Decisión nº PJ0042014000029 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº PJ004201400029

ASUNTO: IP31-N-2014-0000013

PARTE RECURRENTE: L.R.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.717.661, domiciliada en la ciudad de la Asunción, Estado Nueva Esparta.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.A.C.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.346.

PARTE RECURRIDA: PDV MARINA S.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 62-A-Segundo, con modificación inscrita en el mismo Registro, en fecha 11 de febrero de 2004, quedando inscrita bajo el Nº 40, Tomo 124-A en la persona de R.A.A.B., actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil recurrida.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C.C..

- I -

ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha 16 de Julio de 2014, se le dio entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c.c. presentado por la abogada M.A.C.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.346, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.R.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.717.661, contra PDV MARINA S.A. en la persona del ciudadano R.A.A.B., actuando en su carácter de Gerente General por emitir informe en fecha 23 de Abril de 2013 mediante el cual despide, según indica, de manera irrita, ilegal e inconstitucional a su mandante.

- II -

DEL RECURSO PRESENTADO

Señala la parte recurrente en su escrito:

Que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correlación con los artículos 9, numeral 1; 7, numeral 3 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conjuntamente con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c.c. con fundamento en lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares dictado por el Gerente General de PDV MARINA S.A. ciudadano R.A.A.B., de fecha 23 de Abril de 2013 mediante el cual se despide, según aduce de manera irrita a su mandante de su puesto de trabajo de forma ilegal e inconstitucional, indicando que encuadra dentro de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contenida en el artículo 8 de la ley que regula esta materia. Que el acto administrativo no fue notificado a su mandante de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que tuvo conocimiento del mismo a través de la interposición de un reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo A.P. de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón por concepto de Aclaratoria de la Relación Laboral en donde PDV MARINA S.A. en fecha 27 de septiembre de 2013 presentó escrito de contestación consignando como evidencia la presunta notificación hecha a su mandante así como la participación de despido que según la entidad de trabajo justifica el despido irrito, ilegal e inconstitucional del cual fue víctima indicando que su mandante no recibió dicha notificación de manera personal y que procedió a dejar constancia a través de testigos de la presunta negativa violando lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que la presunta notificación adolece de validez. Que el objeto de pretensión deviene de la necesidad de obtener la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares por considerar que el mismo adolece del vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, vicio de incompetencia, falso supuesto de hecho y desproporcionalidad con violación flagrante y sistematizada de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la estabilidad laboral y al derecho a la jubilación.

- III -

PETITORIO

Ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c.c. para que se admita, sustancie y se declare con lugar en la sentencia definitiva y con ello se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de fecha 23 de abril de 2013 dictado por el Gerente General ingeniero R.A.A.B., así como también declare la suspensión de sus efectos a los fines de evitar perjuicios irreparables a su mandante y en consecuencia ordene su reincorporación a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos y demás beneficios de ley, dejados de percibir desde el día 23 de abril de 2013 hasta la fecha que sea restituido a su puesto de trabajo.

Solicita se ordene a PDV MARINA S.A. la remisión del expediente administrativo y/o antecedentes correspondientes contentivos del procedimiento administrativo instruido por PDV MARINA S.A. a través de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas que dio origen al acto administrativo de efectos particulares de fecha 23 de abril de 2013 asimismo la remisión del expediente laboral el cual reposa en los archivos de la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo.

Requiere la remisión del expediente administrativo signado bajo el N° 053-2013-03-01064 sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo A.P. de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

Solicita además le sean expedidas dos (02) copias certificadas del recurso, del auto de admisión y del que provea las copias

- IV-

COMPETENCIA

Se observa en el presente caso la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c.c. ejercido contra informe de despido dictado por el Gerente General de PDV MARINA S.A. ciudadano R.A.A.B., de fecha 23 de Abril de 2013 mediante el cual se despide, según aduce, de manera irrita a su mandante de su puesto de trabajo de forma ilegal e inconstitucional; y verificando así la naturaleza eminentemente laboral del derecho que dio origen a este recurso de nulidad, siendo que los Juzgados del Trabajo son los competentes para conocer en razón de la materia las acciones con ocasión de una relación laboral (principio del Juez natural) a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; éste Órgano Jurisdiccional resulta afín en razón de la materia y asume la competencia de la presente causa. Así se decide.

Se fundamenta además la competencia de este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en sentencia Número 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

….Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso procesal consagrado en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para pronunciarse en cuanto a su admisibilidad, este Tribunal antes, procede a realiza el presente análisis.

