Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarianela Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, once de Abril de dos mil catorce

203º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2013-000188

PARTE DEMANDANTE: J.R.V.V., con C.I.Nº 15.414.916.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.U., con Inpreabogado Nº. 87.018.

PARTE DEMANDADA: D.J.R.M..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 22 de Noviembre de 2013, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda incoada por el ciudadano J.R.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.414.916, asistido por el abogado J.G.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.018, contra D.J.R.M., por motivo del PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS dándole entrada en este tribunal en fecha 29 de Noviembre del 2013, anotándose en el libro de entrada y salida de causas bajo el Nº RP21-L-2013-000188.

En fecha 13 de Enero del año 2014 se dicta un despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane vicios presentados en el libelo que impiden su admisión, se libra el correspondiente cartel de notificación al demandante, una vez practicada la notificación al demandante, la misma es certificada por secretaria en fecha 27 de Enero del 2014, la cual riela al folio 14 del expediente. Mediante auto fecha 28 de Enero del 2014 se agrega el escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte actora el cual riela a los folios 19 al folio 22 del expediente; En fecha 07 de Febrero del 2014 el Tribunal admite la demanda y se libra cartel de notificación a la demandada de autos; Riela a los folios 25 y 26 diligencia del alguacil consignado el cartel de notificación practicado a la parte demandada y al folio 27 del expediente certificación de la secretaria de fecha 21 de Marzo del presente año, dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Mediante auto de fecha 07 de Febrero del 2014 el Tribunal reprograma la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para las 10:10 a.m, del Décimo día hábil siguiente a la fecha del referido auto sin notificación de las parte por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 04 de Abril de 2014 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, mediante acta que riela al folio 27 se dejó constancia que se encontraba presente el abogado en ejercicio J.G.U., con Inpreabogado Nº 87.018, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno, aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, reservándose el tribunal el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy once (11) de Abril del año dos mil catorce (2014), publicar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, J.R.V., identificada Ut Supra, manifiesta haber prestado servicios como M.P. dentro de la EMBARCACION LA DANTA, propiedad del ya identificado D.J.R.M. ubicada en el Sector La Pica Evaristo de la población de guaca Municipio Bermúdez del Estado Sucre; con fecha de inicio el dos (19) de Abril del año 2007, hasta el veinticinco (25) de Abril del año 2013, fecha en la cual decidió renunciar, devengando un salario básico mensual de DIECISIETE MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 17.000); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades fraccionadas.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EL extrabajador, J.R.V.V., antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 19 de Abril del 2007, hasta el 25 de Abril de 2013. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 566,66), debiendo integrarse los conceptos salariales percibidos por el extrabajador correspondiente a Antigüedad Vacaciones y bono vacacional vencidos, lo cual para el cálculo de sus prestaciones sociales y conceptos demandados formaran el salario diario normal; y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponderá determinar el pago de los conceptos condenados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Bonificación de fin de año articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajador de las Trabajadores y Trabajadoras, corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA RELACION LABORAL:

Fecha de ingreso: 19-05-2007

Fecha de egreso: 25-05-2013

En relación a la jornada de trabajo, alega el actor que laboró así: año 2007 6 meses, 2008 al 2012 8 meses en cada año, y en el año 2013 2 meses. Total tiempo efectivo laborado 48 meses, es decir 4 años

Salario: Deberá el experto designado tomar en consideración los salarios variables alegados por el actor en el escrito libelal, del folio 19 y su vto y 20 y su vto, dividido entre las jornadas efectivas laboradas en cada año, supra indicadas. Y ASI SE DECIDE.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario básico mensual de Bs. 17.000Bs a este salario básico diario de Bs. 566,66; para el cálculo del salario diario integral se adiciona la alícuota de bono vacacional, y alícuota de utilidades. En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 12 días de bono vacacional por salario diario normal y su resultado se divide entre 360 días y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario normal y su resultado se divide entre 360 días; el cual deberá ser calculado por un único experto designado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto el demandante fundamenta este concepto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Se condena al demandado por aplicación del artículo 556 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras al pago de:

Desde el 19-04-2007 al 06-05-2012. Año 2007 6 meses, 2008 al 2011 8 meses en cada año, total 38 meses, por lo que le corresponde 175 días de Antigüedad, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada)

Desde el 07-05-2012 al 25-04-2013. 2012 8 meses en cada año, y en el año 2013 2 meses, total 10 meses, por lo que le corresponde 50 días de Antigüedad, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras literal C. Total: 225 días a salario integral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑOS 2008- 2013: Asimismo, establece el artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo interrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles”.

Por otra parte el Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada). “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios”. Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente le corresponde al actor. Desde el 19-04-2007 al 06-05-2012

Año 2007 6 meses laborados. Por lo que le corresponde por la fracción, 7,5 días de vacaciones y 3,5 de Bono Vacacional

Año 2008 8 meses laborados. Por lo que le corresponde por la fracción, 10,6 días de vacaciones y 5,3 de Bono Vacacional

Año 2009 8 meses laborados. Por lo que le corresponde por la fracción, 11,3 días de vacaciones y 6 de Bono Vacacional

Año 2010 8 meses laborados. Por lo que le corresponde por la fracción, 12 días de vacaciones y 6,6 de Bono Vacacional

Año 2011 8 meses laborados. Por lo que le corresponde por la fracción, 10,6 días de vacaciones y 5,3 de Bono Vacacional

Por cuanto en fecha 06 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual prevé en sus artículos 190, 192, 195 y 196:

Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo interrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

Año 2012 8 meses laborados. Por lo que le corresponde por la fracción, 20 días de vacaciones y 10 de Bono Vacacional

Año 2013 2 meses. Por lo que le corresponde por la fracción, 5 días de vacaciones y 3,3 de Bono Vacacional

Por lo que le corresponde 77 días de vacaciones y 40 días de Bono Vacacional. Total: 117 días al último salario normal, al no cumplir el patrono con el pago oportuno de tales conceptos. Y ASI SE DECIDE.-

UTILIDADES AÑO 2007-2011: El actor demanda las utilidades del año 2007-2011, a tal efecto esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho y dado a que el ejercicio económico culmina en diciembre y por cuanto el extrabajador durante el año 2007 laboró un tiempo efectivo de servicio 6 meses, 2008 al 2011 laboró un tiempo efectivo de servicio 8 meses en cada año, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, cuyo cálculo se obtiene de dividir 15 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los meses efectivos laborados, así observamos que en el periodo reclamado año 2007 le corresponde 7,5 días de salario diario normal y en el año 2008 al 2011 le corresponden la cantidad de 10 días por año, de salario diario normal, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar 47,5 días por este concepto en base al último salario normal diario por no haber sido cancelado oportunamente el cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012: ART.131 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES, a tal efecto esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho por cuanto el extrabajador no laboró todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, cuyo calculo se obtiene de dividir 30 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los meses efectivos laborados, así observamos que en el período reclamado le corresponde año 2012 por la fracción de ocho (08) meses laborados, de utilidades, la cantidad de 20 días, y año 2013 por la fracción de dos (02) meses laborados, 5 días, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar 25 días por este concepto en base al ultimo salario normal diario, el cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos demandados, intentada por el ciudadano J.R.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.414.916, en contra D.J.R.M. YASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Bonificación de fin de Año. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total Y ASI SE ESTABLECE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: J.S., contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada al pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil trece (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. MARIENELA ESPINOZA L

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

RP21-L-2013-000188

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR