorporados en fecha 22-07-2011 y 02-02-2011, respectivamente y están activos en la prestación del servicio en la actualidad.

- Que pese a que en las actas de reincorporación se indicó que se realizarían las diligencias necesarias para incluir las cantidades de dinero por conceptos de salarios caídos dentro de los presupuestos de los próximos y siguientes ejercicios fiscales; de la misma manera se hizo mención a los beneficios socio económicos que se derivaron, donde se harían los respectivos cálculos a fin de su inclusión para ser ejecutados en los próximos ejercicios económicos, lo cual nunca ocurrió por cuanto hasta la nada se les ha cancelado por dichos conceptos, es decir, salarios caídos, beneficios de alimentación, vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos y utilidades vencidas, desde la fecha que fueron reincorporados, por lo que la misma es deudora de los citados conceptos.

- Invocan la aplicación del Contrato Colectivo entre el Sindicato y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (2008-2010), en sus cláusulas 68, 69 correspondientes a la bonificación de fin de año y vacaciones.

- En consecuencia, es por lo que demandan a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a objeto que le pague al ciudadano R.U. la cantidad de Bs. 90.848,62 y a la ciudadana YNGRY EPIAYU la cantidad de Bs. 80.405,51, para un total de Bs. 171.254,13, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

R.U.:

- Admite que en fecha 16-02-2008, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en el cargo de PROMOTOR SOCIAL, con una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 4:00 p.m.; que devengó y ha venido devengando salario mínimo nacional; que el 31-12-2008 fue egresada de la ALCALDIA DE MARACAIBO; que la demandada fue notificada de la P.A.N.. 375 de fecha 30-09-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante.

- Igualmente admite, que la demandada fue notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08-06-2010, la cual declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por el actor y en consecuencia se ordena darle cumplimiento a la citada P.A.N.. 375.

- Admite que en fecha 22-07-2011, la demandada procedió a acatar a sentencia previamente citada en el sentido de reincorporar al ciudadano R.U., a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento en que fue retirado de la Administración.

YNGRY EPIAYU:

- Admite que en fecha 01-02-2008, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en el cargo de PROMOTOR SOCIAL, con una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 4:00 p.m.; que devengó y ha venido devengando salario mínimo nacional; que el 31-12-2008 fue egresada de la ALCALDIA DE MARACAIBO; que la demandada fue notificada de la P.A.N.. 336 de fecha 28-08-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante.

- Igualmente admite, que la demandada fue notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08-06-2010, la cual declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la actora y en consecuencia se ordena darle cumplimiento a la citada P.A.N.. 336.

- Admite que en fecha 17-02-2011, la demandada procedió a acatar a sentencia previamente citada en el sentido de reincorporar a la ciudadana YNGRY EPIAYU, a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento en que fue retirado de la Administración.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que se le haya dado un cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia, esto es: Cumplió con una obligación de hacer: Proceder a reincorporar a la actora a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su retiro; y una obligación de dar: Cumplir con todas las gestiones para cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación. Dice que hubo un cumplimiento total de la sentencia por cuanto al ser la demandada un ente público el cual se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de dar, en este caso de cumplir con el pago de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, las cuales son de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno.

- Que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, ella está en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa antes citada, es decir, con la previsión presupuestaria. Y efectivamente así lo hizo, ya que actualmente viene dando cumplimiento en la medida en que le sea posible, al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina cuyo concepto es: Pago salario caído mes de enero 2009 y pago salario caído mes febrero 2009 o el mes respectivo, tal y como puede evidenciarse del recibo de pago que se consignó en fecha 24-03-2014.

- Niega que le adeude al ciudadano R.U. y a la ciudadana YNGRY EPIAYU las cantidades de Bs. 33.180,86 y 25.947,70, respectivamente, por cuanto del cálculo elaborado por la Dirección de personal de la Alcaldía resulta la cantidad de Bs. 31.642,88 y Bs. 25.130,64, respectivamente, que comprende del 01-01-2009 al 21-07-2011 y del 01-01-2009 al 16-02-2011, respectivamente; que a dichas cantidades se le debe restar lo que se le ha pagado a los demandantes por nómina, esto es, mes de enero de 2009 y febrero 2009; con esto se demuestra a su decir, que ella no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.

- En cuanto al beneficio de alimentación no pagado durante el período enero 2009 a julio de 2011 y de enero 2009 a febrero 2011, respectivamente, período éste el cual no laboraron, tal concepto no se le adeuda a dichos trabajadores, por cuanto no laboraron y la ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado el servicio activo.

- Respecto a la reclamación de los actores, que desde el momento de su reincorporación la demandada no le ha aplicado la Convención Colectiva de Trabajo, aduce que no le aplica la mencionada Convención por cuanto la misma sólo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, en consecuencia, siendo los ciudadanos R.U. e YNGRY EPIAYU, personal contratado, sólo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo tanto, considera que este Tribunal debe desestimar la pretensión de la actora que se le aplique la Convención Colectiva y en consecuencia los beneficios solicitados como: Becas para los hijos, juguetes, permisos por estudios o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de viviendas, plan de becas para especializaciones o post grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas en el cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, prima por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio consagrado en la Convención Colectiva. Además, en el supuesto caso que la Convención Colectiva contemplara que el ámbito de aplicación de esta es también para los contratados, la misma debería declararse improcedente ya que para que los actores sean beneficiarios de estas Cláusulas, debe previamente haber cumplido con ciertos requisitos específicos, los cuales no se evidencia haya consignado los actores.

- Que los actores R.U. e YNGRY EPIAYU reclaman vacaciones y bono vacacional vencidos (2009-2010, 2009-2010, 2010-2011), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, reitera que no le es aplicable la Convención Colectiva a los contratados, conforme a lo expuesto anteriormente; y en cuanto a la procedencia o no del pago solicitado, señala que los actores fueron retirados de la Administración el día 01-01-2009 y reincorporados los días 21-07-2011 y 17-02-2011, respectivamente, lo que quiere decir que no hubo prestación del servicio para el año 2009, 2010 y parte del 2011, por lo tanto, las vacaciones como el bono vacacional son beneficios que se adquieren por la prestación efectiva del servicio, según lo estipula el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

- Que los actores reclaman el pago de bonificación de fin de año (2009 y 2010) de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, pues reitera que no le es aplicable la Convención Colectiva a los contratados; por otra parte niega, la pretensión de los actores en cuanto al pago de aguinaldos, por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio y ante la a.d.n. legal que imponga a la administración el pago de este beneficio en caso de litigio, según su decir, se debe declarar la improcedencia del mismo.

- Niega lo supuestamente adeudado por corrección monetaria.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por pago de otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados, y por su parte a los demandantes les corresponde demostrar que son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo que reclaman les sea aplicada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago, la parte demandada indicó que los actores devengaban salario mínimo nacional, lo cual no es objeto de controversia en la presente causa, que los recibos no los exhibe por cuanto no le fueron suministrados; sin embargo, menciona que en las actas procesales se encuentran algunos de los recibos de pagos de salarios y de pago de salarios caídos; a tal efecto, la parte demandante solicitó que se tuvieran como ciertos los datos afirmados respecto al salario, dado que no trajo a las actas la totalidad de los recibos de pagos solicitados exhibir y desconoció los recibos traídos a las actas por la demandada por no estar suscritos por los actores; en tal sentido, este Tribunal se pronunciará más adelante en el capítulo de las pruebas de la parte accionada.

  2. - En relación a las pruebas documentales, constantes de copia simple de P.A.N.. 375 de fecha 30-09-2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en el expediente signado con el No. 042-2009-01-00056; sentencia de admisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el expediente signado con el No. VP01-O-2011-000005, en fecha 13-04-2011, la cual fue declarada con lugar en fecha 08-06-2011; Acta de reincorporación de fecha 22-07-2011 de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO donde procede con el reenganche a sus labores habituales de trabajo en cumplimiento a la sentencia del Tribunal, así como en Acta de ejecución de fecha 22-07-2011, en el asunto VP01-O-2011-000005, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia todas correspondientes del ciudadano R.U.; copia simple de P.A.N.. 336 de fecha 28-08-2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en el expediente signado con el No. 042-2009-01-00354 y copia simple de sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el No. 13.329, de fecha 03-12-2010 todas correspondientes a la ciudadana YNGRY EPIAYU (folios del 70 al 122, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. A tal efecto, observando este Tribunal que sus resultas no fueron consignadas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, y que la parte actora promovente desistió en la Audiencia de Juicio de su evacuación, ante lo cual la parte demandada no emitió pronunciamiento alguno; esta Juzgadora tiene dicho medio probatorio como desistido. Así se establece.

    En relación a la prueba informativa solicitada JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, si bien este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 09-06-2014, e instó a la parte promovente a consignar las copias simples del referido expediente para su posterior certificación y ser agregadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, antes de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, no obstante, observa esta Operadora de Justicia que las mismas no fueron consignadas, por consiguiente, no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 09-06-2014. Así se declara.

  5. Respecto a las pruebas documentales, que rielan en el folio 52 y folio 56 (copia certificada de cálculo de sueldos o salarios caídos desde el 01-01-2009 al 21-07-2011 correspondiente al ciudadano R.U. y copia certificada de cálculo de sueldos o salarios caídos desde el 01-01-2009 al 16-02-2011 correspondiente a la ciudadana YNGRY EPIAYU); se observa que la parte demandante las desconoció por violar el principio de alteridad de la Prueba y no estar firmados por el actor, ante lo cual la parte demandada insistió en el valor probatorio de las mismas, por cuanto se tratan de pagos que se hacen a través de transferencias bancarias y se trata de un cálculo realizado por el departamento correspondiente de la Alcaldía. A tal efecto, si bien, evidencia éste Tribunal que de dichas instrumentales no se derivan pagos efectivamente recibidos por concepto de salarios caídos por los demandantes y que ciertamente emanan de la accionada, su promoción y consignación por parte de la demandada, es con el objeto que se verifiquen los salarios caídos que efectivamente corresponden a los trabajadores-actores, reconociendo con ello que dicho concepto esta pendiente por cancelar, por consiguiente, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a los recibos de pago insertos a los folios 53, 54, 55, 57, 58 y 59 correspondiente a los demandantes de autos, se observa que la parte demandante los desconoció por violar el principio de alteridad de la Prueba y no estar firmados por el actor, ante lo cual la parte demandada insistió en el valor probatorio de las mismas, por cuanto se tratan de pagos que se hacen a través de transferencias bancarias; en tal sentido dado que este Tribunal no observa de los mismos pago alguno por concepto de salarios caídos, ni por ningún otro concepto objeto de controversia en este asunto, para quien aquí decide, dichas instrumentales no aportan ningún elemento que contribuya a lo debatido en el presente juicio, en consecuencia, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    Ahora bien, dado que la parte accionada, señaló que existen recibos consignados como prueba sobrevenida, y que a tal efecto, se verificó que los mismos rielan en los folios 45, 46, 130, 131, 149 y 150, y que se tratan de recibos de pago de salarios y de salarios caídos, que poseen fecha de emisión posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar, los mismos fueron admitidos cuanto ha lugar en derecho por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes; en tal sentido, se le pusieron de manifiesto a la parte demandante para que tuviera el control de la prueba, indicando ésta que los mismos no deben ser considerados como prueba sobrevenida y que los desconocía por violar el principio de alteridad de la Prueba y por no estar suscritos por su representado, insistiendo la demandada en su valor probatorio y que se verificara la efectiva cancelación la cual se realiza por transferencia bancaria, utilizándose los medios necesarios a tales fines. De esta forma, en aras de inquirir la verdad sobre la cancelación o no de los salarios caídos a los demandantes, lo cual es objeto de controversia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgó a las partes tres (03) días hábiles a los fines que consignaran los números de Cuentas Bancarias de los ciudadanos actores, para proceder a oficiar a la entidad Bancaria correspondiente por Órgano de la SUPERINTENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) a los fines que se verifiquen los depósitos correspondientes desde la fecha de reincorporación hasta la presente fecha de los trabajadores actores; lo cual se cumplió en fecha en fecha 25/07/2014.

    Así las cosas, una vez que constara en actas las resultas de la prueba de informes librada a la entidad bancaria arriba mencionada, se procedió a fijar la prolongación de la Audiencia de Juicio la cual fue celebrada en fecha 20/01/2015, en la cual la ciudadana Juez procedió a evacuar la prueba informativa dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDABAN), Banco Occidental de Descuento (BOD), ordenada de oficio por este Tribunal, cuyas resultas rielan a los folios 182 y siguientes, en tal sentido se observa que las partes no realizaron ningún ataque a la misma. A tal efecto, se evidencia: Del estado de cuenta bancario que riela al folio 211, se verifican depósitos por Bs. 3.270,30 y Bs. 2.715,19, lo cual hace un total de Bs. 5. 985,49, realizados en fecha 26/02/2014 que al ser adminiculado con el recibo de pago inserto al folio 45 correspondiente a la ciudadana YNGRY EPIAYU, en el cual se refleja un monto a pagar de Bs. 5.985,49, evidencia este Tribunal que dentro de éste monto se encuentra la cancelación del concepto de salarios caídos por el monto de Bs. 799,24, tal y como se refleja en el recibo de pago respectivo; del estado de cuenta bancario que riela al folio 189, se verifican depósitos por Bs. 3.270,30 y Bs. 2.715,19, lo cual hace un total de Bs. 5. 985,49, realizados en fecha 26/02/2014 que al ser adminiculado con el recibo de pago inserto al folio 46 correspondiente al ciudadano R.U., en el cual se refleja un monto a pagar de Bs. 5.985,49, evidencia este Tribunal que dentro de éste monto se encuentra la cancelación del concepto de salarios caídos por el monto de Bs. 799,24, tal y como se refleja en el recibo de pago respectivo; del estado de cuenta bancario que riela al folio 189, se verifica depósito por Bs. 2.300,68, realizado en fecha 15/04/2014 que al ser adminiculado con el recibo de pago inserto al folio 130 correspondiente al ciudadano R.U., en el cual se refleja un monto a pagar de Bs. 2.300,68, evidencia este Tribunal que dentro de éste monto se encuentra la cancelación del concepto de salarios caídos por el monto de Bs. 799,24, tal y como se refleja en el recibo de pago respectivo; del estado de cuenta bancario que riela al folio 209, se verifica depósito por Bs. 2.300,68, realizado en fecha 15/04/2014 que al ser adminiculado con el recibo de pago inserto al folio 131 correspondiente a la ciudadana YNGRY EPIAYU, en el cual se refleja un monto a pagar de Bs. 2.300,68, evidencia este Tribunal que dentro de éste monto se encuentra la cancelación del concepto de salarios caídos por el monto de Bs. 799,24, tal y como se refleja en el recibo de pago respectivo; del estado de cuenta bancario que riela al folio 190, se verifica depósito por Bs. 2.300,67, realizado en fecha 30/05/2014 que al ser adminiculado con el recibo de pago inserto al folio 149 correspondiente al ciudadano R.U., en el cual se refleja un monto a pagar de Bs. 2.300,67, evidencia este Tribunal que dentro de éste monto se encuentra la cancelación del concepto de salarios caídos por el monto de Bs. 799,24, tal y como se refleja en el recibo de pago respectivo; del estado de cuenta bancario que riela al folio 190, se verifica depósito por Bs. 2.266.70, realizado en fecha 30/06/2014 que al ser adminiculado con el recibo de pago inserto al folio 150 correspondiente al ciudadano R.U., en el cual se refleja un monto a pagar de Bs. 2.266,70, evidencia este Tribunal que dentro de éste monto se encuentra la cancelación del concepto de salarios caídos por el monto de Bs. 799,24, tal y como se refleja en el recibo de pago respectivo. Así las cosas, visto lo constatado por éste Tribunal, se le otorga pleno valor probatorio tanto a los recibos de pagos insertos a los folios 45, 46, 130, 131, 149 y 150; como a las resultas de la prueba de informes ordenada de oficio en el presente asunto. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a los recibos de pagos que no consignó como prueba documental ni exhibió la parte accionada, si bien los documentos solicitados exhibir se tratan de instrumentales que por mandato legal debe llevar el empleador; no obstante, es inoficioso aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la no exhibición, pues no están en controversia los salarios mensuales devengados por el actor por la prestación de sus servicios. Así se decide

