Decisión nº PJ0082011000174 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

201º y 152º

ACTA TRANSACCIONAL

Nº de Expediente: GP02-L-2011-001341

Parte Actora: R.V.L.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-13.041.861.

Abogado Asistente de la Parte Actora: A.M. FONSECA COLINA, IPSA. 121.529

Parte Demandada: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

Abogado Apoderada: de la Parte Demandada: KAREN PERDOMO DE MOYA, IPSA Nro. 130.221

Motivo: INDEMNIZACIÓNES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días de junio de dos mil once (2011), siendo las 10:30 am, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el demandante R.V.L.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.041.861, asistido en este acto por la abogado en ejercicio A.M. FONSECA COLINA, IPSA Nro.121.529, por una parte, y por la otra, la abogado en ejercicio KAREN PERDOMO DE MOYA, IPSA Nro. 130.221, en su carácter de apoderado judicial de PIRELLI DE VENEZUELA C.A, carácter este que se evidencia de instrumento poder que anexa a la presente. Seguidamente las partes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa y lograr un posible acuerdo que ponga fin a la reclamación formulada en el libelo. El tribunal visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a celebrar la audiencia preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano R.V.L.T., antes identificado, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento se denominará indistintamente mediante los términos “EL DEMANDANTE”, “ EL ACTOR” y/o “EL TRABAJADOR”, los cuales podrán ser utilizados a lo largo de este instrumento, refiriéndose siempre a el mencionado ciudadano, quien ya se encuentra suficientemente identificado en los autos; y en lo que respecta a la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA C.A., se denominará en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA” y/o “EL EMPLEADOR”; los cuales podrán ser utilizados de manera indistinta refiriéndose siempre a dicha sociedad mercantil.

II

ALEGATOS Y SOLICITUDES DEL TRABAJADOR

EL DEMANDANTE

, en su escrito libelar, alego: 1) La existencia de una enfermedad ocupacional en virtud a su prestación de servicios, como obrero en la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., y la consistente en una “Hernia Discal Lumbar de Origen Ocupacional”, 2) Solicitó el pago por parte de “LA DEMANDADA”, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: conforme al articulo 130, numeral 4) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una indemnización equivalente a CIENTO SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.162.054,00), cuyo monto se obtuvo de multiplicar el salario diario integral mensual devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual era la cantidad Bs.90,30 por el salario correspondiente a Cinco (5) años, los cuales equivalen Mil Ochocientos (1.800) días de reposo.

3) Conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, reclamo, una indemnización por daño material y moral, que estimó en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00).

4) La indexación correspondiente, determinada mediante experticia complementaria del fallo.

5) El pago de las costas y costos procesales.

III

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE

LA DEMANDADA

Rechaza la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados, por la afección que dice padecer “EL DEMANDADNTE” definida en su demanda como “Hernia Discal Lumbar de Origen Ocupacional”. Asimismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión al trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar.

No obstante, “LA DEMANDADA” ofrece a “EL DEMANDANTE”, sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por la actora en su demanda, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.277.000,00), con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio futuro.

IV

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar las fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo.

V

ACUERDO TRANSACCIONAL

No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA”, y atendiendo ambas al llamado realizado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado en toda y cada una de sus partes el presente juicio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y solicitudes de “EL DEMANDANTE”, ni que el “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”. Asimismo mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea, las partes de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido pagar la totalidad de lo adeudado a “EL DEMANDANTE” por prestaciones sociales y otros conceptos derivados, de la relación laboral que finalizó renuncia unilateral de “EL DEMANDANTE”; asimismo por Común Acuerdo las partes: 1) Dan por terminado el reclamo demandado, sobre la indemnización por enfermedad ocupacional que ocasionó la afección de “Hernia Discal Lumbar de Origen Ocupacional”, mediante el pago de la cantidad DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.227.750,24), por la secuela derivada de una enfermedad ocupacional que ha provocado la afección demandada.

2) Dan por terminada la relación laboral por renuncia unilateral de “EL DEMANDANTE”, a sabiendas que esta decisión es más conveniente para los intereses, salud y bienestar del mismo y su familia.

3) Dan un total y definitivo finiquito a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., por el pago la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.49.249,76) por concepto de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación laboral desde su ingreso a la empresa en fecha 19 de julio de 1999 y hasta su terminación en fecha 10 de junio de 2011, esto según los conceptos y base de calculo que se señalan a continuación:

Liquidación Contrato de Trabajo.

CAUSA: RENUNCIA

CARGO: ALMACENISTA UTILLAJE

SALARIO INTEGRAL Bs. 90,30

TIEMPO DE SERVICIO: 11 AÑOS, 10 MESES y 23 DÍAS.

ASIGNACIONES DÍAS Bs.

Pago Saldo de Antigüedad 695 611,90

Antigüedad Term Mensual 10,00 1.724,70

Antigüedad Term Anual 22,00 4.094,70

Destajo Variable 92,00

Incent. Tonel Entrega 14,16

Aumento por Decreto 2,80

Bono Compensatorio 0,21

Ordinario Turno Normal 40,00 481,60

Media Hora de Comida 2,50 30,28

Tiempo de Traslado 1,67 20,22

Día de Descanso Legal 7,50 106,80

Vacaciones Ley Fracción 12,50 1.477,25

Vacaciones Adicionales 9,17 1.083,71

Bono Vacacional Fracción 35,83 4.234.,39

Bono Post Vacacional Fracción 12,50 208,38

Utilidades 4.133,52

Intereses de Prestaciones Sociales 202,37

Ajuste Promedio de Vacaciones 54,44

DEDUCCIONES Bs.

Aporte SOS. 25,28

Aporte RPE Emp. 3,16

Aporte RPVH Emp. 119,40

Aporte INCES Emp. 20,67

Creceval 10.189,66

Previsur 298,15

Cuota Caja de Ahorro 30,00

Aporte HCM 29,15

Sindicato 1,00

TOTAL Bs. 49.249,76

4) El total de los conceptos pagados, totaliza la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 277.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”.

5) Las cantidades acordadas se pagará mediante la entrega de Cheque de Gerencia Nro. 70700559, girado contra el Banco Banesco Banco Universal, de fecha 20 de junio 2011, a nombre de “EL DEMANDANTE”, por la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 277.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada unos de los derechos e indemnizaciones que a “EL DEMANDANTE” pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA DEMANDADA”, y las relaciones que mantuvo o pudo haber tenido con cualquier otro familiar o persona relacionada con “LA DEMANDADA”, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por “EL DEMANDANTE” en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, civil o de cualquier otra índole, que a “EL DEMANDANTE” le pudiera corresponder, mencionados o no expresamente en este instrumento.

VI

ACEPTACION DE LA TRANSACCION

EL DEMANDANTE

conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA DEMANDADA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA DEMANDADA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó EL DEMANDANTE. De la misma forma, LA DEMANDADA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra EL DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, CA., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada

VII

DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES

EL DEMANDANTE expresamente transa y desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA DEMANDADA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL DEMANDANTE, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra LA DEMANDADA, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

VIII

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan a el Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

IX

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de cosa juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto; déjese copia en el archivo. Termino se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

Abog.

EL DEMANDANTE

ABOGADO ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg.

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