Decisión nº 438 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Ocurrió ante este Juzgado el ciudadano R.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.517.426 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado R.O. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.980, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana M.P.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.744.282, de igual domicilio; fundamentando su acción en la causal contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil patrio, referida al abandono voluntario.

Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 55.598 observa lo siguiente:

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documento, órgano distribuidor de documentos para la fecha, este Tribunal recibió el escrito de demanda junto con recaudos, el día diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008).

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil ocho (2008), este Juzgado mediante auto admitió el referido libelo de demanda. En el mismo, se ordenó practicar la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab inicio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008), el ciudadano R.A.D. antes identificado, asistido por el abogado R.O. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.980, consignó las copias simples para la elaboración de los recaudos para el fiscal y la demandada, otorgando poder apud acta al abogado R.O..

En fecha cuatro (04) de agosto de 2008, el alguacil de este Juzgado ciudadano J.C.D. expuso haber recibido los emolumentos y la dirección para la práctica de la citación en la presente causa.

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008), se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y los recaudos de citación.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho (2008), el Alguacil Natural de este Despacho expuso que el día veintitrés (23) del mismo mes y año, en la sede del Ministerio Público, ubicado en la calle 78, Dr. Portillo, notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público.

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil ocho (2008), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber citado a la ciudadana M.P. de Davila venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.744.282 el día ocho (08) de octubre de 2008, en un inmueble sin número visible, frente a la casa 60B-127 ubicado en el barrio Zaruma calle San Rafael, también conocida como calle U, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual se negó a firmar el Recibo de Citación y a quien le hizo entrega de los recaudos correspondientes.

Posteriormente, según diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, ocurre ante este Juzgado la ciudadana M.P. de Davila antes identificada asistida por el abogado M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, a otorgar poder apud acta al mencionado abogado.

La secretaria de este Juzgado, abogada M.P.d.A., en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, mediante nota de secretaría deja constancia que el primer acto conciliatorio en la causa, correspondió el día quince (15) de diciembre de 2008, ante lo cual el Tribunal por auto de esa misma fecha, en virtud de los hechos que impidieron el acceso a la sede del despacho el día que correspondía el señalado acto, fijó el tercer día despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00am) sin mas formalidades, para realizar dicho acto.

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio en este proceso, se procedió a efectuar el mismo con la sola comparecencia de la parte demandante, ciudadano R.A.D.A. debidamente asistido por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio R.O., y no habiendo comparecido la accionada el Tribunal declaró terminado el acto, emplazando a las partes para la realización del segundo acto conciliatorio.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para llevar a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, se procedió al anunció de Ley, no compareciendo las partes ni por sí, me por medio de apoderado judicial, dándose por terminado el acto, acordando resolver sobre la extinción del proceso mediante auto por separado.

Finalmente, según diligencia de fecha quince (15) de marzo del año en curso, el abogado R.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita la extinción del procedimiento, así como la suspensión de las medidas dictada en actas, y le sea devuelto las copias certificadas de partidas de nacimientos y el acta de matrimonio consignadas en actas, dejando constancia de ello en el expediente, por lo que, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II

CONSIDERACIONES

Siendo atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....

Igualmente, debe acoger la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:

Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

Desprendiéndose de actas que la accionada debidamente asistida ocurrió ante la Sala de Despacho de este Juzgado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, a otorgar poder apud acta al abogado M.P., situación que llegó a configurar en esta Instancia la Citación Presunta de la demandada, sin perjuicio de la normativa contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe estudiar la institución in comento.

Al respecto, el legislador venezolano en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil estatuyó:

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese sentido, señala el civilista Ricardo Henríquez, lo siguiente:

La figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también , del mismo modo que se habla de , valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. (…Omisis…) Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al demandado, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar.

Ahora bien, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en la cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las parte personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Y el artículo 757 ejusdem, consagra:

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Se observa de la verdad que arrojan las actas procesales que conforman el expediente contentivo de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, que el primer acto conciliatorio se efectúo en fecha ocho (08) de enero del presente año, por consiguiente correspondiendo el segundo acto conciliatorio el día tres (03) de marzo del año en curso, y ante la falta de comparecencia de la parte actora, se configura la causa requerida por el legislador patrio para declarar extinguido el referido proceso. Así se Aprecia.

De los fundamentos expresados ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte actora a la celebración del segundo acto conciliatorio en el proceso produce la extinción del mismo, situación esta que el legislador constituyente propició a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ya se expresaba en la Constitución Nacional de 1961, vigente para la época de promulgación del Código procesal (artículo 73).-

En consecuencia, no habiéndose celebrado el segundo acto conciliatorio en la oportunidad correspondiente, se ha producido el efecto procesal previsto en la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a este Juzgador no queda mas que declarar EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, conforme a lo solicitado, se ordena devolver los originales indicados, previa certificación en actas, autorizando para ello a cualquier funcionario de este Juzgado. En relación a la suspensión de las medidas preventivas dictadas en actas, este Tribunal resolverá lo conducente, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

• EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el R.A.D.A. contra la ciudadana M.P.D.D., plenamente identificados en actas.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 24 8 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho se dictó y publicó la anterior decisión en el Expediente N° 55.598, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-

LA SECRETARIA, ABOG. M.P.D.A.

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