    En lo referente a la invocación de las Providencias Administrativas Nos. 375 de fecha 30-09-2009 y 336 de fecha 28-08-2009, las cuales declaran con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los actores, con el objeto de demostrar que la demandada se encuentra solvente con los demandantes en cuanto a los conceptos como beneficio de alimentación, vacaciones y bono vacacional y bonificación de fin de año; ya este Tribunal emitió pronunciamiento otorgándoles valor a las mismas en el capítulo de las pruebas de la parte demandante. Así se declara.

    En lo concerniente a los folios que rielan del 60 al 63, ambos inclusive, relativos a Convenio Colectivo del Municipio Maracaibo vigente aplicable a los funcionarios públicos de la ALCALDIA DE MARACAIBO, si bien la parte actora reconoció el mismo; no obstante, de acuerdo al principio iura novit curia, es inoficioso emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano R.U.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que trabaja en la actualidad para la demandada, en el área deportiva; que el 22 07-2011 lo reincorporaron; que le cancelan quincenalmente por depósito bancario en cuenta nómina, en el Banco Occidental de Descuento que la cuenta es de ahorro; que no le han pagado salarios caídos, que lo que le han pagado puede ser un bono pero no salario caído; que devenga salario mínimo como Bs. 2.200,00 quincenal; que no le dan recibo de pago; que la Alcaldía se los niega y no los quieren dar; que lo que les dicen es que ellos (Alcaldía) no tienen presupuesto para eso; que sólo le pagan su salario.

    Se deja expresa constancia que el Tribunal no hizo uso de la facultad que le confiere la norma up supra referida, con la ciudadana YNGRY EPIAYU por cuanto esta no compareció a la Audiencia de Juicio.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    En este sentido, en cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, se observa que la parte demandante R.U. e YNGRY EPIAYU, alegan, que si bien la demandada desde el 22-07-2011 y 02-02-2011 respectivamente, restituyó parcialmente la situación jurídico infringida, pues los reincorporó a sus puestos de trabajo, en el cual actualmente prestan servicios, no obstante, no le han sido cancelados los beneficios laborales que dejaron de percibir durante el largo proceso de reenganche y pago de salarios caídos; ni han percibido ningún beneficio laboral establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados públicos (SUMEP); cancelándole sólo a lo mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    A tal efecto, la accionada aduce que no le es aplicable la mencionada Convención Colectiva a la actora, por cuanto la misma sólo se aplica a los funcionarios públicos de carrera de la administración. De manera que, a su decir, al ser los ciudadanos R.U. e YNGRY EPIAYU personal contratado, sólo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; por lo tanto, considera que este Tribunal debe desestimar la pretensión de los actores respecto que se le aplique la Convención Colectiva y en consecuencia los beneficios solicitados.

    Así las cosas, evidencia ésta Sentenciadora que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados públicos (SUMEP); prevé dentro de su ámbito de aplicación, que la misma es aplicable a los empleados públicos de carrera que le presten servicio a la Alcaldía de Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, con excepción de aquellos funcionarios que desempeñen cargos de dirección y sub-dirección en las distintas direcciones y dependencias actuales o futuras de los Organismos Municipales… (cláusula 1); en tal sentido define también lo que se entiende por “Empleados” preceptuando que éste término se refiere a los funcionarios públicos que prestan servicios a la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, beneficiarios de la Convención Colectiva y de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

    De lo anterior se colige, que al referirse a “funcionarios públicos” sea municipal, regional o nacional en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se debe entender que se refiere a funcionarios que por nombramiento y/o concurso ingresan a la administración pública sea nacional, regional o municipal y no los que inician alguna prestación de servicio por contrato, es decir, bajo la figura del trabajador contratado que está regulado de manera distinta en la Ley. Así las cosas si bien, al definir la Convención Colectiva lo que se entiende por empleados, se podrían interpretar incluidos los trabajadores adscritos a la administración pública en cualquiera de sus grados como los “contratados”, no obstante, la norma contractual es clara cuando establece, que la Convención Colectiva es aplicable a empleados públicos “de carrera” entendidos como los que cumplen los requisitos que establece la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública para considerarse “funcionarios públicos” en la administración pública (sea nacional, regional o municipal), en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora al encontrarse limitado el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados (SUMEP), a los funcionarios públicos de carrera que presten servicio a la Alcaldía de Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, ésta no le es aplicable al personal contratado. Así se decide.

    Por consiguiente, de acuerdo a lo antes expuesto, al no evidenciarse en la presente causa que los demandantes sean empleados o funcionarios públicos de carrera, el régimen legal aplicable a los mismos es el establecido en la Ley Sustantiva Laboral y su reglamento; por lo tanto, los conceptos reclamados referentes a vacaciones y bono vacacional vencido (2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011) y bonificación de fin de año no canceladas (2009 y 2010), en base a la Convención Colectiva de Trabajo up supra referida, resultan IMPROCEDENTES en derecho. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la procedencia o no del concepto de salarios caídos reclamado, se observa por un lado, que la parte actora señala en su escrito libelar que desde que fueron reincorporados a sus puestos de trabajo no le han cancelado los mismos. Por su parte, la demandada aduce que cumplió con la obligación de reincorporar a los actores a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de su retiro, con la obligación de cumplir con todas las gestiones para cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación. Sin embargo, indica que al ser ella un ente público el cual se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a dicha obligación (salarios caídos) no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse al mismo, las cuales son de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas. A tal efecto, alega, que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, ella está en la obligación de cumplir con lo preceptuado en la Ley, es decir, con la previsión presupuestaria; y que actualmente viene dando cumplimiento en la medida en que le sea posible, el pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina.

    En tal sentido, pasa este Tribunal entonces a resolver si la accionada cumplió o no con lo ordenado en las Providencias Administrativas Nos. 375 y 336, de fechas 30-09-2009 y 28-08-2009 (las cuales corren insertas de los folios del 70 al 79 y del folio 92 al 110, ambos inclusive del presente asunto), la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos R.U. e INGRY EPIAYU en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACIBO; a los fines de determinar la procedencia o no de lo reclamado.

    Al efecto, conforme las pruebas valoradas por esta Juzgadora, si bien no es objeto de controversia la procedencia del pago del concepto de salarios caídos, no obstante, evidencia ésta Operadora de Justicia que la accionada con la promoción y consignación de la copia certificada de cálculo de sueldos o salarios caídos pendientes desde el mes de Enero de 2009 al mes de Julio de 2011 respecto al ciudadano R.U., y en cuanto a la ciudadana YNGRY EPIAYU, del mes de Enero de 2009 a Febrero de 2011; reconoce que efectivamente dicho concepto está pendiente por cancelar. Sin embargo, cabe resaltar que dado que la accionada es un ente público que se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a este tipo de obligaciones es realizando lo preceptuado en las leyes que rigen la materia de administración y finanzas públicas, es decir, cumpliendo con la imposición legal de incluir en el presupuesto dicha obligación; pues conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista.

    De manera que, conforme las Providencias Administrativas Nos. 375 y 336 de fechas 30-09-2009 y 28-08-2009, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, ciertamente le corresponde al ciudadano R.U. el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido, esto es, del 23 de Diciembre de 2008 hasta el 22-07-2011 fecha esta en la que fue reincorporado a sus funciones habituales de trabajo, tal y como consta en la instrumental inserta a los folios 90 y 91. Así mismo le corresponde a la ciudadana YNGRY EPIAYU el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido, esto es, del 31 de diciembre de 2008 hasta el 17 de Febrero de 2011, cuando a decir de la accionada en su escrito contestación, la reincorporó a sus funciones habituales de trabajo; fecha ésta que toma el Tribunal por cuanto le es más favorable a la alegada por ésta en el escrito libelar. Así se decide

    Sentado lo anterior, los salarios caídos serán calculados de acuerdo al salario mínimo nacional tomando en cuenta sus respectivos incrementos, lo que asciende para el ciudadano R.U. al monto de Bs. 33.393,82 y para la ciudadana YNGRY EPIAYU al monto de Bs. 26.355,67, por concepto de salarios caídos. Sin embargo, dado que se pudo evidenciar en el presente expediente que la representación de la parte demandada ha realizado 4 pagos al ciudadano R.U. correspondiente a salarios caídos por la cantidad de Bs. 799,24 lo que asciende al monto de Bs. 3.196,96; y ha realizado 2 pagos a la ciudadana YNGRY EPIAYU por la cantidad de Bs. 799,24, lo que arroja el monto de Bs. 1.598,48 (folios 45, 46, 130, 131, 149 y 150), esta cantidad se les deduce del monto total a percibir por cada uno de los trabajadores; siendo la cantidad de Bs. 30.196,86 para el ciudadano R.U. y la cantidad de Bs. 24.757,19 para la ciudadana YNGRY EPIAYU, lo que resta por cancelar la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a favor de los accionantes por concepto de salarios caídos, atendiendo claro está, a su disponibilidad presupuestaria (Principio de Legalidad Presupuestaria). Así de declara

    Ahora bien, en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencido (2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011) y bonificación de fin de año no canceladas (2009 y 2010), reclamados por los accionantes durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo, es importante precisar a los fines de fundamentar su procedencia o no en derecho; que si bien la Ley Sustantiva Laboral de 1997 (hoy derogada) preceptuaba que las acreencias laborales sólo corresponden a los trabajadores por la prestación del servicio efectivo, sosteniendo al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en la norma referida, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calculaba hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido. No obstante, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, mediante sentencia de fecha 05-05-2009, caso J.G.V.. C.A.N.T.V., dicha Sala de Casación Social sentó nuevo criterio (el cual comparte en su totalidad ésta Juzgadora) estableciendo que a partir de la publicación mencionado fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; y adicionalmente deberá pagarle también la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por lo que la Sala de Casación Social abandona la jurisprudencia imperante hasta el 04 de mayo de 2009, y en consecuencia, a partir de la publicación del fallo referido up supra (05/05/2009), cambió el criterio al respecto; por consiguiente, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Así mismo, en sentencia No. 1.689 de fecha 14 de Diciembre de 2010, la misma Sala de Casación se pronunció en torno al tema en análisis reiterando que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa.

    Así las cosas, tomando en cuenta que la figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado; que desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida, según el autor G.V., como la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización; que conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique, por lo que dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo y del deber de trabajar, que establece el artículo 87 del Texto Constitucional; y que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, garantiza esa estabilidad en el trabajo de manera absoluta, estableciendo la limitación de toda forma de despido no justificado, previendo expresamente que los despidos contrarios a la Constitución y la Ley son nulos (artículo 85), pues en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo, ello permite asegurar una garantía de su ejercicio; concluye ésta Juzgadora, que si bien el criterio sentado por la Sala Social en Mayo de 2009 señala que si el patrono persiste en el despido adicionalmente a los salarios caídos deberá pagarle la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; para quien suscribe esta decisión, con más razón debe aplicarse tal criterio para los casos en los que el trabajador es reenganchado a sus labores habituales de trabajo, dado que quedó evidenciado que no medió causa legal alguna que permitiera la finalización de la relación de trabajo, y que la estabilidad en el trabajo es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, pues ello jamás podrá ser resarcido a través de pago indemnizatorio alguno; por consiguiente, al evidenciarse de actas la existencia de esa protección de estabilidad absoluta de la documental inserta del folio 70 al 79 y del 92 al 112, ambos inclusive, respectivamente, las cuales ya fueron valoradas, contentivas de las Providencias Administrativas arriba mencionadas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en las que se declaró con lugar dichas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los accionantes, en contra de la ALCALDIA DE MARACAIBO, ordenándose el reenganche de los trabajadores a su puestos habituales de labores, y la cancelación de los correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar; tomando en cuenta además, que de las referidas Providencias Administrativas se derivan actos administrativos de efectos particulares, en los cuales se reconocen derechos subjetivos de índole laboral a favor de los accionantes, contra las cuales no fue ejercido recurso de nulidad ante la jurisdicción competente que pudiera enervar o modificar las mismas, es decir, declarándolas nulas o suspendiendo sus efectos, por lo que éstas mantienen la condición de cosa juzgada administrativa, y siendo que no puede cambiarse los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que en el mismo se reconocieron derechos laborales a favor de un trabajador o trabajadora, así no se hayan señalado en forma expresa; en consecuencia y conforme lo antes explanado, el tiempo que duró el procedimiento de reenganche en el ente administrativo debe tomarse en cuenta como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por Ley le corresponden a la actora en la presente causa, a excepción del periodo comprendido del 31/12/2008 al 04/05/2009, pues durante el mismo imperaba el criterio contrario up supra explanado. Así se decide.

