Decisión nº PJ0352013000075 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 18 DE J.D.D.M.T.

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000550

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar dictar la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 11 de julio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la mencionada audiencia, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de divorcio contencioso, presentada por el ciudadano F.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.817.209, domiciliado en la novena carrera norte, casa numero 25, El Tigre, municipio S.R.d.E.A., debidamente representado por los abogados M.A.G. y J.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números: 162.647, y 63.653, contra la ciudadana L.V.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V.-16.571.156, acción en donde se encuentran involucrados por ser procreados dentro del matrimonio, los niños: ….. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos relevantes de importancia jurídica, lo siguiente: Que en fecha 15/01/2002, contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del municipio S.R.d.E.A., que fijaron su último domicilio conyugal en esta misma ciudad de El Tigre municipio Guanipa, que de esta unión conyugal procrearon dos hijos, cuyos nombres ya han sido mencionados en este acto. Declara que su matrimonio transcurrido en un plano de armonía y compresión mutua, cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes. Alega posteriormente, que con el transcurrir del tiempo, surgieron desavenencias en virtud de que su conyugue, según su dicho, comenzó a descuidar las labores y quehaceres propias del hogar, y que a pesar que la única fuente de ingresos en su casa era la de él, arguye que paulatinamente fue empeorándose cada día la estabilidad matrimonial, hasta llegar a los insultos, y ofensas persónales por parte de ella delante de amigos, compañeros de trabajo, vecinos y familiares, situación que se hizo constante, tornándose un ambiente hostil haciendo imposible e insostenible la vida en común, no atendiéndole en cuanto a la provisión de alimentos, lavandería, trato y comunicación en los que incluye los deberes maritales. Alega que el abandono fue total, físico y espiritual, razón que lo conllevó, a mudarse del hogar para irse a vivir a su actual domicilio. Declara el demandante que durante el tiempo que ha permanecido la separación de hecho alegada, en lo referente a p.p., así como la responsabilidad de crianza que a ambos padres les corresponde, la misma la han ejercido de manera conjunta. La madre ha ejercido la custodia de los hijos. En cuanto al monto de la Obligación de Manutención de sus hijos, propone la cantidad de mil quinientos bolívares mensuales, y que debido a la hostilidad presente en la relación, la cual le dificulta la entrega del dinero, propone a este tribunal se ordene la apertura de una cuenta bancaria a favor de sus hijos para facilitar el deposito del monto ya referido, Luego declara que en cuanto a la convivencia familiar, que a pesar del clima hostil, se ha cumplido de manera amplia. En cuanto a los bienes de la comunidad de bienes gananciales, declara que no hay bienes que liquidar una vez sea disuelto el vínculo matrimonial. Por las razones antes expuestas fundamenta la demanda por divorcio contencioso en contra de su cónyuge ciudadana L.C.S.L., ya identificada, en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.

La parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda en la oportunidad establecida por la Ley especial, no compareció a la audiencia única de mediación, ni a la fase de sustanciación, ni a la audiencia de juicio, ni por si no por medio de apoderado judicial. En tales circunstancias la presente demanda se considera contradicha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con el artículo 758 del Código de procedimiento civil.

