Decisión de Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Juicio del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000483

PARTE ACTORA: R.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.549.879.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.R., C.M. y M.R., inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos.95.460, 95.461 y 88.273.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. NO COMPARECIO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.B., M.A.L.G., D.A. Y OTROS. NO COMPARECIERON.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONE SOCIALES y otros conceptos reclamados por el ciudadano R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.549.879, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el No.J-00159941-0.

Expone el accionante que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el día nueve (9) de julio de 2007, bajo la dependencia y por tiempo indeterminado para la demandada, ocupando el cargo de vigilante, con una jornada ordinaria de trabajo de Lunes a Viernes, de 7:00., p.m., a 7:00, a.m., encontrándose amparado por los beneficios tarifados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente, que la relación de trabajo culmino por renuncia, devengando un salario básico diario de Bs.109, 01.

Señala el trabajador que en fecha 28 de febrero de 2014, cuando contaba con un tiempo de servicio de 6 años, 7 meses y 19 días, renuncio de manera voluntaria.

Que según su decir, todos los meses laboro 84 horas extraordinarias nocturnas y 56 diurnas, sobre tiempo el cual no le fue cancelado por la accionada.

Que laboró los días sábados y domingos, los cuales tampoco le fueron cancelados, siendo el pago de estos conceptos, así como el pago de los compensatorios objeto de su pretensión.

Que exige el pago del bono nocturnos así como el complemento de bono nocturno que le corresponde según su decir por haber laborado horas extraordinarias nocturnas; que la jornada nocturna estaba comprendida de 7 hasta las 2 a.m., en la que continuaba prestando el servicio en la que generaba según su decir 3 horas extraordinarias nocturnas en el periodo de 2 a 5 a.m., y que al trabajar los 7 días a la semana, le arrojaba una cantidad de 21 horas semanales, que al ser multiplicadas por la 4 semanas componentes del mes, le correspondían 84 horas extraordinarias nocturnas.

Que las horas extraordinarias diurnas se generaron por la prestación del servicio hasta las 7 de la mañana, en la cual según su decir 2 horas extraordinarias diurnas de 5 de la mañana a 7 de la mañana y que multiplicadas por la 7 días laborados, le correspondían 14 horas extraordinarias semanales, que al ser multiplicadas por la 4 semanas componentes del mes, le correspondían 56 horas extraordinarias nocturnas.

Que el bono nocturno lo generó por haber laborado jornada nocturna, y como y que el complemento del mismo por laborar 3 horas extraordinarias nocturnas para lo cual señalando la operación aritmética empleada al respecto como lo era que dividió el monto correspondiente a la bonificación nocturna entre 7 horas y así obtener el valor de la hora por bono nocturno y aplicársela a las 3 horas de complemento de bono nocturno.

Que no le tomaron en consideración para el calculo del salario la cantidad de Bs.1.000, 00., que según su decir el eran cancelado mensualmente por su buen desempeño, para lo cual solicitud le fueran incluidos en el salario.

Que la accionada le realizo el pago incorrecto de los conceptos y beneficios relativos a Prestaciones Sociales.

Que durante el periodo que duro la relación de trabajo no le fue cancelado las vacaciones, ni el bono vacacional, los cuales forman parte del objeto de pretensión del libelo.

Que en el libelo, que en la liquidación de prestaciones le cancelaron las vacaciones y bono vacacional a razón de un salario incorrecto, por lo cual se genera una diferencia a su favor.

Que con respecto a las utilidades que en el salario para del pago, no le incluyeron las horas extras tanto diurnas y nocturnas, ni el bono nocturno y su complemento y los descansos trabajados y su compensatorio y los sábados y domingos trabajados.

Que la accionada le cancelo la cantidad de Bs.22.615, 46, que el pago correcto que le correspondía según su decir era la cantidad de Bs.316.179, 58, existiendo a su favor de Bs.293.564, 12, monto el cual era el objeto de su pretensión.

Señalo la operación aritmética empleada para el calculo del salario básico, normal e integral, con respecto al salario básico señalo que era la suma devengado por el trabajador por su labor habitual, sin bonificación o prima de ninguna especie; con relación al salario normal señalo que adiciono al salario básico las horas extraordinarias diurnas, nocturnas, sábados, domingos y compensatorios, días feriados laborados, bono nocturnos y complemento del mismo y que el monto lo dividió entre los 30 días del mes, lo que le arrojo el salario normal empleado para el calculo de utilidades, vacaciones y bono vacacional y, con respecto al salario integral señalo que, tomo como base 60 días de utilidades por año cancelados por la accionada, y que divididos entre 12 meses le arrojaba la fracción de 5 días mensures que multiplicado por el salario promedio normal el resultado lo dividió entre 30 días arrojando una incidencia que le impactaba en el salario por ese beneficio; que sumada las incidencias respectivas arrojo el salario normal e integral respectivo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Adujo el trabajador que el empleado debió cancelar o depositar la garantía de prestaciones sociales durante el lapso que duro la relación de trabajo en base al salario integral señalado de la siguiente manera:

Salario integral diario en el periodo octubre de 2007 a abril de 2008, de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.68, 94).

Salario integral diario en el periodo mayo de 2008 a diciembre de 2008, de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs.89, 83).

Salario integral diario en el periodo enero de 2009 a marzo de 2009, de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS, (Bs.89, 81).

Salario integral diario en el periodo abril de 2009 de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS, (Bs.94, 56).

Salario integral diario en el periodo mayo de 2009 a junio de 2009, de NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.91, 39).

Salario integral diario en el periodo julio de 2009, de NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs.91, 62).

Salario integral diario en el periodo agosto de 2009 a septiembre de 2009, de NOVENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS, (Bs.90, 03).

Salario integral diario en el periodo octubre de 2009 diciembre de 2009, de NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs.91, 62).

Salario integral diario en el periodo enero de 2010 a febrero de 2010, de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.110, 89).

Salario integral diario en el periodo marzo de 2010, de CIENTO OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.108, 97).

Salario integral diario en el periodo abril de 2010, de CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES, (Bs.114, 73).

Salario integral diario en el periodo mayo de 2010 a junio de 2010, de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.110, 89).

Salario integral diario en el periodo julio de 2010, de CIENTO ONCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS, (Bs.111, 14).

Salario integral diario en el periodo agosto de 2010, de CIENTO NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS, (Bs.109, 21).

Salario integral diario en el periodo septiembre de 2010 a octubre de 2010, de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS, (Bs.138, 22).

Salario integral diario en el periodo noviembre de 2010 a diciembre de 2010, de CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.140, 65).

Salario integral diario en el periodo enero de 2011 a febrero de 2011, de CIENTO SESENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.161, 75).

Salario integral diario en el periodo marzo de 2011, de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.158, 95).

Salario integral diario en el periodo abril de 2011, de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.167, 35).

Salario integral diario en el periodo mayo de 2011 a junio de 2011, de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.161, 75).

Salario integral diario en el periodo julio de 2011, de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS, (Bs.162, 11).

Salario integral diario en el periodo agosto a septiembre de 2011, de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, (Bs.159, 30).

Salario integral diario en el periodo octubre a diciembre de 2011, de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS, (Bs.162, 11).

Salario integral diario en el periodo enero a febrero de 2012, de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS, (Bs.178, 32).

Salario integral diario en el periodo marzo de 2012, de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS, (Bs.175, 23).

Salario integral diario en el periodo abril a junio de 2012, de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs.184, 50).

Salario integral diario en el periodo julio a diciembre de 2012, de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS, (Bs.249, 16).

Salario integral diario en el periodo enero a marzo de 2013, de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs.240, 82).

Salario integral diario en el periodo abril a junio de 2013, de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.298, 99).

Salario integral diario en el periodo octubre a diciembre de 2013, de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS, (Bs.289, 61).

Salario integral diario en el periodo enero de 2014, de TRESCIENTOS OCHENTA Y CONCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.385, 48).

De igual forma señalo haber devengado un salario básico durante el lapso que duro la relación de trabajo de la siguiente manera:

Salario básico mensual en el periodo octubre de 2007 a abril de 2008, de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.614, 79).

Salario básico mensual en el periodo mayo de 2008 a diciembre de 2008, de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.799, 23).

Salario básico mensual en el periodo enero de 2009 a agosto de 2010, de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.967, 08).

Salario básico mensual en el periodo enero de 2011 a noviembre de 2010 de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.1.223, 90).

Salario básico mensual en el periodo enero de 2011 a noviembre de 2011, de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 48/CTMOS, (Bs.1.407, 48).

Salario básico mensual en el periodo enero de 2012 a junio de 2012, de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/CTMOS, (Bs.1.548, 22).

Salario básico mensual en el periodo julio de 2012 a marzo de 2013, de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/CTMOS, (Bs.2.047, 52).

Salario básico mensual en el periodo abril de 2013 diciembre de 2013, de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 02/CTMOS, (Bs.2.457, 02).

Salario básico mensual en el periodo enero de 2014 de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.3.270, 30).

Reclama el accionante que, la empresa accionada le adeuda los siguientes conceptos:

Diferencia de Garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 436 días, por lo que el empleador debió cancelarle la cantidad global SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.68.363, 20).

Intereses sobre Garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por lo que el empleador debió cancelarle la cantidad global DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.18.860, 33).

Vacaciones no canceladas ni disfrutadas, de los cuales reclama 21 días correspondiente a 15 días hábiles mas 6 días inhábiles en el periodo 2007-2008, monto que asciende en la cantidad global de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.6.608, 08).

Vacaciones no canceladas ni disfrutadas, de los cuales reclama 22 días correspondiente a 16 días hábiles mas 6 días inhábiles en el periodo 2008-2009, monto que asciende en la cantidad global de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs.6.922, 86).

Vacaciones no canceladas ni disfrutadas, de los cuales reclama 23 días correspondiente a 17 días hábiles mas 6 días inhábiles en el periodo 2009-2010, monto que asciende en la cantidad global de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.7.237, 54).

Vacaciones no canceladas ni disfrutadas, de los cuales reclama 24 días correspondiente a 18 días hábiles mas 6 días inhábiles en el periodo 2010-2011, monto que asciende en la cantidad global de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 21/CTMOS, (Bs.7.552, 21).

Vacaciones no canceladas ni disfrutadas, de los cuales reclama 25 días correspondiente a 19 días hábiles mas 6 días inhábiles en el periodo 2011-2012, monto que asciende en la cantidad global de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.7.866, 89).

Vacaciones no canceladas ni disfrutadas, de los cuales reclama 26 días correspondiente a 20 días hábiles mas 6 días inhábiles en el periodo 2012-2013, monto que asciende en la cantidad global de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.8.181, 56).

Vacaciones fraccionadas, de los cuales reclama 12,25 días correspondiente en el periodo 2014, monto que asciende en la cantidad global de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.3.854, 78).

Bono vacacional no cancelado de los cuales reclama 7 días en el periodo 2007-2008, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON 73/CTMOS, (Bs.2.202, 73).

Bono vacacional no cancelado de los cuales reclama 8 días en el periodo 2008-2009, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.2.517, 40).

Bono vacacional no cancelado de los cuales reclama 9 días en el periodo 2009-2010, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.2.832, 08).

Bono vacacional no cancelado de los cuales reclama 10 días en el periodo 2010-2011, monto que asciende en la cantidad global de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.3.146, 76).

Bono vacacional no cancelado de los cuales reclama 19 días en el periodo 2011-2012, monto que asciende en la cantidad global de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.5.978, 84).

Bono vacacional no cancelado de los cuales reclama 20 días en el periodo 2012-2013, monto que asciende en la cantidad global de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 51/CTMOS, (Bs.6.293, 51).

Bono vacacional fraccionado no cancelado de los cuales reclama 12, 25 días en el periodo 2014, monto que asciende en la cantidad global de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.3.854, 78).

Diferencia de utilidades fraccionadas de los cuales reclama 25 días en el periodo 2007, beneficio que con el descuento respectivo de Bs.512, 33, monto que asciende en la cantidad global NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.940, 97).

Diferencia de utilidades de los cuales reclama 60 días en el periodo 2008, beneficio que con el descuento respectivo de Bs.1.598, 46, monto que asciende en la cantidad global DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.2.935, 84).

Diferencia de utilidades de los cuales reclama 60 días en el periodo 2009, beneficio que con el descuento respectivo de Bs.1.598, 46, monto que asciende en la cantidad global DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.2.935, 84).

Diferencia de utilidades de los cuales reclama 60 días en el periodo 2010, beneficio que con el descuento respectivo de Bs.1.598, 46, monto que asciende en la cantidad global TRES MIL CATORCE BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.3.014, 66).

Diferencia de utilidades de los cuales reclama 60 días en el periodo 2011, beneficio que con el descuento respectivo de Bs.2.814, 96, monto que asciende en la cantidad global CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.5.310, 89).

Diferencia de utilidades de los cuales reclama 60 días en el periodo 2012, beneficio que con el descuento respectivo de Bs.4.095, 04, monto que asciende en la cantidad global SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.7.725, 98).

Diferencia de utilidades de los cuales reclama 60 días en el periodo 2013, beneficio que con el descuento respectivo de Bs.6.540, 60, monto que asciende en la cantidad global de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 93/CTMOS, (Bs.12.339, 93).

Diferencia de utilidades fraccionadas de los cuales reclama 10 días en el periodo 2014, beneficio que con el descuento respectivo de Bs.738, 34, monto que asciende en la cantidad global de TRES MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON 44/CTMOS, (Bs.3.116, 44).

Concepto no cancelado en nomina en el periodo julio 2007 correspondiente a 10 bono nocturno, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 12/CTMOS, (Bs.2.397, 12).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo abril 2008 correspondiente a 40 domingos trabajados, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 16/CTMOS, (Bs1.934, 16).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo abril 2008 correspondiente a 40 sábados trabajados, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/CTMOS, (Bs1.289, 44).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo abril 2008 correspondiente a 40 compensatorios, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/CTMOS, (Bs1.289, 44).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo abril 2008 correspondiente a 840 horas extraordinarias nocturnas, monto que asciende en la cantidad global de CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON 48/CTMOS, (Bs.5.802, 48).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo abril 2008 correspondiente a 560 horas extraordinarias diurnas, monto que asciende en la cantidad global de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.3.384, 78).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo abril 2008 correspondiente a 840 complemento de bono nocturno, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.1.160, 50).

Conceptos no cancelado en nomina en el periodo mayo 2008 correspondiente a 20 bono nocturno, monto que asciende en la cantidad global de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 24/CTMOS, (Bs4.794, 24).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2009 correspondiente a 80 domingos trabajados, monto que asciende en la cantidad global de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 32/CTMOS, (Bs.3.868, 32).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2009 correspondiente a 80 sábados trabajados, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.2.578, 88).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2009 correspondiente a 80 compensatorios, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.2.578, 88).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2009 correspondiente a 1680 horas extraordinarias nocturnas, monto que asciende en la cantidad global de ONCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 96/CTMOS, (Bs.11.604, 96).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2009 correspondiente a 1120 horas extraordinarias diurnas, monto que asciende en la cantidad global de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.6.769, 56).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2009 correspondiente a 1680 complemento de bono nocturno, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.2.320, 09).

Conceptos no cancelado en nomina en el periodo enero 2010 correspondiente a 8 bono nocturno, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.1.917, 70).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo agosto 2010 correspondiente a 32 domingos trabajados, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.1.547, 33).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo agosto 2010 correspondiente a 32 sábados trabajados, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 55/CTMOS, (Bs.1.031, 55).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo agosto 2010 correspondiente a 32 compensatorios, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 55/CTMOS, (Bs.1.031, 55).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo agosto 2010 correspondiente a 672 horas extraordinarias nocturnas, monto que asciende en la cantidad global de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.4.641, 98).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo agosto 2010 correspondiente a 448 horas extraordinarias diurnas, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 82/CTMOS, (Bs.2.707, 82).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo agosto de 2010 correspondiente a 672 complemento de bono nocturno, monto que asciende en la cantidad global de NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.928, 40).

Conceptos no cancelado en nomina en el periodo septiembre 2010 correspondiente a 4 bono nocturno, monto que asciende en la cantidad global de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.958, 85).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2010 correspondiente a 16 domingos trabajados, monto que asciende en la cantidad global de SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.773, 66).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2010 correspondiente a 16 sábados trabajados, monto que asciende en la cantidad global de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.515, 78).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2010 correspondiente a 16 compensatorios, monto que asciende en la cantidad global de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.515, 78).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2010 correspondiente a 336 horas extraordinarias nocturnas, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL TRESCIEONTOS VEINTE BOLIVARES CON 09/CTMOS, (Bs.2.320, 99).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2010 correspondiente a 224 horas extraordinarias diurnas, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 91/CTMOS, (Bs1.353, 91).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre de 2010 correspondiente a 336 complemento de bono nocturno, monto que asciende en la cantidad global de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.464, 20).

Conceptos no cancelado en nomina en el periodo enero 2011 correspondiente a 12 bono nocturno, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.2.876, 54).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2011 correspondiente a 48 domingos trabajados, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 09/CTMOS, (Bs.2.320, 99).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2011 correspondiente a 48 sábados trabajados, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL QUINIENTOS CUATENTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.1.547, 33).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2011 correspondiente a 48 compensatorios, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL QUINIENTOS CUATENTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.1.547, 33).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2011 correspondiente a 1008 horas extraordinarias nocturnas, monto que asciende en la cantidad global de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.6.962, 98).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2011 correspondiente a 672 horas extraordinarias diurnas, monto que asciende en la cantidad global de CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON 74/CTMOS, (Bs.4.061, 74).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre de 2011 correspondiente a 1008 complemento de bono nocturno, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.1.392, 60).

Conceptos no cancelado en nomina en el periodo enero 2012 correspondiente a 12 bono nocturno, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.2.876, 54).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo febrero 2014 correspondiente a 48 domingos trabajados, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL OCHOCIENTOS SETANTA Y SEIS BOLIVARES CON 09/CTMOS, (Bs.2.320, 99).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo febrero 2014 correspondiente a 48 sábados trabajados, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL QUINIENTOS CUATENTA Y SIETE BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.1.547, 33).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo febrero 2014 correspondiente a 48 compensatorios, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL QUINIENTOS CUATENTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.1.547, 33).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo febrero 2014 correspondiente a 1008 horas extraordinarias nocturnas, monto que asciende en la cantidad global de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.6.962, 98).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo febrero 2014 correspondiente a 672 horas extraordinarias diurnas, monto que asciende en la cantidad global de CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON 74/CTMOS, (Bs.4.061, 74).

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo febrero 2014 correspondiente a 1008 complemento de bono nocturno, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.1.392, 60).

Demanda estas acreencia generadas a lo largo de la relación laboral, por un monto global de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 12/CTMOS, (Bs.293.564, 12) que resulto de descontar el anticipo de prestaciones sociales recibido por el reclamante por la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 46/CTMOS, (Bs.22.615, 46) a la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs.316.179, 58).

De igual forma reclama el pago de las costas y costos del proceso.

Finalmente reclama los Intereses moratorios de los conceptos reclamados, así como la indexación.

Admitida la demanda por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de septiembre de 2014 y agotada la notificación de la demandada, en fecha 3 de octubre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 17 de octubre de 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quienes promovieron pruebas conforme a la Ley, luego de las sucesivas prolongaciones la cuales se llevaron a cabo en fecha 4, 26 de noviembre; 9 de diciembre de 2014; 15, dándose por concluida la audiencia en fecha 26 enero de 2015, por no haber acuerdo entre las partes, oportunidad en la cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes, tal y como se evidencia en los folios 59 al 231 de la primera pieza y en los folios 2 al 69 de la segunda pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2015, se dejo constancia que la demandada dio contestación a la demanda y como consecuencia de ello se procedió a remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que por distribución correspondiera a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 12 de febrero de 2015, dándosele entrada en fecha19 de febrero de 2015, por auto de fecha 24 de febrero de 2015, se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes (actora y demandada), tal y como se evidencia en los folios 79 y 80 de la segunda pieza del expediente, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha dieciséis (16) de abril de 2015, oportunidad en la cual se procedió a instalar la audiencia, se oyeron los alegatos de las partes y se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la actora hasta las documentales marcadas A-50, prolongándose la audiencia de juicio en la oportunidad señalada, tal y como se evidencia en los folios 84 al 86 de la segunda pieza del expediente, en fecha 1 de junio de 2015, la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prorroga de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte reclamante, procediendo este Juzgado a declaran la confesión en cuanto a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto fueren procedente en derecho la petición del demandante, dictándose el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles (entiéndase de despacho) para la publicación del fallo.

Ahora bien, el Tribunal observa que el demandado no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio fijada en la oportunidad correspondiente, con la salvedad de que el accionante promovió pruebas en la oportunidad procesal en el presente asunto y dio contestación a la demanda, ahora bien, en atención a la cadena de sucesos señalados ante la incomparecencia, ello no implica la admisión absoluta, de los hechos invocados en el libelo de la demanda por el reclamante, dado que los hechos revisten con carácter relativo, por lo que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario (presunción juris tantum), dado que bajo las referidas circunstancia, el Juez de sustanciación da por concluida la audiencia preliminar, incorpora las pruebas al expediente, se recibe la contestación y se ordena su remisión al tribunal correspondiente, luego se admiten las pruebas, se instala la audiencia de juicio para que las partes o la parte compareciente, evacue las pruebas si lo considera pertinente, verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentes, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión por lo que en atención a lo señalado se tendrán como cierto los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le corresponda al mismo, por lo que en los caso de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legales establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1300 de fecha 15 de octubre de 2004; sentencia No.365 de fecha 20 de abril de 2010., entre otras y sentencia No.810, de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se establece.

La sociedad mercantil accionada procedió a presentar la contestación de la demanda tal y como se evidencia en los folios 70 al 73 y sus vueltos de la segunda pieza del expediente, en los siguientes términos:

Hechos negados y rechazados:

Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, incoada en contra de su representada, así como todo y cada uno de los alegatos presentados por el accionante en el libelo, por considerar infundada su pretensión en cuanto a la diferencia a los cálculos en la liquidación de prestaciones sociales, así como cualquier tipo de indemnización alguna por renuncia.

Hechos admitidos:

Admitió como cierto y aceptado la prestación del servicio y la fecha de inicio de la relación de trabajo.

Admitió como cierto el salario mínimo devengado por el accionante, siendo su ultimo salario de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.3.270, 30)

Admitió como cierto que la fecha de culminación de la relación de trabajo y la forma de culminación de la misma por renuncia.

Admitió haber cancelado las prestaciones sociales en fecha 10 de septiembre de 2014.

Acepto que le adeuda una diferencia de prestaciones sociales al accionante, pero que correspondía a los dos meses siguientes que laboro el accionante en la empresa y no siendo los que reclaman el hoy accionante, dado que los mismos no tenía sustento legal según su decir y que no fueron generados.

Hechos negados y rechazados:

Negó, rechazo y contradijo según su decir que el accionante, tenga derecho a percibir la indemnización por renuncia justificada contemplada en el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto la relación de trabajo culmino por voluntad del accionante, que su representada no motivo para que el accionante renuncia, tal y como lo alego en el escrito libelar.

Negó, rechazo y contradijo según su decir que su representada, adeude cantidad de dinero alguna al accionante por concepto de prestaciones sociales por un total de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs.316.179, 58).

Negó, rechazo y contradijo según su decir que su representada, adeude cantidad de dinero alguna al accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales por un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 12/CTMOS, (Bs.293.564, 12).

Negó, rechazo y contradijo según su decir que su representada, adeude cantidad de dinero alguna al accionante por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas en el periodo 2007-2008 por un total de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.6.608, 19).

Negó, rechazo y contradijo según su decir que su representada, adeude cantidad de dinero alguna al accionante por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas en el periodo 2008-2009 por un total de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs.6.922, 86).

Negó, rechazo y contradijo según su decir que su representada, adeude cantidad de dinero alguna al accionante por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas en el periodo 2009-2010 por un total de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.7.237, 54).

Negó, rechazo y contradijo según su decir que su representada, adeude cantidad de dinero alguna al accionante por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas en el periodo 2010-2011 por un total de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 21/CTMOS, (Bs.7.555, 21).

Negó, rechazo y contradijo según su decir que su representada, adeude cantidad de dinero alguna al accionante por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas en el periodo 2011-2012 por un total de SIETE MIL OCHOECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.7.866, 89).

Negó, rechazo y contradijo según su decir que su representada, adeude cantidad de dinero alguna al accionante por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas en el periodo 2012-2013 por un total de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.8.181, 56).

Negó, rechazo y contradijo según su decir que su representada, adeude cantidad de dinero alguna al accionante por concepto de vacaciones fraccionadas no en el periodo 2014 por un total de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.3.854, 78).

Negó, rechazo y contradijo según su decir que su representada, adeude cantidad de dinero alguna al accionante por concepto de bono vacacional no cancelado en el periodo 2007-2008 por un total de DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON 73/CTMOS, (Bs.2.202, 73).

Negó, rechazo y contradijo según su decir que su representada, adeude cantidad de dinero alguna al accionante por concepto de bono vacacional no cancelado en el periodo 2008-2009 por un total de DOS MIL QUINIENTOS DIECISISTE BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.2.517, 40).

Negó, rechazo y contradijo según su decir que su representada, adeude cantidad de dinero alguna al accionante por concepto de bono vacacional no cancelado en el periodo 2009-2010 por un total de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.2.832, 08).

Negó, rechazo y contradijo según su decir que su representada, adeude cantidad de dinero alguna al accionante por concepto de bono vacacional no cancelado en el periodo 2010-2011 por un total de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.3.146, 76).