    Así las cosas, de acuerdo a lo antes expuesto, los conceptos de: Vacaciones y bono vacacional vencidos (2009-2010) y bonificación de fin de año vencidas (2009-2010), son procedentes en derecho por el periodo comprendido del 05/05/2009 al 26/07/2011, conforme la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Sentado lo anterior, en cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos (2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011) para el ciudadano R.U., contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese período, le corresponde por el periodo 2008-2009 (comprendido del 15/02/2008 al 23/12/2008) 12,5 días y por bono vacacional 5,83 días para un total de 18,33 días que multiplicados por el salario del mes inmediatamente anterior al que se generaba el derecho a Vacación de Bs. 26,64 da como resultado la cantidad de Bs. 488,31; para el periodo 2009-2010 (comprendido del 05 de mayo de 2009 al 15 de Febrero de 2010) le corresponde por vacaciones 12 días y por bono vacacional 6 días para un total de 18 días, que multiplicados por el salario del mes inmediatamente anterior al que se genera el derecho a Vacación de Bs. 32,25, da como resultado la cantidad de Bs. 580,50; y para el periodo 2010-2011 (comprendido del 15 de febrero de 2010 al 15 de febrero de 2011) le corresponde por vacaciones 17 días y por bono vacacional 9 días para un total de 26 días, que multiplicados por el salario del mes inmediatamente anterior al que se genera el derecho a Vacación de Bs. 40,80 da como resultado la cantidad de Bs. 1.060,80; para un total general de Bs. 2.129,61. Así se decide.

    En relación al concepto de bonificación de fin de año vencidos, años 2009 y 2010 para el ciudadano R.U., le corresponde por el año 2009 (periodo comprendido del 05 de mayo de 2009 al 31 de Diciembre de 2009) 8,75 días, que multiplicados por el salario diario promedio de ese año (dado los incrementos del salario mínimo nacional) de Bs. 30,98 da como resultado la cantidad de Bs. 271,07; para el año 2010 le corresponde 15 días, que multiplicados por el salario diario promedio de ese año de Bs. 36,26, da como resultado la cantidad de Bs. 543,90; todo lo cual da como resultado la cantidad general de Bs. 814,97. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto al concepto de Beneficio de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclamado durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo, es importante resaltar que de acuerdo a la normativa vigente para el período comprendido del 23/12/2008 al 22/07/2011, como es el Reglamento de la referida Ley publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de abril de 2006, se consagraba que cuando el beneficio fuera otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador, ello no sería motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada (artículo 19); por consiguiente, teniendo en cuenta que en la presente causa la demandante de autos durante dicho periodo, a criterio de quien aquí decide, no prestó servicios por una causa no imputable a ella sino a su patrono, quien la despidió de manera injustificada tal y como quedó evidenciado de la P.A. arriba identificada, y que en la actualidad se prevé en beneficio de los trabajadores que cuando la relación de trabajo haya sufrido una suspensión por cualquier causa de las estipuladas en la Ley, el patrono debe continuar cumpliendo con la obligación de dotación de alimentación, entre otros beneficios, previendo incluso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del 04 de Mayo de 2011, en su artículo 6, que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, ello no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

    En consecuencia, tomando en cuenta que el propósito del legislador siempre ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel trabajador o trabajadora que preste servicios en condiciones de laboralidad; se ordena la cancelación de dicho beneficio conforme es reclamado esto es, desde 01 de Enero del año 2009, hasta el 22 de Julio de 2011, esto es, 631 días a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, que a la fecha de esta decisión es de Bolívares 63,50, (U.T = 127,00), lo que arroja la cantidad de Bs. 40.068,00, por concepto de beneficio de alimentación, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto y tomando en consideración que no ha sido cancelado el referido beneficio, se insiste que éste se ha de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del efectivo cumplimiento de pago, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria del ente municipal demandado. Así se decide

    Así las cosas, todas las cantidades que resultaron procedentes, sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 73.209,44; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    En relación al concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos (2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011) para la ciudadana YNGRY EPIAYU, contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese período, le corresponde por el periodo 2008-2009 (comprendido del 09/02/2008 al 31/12/2008) 12,5 días y por bono vacacional 5,83 días para un total de 18,33 días que multiplicados por el salario del mes inmediatamente anterior al que se generaba el derecho a Vacación de Bs. 26,64 da como resultado la cantidad de Bs. 488,31; para el periodo 2009-2010 (comprendido del 05 de mayo de 2009 al 09 de Febrero de 2010) le corresponde por vacaciones 12 días y por bono vacacional 6 días para un total de 18 días, que multiplicados por el salario del mes inmediatamente anterior al que se genera el derecho a Vacación de Bs. 32,25, da como resultado la cantidad de Bs. 580,50; y para el periodo 2010-2011 (comprendido del 09 de febrero de 2010 al 09 de febrero de 2011) le corresponde por vacaciones 17 días y por bono vacacional 9 días para un total de 26 días, que multiplicados por el salario del mes inmediatamente anterior al que se genera el derecho a Vacación de Bs. 40,80 da como resultado la cantidad de Bs. 1.060,80; para un total general de Bs. 2.129,61. Así se decide.

