Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-002125

PARTE DEMANDANTE: B.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.337.849.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.Y.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.355.

PARTE DEMANDADA: C.J.R.J. y J.M.A.P., el primero venezolano y el segundo de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.267.047 y E-81.468.781, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.C.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.464.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de Daños y Perjuicios, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representada es propietaria y poseedora legítima de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Bararida, Vereda 12, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, estado Lara, distinguida con el Nº 07-D, edificada en un área de terreno de su propiedad que mide TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADROS (311,30 Mts2), linderos: NORTE: En línea de 22,00 mts con la vivienda Nº 7-H, de la vereda 12; SUR: En línea de 22,00 mts con la vivienda Nº 7-E, de la vereda 12; ESTE: En línea de 14,15 mts con la vereda 12 que es su frente; y OESTE: en línea de 14,15 mts con solar de la vivienda Nº 4-G de la vereda 10, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 2004, Nº 84, Tomo 150, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Continuó exponiendo que al lado del inmueble descrito, específicamente en el lindero Norte, estaban ubicados en un principio dos bienes inmuebles: 1) una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 7-H y 2) una parcela de terreno propio donde se encontraban edificados unos locales comerciales numerados 20, 52, 54, 56, 58 y 60 ubicados en la calle 2 de la misma Urbanización Bararida que eran propiedad del ciudadano J.R.D.S. y de su cónyuge, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 1967, Nº 18, Folios 33Vto al 41, Protocolo 1, Tomo 7 y en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de enero de 1994, Nº 32, Folios 1 al 3, Tomo 7, protocolo Primero. Que posteriormente fueron demolidos los bienes muebles descritos edificándose en dicho terreno un Mini Centro Comercial de dos plantas denominado Madeira, dividido con locales comerciales, tanto en la planta baja como en la alta, transfiriéndose la propiedad a los ciudadanos C.R.J. y J.M.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 2001, registrado bajo el Nº 32, Folio 270 al 281, Tomo Décimo Sexto. Continuó exponiendo que es el caso que las construcciones y edificaciones del señalado Mini Centro Comercial, se realizaron de forma irregular, superponiéndose en la pared ubicada en el Lindero Norte del inmueble propiedad de su representada, donde se encuentran ubicadas las DOS (02) salas dormitorios, no guardando los retiros a que estaban obligados los constructores a bien guardar entre las dos construcciones, violando expresas normas legales, trayendo como consecuencia las calamidades que ha tenido que pasar su poderdante junto a su familia producto del desconocimiento tanto del arquitecto como del ingeniero, constructores de la obra civil mencionada. Continuó indicando que en un principio, la construcción del mencionado centro comercial, trajo como consecuencia filtraciones en las paredes de las salas dormitorio en referencia humedeciéndole las paredes cada vez que llovía, que ésta situación fue prolongándose hasta que en fecha 14 de diciembre de 2002, como consecuencia de una fuerte precipitación lluviosa se inundaron las dos salas dormitorio, el tinglado que está de ese mismo lado junto con el patio que le sigue a éste, que trajo como resultado un mal olor que expedía el agua que era putrefacta por lo que el 16 de diciembre de ese mismo año, el hermano de su representada, ciudadano J.V.L.R., se dirigió a la Defensoría Delegada del Pueblo e interpuso denuncia; y que asimismo se dirigió a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, que en fecha 20 de Diciembre de 2002 realizó una inspección ocular en la que se pudo observar y constar que la parte posterior de la vivienda se encontraba deteriorada por causa de las filtraciones, las paredes agrietadas, los pisos agrietados, equipos de uso húmedos, por causa de las filtraciones de las tuberías del Centro Comercial que confirmaron al pasar al interior de los locales del Centro Comercial como Licorería Madeira ya que en el interior del mismo existen filtraciones por cavas de hielo. Que ante la persistencia de este problema, el mencionado hermano de su representada acudió al Centro de Ingenieros del Estado Lara, que emitió su opinión a través de un informe de la forma en que se encontraba la vivienda en fecha 07 de abril de 2003 concluyendo que los daños causados a la vivienda del Sr. López, son consecuencia directa de la mala técnica empleada, asimismo del incumplimiento e irrespeto de las leyes y normativa vigente para la demolición y construcción, además de la falta de supervisión por parte de las autoridades competentes. Que asimismo la alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 16 de mayo de 2003, emitió resultados sobre inspección realizada donde observó que en la pared del lindero norte, colindante con el Centro Comercial Madeira presenta humedecimiento producto de filtraciones provenientes del Inmueble vecino. Indicó asimismo que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente KN02-S-2004-000048, de fecha 25 de noviembre de 2004, practicó inspección judicial; que la Prefectura del Municipio Iribarren practicó citación al ciudadano C.R.J. ante la última denuncia realizada por su poderdante con la finalidad de solucionar amigablemente el problema; que el Cuerpo de Bomberos Municipales practicó inspección ocular en el inmueble en referencia, en fecha 06 de junio de 2010, y que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara practicó inspección Judicial en fecha 29 de septiembre de 2011, según consta en expediente KP02-S-2011-005891 llevado en ese Juzgado. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil. Finalmente expuso que demanda a los ciudadanos C.R.J. y J.M.A.P. para que convengan, o en su defecto, a ello sean condenados, a indemnizar a su representada por los daños materiales ocasionados en su vivienda los cuales se estiman en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo Bs.); por el sufrimiento, angustia y depresiones ocasionadas a su poderdante, quien ha tenido que desocupar las dos salas dormitorios, las habitaciones que están ubicadas en el lado norte del Mini Centro Comercial Madeira, por recomendación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, no pudiendo desarrollar en consecuencia una vida normal, no pudiendo dormir ni trabajar armoniosamente, estimándolos en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo Bs.). Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,oo Bs.). Solicitó la indexación de las cantidades reclamadas.