Negó, rechazo y contradijo según su decir que su representada, adeude cantidad de dinero alguna al accionante por concepto de bono vacacional no cancelado en el periodo 2011-2012 por un total de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA HY OCHO BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.5.978, 84).

Negó, rechazo y contradijo según su decir que su representada, adeude cantidad de dinero alguna al accionante por concepto de bono vacacional no cancelado en el periodo 2012-2013 por un total de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 51/CTMOS, (Bs.6.293, 51).

Negó, rechazo y contradijo según su decir que su representada, adeude cantidad de dinero alguna al accionante por concepto de bono vacacional fraccionado no cancelado en el periodo 2014, por un total de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.3.854, 78).

Negó, rechazo y contradijo según su decir que su representada, adeude cantidad de dinero alguna al accionante por concepto de utilidades fraccionadas no cancelada en el periodo 2007, por un total de NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.940, 97).

Negó, rechazo y contradijo según su decir que su representada, adeude cantidad de dinero alguna al accionante por concepto de diferencia de utilidades no cancelada en el periodo 2008, por un total de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.2.935, 84).

Negó, rechazo y contradijo según su decir que su representada, adeude cantidad de dinero alguna al accionante por concepto de utilidades no cancelado en el periodo 2009, por un total de TRES MIL CATORCE BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.3.014, 66).

Negó, rechazo y contradijo según su decir que su representada, adeude cantidad de dinero alguna al accionante por concepto diferencia de utilidades no cancelada en el periodo 2010, por un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.4.618, 98).

Negó, rechazo y contradijo según su decir que su representada, adeude cantidad de dinero alguna al accionante por concepto de diferencia de utilidades no cancelada en el periodo 2011, por un total de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.5.310, 89).

Negó, rechazo y contradijo según su decir que su representada, adeude cantidad de dinero alguna al accionante por concepto de diferencia de utilidades no cancelada en el periodo 2012, por un total de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.7.725, 98).

Negó, rechazo y contradijo según su decir que su representada, adeude cantidad de dinero alguna al accionante por concepto de diferencia de utilidades no cancelada en el periodo 2013, por un total de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 93/CTMOS, (Bs.12.339, 93).

Negó, rechazo y contradijo según su decir que su representada, adeude cantidad de dinero alguna al accionante por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas no cancelada en el periodo 2014, por un total de TRES MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON 44/CTMOS, (Bs.3.116, 44).

Negó, rechazo y contradijo según su decir que su representada, adeude cantidad de dinero alguna al accionante por concepto de bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingos, complemento de bono nocturno, días compensatorios, como conceptos no cancelados, por un total de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.113.902, 25).

Invoco y transcribió los artículos 38, 76 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Finalmente solicito se declarara sin lugar la demanda en la definitiva.

Por su parte el accionante promovió pruebas cursante en los folios 61 al 155 de la primera pieza del expediente, admitidas por este Juzgado en por auto de fecha 24 de febrero de 2015, folios 79 y 80, de la segunda pieza del expediente y parte de su evacuación respetiva folios 84 al 86 y 92 al 94:

Promovió prueba documental en original y copias, y copias al carbón, constante de 122 folios útiles, marcadas “A1” a la “A122”, contentiva de recibos de pago emitidos al accionante por la entidad de trabajo, cursante en los folios 66 al 155 de la primera pieza, con el objeto de demostrar la identificación de trabajador, los salarios devengados durante la relación laboral, que la accionada no cancelaba las 84 horas extraordinarias nocturnas, ni las 56 horas extraordinarias diurnas, ni bono nocturno ni su complemento, ni los 4 sábados y los 4 domingos laborados, ni los compensatorios, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada no ataco las documentales, por lo que se tienen como cierto su contenido con la salvedad de que se tomaran como cierto el contenido las que se encuentran suscrita por quien recibe, es decir las documentales cursante en los folios 68 al 70; A15 folio 74; 75 al folio 91; 93 al 99; 106 al 148; 150 al 155 de la primera pieza del expediente; en consecuencia se le otorga valor probatorios. Así se establece.

En cuanto a las documentales cursante en los folios 66 al 68; 71 al 74; 92; 100 al 105; 149; aún cuando no fueron atacadas por la contra parte, pareciera que en principio debería otorgársele valor probatorio, empero como quiera que de las misma se observa que no se encuentran suscritas por persona alguna conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, forzoso es para este Tribunal no otorgarle valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba documental en original y copias, y copias al carbón, constante de 2 folios útiles, marcadas “B” y “B1”, cursante en los folios 154 y 155, contentiva de finiquito de prestaciones sociales y copia simple del cheque emitido por la accionada a favor del accionante, de fecha 6 de marzo de 2014 y diez de marzo de 2014, cursante en los folios 154 y 155 de primera pieza del expediente, con el objeto de demostrar el pago irrisorio de Bs.28.755, 05, realizado por la accionada por concepto de prestaciones sociales, en el que se podía observar según su decir que no le incluyo las percepciones de carácter salarial de manera regular y permanente, ni señalo la operación aritmética para el calculo de los días correspondiente a prestaciones sociales adicionales; que la misma situación se presentaba con las utilidades fraccionadas ya que solo cancelaba Bs.738, 34, por lo que arroja la diferencia reclamada; en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada reconoció la documentales, y por cuanto las mismas se encuentran suscritas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Promovió documental marcadas A-10, A-29 y A-50, cursante en los folios 71, 87 107, de la primera pieza del expediente, que lo referente a las vacaciones vencidas y fraccionadas y del bono vacacional vencido y fraccionado, no le cancelaba tal beneficio al trabajador y que en las pocas ocasiones que le pagó, las mismas le fueron descontadas tal y como se evidenciaban de los recibos por lo que existían diferencias a favor del reclamante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte demandada reconoció las referida documentales, pero como quiera que la documental marcada “A10”, folio 71, no se encuentra suscrita por quien recibe, esta Juzgado no le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Con relación a la documental marcada “A-29”, folio 87, vista que fue reconocida, y la misma se encuentra suscrita por quien recibe, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se establece.

Con relación a la documental marcada “A-50”, folio 107, vista que fue reconocida, y la misma se encuentra suscrita por quien recibe, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición, mediante la cual solicito al adversario exhibiera en original de la documental contentiva de todo y cada uno de los finiquitos de prestaciones sociales emitidos por la accionada a favor de su representados, a los efectos de demostrar las diferencias reclamadas, de autos se observa no hubo evacuación dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio la cual se llevo a cabo el primero de junio de 2015, este Tribunal no tiene consideración alguna que realizar al respecto. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición, mediante la cual solicito al adversario exhibiera en original de la documental contentiva de todo y cada uno de los recibos o comprobantes del pago de finiquitos de vacaciones y bono vacacional, así como el libro de control de registro de vacaciones que conforme a la Ley debe ser llevado por la entidad de trabajo, donde aparece reflejado el nombre de su representado R.Y., los montos cancelados y los días de disfrute, como sus respectivos días adicionales y los inhábiles, la fecha de salida y de disfrute, así como la fecha de ingreso, con el objeto de demostrar que no se le pagaban sus vacaciones, ni lo correspondiente al bono vacacional, y que su representado no disfrutaba sus vacaciones, de autos se observa no hubo evacuación, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio la cual se llevo a cabo el primero de junio de 2015, este Tribunal no tiene consideración alguna que realizar al respecto. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición, mediante la cual solicito al adversario exhibiera en original de la documental contentiva de todo y cada uno de los recibos o comprobantes del pago de finiquitos de vacaciones y bono vacacional, así como el libro de control de registro de utilidades, durante la relación de trabajo, con el objeto de demostrar según su decir que el accionante jamás le cancelo este beneficio a su representado de manera correcta, ya que no le incluyo en el salario todas las percepciones de índole salarial, de autos se observa no hubo evacuación dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio la cual se llevo a cabo el primero de junio de 2015, este Tribunal no tiene consideración alguna que realizar al respecto. Así se establece.

Promovió la prueba de informes, mediante la cual solicitó oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el objeto de que informara al Tribunal de la existencia de una solicitud realizada por la accionada para laborar horas extras, domingos y feridos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de prolongación, la parte promovente desistió de la prueba de informes, en virtud a ello, este Tribunal no tiene consideración alguna que realizar al respecto. Así se establece.

Promovió la prueba de informes, mediante la cual solicitó oficiara a la Inspectoría del Trabajo A.L. de la ciudad de Barcelona, con el objeto de que informara al Tribunal de la existencia de una solicitud realizada por la accionada para laborar horas extras, domingos y feridos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de prolongación, la parte promovente desistió de la prueba de informes, en virtud a ello, este Tribunal no tiene consideración alguna que realizar al respecto. Así se establece.

Promovió la prueba de informes, mediante la cual solicitó oficiara al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el objeto de que informara al tribunal sobre los gananciales de la accionada desde la fecha de ingreso de su patrocinado hasta la fecha de su egreso, a fin de probar según su decir el verdadero monto del pago de sus utilidades, ya que la accionada debió distribuir el 15% de sus gananciales entre los trabajadores al momento de pagar las utilidades, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de prolongación, la parte promovente desistió de la prueba de informes, en virtud a ello, este Tribunal no tiene consideración alguna que realizar al respecto. Así se establece.

Por su parte la accionada promovió pruebas cursante en los folios 156 al 231 de la primera pieza del expediente y en los folios 2 al 69 de la segunda pieza del expediente, admitidas por este Juzgado en por auto de fecha 24 de febrero de 2015, folios 79 y 80, de la segunda pieza del expediente:

Promovió prueba documental, constante de 122 folios útiles, marcadas “B” , legajo de recibos de pago de salarios y otros conceptos, recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo que tenía con su representada, constante de ciento veinte folios útiles, cursante en los folios 158 al 231 de la primera pieza del expediente y 2 al 64 de la segunda pieza, con el objeto de demostrar los salarios devengados mes a mes por el trabajador, horas extras, días feriados, así como todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que los unió, en la oportunidad de la evacuación la parte promovente no compareció a la prolongación de la audiencia y la parte accionante no hizo uso de su derecho concedido con respecto a la prueba promovida, ahora bien por cuanto las referidas documentales se constituyen conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo como documento privado, de la revisión de las referidas documentales cursante en los folios 158 al 231 de la primera pieza del expediente, así como las cursantes en el folio 2, 21 al 57, de la segunda pieza del expediente, aún cuando no fueron atacadas por la contra parte, pareciera que en principio debería otorgársele valor probatorio, empero como quiera que de las misma se observa que no se encuentran suscritas por persona alguna conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, forzoso es para este Tribunal no otorgarle valor probatorio. Así se establece.

Con relación a las documentales promovidas en el legajo marcado “B” que antecede cursante en los folios 3 al 20, ambas inclusive, aún cuando no fueron atacadas por la contra parte, y por cuanto las mismas se encuentran suscrita por quien recibe, en virtud a ello se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba documental, constante de Un folio útil, marcada “C”, carta de renuncia firmada por el trabajador accionante y con sus huellas respectivas, cursante en el folio 65 de la segunda pieza del expediente, donde manifiesta su voluntad de irrevocable al cargo que venía desempeñando, de fecha 11 de febrero de 2014, que el objeto de la prueba era demostrar que el trabajador tuvo la voluntad de retirarse voluntariamente de la empresa y no por una razón justificada, tal y como lo señala en el libelo, no siendo un hecho controvertido, dado que ambas partes reconocieron que la forma de culminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia voluntaria del trabajador, por lo que no hay consideración alguna que realizar al respecto. Así se establece.

Promovió prueba documental, constante de tres folios útiles, marcada “D”, “D1”, “D2” y “D3” legajo de soportes de cuadro demostrativo de la antigüedad, planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y comprobantes de cheque, cursante en los folios 66, 67 68 y 69, de la segunda pieza del expediente, que el objeto de la prueba era demostrar que el trabajador recibió oportunamente el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la relación de trabajo que sostuvo con la empresa, en la oportunidad de la evacuación la parte promovente no compareció a la prolongación de la audiencia y la parte accionante no hizo uso de su derecho concedido con respecto a la prueba promovida, ahora bien por cuanto las referidas documentales se constituyen conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo como documento privado, pero como quiera que la parte actora solicito la exhibición de las referidas documentales tal y como se evidencia en el folio 63 de la primera pieza del expediente y consigno copia de los documentos relativos a planilla de liquidación y cheque respectivo, tal y como se evidencia en los folios 154 y 155 de la primera pieza, aún cuando no fueron atacadas por la contra parte, este Juzgado le da pleno valor probatorio. Así s establece.