    En relación al concepto de bonificación de fin de año vencidos, años 2009 y 2010 para el ciudadano YNGRY EPIAYU, le corresponde por el año 2009 (periodo comprendido del 05 de mayo de 2009 al 31 de Diciembre de 2009) 8,75 días, que multiplicados por el salario diario promedio de ese año (dado los incrementos del salario mínimo nacional) de Bs. 30,98 da como resultado la cantidad de Bs. 271,07; para el año 2010 le corresponde 15 días, que multiplicados por el salario diario promedio de ese año de Bs. 36,26, da como resultado la cantidad de Bs. 543,90; todo lo cual da como resultado la cantidad general de Bs. 814,97. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto al concepto de Beneficio de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclamado durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo, es importante resaltar que de acuerdo a la normativa vigente para el período comprendido del 31/12/2008 al 17/02/2011, como es el Reglamento de la referida Ley publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de abril de 2006, se consagraba que cuando el beneficio fuera otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador, ello no sería motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada (artículo 19); por consiguiente, teniendo en cuenta que en la presente causa la demandante de autos durante dicho periodo, a criterio de quien aquí decide, no prestó servicios por una causa no imputable a ella sino a su patrono, quien la despidió de manera injustificada tal y como quedó evidenciado de la P.A. arriba identificada, y que en la actualidad se prevé en beneficio de los trabajadores que cuando la relación de trabajo haya sufrido una suspensión por cualquier causa de las estipuladas en la Ley, el patrono debe continuar cumpliendo con la obligación de dotación de alimentación, entre otros beneficios, previendo incluso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del 04 de Mayo de 2011, en su artículo 6, que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, ello no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

    En consecuencia, tomando en cuenta que el propósito del legislador siempre ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel trabajador o trabajadora que preste servicios en condiciones de laboralidad; se ordena la cancelación de dicho beneficio, desde el 01 de Enero del año 2009, hasta la efectiva reincorporación en fecha 17 de Febrero de 2011, esto es, 522 días a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, que a la fecha de esta decisión es de Bolívares 63,50, (U.T = 127,00), lo que arroja la cantidad de Bs. 33.147,00, por concepto de beneficio de alimentación, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto y tomando en consideración que no ha sido cancelado el referido beneficio, se insiste que éste se ha de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del efectivo cumplimiento de pago, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria del ente municipal demandado. Así se decide

    Así las cosas, todas las cantidades que resultaron procedentes, sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 60.848,77; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios:

    Con respecto a los intereses de mora, es necesario resaltar, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, que adeuda a los trabajadores-actores, ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la accionada, por los conceptos antes especificados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, esto es, cuando los trabajadores fueron reincorporados a sus labores habituales de trabajo, esto es, el 22/07/2001 en cuanto al ciudadano R.U. y el 17/02/2011 respecto a la ciudadana YNGRY EPIAYU, y hasta el día que el fallo se encuentre definitivamente firme, todo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando para el período comprendido entre las fechas de reincorporación respectivas y el 6 de mayo de 2012, la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem. En cuanto no se diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, en lo concerniente a la corrección monetaria, es importante acotar, que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se pueden indexar las deudas de los entes Municipales, pues la intención de la Sala Constitucional como ente legislador, de manera excepcional lo que pretende es proteger el patrimonio de los Municipios que dependen de un situado constitucional que es el que los provee para poder generar bienes y servicios a la comunidad. (Sentencia No. 2.771 del 24 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, reiterada en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, caso Municipio Guacara del Estado Carabobo); por lo tanto, este Tribunal no ordena la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.

    Por último, en cuanto a la ejecución del presente asunto, cabe destacar que se debe cumplir con lo establecido en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica de Régimen Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria, todo en consideración a la garantía del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe observar el Juez, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos. (Sentencia No. 1.330 del 03 de Agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., ratificada en sentencia No. 826 del 06 de Mayo de 2004, caso Alcaldía del Municipio M.d.E.Z.).

    Por último se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos R.U. e YNGRY EPIAYU en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA por motivo de PAGO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES.

    2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la parcialidad del presente fallo. Así se decide.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil quine (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.G..

    En la misma fecha siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.G..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2015-09.-

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