En fecha 04 de julio de 2012, este Juzgado admitió la anterior la demanda.

En fecha 20 de febrero de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola pormenorizadamente; exponiendo que el inmueble en referencia es de vieja data y que producto de tal circunstancia y del uso natural, ha ido deteriorándose y que mal puede imputárseles responsabilidad. Impugnaron los informes de terceros y los instrumentos emanados de organismos públicos. Que las inspecciones practicadas no pueden establecer que la causa de los daños es el inmueble de su propiedad y que constituyen inspecciones creadas de forma unilateral sin control de la prueba. Finalmente expuso que en cuanto al daño moral reclamado, la parte demandante no trae prueba alguna que permita acreditar la convicción de sus alegatos y que menos aun la configuración de los elementos del hecho ilícito invocado.

En fecha 17 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 29 de abril de 2013, el tribunal se pronunció sobre la oposición en referencia y en esa misma fecha se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 03 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandante apeló del auto que resuelve sobre la oposición formulada por la parte demandada.

En fecha 08 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó escuchar la apelación interpuesta en un solo efecto.

En fechas 11 de junio de 2013, tuvo lugar práctica de inspección judicial promovida por la actora. En fecha 17 de julio de 2013, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.

En fecha 31 de julio de 2013, el apoderado actor presentó escrito de observación a los informes.

En fecha 02 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de abril de 2013, declarando improcedente la oposición a la admisión de las documentales que cursan a los folios 24, 25, 26 y 28 del expediente; de la prueba de experticia, así como de las instrumentales contentivas de las inspecciones judiciales extra litem que obran agregadas a los folios 27, 37 al 39, 41 al 42, 47 al 50 y del 29 al 33; y del informe de inspección realizado por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren, en fecha 16 de mayo de 2003; y declaró procedente la oposición en lo que respecta a la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos Orangel Yánez y Frisch Rodríguez.

En fecha 23 de octubre de 2013, en atención a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02/10/2013, este Tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva todas las documentales promovidas por la parte actora, señaladas expresamente en la dispositiva del referido fallo.