Ahora bien, en cuanto a la documental marcada “D2” y “D3”, cursante en los folios 68 y 69 de la segunda pieza, este Juzgado por cuanto se trata de documentales constituidas conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por cuanto fueron atacadas por la contraparte, pareciera que en principio debería otorgársele valor probatorio, empero como quiera que de las misma se observa que no se encuentran suscritas por persona alguna conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, forzoso es para este Tribunal no otorgarle valor probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes, mediante la cual solicitó oficiara al banco Provincial, con el objeto de que informara al Tribunal de la existencia apertura de cuenta nomina, por cuenta de se representa, señalando el número de la misma para lo cual solicito enviara los movimientos bancarios en el periodo señalado, que el objeto de la prueba era demostrar el salario y los conceptos devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, los cuales eran depositados al respecto, así como los conceptos de utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, adelantos de prestaciones e intereses de fideicomiso, la prueba no fue evacuada en virtud de que la parte demandada promovente no compareció a la prolongación de la audiencia, en virtud a ello, este Tribunal no tiene consideración alguna que realizar al respecto. Así se establece.

Finalmente promovió la prueba de informes, mediante la cual solicitó oficiara al sodexo, con el objeto de que informara al Tribunal de la existencia apertura de cuenta nomina, por cuenta de se representa, señalando el número de la misma y/o tarjeta, para lo cual solicito enviara los movimientos bancarios y/ o tarjeta en el periodo señalado, que el objeto de la prueba era demostrar el salario y los conceptos devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, los cuales eran depositados al respecto, a demás de bono de alimentación que se cancelaba en dicha cuenta, la prueba no fue evacuada en virtud de que la parte demandada promovente no compareció a la prolongación de la audiencia, en virtud a ello, este Tribunal no tiene consideración alguna que realizar al respecto. Así se establece.

Ahora bien vista la contestación de la demanda y adminiculadas las pruebas y sus valoraciones respectivas, este Tribunal verifica que, al haber operado admisión de los hechos, y la demandada no logró demostrar nada que le favoreciera, quedo acreditado la existencia de la relación de trabajo, entre el ciudadano R.Y. y la sociedad mercantil Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A., como vigilante, con una jornada de lunes a viernes de 7:00, p.m. a 7:00., a.m., que la relación de trabajo culminó por renuncia devengando un salario diario de Bs.109, 01, con un tiempo de servicio de 6 años, 7 meses y 19 días, haber prestado el servicio fuera de la jornada habitual de trabajo es decir en tiempo extra, el no disfrute de los periodos vacacionales, haber devengado el salario básico mensual durante el lapso que duro la relación de trabajo es decir Salario básico mensual en el periodo octubre de 2007 a abril de 2008, de Bs.614, 79; Salario básico mensual en el periodo mayo de 2008 a diciembre de 2008, de Bs.799, 23; Salario básico mensual en el periodo enero de 2009 a agosto de 2010, de Bs.967, 08; Salario básico mensual en el periodo enero de 2011 a noviembre de 2010 de Bs.1.223, 90; Salario básico mensual en el periodo enero de 2011 a noviembre de 2011, de Bs.1.407, 48; Salario básico mensual en el periodo enero de 2012 a junio de 2012, de Bs.1.548, 22; Salario básico mensual en el periodo julio de 2012 a marzo de 2013, de Bs.2.047, 52 y el Salario básico mensual en el periodo abril de 2013 diciembre de 2013, de Bs.2.457, 02; Salario básico mensual en el periodo enero de 2014 de Bs.3.270, 30; Haber recibido adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 28.755, 05, que el empleado cancelaba 60 días por utilidades por año, la no cancelación de las diferencia reclamadas. Así se establece.

Observa el Tribunal que, al haber quedado admitido el hecho cierto de que la prestación del servicio durante la jornada ordinaria semanal era de Lunes a viernes, la parte reclamante, no logro demostrar que, la prestación de sus servicios la realizara en condiciones especiales invocadas, es decir haber prestado sus servicios en todos los días domingos adicionales de los cancelados durante el lapso que duro la relación de trabajo, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos ha establecido que, cuando se aleguen condiciones especiales o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello aún cuando opere la admisión de los hechos (confesión) por lo que deben descontarse los días domingos adicionales reclamados de los cancelados como incidencia del salario normal, promedio e integral. Así se decide.

En sintonía con lo anterior, al haber quedado establecida la jornada ordinaria semanal de prestación de servicio, es decir de Lunes a Viernes, la parte reclamante, no logro demostrar que, la prestación de sus servicios la realizara en condiciones especiales invocadas, es decir haber prestado sus servicios en todos los días sábados durante el lapso que duro la relación de trabajo, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos ha establecido que, cuando se aleguen condiciones especiales o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello aún cuando opere la admisión de los hechos por lo que deben descontarse todos los días reclamados como incidencia del salario normal, promedio e integral. Así se decide.

En lo que respecta que el accionante se le adeuda el pago de los días de descanso y compensatorios, al quedar establecido que no laboró los día sábados y domingos adicionales de los cancelados, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la entrada en vigencia del nuevo horario de trabajo a partir del año siguiente a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en razón a ello el accionante no se hace acreedor del pago respectivo y como consecuencia de ello, debe de descontarse la incidencia del salario normal e integral. Así se decide.

Con respecto a que el accionante se le adeuda los día feriados trabajados y no cancelados, adicionales de los cancelados por el reclamante, una vez mas visto el exceso legal, el trabajador no demostró nada que le favoreciera, forzoso es concluir que el accionante no se hace acreedor del referido concepto, por lo que debe excluirse la incidencia del salario respectivo. Así queda establecido.

Con respecto al día domingos quedo demostrado en autos que, el accionante presto el servicio en los días domingos cancelados, tal y como se evidencia de los recibos de pago de los cuales este Juzgado le dio valor probatorio, por lo que con respecto a estos domingos deben ser tomados en consideración su incidencia para el calculo del salario normal e integral, no así los adicionales reclamados por no haber quedado demostrado en autos. Así se decide.

Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, alega el accionante que laboro 84 horas extraordinarias nocturnas y 56 diurnas al respecto señalo que la jornada nocturna estaba comprendida de 7 hasta las 2 a.m., en la que continuaba prestando el servicio en la que generaba según su decir 3 horas extraordinarias nocturnas en el periodo de 2 a 5 a.m., y que al trabajar los 7 días a la semana, le arrojaba una cantidad de 21 horas semanales, que al ser multiplicadas por la 4 semanas componentes del mes, le correspondían 84 horas extraordinarias nocturnas.

Adujo que las horas extraordinarias diurnas se generaron por la prestación del servicio hasta las 7 de la mañana, en la cual según su decir 2 horas extraordinarias diurnas de 5 de la mañana a 7 de la mañana y que multiplicadas por la 7 días laborados, le correspondían 14 horas extraordinarias semanales, que al ser multiplicadas por la 4 semanas componentes del mes, le correspondían 56 horas extraordinarias nocturnas, hechos que no logró demostrar, señalado lo anterior, pareciera que el accionante para determinar el número de horas extraordinaria reclamadas, las realiza en base a una jornada de 7 horas y media (1/2), no siendo lo correcto, dado que, el accionante laboraba una jornada de once (11), tal y como lo establece en el libelo, por desempeñar un cargo de vigilante, es decir de 7:00, p.m., a 7:00, a.m., sometido a una jornada nocturna de 11 horas establecida en el ex artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 175 de la novísima Ley Orgánica.

Señalado lo anterior, en este orden de ideas, cabe resaltar los siguientes aspectos:

Es menester destacar, que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los límites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana. El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por sentencia N° 1183 de fecha 3 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, en lo que concierne al límite semanal de la jornada nocturna.

Como excepción a lo antes indicado, existe una disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, -ex artículo 198-, que prevé:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. No obstante, precisa el artículo referido, que dichos trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.

De manera que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la causa sub examine no existe discusión alguna que estamos en presencia de un trabajador de vigilancia, cuya jornada de trabajo encuadra dentro de la excepción legal de las 8 horas diarias, y fue el fundamento de la demandada al negar que trabajaba 24 horas por 24 horas de descanso.

Como consecuencia de lo expresado, el trabajo ejecutado por trabajadores de inspección y vigilancia que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en el artículo 155 eiusdem (“Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento [50%] de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria”). En efecto, si respecto de los trabajadores de inspección y vigilancia opera una limitación –a texto expreso, ex artículo 198 ibidem- en cuanto a la duración máxima de la jornada diaria de trabajo, resulta lógico colegir que cualquier excedente será reputado como trabajo extraordinario. Lo contrario, esto es, negar la virtualidad del trabajo extraordinario en dicha categoría de trabajadores, haría lucir absurdo el límite temporal previsto en el mencionado artículo 198 de la ley señalada, de hasta once (11) horas diarias.

En este sentido, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en un caso análogo, por tratarse de empleados de dirección y trabajadores de confianza, cuyo régimen legal de jornada de trabajo está igualmente regulado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la procedencia del régimen de trabajo en horas extraordinarias superado el límite de once (11) horas diarias (previsto en el mencionado artículo), a tenor de lo siguiente:

Las actividades ejecutadas por el trabajador demandante se articulan perfectamente con las preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico laboral para cualificar a un trabajador como de inspección o vigilancia, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.A.B. contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. [DIPOCOSA).

De dicha sentencia se colige que cuando el trabajador que se encuentra sometido al régimen de jornada previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega una jornada superior a las once horas, le corresponderá al mismo demostrarla.

Ahora bien, en la causa sub lite, al revisar exhaustivamente las actas del expediente, observamos que del escrito libelar se desprende que la parte actora alega que estaba sujeto a un horario de trabajo de “ 7:00, p.m., a 7:00, a.m.,”, Por su parte la demandada al contestar la demanda, negó pura y simple los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda,

así como negó pura y simple entren otros que se le adeude cantidad alguna por horas extraordinarias (diurnas y nocturna).

Adminiculadas las pruebas, establecido lo anterior, en ese orden de ideas, la demandada admitió como cierto que el reclamante desempeño el cargo de vigilante, así como quedo admitido como hecho cierto que, la jornada para la cual prestaba el servicio era de lunes a viernes de 7:00, p.m. a 7:00, a.m., el Tribunal concluye que el accionante se encontraba sometido a la jornada de 11 horas con una hora de descanso incluida en la jornada, en razón de ello conforme a lo señalado, resulta lógico colegir que, en principio la jornada laborada por el trabajador en principio encuadra dentro de la denominada jornada mixta, la cual esta compuesta por una jornada nocturna y diurna, que comprende de 7:00, p.m., a 1:00, p.m., y de 2:00, a.m., a 7:00, a.m., conforme al ex artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 173 de la novísima Ley Orgánica, empero como quiera que dentro de la jornada establecida, la jornada excede de las cuatro horas nocturnas, resulta lógico colegir que la jornada se encuentra de las denominada jornada nocturna, comprendida de 7:00, p.m., a 5:00, a.m., establecida en el referido artículo, por lo que en razón a ello se concluye que el accionante no pudo haber laborado horas extraordinaria nocturnas, durante el lapso que duro la relación de trabajo, ni aun cuando la jornada haya sido convenida entre las partes, dado que la hora generada entre la 1:00, a.m., y las 2:00, a.m., se corresponde con la hora de descanso nocturno, por lo que se debe excluir la incidencia del salario normal, e integral y en razón a ello debe reformularse el salario respectivo, quedo admitido el hecho del salario básico devengado por el actor señalado en el libelo durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se decide.

Con respecto a la horas extraordinarias diurnas, al quedar establecido la jornada nocturna, y visto que la culminación (limite) de la jornada nocturna es hasta las 5: 00, a.m., y visto que el accionante continuó prestando sus servicios pasadas las 5:00, a.m., es decir hasta las 7:00, a.m. por haber quedado admitido como hecho cierto de la jornada ordinaria diaria para la cual prestaba el servicio, y haberse tenido como cierto el trabajo realizado en tiempo extra, por lo que genera una hora extraordinaria diurna, diaria y debe incluirse como incidencia para el calculo del salario normal e integral, en razón a ello, debe reformularse el salario respectivo. Así se decide.

Por lo que corresponde a este juzgado verificar si la hora extraordinaria diurna establecida de una (1) hora fue debidamente cancelada por la accionada. Así se establece.

Con relación a la no cancelación del bono nocturno y el complemento del mismo, al haber quedado establecido como hecho cierto lo alegado por el accionante con respecto a la jornada para la cual prestaba el servicio la cual era de lunes a viernes de 7:00, p.m., a 7:00, a.m., hecho no controvertido por lo que el accionante se encontraba sometido a la jornada de 11, pero como quiera que la jornada se encuadra dentro de la jornada nocturna, con una hora de descanso nocturna incluida en dicha jornada, en razón de ello conforme a lo señalado, por disposición legal, el accionante se hace acreedor del bono nocturno y visto que la accionada no acredito el pago liberatorio de la obligación en el periodo de octubre de 2007 a abril de 2010, en razón a ello se hace acreedor del mismo, por lo que debe de incluirse como incidencia para el calculo del salario normal e integral, no así el complemento del bono nocturno, por cuanto pareciera que el accionante lo reclama por los conceptos no cancelados en nómina relativos a domingos y sábados trabajados, compensatorios, horas extraordinarias nocturnas y diurnas, tal y como se evidencia en los folios 24 y 25 de la primera pieza del expediente, siendo que para el calculo del bono nocturno se toma como base el 30% del salario básico. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a realizar los cálculos respectivos con el objeto de determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas de la siguiente manera:

Diferencia de Garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 436 días, por lo que el empleador debió cancelarle la cantidad global SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.68.363, 20), y a habiendo quedado admitido el hecho cierto de inicio y culminación de la relación de trabajo, habiéndose ordenado la exclusión del salario normal e integral de los días sábados, feriados, horas extraordinarias nocturnas, dicho calculo se realizará conforme al salario integral recalculado por este juzgado el cual se visualizará en la tabla respectiva para el calculo de la antigüedad de la siguiente manera:

Tiempo de servicio: 6 años, 7 meses y 19 días.

Este Tribunal deja establecido que mediante la presente tabla, se calculó el salario básico, normal, promedio e integral los cuales serán tomados como base para el calculo de todos los conceptos reclamados y ha condenar en la presente asunto. Así se decide.

Total 415 días de garantía de prestaciones sociales que asciende en la cantidad de Bs.88.326, 74.

Ahora bien, la parte actora señaló haber recibido la cantidad de Bs.28.755, 05, mas Bs.7.131, 41, lo que da un total de Bs. 35.886, 46, por adelanto de prestaciones sociales, por lo que debe descontarse de la cantidad calculada por este Juzgado, tal y como se evidencia del recibo de liquidación de prestaciones sociales promovidas por el reclamante, marcada “B”, valorada por este Juzgado y cursante en el folio 154 de la primera pieza del expediente. Así se decide.

Bs.88.326, 74 – Bs.35.886, 46 = Bs.52.440, 28.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de garantía de prestaciones sociales a razón de 415 días, la cantidad global de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.52.440, 28), de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, ex artículo 108 de la referida Ley. Así se decide.

Intereses sobre garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que el empleador debió cancelarle la cantidad global DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.18.860, 33), y a habiendo quedado admitido el hecho cierto de inicio y culminación de la relación de trabajo, habiéndose ordenado la exclusión del salario normal e integral de los días sábados, feriados, horas extraordinarias nocturnas, dicho calculo se realizará conforme al salario integral recalculado por este juzgado el cual se visualizará en la tabla respectiva para el calculo de la antigüedad señalada up supra de la siguiente manera:

El calcado de los intereses, se realizo en la tabla respectiva, arrojando la cantidad global de Bs.13.381, 50.

Ahora bien, la parte actora señaló haber recibido la cantidad de Bs.622, 98, por adelanto de intereses sobre garantía de prestaciones sociales, por lo que debe descontarse de la cantidad calculada por este Juzgado. Así se decide.

Bs.13.381, 50 – Bs.622, 98 = Bs.12.758, 02.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia interese de garantía de prestaciones sociales, la cantidad global de DOCE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 02/CTMOS, (Bs.12.758, 02), de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, ex artículo 108 de la referida Ley. Así se decide.

Vacaciones no canceladas ni disfrutadas, de los cuales reclama 21 días correspondiente a 15 días hábiles mas 6 días inhábiles en el periodo 2007-2008, monto que asciende en la cantidad global de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.6.608, 08), y a habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por no constar en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el reclamante se hace acreedor del aludido beneficio y habiéndose ordenado la exclusión del salario normal los días sábados, feriados, horas extraordinarias nocturnas, dicho calculo se realizará conforme al ultimo salario normal recalculado por este juzgado en el periodo respectivo, el cual se visualizará en la tabla señalada up supra de la siguiente manera:

Salario normal devengado en junio mes anterior al periodo de disfrute, 2007-2008: Bs.43, 19.

21 días x Bs.43, 19 = Bs.906, 99.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por vacaciones no canceladas, a razón de 21 días que comprende correspondiente a 15 días hábiles mas 6 días inhábiles en el periodo 2007-2008, la cantidad global de NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.906, 99), en el entendido de que se condenan las no canceladas, y no por el no disfrute, dado que el reclamante no demostró haber prestado el servicio durante el periodo reclamado, en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras mediante sentencia No.1345 de fecha 18 de noviembre de 2010 y, en razón a ello, se calcularon en base al salario normal devengado en el periodo respectivo. Así se decide.

Vacaciones no canceladas ni disfrutadas, de los cuales reclama 22 días correspondiente a 16 días hábiles mas 6 días inhábiles en el periodo 2008-2009, monto que asciende en la cantidad global de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs.6.922, 86), y a habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por no constar en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el reclamante se hace acreedor del aludido beneficio y habiéndose ordenado la exclusión del salario normal los días sábados, feriados, horas extraordinarias nocturnas, dicho calculo se realizará conforme al ultimo salario normal en el periodo respectivo recalculado por este juzgado, el cual se visualizará en la tabla respectiva señalada up supra de la siguiente manera:

Salario normal devengado en junio mes anterior al periodo de disfrute, 2008-2008: Bs.43, 03.

22 días x Bs.43, 03 = Bs.946, 66.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por vacaciones no canceladas, a razón de 22 días que comprende correspondiente a 16 días hábiles mas 6 días inhábiles en el periodo 2008-2009, la cantidad global de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.946, 66), en el entendido que se condenan las no canceladas, y no por el no disfrute, dado que el reclamante no demostró haber prestado el servicio durante el periodo reclamado. Así se decide.

Vacaciones no canceladas ni disfrutadas, de los cuales reclama 23 días correspondiente a 17 días hábiles mas 6 días inhábiles en el periodo 2009-2010, monto que asciende en la cantidad global de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.7.237, 54), y a habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por no constar en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el reclamante se hace acreedor del aludido beneficio y habiéndose ordenado la exclusión del salario normal los días sábados, feriados, horas extraordinarias nocturnas, dicho calculo se realizará conforme al ultimo salario normal recalculado por este juzgado en el periodo respectivo, el cual se visualizará en la tabla señalada up supra de la siguiente manera:

Salario normal devengado en junio, mes anterior al disfrute, 2009-2010: Bs.50, 54.

23 días x Bs.50, 54 = Bs.1.162, 42.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por vacaciones no canceladas, a razón de 23 días que comprende correspondiente a 17 días hábiles mas 6 días inhábiles en el periodo 2009-2010, la cantidad global de UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 42/CTMOS, (Bs.1.162, 42), en el entendido que se condenan las no canceladas, y no por el no disfrute, dado que el reclamante no demostró haber prestado el servicio durante el periodo reclamado. Así se decide.

Vacaciones no canceladas ni disfrutadas, de los cuales reclama 24 días correspondiente a 18 días hábiles mas 6 días inhábiles en el periodo 2010-2011, monto que asciende en la cantidad global de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 21/CTMOS, (Bs.7.552, 21), y a habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por no constar en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el reclamante se hace acreedor del aludido beneficio y habiéndose ordenado la exclusión del salario normal los días sábados, feriados, horas extraordinarias nocturnas, dicho calculo se realizará conforme al ultimo salario normal recalculado por este juzgado en el periodo respectivo, el cual se visualizará en la tabla señalada up supra de la siguiente manera:

Salario normal devengado en junio, mes anterior al disfrute, 2010-2011: Bs.77, 44.

24 días x Bs.77, 44 = Bs.1.858, 56.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por vacaciones no canceladas, a razón de 24 días que comprende correspondiente a 18 días hábiles mas 6 días inhábiles en el periodo 2010-2011, la cantidad global de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.1.858, 56), en el entendido que se condenan las no canceladas, y no por el no disfrute, dado que el reclamante no demostró haber prestado el servicio durante el periodo reclamado. Así se decide.

Vacaciones no canceladas ni disfrutadas, de los cuales reclama 25 días correspondiente a 19 días hábiles mas 6 días inhábiles en el periodo 2011-2012, monto que asciende en la cantidad global de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.7.866, 89), y a habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por no constar en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el reclamante se hace acreedor del aludido beneficio y habiéndose ordenado la exclusión del salario normal los días sábados, feriados, horas extraordinarias nocturnas, dicho calculo se realizará conforme al ultimo salario normal recalculado por este juzgado en el periodo respectivo, el cual se visualizará en la tabla señalada up supra de la siguiente manera:

Salario normal devengado en junio, mes anterior al disfrute, 2011-2012: Bs.110, 24.

25 días x Bs.110, 24 = Bs.2.756, 00.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por vacaciones no canceladas, a razón de 25 días que comprende correspondiente a 19 días hábiles mas 6 días inhábiles en el periodo 2011-2012, la cantidad global de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.756, 00), en el entendido que se condenan las no canceladas, y no por el no disfrute, dado que el reclamante no demostró haber prestado el servicio durante el periodo reclamado. Así se decide.

Vacaciones no canceladas ni disfrutadas, de los cuales reclama 26 días correspondiente a 20 días hábiles mas 6 días inhábiles en el periodo 2012-2013, monto que asciende en la cantidad global de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.8.181, 56), y a habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por no constar en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el reclamante se hace acreedor del aludido beneficio y habiéndose ordenado la exclusión del salario normal los días sábados, feriados, horas extraordinarias nocturnas, dicho calculo se realizará conforme al ultimo salario normal recalculado por este juzgado en el periodo señalado, el cual se visualizará en la tabla respectiva señalada up supra de la siguiente manera:

Salario normal devengado en junio, mes anterior al disfrute, 2012-2013: Bs.132, 28.

26 días x Bs.132, 28 = Bs.3.439, 28.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por vacaciones no canceladas, a razón de 26 días que comprende correspondiente a 20 días hábiles mas 6 días inhábiles en el periodo 2012-2013, la cantidad global de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.3.439, 28), en el entendido que se condenan las no canceladas, y no por el no disfrute, dado que el reclamante no demostró haber prestado el servicio durante el periodo reclamado. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas, de los cuales reclama 12,25 días correspondiente en el periodo 2014, monto que asciende en la cantidad global de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.3.854, 78), y a habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, y habiéndose ordenado la exclusión del salario normal los días sábados, feriados, horas extraordinarias nocturnas, dicho calculo se realizará conforme al ultimo salario normal recalculado por este juzgado el cual se visualizará en la tabla respectiva señalada up supra de la siguiente manera:

Salario normal devengado: Bs.176, 07.

12, 25 días x Bs.176, 07 = Bs.2.156, 85.

Ahora bien, como quiera que la reclamada recibió el pago por la cantidad de Bs.1.853, 24, por 12, 25, días, por el aludido beneficio, tal y como se evidencia en el folio 154 de la primera pieza del expediente, documental marcada “B”, promovida por la parte actora, valorada por este Juzgado, por lo que dicha cantidad debe de descontarse del monto calculado por este Juzgado. Así se establece.

Bs.2.156, 85 – Bs.1.853, 24 = Bs.303, 61.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de bono vacacional fraccionado a razón de 12, 25 días en el periodo 2014, la cantidad global de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 61/CTMOS, (Bs.303, 61). Así se decide.

Bono vacacional no cancelado de los cuales reclama 7 días en el periodo 2007-2008, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON 73/CTMOS, (Bs.2.202, 73), y a habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por no constar en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el reclamante se hace acreedor del aludido beneficio y habiéndose ordenado la exclusión del salario normal los días sábados, feriados, horas extraordinarias nocturnas, dicho calculo se realizará conforme al ultimo salario normal recalculado por este juzgado en el periodo respectivo, el cual se visualizará en la tabla señalada up supra de la siguiente manera:

Salario normal devengado en junio mes anterior al periodo de disfrute, 2007-2008: Bs.43, 19.

7 días x Bs.43, 19 = Bs.302, 33.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por bono vacacional no cancelado, a razón de 7 días en el periodo 2007-2008, la cantidad global de TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.302, 33). Así se decide.

Bono vacacional no cancelado de los cuales reclama 8 días en el periodo 2008-2009, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.2.517, 40), y a habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por no constar en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el reclamante se hace acreedor del aludido beneficio y habiéndose ordenado la exclusión del salario normal los días sábados, feriados, horas extraordinarias nocturnas, dicho calculo se realizará conforme al ultimo salario normal recalculado por este juzgado en el periodo respectivo, el cual se visualizará en la tabla señalada up supra de la siguiente manera:

Salario normal devengado en junio mes anterior al periodo de disfrute, 2008-2009: Bs.43, 03.

8 días x Bs.43, 03 = Bs.344, 24.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por bono vacacional no cancelado, a razón de 8 días en el periodo 2008-2009, la cantidad global de TRESCIENTOS CUATENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 24/CTMOS, (Bs.344, 24). Así se decide.

Bono vacacional no cancelado de los cuales reclama 9 días en el periodo 2009-2010, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.2.832, 08), y a habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por no constar en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el reclamante se hace acreedor del aludido beneficio y habiéndose ordenado la exclusión del salario normal los días sábados, feriados, horas extraordinarias nocturnas, dicho calculo se realizará conforme al ultimo salario normal recalculado por este juzgado en el periodo respectivo, el cual se visualizará en la tabla señalada up supra de la siguiente manera:

Salario normal devengado en junio mes anterior al periodo de disfrute, 2009-2010: Bs.50, 54.

9 días x Bs.50, 54 = Bs.454, 86.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por bono vacacional no cancelado, a razón de 9 días en el periodo 2009-2010, la cantidad global de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs.454, 86). Así se decide.

Bono vacacional no cancelado de los cuales reclama 10 días en el periodo 2010-2011, monto que asciende en la cantidad global de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.3.146, 76), y a habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por no constar en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el reclamante se hace acreedor del aludido beneficio y habiéndose ordenado la exclusión del salario normal los días sábados, feriados, horas extraordinarias nocturnas, dicho calculo se realizará conforme al ultimo salario normal recalculado por este juzgado en el periodo respectivo, el cual se visualizará en la tabla señalada up supra de la siguiente manera:

Salario normal devengado en junio mes anterior al periodo de disfrute, 2010-2011: Bs.77, 44.

10 días x Bs.77, 44 = Bs.744, 40.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por bono vacacional no cancelado, a razón de 10 días en el periodo 2010-2011, la cantidad global de SETENCIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.744, 40). Así se decide.

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Bono vacacional no cancelado de los cuales reclama 19 días en el periodo 2011-2012, monto que asciende en la cantidad global de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.5.978, 84), y a habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por no constar en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el reclamante se hace acreedor del aludido beneficio y habiéndose ordenado la exclusión del salario normal los días sábados, feriados, horas extraordinarias nocturnas, dicho calculo se realizará conforme al ultimo salario normal recalculado por este juzgado en el periodo respectivo, el cual se visualizará en la tabla señalada up supra de la siguiente manera:

Salario normal devengado en junio mes anterior al periodo de disfrute, 2011-2012: Bs.110, 24.

19 días x Bs.110, 24 = Bs.2.094, 56.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por bono vacacional no cancelado, a razón de 19 días en el periodo 2011-2012, la cantidad global de DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.2.094, 56). Así se decide.

Bono vacacional no cancelado de los cuales reclama 20 días en el periodo 2012-2013, monto que asciende en la cantidad global de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 51/CTMOS, (Bs.6.293, 51), y a habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por no constar en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el reclamante se hace acreedor del aludido beneficio y habiéndose ordenado la exclusión del salario normal los días sábados, feriados, horas extraordinarias nocturnas, dicho calculo se realizará conforme al ultimo salario normal recalculado por este juzgado en el periodo respectivo, el cual se visualizará en la tabla señalada up supra de la siguiente manera:

Salario normal devengado en junio mes anterior al periodo de disfrute, 2012-2013: Bs.132, 28.

20 días x Bs.132, 28 = Bs.2.645, 60.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por bono vacacional no cancelado, a razón de 20 días en el periodo 2012-2013, la cantidad global de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.2.645, 60). Así se decide.

Bono vacacional fraccionado no cancelado de los cuales reclama 12, 25 días en el periodo 2014, monto que asciende en la cantidad global de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.3.854, 78), y a habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por no constar en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el reclamante se hace acreedor del aludido beneficio y habiéndose ordenado la exclusión del salario normal los días sábados, feriados, horas extraordinarias nocturnas, dicho calculo se realizará conforme al ultimo salario normal recalculado por este juzgado en el periodo respectivo, el cual se visualizará en la tabla señalada up supra de la siguiente manera:

Salario normal devengado: Bs.176, 07.

Año fracción de 7 meses = 7 meses x 21 días = 147 / 12 meses = 12, 25.

12, 25 días x Bs.176, 07 = Bs.2.156, 85.

Ahora bien, como quiera que la reclamada recibió el pago por la cantidad de Bs.1.769, 05, por 12, 25, días, por el aludido beneficio, tal y como se evidencia en el folio 154 de la primera pieza del expediente, documental marcada “B”, promovida por el reclamante y valorada por este Juzgado, por lo que dicha cantidad debe de descontarse del monto calculado por este Juzgado. Así se establece.

Bs.2.156, 85 – Bs.1.769, 05 = Bs.387, 80.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de bono vacacional fraccionado a razón de 12, 25 días en el periodo 2014, la cantidad global de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.387, 80). Así se decide.

Diferencia de utilidades fraccionadas de los cuales reclama 25 días en el periodo 2007, beneficio que con el descuento respectivo de Bs.512, 33, monto que asciende en la cantidad global NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.940, 97), y a habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por no constar en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el reclamante se hace acreedor del aludido beneficio dado que no excede de los limites legales y habiéndose ordenado la exclusión del salario normal los días sábados, feriados, horas extraordinarias nocturnas, dicho calculo se realizará conforme al ultimo salario normal (promedio), recalculado por este juzgado en el periodo respectivo, el cual se visualizará en la tabla señalada up supra de la siguiente manera:

Salario normal (promedio) devengado en diciembre 2007: Bs.33.10.

25 días x Bs.33.10 = Bs.827, 50.

Ahora bien, la parte actora señaló haber recibido la cantidad de Bs.512, 33, por adelanto de este beneficio, por lo que debe descontarse de la cantidad calculada por este Juzgado. Así se decide.

Bs.827, 50 – Bs.512, 33 = Bs.315, 17.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia utilidades, la cantidad global de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 17/CTMOS, (Bs.315, 17). Así se decide.

Diferencia de utilidades de los cuales reclama 60 días en el periodo 2008, beneficio que con el descuento respectivo de Bs.1.598, 46, monto que asciende en la cantidad global DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.2.935, 84), y a habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por no constar en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el reclamante se hace acreedor del aludido beneficio dado que no excede de los limites legales y habiéndose ordenado la exclusión del salario normal los días sábados, feriados, horas extraordinarias nocturnas, dicho calculo se realizará conforme al ultimo salario normal (promedio), recalculado por este juzgado en el periodo respectivo, el cual se visualizará en la tabla señalada up supra de la siguiente manera:

Salario normal (promedio) devengado en diciembre 2008: Bs.41, 30.

60 días x Bs.41, 30 = Bs.2478, 00.

Ahora bien, la parte actora señaló haber recibido la cantidad de Bs.1.598, 46, por adelanto de este beneficio, por lo que debe descontarse de la cantidad calculada por este Juzgado. Así se decide.

Bs.2.478, 00 – Bs.1.598, 46 = Bs.879, 54.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia utilidades, la cantidad global de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.879, 54). Así se decide.

Diferencia de utilidades de los cuales reclama 60 días en el periodo 2009, beneficio que con el descuento respectivo de Bs.1.598, 46, monto que asciende en la cantidad global DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.2.935, 84), , y a habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por no constar en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el reclamante se hace acreedor del aludido beneficio dado que no excede de los limites legales y habiéndose ordenado la exclusión del salario normal los días sábados, feriados, horas extraordinarias nocturnas, dicho calculo se realizará conforme al ultimo salario normal (promedio), recalculado por este juzgado en el periodo respectivo, el cual se visualizará en la tabla señalada up supra de la siguiente manera:

Salario normal (promedio) devengado en diciembre 2009: Bs.41, 30.

60 días x Bs.41, 30 = Bs.2478, 00.

Ahora bien, la parte actora señaló haber recibido la cantidad de Bs.1.598, 46, por adelanto de este beneficio, por lo que debe descontarse de la cantidad calculada por este Juzgado. Así se decide.

Bs.2.478, 00 – Bs.1.598, 46 = Bs.879, 54.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia utilidades, la cantidad global de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.879, 54). Así se decide.

Diferencia de utilidades de los cuales reclama 60 días en el periodo 2010, beneficio que con el descuento respectivo de Bs.1.598, 46, monto que asciende en la cantidad global TRES MIL CATORCE BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.3.014, 66), , y a habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por no constar en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el reclamante se hace acreedor del aludido beneficio dado que no excede de los limites legales y habiéndose ordenado la exclusión del salario normal los días sábados, feriados, horas extraordinarias nocturnas, dicho calculo se realizará conforme al ultimo salario normal (promedio), recalculado por este juzgado en el periodo respectivo, el cual se visualizará en la tabla señalada up supra de la siguiente manera:

Salario normal (promedio) devengado en diciembre 2010: Bs.60, 11.

60 días x Bs.60, 11 = Bs.3.606, 60.

Ahora bien, la parte actora señaló haber recibido la cantidad de Bs.2.447, 00, por adelanto de este beneficio, por lo que debe descontarse de la cantidad calculada por este Juzgado. Así se decide.

Bs.3.606, 60 – Bs.2.447, 00 = Bs.1.159, 60.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia utilidades, la cantidad global de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.1.159, 60). Así se decide.

Diferencia de utilidades de los cuales reclama 60 días en el periodo 2011, beneficio que con el descuento respectivo de Bs.2.814, 96, monto que asciende en la cantidad global CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.5.310, 89), y a habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por no constar en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el reclamante se hace acreedor del aludido beneficio dado que no excede de los limites legales y habiéndose ordenado la exclusión del salario normal los días sábados, feriados, horas extraordinarias nocturnas, dicho calculo se realizará conforme al ultimo salario normal (promedio), recalculado por este juzgado en el periodo respectivo, el cual se visualizará en la tabla señalada up supra de la siguiente manera:

Salario normal (promedio) devengado en diciembre 2011: Bs.75, 78.

60 días x Bs.75, 78 = Bs.4.546, 80.

Ahora bien, la parte actora señaló haber recibido la cantidad de Bs.2.814, 96, por adelanto de este beneficio, por lo que debe descontarse de la cantidad calculada por este Juzgado. Así se decide.

Bs.4.546, 80 – Bs.2.814, 96 = Bs.1.731, 84.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia utilidades, la cantidad global de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.1.731, 84). Así se decide.

Diferencia de utilidades de los cuales reclama 60 días en el periodo 2012, beneficio que con el descuento respectivo de Bs.4.095, 04, monto que asciende en la cantidad global SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.7.725, 98) y a habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por no constar en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el reclamante se hace acreedor del aludido beneficio dado que no excede de los limites legales y habiéndose ordenado la exclusión del salario normal los días sábados, feriados, horas extraordinarias nocturnas, dicho calculo se realizará conforme al ultimo salario normal (promedio), recalculado por este juzgado en el periodo respectivo, el cual se visualizará en la tabla señalada up supra de la siguiente manera:

Salario normal (promedio) devengado en diciembre 2012: Bs.110, 24.

60 días x Bs.110, 24 = Bs.6.614, 40.

Ahora bien, la parte actora señaló haber recibido la cantidad de Bs.4.095, 04, por adelanto de este beneficio, por lo que debe descontarse de la cantidad calculada por este Juzgado. Así se decide.

Bs.6.614, 40 – Bs.4.095, 04 = Bs.2.519, 36.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia utilidades, la cantidad global de DOS MIL QUINIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.2.519, 36). Así se decide.

Diferencia de utilidades de los cuales reclama 60 días en el periodo 2013, beneficio que con el descuento respectivo de Bs.6.540, 60, monto que asciende en la cantidad global de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 93/CTMOS, (Bs.12.339, 93), y a habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por no constar en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el reclamante se hace acreedor del aludido beneficio dado que no excede de los limites legales y habiéndose ordenado la exclusión del salario normal los días sábados, feriados, horas extraordinarias nocturnas, dicho calculo se realizará conforme al ultimo salario normal (promedio), recalculado por este juzgado en el periodo respectivo, el cual se visualizará en la tabla señalada up supra de la siguiente manera:

Salario normal (promedio) devengado en diciembre 2013: Bs.132, 28.

60 días x Bs.132, 28 = Bs.7.936, 80.

Ahora bien, la parte actora señaló haber recibido la cantidad de Bs.6.540, 60, por adelanto de este beneficio, por lo que debe descontarse de la cantidad calculada por este Juzgado. Así se decide.

Bs.7.936, 80 – Bs.6.540, 60 = Bs.1.396, 20.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia utilidades, la cantidad global de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.1.396, 20). Así se decide.

Diferencia de utilidades fraccionadas de los cuales reclama 10 días en el periodo 2014, beneficio que con el descuento respectivo de Bs.738, 34, monto que asciende en la cantidad global de TRES MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON 44/CTMOS, (Bs.3.116, 44) , y a habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por no constar en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el reclamante se hace acreedor del aludido beneficio dado que no excede de los limites legales y habiéndose ordenado la exclusión del salario normal los días sábados, feriados, horas extraordinarias nocturnas, dicho calculo se realizará conforme al ultimo salario normal (promedio), recalculado por este juzgado en el periodo respectivo, el cual se visualizará en la tabla señalada up supra de la siguiente manera:

Salario normal (promedio) devengado en diciembre 2013: Bs.176, 07.

10 días x Bs.176, 07 = Bs.1.760, 70.

Ahora bien, la parte actora señaló haber recibido la cantidad de Bs.738, 34, por adelanto de este beneficio, por lo que debe descontarse de la cantidad calculada por este Juzgado. Así se decide.

Bs.1.760, 70 – Bs.738, 34 = Bs.1.022, 36.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia utilidades, la cantidad global de UN MIL VENTIDOS BOLIVARES CON 36/CTMOS, (Bs.1.022, 36). Así se decide.

Concepto no cancelado en nomina en el periodo julio 2007 correspondiente a 10 bono nocturno, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 12/CTMOS, (Bs.2.397, 12), y a habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, así como habiendo quedado establecida la jornada nocturna, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por no constar en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el reclamante se hace acreedor del aludido beneficio y dicho calculo se realizará conforme al salario básico mensual devengado en el periodo respectivo señalado en el libelo, el cual se visualizará en la tabla señalada up supra de la siguiente manera:

Salario básico mensual: Bs.614, 79 x 30% = Bs.184, 44.

10 x Bs.184 = Bs.1.844, 40.

Ahora bien visto que lo reclamado por el accionante excede en cuanto al monto establecido, por lo que es forzoso para este Tribunal realizar el ajuste respectivo. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.1.844, 40), por concepto no cancelado en nomina relativo al bono nocturno. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo abril 2008 correspondiente a 40 domingos trabajados, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 16/CTMOS, (Bs1.934, 16), ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia, que la demandada entre otros cancelo al reclamante 30 días de salario, tal y como se evidencia de las documentales promovidas por el reclamante, valoradas por este Juzgado marcadas “A-106” y “A107”en los folios 145 y 146, de la revisión de los mismos se observa que dentro del salario cancelado se encuentra incluido el pago de los domingos, así como el pago del recargo respectivo de los domingos laborados, visto el pago liberatorio de la obligación, en consecuencia forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada por este concepto, aunado al hecho de que es imposible que el mes de abril tenga implícito 40 domingos. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo abril 2008 correspondiente a 40 sábados trabajados, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/CTMOS, (Bs1.289, 44), visto que lo reclamado es un exceso legal fuera de la jornada ordinaria semanal para la cual prestaba el servicio es decir de Lunes a Viernes, el reclamante no logró demostrar haber prestado el servicio en los 40 días sábados reclamados, en consecuencia forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada por este concepto, aunado al hecho de que es imposible que el mes de abril tenga implícito 40 sábados. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo abril 2008 correspondiente a 40 compensatorios, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/CTMOS, (Bs1.289, 44), ahora bien el reclamante no logró demostrar haber prestado el servicio en los 40 días sábados reclamados y como consecuencia de ello reclama los 40 compensatorios, en consecuencia forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada por este concepto, aunado al hecho de que en el mes de abril se generen 40 compensatorios. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo abril 2008 correspondiente a 840 horas extraordinarias nocturnas, monto que asciende en la cantidad global de CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON 48/CTMOS, (Bs.5.802, 48), visto que lo reclamado es un exceso legal correspondiendo la carga de la prueba al reclamante y habiendo quedado establecida loa jornada nocturna, así como no haber generado horas extraordinarias nocturnas, en consecuencia forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada por este concepto. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo abril 2008 correspondiente a 560 horas extraordinarias diurnas, monto que asciende en la cantidad global de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.3.384, 78), ahora bien habiendo quedado establecido que el reclamante laboro una (1) hora extraordinaria diurna de la cual multiplicada 5 días de la semana de lunes a viernes arroja la cantidad de 5 horas extraordinarias diurnas que multiplicada por la 4 semanas del mes arroja un total de 20 horas extraordinarias diurnas, se evidencia, que la demandada entre otros cancelo al reclamante 22 horas extraordinarias, tal y como se evidencia de las documentales promovidas por el reclamante, valoradas por este Juzgado marcadas “A-106” y “A107”en los folios 145 y 146, en consecuencia visto el pago liberatorio de la obligación, forzoso es concluir que la demandada no adeuda nada al reclamante por este concepto. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo abril 2008 correspondiente a 840 complemento de bono nocturno, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.1.160, 50), ahora bien, pareciera que el reclamante reclamare el complemento del bono por las conceptos reclamados no cancelados en nomina relativos a domingos, sábados, compensatorios, horas extraordinarias nocturnas y diurna, conceptos no condenado, pero como quiera que el para el calculo del bono nocturno se toma el 30% del base el salario básico mensual convenido, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente su pago. Así se decide.

Conceptos no cancelado en nomina en el periodo mayo 2008 correspondiente a 20 bono nocturno, monto que asciende en la cantidad global de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 24/CTMOS, (Bs4.794, 24) y a habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, así como habiendo quedado establecida la jornada nocturna, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por no constar en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el reclamante se hace acreedor del aludido beneficio y dicho calculo se realizará conforme al salario básico mensual devengado en el periodo respectivo señalado en el libelo, el cual se visualizará en la tabla señalada up supra de la siguiente manera:

Salario básico mensual: Bs.799, 23 x 30% = Bs.239, 76.

20 días x Bs.239, 76 = Bs.4.795, 38.

Ahora bien visto que lo reclamado por el accionante es inferior al monto arrojado, forzoso es para este Tribunal condenar el monto reclamado. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 24/CTMOS, (Bs.4.794, 24), por concepto no cancelado en nomina relativo al bono nocturno. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2009 correspondiente a 80 domingos trabajados, monto que asciende en la cantidad global de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 32/CTMOS, (Bs.3.868, 32), ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia, que la demandada entre otros cancelo al reclamante 30 días de salario, tal y como se evidencia de las documentales promovidas por el reclamante, valoradas por este Juzgado marcada “A-73”, en el folio 128 de la primera pieza, de la revisión se observa que dentro del salario cancelado se encuentra incluido el pago de los domingos, así como el pago del día domingo efectivamente laborado con recargo respectivo, y visto el exceso legal reclamado, el actor no logró demostrar nada que le favoreciera dado el exceso legal reclamado, y visto el pago liberatorio de la obligación, en consecuencia forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada por este concepto, aunado al hecho de que es imposible que en el mes de diciembre tenga implícito 80 domingos. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2009 correspondiente a 80 sábados trabajados, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.2.578, 88), visto que lo reclamado es un exceso legal fuera de la jornada ordinaria semanal para la cual prestaba el servicio es decir de Lunes a Viernes, el reclamante no logró demostrar haber prestado el servicio en los 40 días sábados reclamados, en consecuencia forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada por este concepto, aunado al hecho de que es imposible que el mes de abril tenga implícito 80 sábados. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2009 correspondiente a 80 compensatorios, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.2.578, 88), ahora bien el reclamante no logró demostrar haber prestado el servicio en los 80 días sábados reclamados por se un exceso legal y como consecuencia de ello reclama los 80 compensatorios, en consecuencia forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada por este concepto, aunado al hecho de que en el mes de diciembre es imposible que se generen 80 compensatorios. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2009 correspondiente a 1680 horas extraordinarias nocturnas, monto que asciende en la cantidad global de ONCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 96/CTMOS, (Bs.11.604, 96), visto que lo reclamado es un exceso legal correspondiendo la carga de la prueba al reclamante y habiendo quedado establecida la jornada nocturna, así como no haber generado horas extraordinarias nocturnas, en consecuencia forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada por este concepto. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2009 correspondiente a 1120 horas extraordinarias diurnas, monto que asciende en la cantidad global de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.6.769, 56), ahora bien habiendo quedado establecido que el reclamante laboro una (1) hora extraordinaria diurna, se evidencia, que la demandada entre otros cancelo al reclamante 13 horas extraordinarias en el periodo de 01-12-09 al 15-12-09, efectivamente laboradas tal y como se evidencia de las documentales promovidas por el reclamante, valoradas por este Juzgado marcadas “A-73” cursante en el folio 128, de la primera pieza del expediente, visto el exceso legal reclamado, el accionante no logró demostrar nada que le favoreciera, y visto el pago liberatorios de la obligación, forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada al reclamante por este concepto, aunado al hecho de es imposible que en el periodo reclamado se generen 1120, horas extraordinarias diurnas. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2009 correspondiente a 1680 complemento de bono nocturno, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs.2.320, 09), ahora bien, pareciera que el reclamante reclamare el complemento del bono por las conceptos reclamados no cancelados en nomina relativos a domingos, sábados, compensatorios, horas extraordinarias nocturnas y diurna, conceptos no condenado, pero como quiera que el para el calculo del bono nocturno se toma el 30% del base el salario básico mensual convenido, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente su pago. Así se decide.

Conceptos no cancelado en nomina en el periodo enero 2010 correspondiente a 8 bono nocturno, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.1.917, 70), y a habiendo quedado admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, así como habiendo quedado establecida la jornada nocturna, la demandada no demostró nada que le favoreciera, y por no constar en autos el pago liberatorio de la obligación contraída, el reclamante se hace acreedor del aludido beneficio y dicho calculo se realizará conforme al salario básico mensual devengado en el periodo respectivo señalado en el libelo, el cual se visualizará en la tabla señalada up supra de la siguiente manera:

Salario básico mensual: Bs.967, 08 x 30% = Bs.290, 12.

8 x Bs.290, 12 = Bs.2.320, 99.

Ahora bien visto que lo reclamado por el accionante es inferior al calculo realizado por este Tribunal, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar el monto reclamado. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.1.917, 70), por concepto no cancelado en nomina relativo al bono nocturno. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo agosto 2010 correspondiente a 32 domingos trabajados, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.1.547, 33), ahora bien, visto el exceso legal, la el reclamante no demostró haber laborado los días domingos, en consecuencia forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada por este concepto, aunado al hecho de que es imposible que el mes de agosto tenga implícito 32 domingos. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo agosto 2010 correspondiente a 32 sábados trabajados, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 55/CTMOS, (Bs.1.031, 55), visto que lo reclamado es un exceso legal fuera de la jornada ordinaria semanal para la cual prestaba el servicio es decir de Lunes a Viernes, el reclamante no logró demostrar haber prestado el servicio en los 40 días sábados reclamados, en consecuencia forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada por este concepto, aunado al hecho de que es imposible que el mes de agosto tenga implícito 32 sábados. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo agosto 2010 correspondiente a 32 compensatorios, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 55/CTMOS, (Bs.1.031, 55), ahora bien el reclamante no logró demostrar haber prestado el servicio en los 32 días sábados reclamados por se un exceso legal y como consecuencia de ello reclama los 32 compensatorios, en consecuencia forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada por este concepto, aunado al hecho de que en el mes de agosto es imposible que se generen 80 compensatorios. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo agosto 2010 correspondiente a 672 horas extraordinarias nocturnas, monto que asciende en la cantidad global de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.4.641, 98), visto que lo reclamado es un exceso legal correspondiendo la carga de la prueba al reclamante y habiendo quedado establecida loa jornada nocturna, así como no haber generado horas extraordinarias nocturnas, en consecuencia forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada por este concepto. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo agosto 2010 correspondiente a 448 horas extraordinarias diurnas, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 82/CTMOS, (Bs.2.707, 82), ahora bien, al haber quedado establecido que por la jornada nocturna, el accionante genero un (1) hora extraordinaria diurna, por haber prestado el servicio hasta las 7:00a.m., equivalente a 24 horas extraordinaria diurnas, y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída, forzoso es para este Juzgado condenar el pago de 24 horas extraordinarias diurnas en el periodo reclamado, dado que el reclamante no logró demostrar el exceso reclamado es decir las 424 horas restantes, por lo la hora extraordinaria diurnas serán canceladas con el recargo del 50% del valor de la hora, del salario respectivo, de la siguiente manera:

Salario periodo agosto 2010: Bs.2.514/ 30 = Bs.83, 81 / 11 horas = Bs.7, 61 / 2 = Bs.3, 80.

Bs.7, 61 + Bs.3, 80 = Bs.11, 41 valor hora extraordinaria diurna x 24 H.E.D = Bs.273, 84.

Ahora bien visto que lo reclamado por este concepto excede en las horas y del monto recalculado por este Juzgado, forzoso es para este Tribunal ajustar el monto respectivo. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARESCO 84/CTMOS, (Bs.273, 84), por concepto de 24 horas extraordinarias diurnas. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo agosto de 2010 correspondiente a 672 complemento de bono nocturno, monto que asciende en la cantidad global de NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.928, 40), ahora bien, pareciera que el reclamante reclamare el complemento del bono por las conceptos reclamados no cancelados en nomina relativos a domingos, sábados, compensatorios, horas extraordinarias nocturnas y diurna, conceptos no condenado, pero como quiera que el para el calculo del bono nocturno se toma el 30% del base el salario básico mensual convenido, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente su pago. Así se decide.