Cumplidas con las formalidades de las notificaciones de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467 ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenía la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. De igual forma, el lapso anteriormente señalado es la oportunidad de interponer la reconvención y el llamado de los terceros indisolublemente en la causa.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 19 de marzo del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 43 y 44 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante representado por sus apoderados judiciales M.A.G. y J.S., ya referidos y la incomparecencia de la parte demandada, luego se procedió a oír a las partes en intervención permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 21 de junio del año 2013, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes. Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento con el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES promovida por la parte actora: A) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.c.d. trabajo la cual esta inserta en el folio 27 del expediente. El hecho que se evidencia en el presente documento, nada prueba las afirmaciones y defensas alegadas y controvertidas, por lo tanto el mismo se desestima. B) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso constancias de transferencias, constante de seis folios, los cuales están insertos a los folio 28 al 33 del expediente. El hecho que se evidencia en el presente documento, nada prueba las afirmaciones emitidas en los alegatos por la parte quien la promueve de acuerdo a la pretensión, por lo tanto el mismo se desestima. C) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.c.d. estado de cuenta de crédito hipotecario, la cual esta inserta en el folio 34 del expediente. El hecho que se evidencia en el presente documento, nada prueba las afirmaciones emitidas en los alegatos por la parte quien la promueve de acuerdo a la pretensión, por lo tanto el mismo se desestima. D) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso recibo de transferencia, que riela en el folio 45. El hecho que se evidencia en el presente documento, no prueba las afirmaciones emitidas en los alegatos por la parte quien la promueve de acuerdo a la preatención, por lo tanto el mismo se desestima. En lo que respecta a la MEDIOS PROBATORIOS DE INFORME la parte demandante promovió: PRIMERO: oficio dirigido al Banco de Venezuela, cuya resulta riela en el folio 56. Se verifica que el informe promovido, indica trasferencia bancaria, un hecho que no prueba la causal jurídica de la que se sirve el demandante para su pretensión, en tal circunstancia, se desestima ya que el presente asunto trata de un divorcio contencioso no de una fijación de obligación de manutención. MEDIOS PROBATORIOS TESTIFICALES promovidas por la parte actora 1-A.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.015.775, domiciliado en la sexta carrera bis, número 13, P.N.N., El Tigre, Estado Anzoátegui, ocupación operador de PDVSA.2-JENERY MARIASELA CARVO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.963.588, domiciliado en la calle La Bomba, sector 12 de Marzo casa número 4-B, El Tigre, Estado Anzoátegui, ocupación coordinador SIHAO.

Al respecto se observa que los testigos promovidos y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

En atención a las alegaciones emitida por la parte actora en su libelo y debatidas en la audiencia de juicio y en la búsqueda de la correlación de las misma con las actas procesales en análisis, de acuerdo a las pruebas ofrecidas y controladas en el proceso, es de colegirse por análisis de las actas procesales que se evidencian el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación de los hijos de autos en relación con las partes. En cuanto a las alegaciones emitidas por la parte actora, afirma la existencia de hechos en la relación conyugal que configuran con el abandono voluntario e injustificado por parte de su consorte, entendiéndose que este tipo de abandono igualmente denominado abandono conyuga, consiste en la dejación, incumplimiento o cesación por parte de cualquiera de los cónyuges, de las obligaciones relacionadas con el matrimonio, tal conducta ha de ser voluntaria e injustificada. Se manifiesta esta conducta usualmente con el alejamiento del hogar o lugar conyugal por parte del conyugue que se le imputa. El abandono voluntario e injustificado, es de carácter malicioso, en contra de los derechos, del conyugue inocente, quien lo sufre injustamente. Puede existir este abandono deliberadamente e injustificado, del uno para el otro sin haberse dado el alejamiento del hogar, es decir, dentro ámbito del lugar de convivencia. Tiene sus consecuencias jurídica, procede como causal para que el cónyuge quien la sufre pueda demandar el divorcio, (causal segunda del articulo 185 del Código Civil. En el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis de las pruebas testimoniales aportadas, relacionándolas entre si, podemos concluir, de que existen hechos o conductas de la demandada que ajustan a las señaladas anteriormente y que conciertan con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. La parte demandada se abstuvo de cumplir con la carga procesal de la contestación de la demanda para contradecir y oponerse a los alegatos del demandante y de promover pruebas que demuestren lo contrario e incompareció por lo que considera este operador de justicia, que concurre la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. La parte demandada fundamentó sus alegatos en la causales segunda del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en las causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

.PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano F.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.817.209, domiciliado en la novena carrera norte, casa numero 25, El tigre, municipio S.R.d.E.A., debidamente representado por los abogados M.A.G. y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 162.647 y 63.653, contra la ciudadana L.V.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V.-16.571.156, acción en donde se encuentran involucrados por ser procreados dentro del matrimonio, los niños: …., respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal celebrado entre las partes, se ordena liquidar la comunidad conyugal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en resguardo de la adolescente, procreadas en la disuelta unión matrimonial, esta operadora de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los niños. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los niños, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de los niños, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los niños y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para los niños, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligado a suministrarla. Se ordena liquidar la comunidad conyugal.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 11:35 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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