De acuerdo como ha sido planteada la pretensión considera necesario esta juzgadora destacar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han tratado el tema de la pretensión desde diversos punto de vista, siendo uno de ellos el relativo a su improponibilidad manifiesta, en el entendido, de que por el hecho de ser ésta admisible, no necesariamente debe ser objeto de trámite, cuando resulte evidente que no es susceptible de ser acogida por el ordenamiento jurídico.

El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor R.O.O., en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A., Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, quien señala:

(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (…)

Para J.P. la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.

(…) Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial (…)

A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional.

En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:

El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de A.C., ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y. J. Á.P. y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:

…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales…

De los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, puede colegirse que, la pretensión puede resultar manifiestamente improponible tanto objetiva como subjetivamente, siendo que en el primero de los casos se materializa tal improponibilidad, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; porque como bien lo señala el prenombrado autor, la consecuencia jurídica sería la existencia de un defecto absoluto en la facultad de juzgar, mientras que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista subjetivo, implica que quien acciona y persigue la tutela jurídica que ofrece el Estado, se encuentre en capacidad de exigirla.

Ahora bien, el recurso contencioso administrativo de nulidad objeto del presente caso, trata sobre la solicitud de anulación de un ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares dictado por el Gerente General de PDV MARINA S.A. ciudadano R.A.A.B., de fecha 23 de Abril de 2013 mediante el cual se despide al ciudadano L.R.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.717.661, según aduce, de manera irrita, ilegal e inconstitucional.

Así las cosas, establecido el tema de la improponibilidad de la pretensión y la materia de la presente acción, resulta oportuno analizar el recurso contencioso administrativo de nulidad así como la naturaleza de los actos administrativos a fin de verificar la presente acción.

Dentro de la c.d.E. moderno, sumado con el desarrollo social y económico, se plantea la necesidad de revisar y replantear algunos principios o supuestos que fueron aceptados en el tiempo, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la Pretensión de Nulidad.

En tal sentido, destaca la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en sus artículos 7 y 8, en torno a los entes y órganos controlados y a la universalidad del control, refiere:

Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Los órganos que componen la administración pública;

Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

Los concejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte autos de autoridad o actúe en función administrativa

.

Será objeto de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u organismos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados

.

Los recursos contenciosos administrativos son los medios de que disponen los interesados para someter ante un tribunal, en la forma legal, una pretensión jurídica, con la finalidad de que ésta sea satisfecha mediante una sentencia. Estos recursos se denominan contenciosos por cuanto provocan una contención y se fundan únicamente en infracciones de regla de derecho.

Los actos del poder público de efectos generales o individuales pueden ser impugnados ante los órganos jurisdiccionales, por alegarse que son contrarios a derecho. La demanda intentada contra los actos de Poder Público de efectos generales ha sido denominada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acción de nulidad. En cambio, la demanda intentada contra los actos administrativos de efectos particulares la ha denominado dicha Sala, recurso administrativo de nulidad.

La sección tercera del capítulo II, del título IV de los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa regula el procedimiento en primera instancia de las demandas de nulidad de actos de efectos particulares y generales refiriendo el legislador en esta sección a la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares y generales emanados de los distintos órganos del Poder Público, y siendo que el presente caso alude la solicitud de nulidad de acto administrativo objeto del presente análisis es menester precisar la naturaleza jurídica de los actos administrativos a los fines de verificar si realmente existe el acto administrativo y por tanto comprobar si procede o no dicho recurso.

Ahora bien, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “se entiende por acto administrativo, a los fines de la ley, toda declaración de carácter general o particular, emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública”.

El acto administrativo es una decisión general o especial de una autoridad administrativa, en el ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes, e intereses, de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ella.

Los actos administrativos, son entonces, todas las declaraciones emanadas de los órganos del Estado actuando en ejercicio de la función administrativa, productoras de efectos jurídicos. (Subrayado del Tribunal)

Se ha acogido así la noción formal u orgánica del acto administrativo, esto es la calificación de que tiene tal carácter, el acto que emana de la Administración Pública por lo que la noción de acto administrativo queda limitada a las manifestaciones formales de los órganos administrativos lo cual es propio de nuestro derecho positivo y perfectamente acogido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La administración pública como aparato estatal, para el logro de los fines que el Estado persigue y los que se refieren a la propia administración, realiza la llamada actividad administrativa, que comprende las operaciones materiales y los actos administrativos.

La expresión actos administrativos está referida a la actividad del Estado que ejerce una de las funciones fundamentales como es la función administrativa, cuya manifestación de voluntad se traduce a través de un conjunto de actos de administración, para alcanzar sus fines políticos jurídicos, económicos y sociales.