Conceptos no cancelado en nomina en el periodo septiembre 2010 correspondiente a 4 bono nocturno, monto que asciende en la cantidad global de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.958, 85), ahora bien, se evidencia, que la demandada entre otros cancelo al reclamante 7 días de bono nocturno, tal y como se evidencia de las documentales promovidas por el reclamante, valoradas por este Juzgado marcadas “A-62” cursante en el folio 118, de la primera pieza del expediente documental promovida por la parte reclamante valorada por este Juzgado, y visto el pago liberatorios de la obligación, forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada al reclamante por este concepto. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2010 correspondiente a 16 domingos trabajados, monto que asciende en la cantidad global de SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.773, 66), visto que lo reclamado es un exceso legal fuera de la jornada ordinaria semanal para la cual prestaba el servicio es decir de Lunes a Viernes, el reclamante no logró demostrar haber prestado el servicio en los 16 días domingos, en consecuencia forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada por este concepto, aunado al hecho de que es imposible que el mes de diciembre tenga implícito 16 domingos. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2010 correspondiente a 16 sábados trabajados, monto que asciende en la cantidad global de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.515, 78), visto que lo reclamado es un exceso legal fuera de la jornada ordinaria semanal para la cual prestaba el servicio es decir de Lunes a Viernes, el reclamante no logró demostrar haber prestado el servicio en los 40 días sábados reclamados, en consecuencia forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada por este concepto, aunado al hecho de que es imposible que el mes de diciembre tenga implícito 16 sábados. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2010 correspondiente a 16 compensatorios, monto que asciende en la cantidad global de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 78/CTMOS, (Bs.515, 78), ahora bien el reclamante no logró demostrar haber prestado el servicio en los 16 días sábados reclamados por se un exceso legal y como consecuencia de ello reclama los 16 compensatorios, en consecuencia forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada por este concepto, aunado al hecho de que en el mes de diciembre es imposible que se generen 16 compensatorios. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2010 correspondiente a 336 horas extraordinarias nocturnas, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL TRESCIEONTOS VEINTE BOLIVARES CON 09/CTMOS, (Bs.2.320, 99), visto que lo reclamado es un exceso legal correspondiendo la carga de la prueba al reclamante y habiendo quedado establecida loa jornada nocturna, así como no haber generado horas extraordinarias nocturnas, en consecuencia forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada por este concepto. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2010 correspondiente a 224 horas extraordinarias diurnas, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 91/CTMOS, (Bs1.353, 91), ahora bien, al haber quedado establecido que por la jornada nocturna, el accionante genero un (1) hora extraordinaria diurna, por haber prestado el servicio hasta las 7:00a.m., equivalente a 24 horas extraordinaria diurnas, y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída, forzoso es para este Juzgado condenar el pago de 24 horas extraordinarias diurnas en el periodo reclamado, dado que el reclamante no logró demostrar el exceso reclamado es decir las 200 horas restantes, por lo la hora extraordinaria diurnas serán canceladas con el recargo del 50% del valor de la hora, del salario respectivo, de la siguiente manera:

Salario periodo diciembre 2010: Bs.3.182, 10 / 30 = Bs.106, 07 / 11 horas = Bs.9, 64 / 2 = Bs.4, 82.

Bs.9, 64 + Bs.4, 82 = Bs.14, 46 valor hora extraordinaria diurna x 24 H.E.D = Bs.347, 04.

Ahora bien visto que lo reclamado por este concepto excede en cuanto a la horas y del monto recalculado por este Juzgado, forzoso es para este Tribunal ajustar el monto respectivo. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 04/CTMOS, (Bs.347, 04), por concepto de 24 horas extraordinarias diurnas. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre de 2010 correspondiente a 336 complemento de bono nocturno, monto que asciende en la cantidad global de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.464, 20), ahora bien, pareciera que el reclamante reclamare el complemento del bono por las conceptos reclamados no cancelados en nomina relativos a domingos, sábados, compensatorios, horas extraordinarias nocturnas y diurna, conceptos no condenado, pero como quiera que el para el calculo del bono nocturno se toma el 30% del base el salario básico mensual convenido, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente su pago. Así se decide.

Conceptos no cancelado en nomina en el periodo enero 2011 correspondiente a 12 bono nocturno, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.2.876, 54), ahora bien, se evidencia, que la demandada entre otros cancelo al reclamante 16 días de bono nocturno, tal y como se evidencia de las documentales promovidas por el reclamante, valoradas por este Juzgado marcadas “A-59” y “A-60”, cursante en los folios 115 y 116, de la primera pieza del expediente documental valorada por este Juzgado, y visto el pago liberatorios de la obligación, forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada al reclamante por este concepto. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2011 correspondiente a 48 domingos trabajados, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 09/CTMOS, (Bs.2.320, 99), visto que lo reclamado es un exceso legal fuera de la jornada ordinaria semanal para la cual prestaba el servicio es decir de Lunes a Viernes, el reclamante no logró demostrar haber prestado el servicio en los 48 días domingos, por el contrario se evidencia de las actas procesales, que la demandada cancelo entre otros los días domingos efectivamente laborados es decir 4 domingos, tal y como se evidencia en los folios 115 y 116, documentales marcadas “A-59” y “A-60”, promovida por el reclamante y las cuales fueron valoradas por este Juzgado, en consecuencia forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada por este concepto, aunado al hecho de que es imposible que el mes de diciembre tenga implícito 48 domingos. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2011 correspondiente a 48 sábados trabajados, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL QUINIENTOS CUATENTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.1.547, 33), visto que lo reclamado es un exceso legal fuera de la jornada ordinaria semanal para la cual prestaba el servicio es decir de Lunes a Viernes, el reclamante no logró demostrar haber prestado el servicio en los 48 días sábados reclamados, en consecuencia forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada por este concepto, aunado al hecho de que es imposible que el mes de diciembre tenga implícito 48 sábados. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2011 correspondiente a 48 compensatorios, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL QUINIENTOS CUATENTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.1.547, 33), ahora bien el reclamante no logró demostrar haber prestado el servicio en los 48 días sábados reclamados por se un exceso legal y como consecuencia de ello reclama los 48 compensatorios, en consecuencia forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada por este concepto, aunado al hecho de que en el mes de diciembre es imposible que se generen 48 compensatorios. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2011 correspondiente a 1008 horas extraordinarias nocturnas, monto que asciende en la cantidad global de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.6.962, 98), visto que lo reclamado es un exceso legal correspondiendo la carga de la prueba al reclamante y habiendo quedado establecida loa jornada nocturna, así como no haber generado horas extraordinarias nocturnas, en consecuencia forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada por este concepto. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre 2011 correspondiente a 672 horas extraordinarias diurnas, monto que asciende en la cantidad global de CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON 74/CTMOS, (Bs.4.061, 74), ahora bien, al haber quedado establecido que por la jornada nocturna, el accionante genero un (1) hora extraordinaria diurna, por haber prestado el servicio hasta las 7:00a.m., equivalente a 24 horas extraordinaria diurnas, y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída, forzoso es para este Juzgado condenar el pago de 24 horas extraordinarias diurnas en el periodo reclamado, dado que el reclamante no logró demostrar el exceso reclamado es decir las 200 horas restantes, por lo la hora extraordinaria diurnas serán canceladas con el recargo del 50% del valor de la hora, del salario respectivo, de la siguiente manera:

Salario periodo diciembre 2011: Bs.3.659, 40 / 30 = Bs.121, 98 / 11 horas = Bs.11, 08 / 2 = Bs.5, 54.

Bs.11, 08 + Bs.5, 54 = Bs.16.62 valor hora extraordinaria diurna x 24 H.E.D = Bs.398, 88.

Ahora bien visto que lo reclamado por este concepto excede en cuanto a las horas y del monto recalculado por este Juzgado, forzoso es para este Tribunal ajustar el monto respectivo. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.398, 88), por concepto de 24 horas extraordinarias diurnas. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo diciembre de 2011 correspondiente a 1008 complemento de bono nocturno, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.1.392, 60), ahora bien, pareciera que el actor reclamare el complemento del bono por las conceptos reclamados no cancelados en nomina relativos a domingos, sábados, compensatorios, horas extraordinarias nocturnas y diurna, conceptos no condenado, pero como quiera que el para el calculo del bono nocturno se toma el 30% del base el salario básico mensual convenido, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente su pago. Así se decide.

Conceptos no cancelado en nomina en el periodo enero 2012 correspondiente a 12 bono nocturno, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.2.876, 54), ahora bien, se evidencia, que la demandada entre otros cancelo al reclamante 15 días de bono nocturno, tal y como se evidencia de las documentales promovidas por el reclamante, valoradas por este Juzgado marcadas “A-40” y “A-41” cursante en los folios 97 y 98, de la primera pieza del expediente documental valorada por este Juzgado, y visto el pago liberatorios de la obligación, forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada al reclamante por este concepto. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo febrero 2014 correspondiente a 48 domingos trabajados, monto que asciende en la cantidad global de DOS MIL OCHOCIENTOS SETANTA Y SEIS BOLIVARES CON 09/CTMOS, (Bs.2.320, 99), visto que lo reclamado es un exceso legal fuera de la jornada ordinaria semanal para la cual prestaba el servicio es decir de Lunes a Viernes, el reclamante no logró demostrar haber prestado el servicio en los 48 días domingos, en consecuencia forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada por este concepto, aunado al hecho de que es imposible que el mes de febrero tenga implícito 48 domingos. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo febrero 2014 correspondiente a 48 sábados trabajados, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL QUINIENTOS CUATENTA Y SIETE BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.1.547, 33) visto que lo reclamado es un exceso legal fuera de la jornada ordinaria semanal para la cual prestaba el servicio es decir de Lunes a Viernes, el reclamante no logró demostrar haber prestado el servicio en los 40 días sábados reclamados, en consecuencia forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada por este concepto, aunado al hecho de que es imposible que el mes de febrero tenga implícito 48 sábados. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo febrero 2014 correspondiente a 48 compensatorios, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.1.547, 33), ahora bien el reclamante no logró demostrar haber prestado el servicio en los 48 días sábados reclamados por se un exceso legal y como consecuencia de ello reclama los 48 compensatorios, en consecuencia forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada por este concepto, aunado al hecho de que en el mes de febrero es imposible que se generen 48 compensatorios. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo febrero 2014 correspondiente a 1008 horas extraordinarias nocturnas, monto que asciende en la cantidad global de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 98/CTMOS, (Bs.6.962, 98), visto que lo reclamado es un exceso legal correspondiendo la carga de la prueba al reclamante y habiendo quedado establecida loa jornada nocturna, así como no haber generado horas extraordinarias nocturnas, en consecuencia forzoso es concluir que la demandada no le adeuda nada por este concepto. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo febrero 2014 correspondiente a 672 horas extraordinarias diurnas, monto que asciende en la cantidad global de CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON 74/CTMOS, (Bs.4.061, 74), ahora bien, al haber quedado establecido que por la jornada nocturna, el accionante genero un (1) hora extraordinaria diurna, por haber prestado el servicio hasta las 7:00a.m., equivalente a 24 horas extraordinaria diurnas, y por cuanto no existe pago liberatorio de la obligación contraída, forzoso es para este Juzgado condenar el pago de 24 horas extraordinarias diurnas en el periodo reclamado, dado que el reclamante no logró demostrar el exceso reclamado es decir las 200 horas restantes, por lo la hora extraordinaria diurnas serán canceladas con el recargo del 50% del valor de la hora, del salario respectivo, de la siguiente manera:

Salario periodo febrero 2014: Bs.8.502, 90 / 30 = Bs.283, 43 / 11 horas = Bs.25, 76 / 2 = Bs.12, 88.

Bs.25, 76 + Bs.12, 88 = Bs.38, 64 valor hora extraordinaria diurna x 24 H.E.D = Bs.927, 43.

Ahora bien visto que lo reclamado por este concepto excede del monto recalculado por este Juzgado, forzoso es para este Tribunal ajustar el monto respectivo. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la reclamante la cantidad global de NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.927, 43), por concepto de 24 horas extraordinarias diurnas. Así se decide.

Conceptos no cancelados en nomina en el periodo febrero 2014 correspondiente a 1008 complemento de bono nocturno, monto que asciende en la cantidad global de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.1.392, 60), ahora bien, pareciera que el reclamante reclamare el complemento del bono por las conceptos reclamados no cancelados en nomina relativos a domingos, sábados, compensatorios, horas extraordinarias nocturnas y diurna, conceptos no condenado, pero como quiera que el para el calculo del bono nocturno se toma el 30% del base el salario básico mensual convenido, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente su pago. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha del terminación de la relación de trabajo 31 de diciembre de 2013, hasta la oportunidad del pago; calculo que se realzará mediante un experticia complementaria del fallo, mediante designación de único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual deberá aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Así mismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, una vez realizada las deducciones correspondientes, la cual se computará desde la fecha la notificación de la demanda (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta el dispositivo oral del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales. Así se establece.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal. Así se establece.

En consecuencia se declara la Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.549.879, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia, conceptos y beneficios peticionados en el libelo relativos a garantía de prestaciones sociales, intereses sobre garantía de prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones

fraccionadas, bono vacacional y su fracción respectiva, horas extraordinaria diurnas, bono nocturno, utilidades, utilidades fraccionadas, lo que ascienden en la cantidad

global de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 62/CTMOS, (Bs.103. 497,62) mas lo que resulta de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de Independencia y 156° de la Federación.-

La Juez,

M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. E.L..

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:49, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/EL.-

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