En sentido amplio el acto administrativo se aplica a toda clase de manifestaciones de la actividad de los sujetos de la administración pública; y en el sentido estricto, comprende y abarca a las "Manifestaciones de la voluntad del Estado para crear efectos jurídicos", particularmente esta última, de significación más restringida y específica, se constituye en el verdadero eje del derecho administrativo.

Todo acto administrativo emana de un órgano de la administración pública, dependiente del Estado, de un municipio u otra entidad pública. Los actos administrativos constituyen una parte esencial de la administración pública, para el logro de los objetivos que esta pretende alcanzar. Los actos administrativos, son herramientas utilizados por la actividad Administrativa.

Exploradas las ideas precedentes y aplicadas al caso de marras que versa sobre una carta de despido emanada de la empresa PDV MARINA S.A. mediante la cual se disuelve el vinculo laboral con el ciudadano L.R.V.S., esta Juzgadora considera que PDV MARINA S.A. no actúa en ejercicio de función administrativa alguna, toda vez que del ejercicio de la actividad administrativa resultan los actos administrativos de lo cual se entiende que no es posible concebir un acto administrativo sino dentro del marco de las funciones administrativas que le son atribuidas al órgano que dicta el acto por imperativo legal. (Potestad administrativa).

Es así como la configuración de un acto administrativo en principio acoge el criterio orgánico o subjetivo por lo que debe ser un acto jurídico emanado de la Administración Pública en cualquiera de sus ramas, pero no es suficiente, es necesario entonces, completar el criterio orgánico con el criterio material del ejercicio de la potestad administrativa otorgada y por último de acuerdo con la forma y requisitos establecidos por la legalidad o el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, vale destacar que de acuerdo a lo argumentado por el recurrente y los criterios doctrinales examinados al respecto no se evidencia, la existencia de un acto administrativo concreto emanado de la administración en el ejercicio de sus funciones; más lo que se desprende del escrito recursivo, es la existencia de su inconformidad con el despido que puso fin al vínculo que lo unió con la parte recurrida; por lo que la vía o el mecanismo destinado a resolver dicho desacuerdo no es el del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se establece.

Para mayor abundamiento, es oportuno destacar que cuando un trabajador sienta vulnerado su derecho al trabajo por considerarse víctima de un despido injustificado tanto la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras como la ley orgánica procesal del trabajo consagran las normas sustantivas y adjetivas adecuadas para instaurar los procedimientos necesarios a fin de resarcir y restablecer la situación jurídica infringida y evitar por tales medios la vulneración de sus derechos e intereses y gozar por consiguiente de la tutela judicial efectiva de los órganos jurisdiccionales del Estado. Así se establece.

En vista de todo lo anteriormente expuesto, resulta en consecuencia, evidente que en el caso de marras, no se materializa la posibilidad para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo una de las consecuencias, que el Juez se encuentre ante la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, y es por ello, que la improponibilidad manifiesta de ésta pretensión debe declararla este Despacho Judicial en la dispositiva de ésta decisión -in limini litis-, conforme lo ha autorizado la doctrina y la jurisprudencia nacional, por razones de celeridad y economía procesal; de allí que el mismo debe ser declarado a todas luces manifiestamente improponible. Así se establece.

Siendo así el motivo por el cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, luego del estudio y análisis de los alegatos explanados por la recurrente declara en consecuencia la IMPROPONIBILIDAD de la presente acción. Así se decide.

Es importante mencionar a todo evento que, para el caso que se tratara de un acto administrativo, que a criterio de esta Juzgadora por todas las razones expuestas, no es el presente caso, del mismo, el recurrente tuvo conocimiento, según expone en su escrito de solicitud página 2 línea 6 a la 11, a través de la interposición de un reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo por concepto de aclaratoria de relación laboral, en fecha 27 de septiembre de 2013 y siendo que desde esa fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso, vale decir, 15 de julio de 2014 han trascurridos más de 180 días continuos, concretamente 290 días continuos, razón por la cual se encontraría en todo caso, arropado por la institución de la caducidad. Así se resalta.

Dada la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la solicitud de a.c.c. así como a la solicitud de remisión de expedientes y de las copias certificadas requeridas. Así se decide.

- VI -

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso interpuesto. SEGUNDO: IMPROPONIBLE en derecho el Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c.c. presentado por la abogada M.A.C.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.346, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.R.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.717.661 contra la Sociedad Mercantil PDV MARINA S.A. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintiún (21) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO

Nota: En esta misma fecha se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO

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