En fecha 28 de octubre de 2013, tuvo lugar acto de designación de expertos.

En fecha 08 de noviembre de 2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando ha lugar en derecho la recusación del experto designado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano C.T., interpuesto por el apoderado demandado.

Una vez juramentados los expertos, en fecha 10 de enero de 2014, este Tribunal tuvo por vista la renuncia presentada por el experto F.P.O..

En fecha 20 de enero de 2014, tuvo lugar acto de designación del experto que reemplazó al denunciante.

En fecha 17 de febrero de 2014, el experto designado, Ingeniero E.M., en nombre de la terna de expertos debidamente juramentada, consignó el informe de experticia.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

Primero

De una revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien aquí sentencia, que la representación judicial de la parte actora procura la indemnización de daños y perjuicios para su representado en razón de que la parte demandada realizó construcciones y edificaciones sobre la pared medianera que se erige entre ambos inmuebles propiedad; indicando asimismo que las mencionadas construcciones y edificaciones se realizaron de forma irregular, superponiéndose en la pared ubicada en el Lindero Norte del inmueble propiedad de su representada, donde se encuentran ubicadas las DOS (02) salas dormitorios, no guardando los retiros a que estaban obligados los constructores a guardar entre las dos construcciones, violando expresas normas legales, y que ello trajo como consecuencia las calamidades que ha tenido que pasar su poderdante junto a su familia producto del desconocimiento tanto del arquitecto como del ingeniero, constructores de la obra civil mencionada.

Como quiera que la contestación hecha por la demandada se cifró en tres aspectos específicos, a saber: el rechazo genérico de los hechos constitutivos de la pretensión, la insuficiencia de los instrumentos presentados, y, finalmente, el carácter que debe dársele a las indemnizaciones, por lo que no queda duda que en el presente se está en presencia de una reclamación de carácter extracontractual.

Así, el autor E.M.L., en su obra Indemnización de Daños y Perjuicios, 2001, señala:

Si una persona se obliga a realizar determinada prestación mediante un contrato, está limitando su propia conducta, por lo menos en lo que se refiere al cumplimiento material de lo que se ha obligado. Si incumple el pacto, surgirá entonces una responsabilidad derivada de ese incumplimiento, la cual tendrá por efecto la obligación de reparar. Puede ocurrir también que una persona no haya limitado su propia conducta suscribiendo ningún contrato pero un error en dicha conducta, cualquier actividad culposa en su modo de actuar cause un daño a un semejante y entonces quede obligado a indemnizar el perjuicio ocasionado. En el primero de los casos estamos ante un tipo de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de un contrato; en el segundo, nos enfrentamos ante un tipo extracontractual o delictual de responsabilidad, originada en la realización de un hecho ilícito por parte del agente que lo realiza

Como puede observarse, la responsabilidad delictual deviene de la inobservacia de una norma que establece un modelo de conducta para el agente, y que éste desacata, ya de manera voluntaria o culposa. En este orden de ideas, J.M.O., La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, 2006, sostiene:

La responsabilidad contractual, por descansar sobre la idea de la autonomía de la voluntad de las partes, hace comprensible que exista respecto de ella una cierta libertad para graduar en el propio contrato la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de las obligaciones que las partes se han impuesto libremente así mismas. La doctrina y la jurisprudencia se inclina por la validez de la cláusulas contractuales limitativas y aún exoneratorias de responsabilidad, con la única salvedad del dolo y de culpa grave asimilable a dolo, salvedad esta, por lo demás, que es mera consecuencia de la regla lógica de que no se concebiría la obligación en sí misma si el contrato autorizada ya al deudor para incumplirlo intencionalmente.

En materia de responsabilidad extracontractual, en cambio, la cuestión de la validez de los contratos celebrados con el objeto de limitar o de exonerar de responsabilidad a una parte en el caso de que ella resultare agente de un daño que eventualmente pudiere afectar a la otra, está lejos de tener una solución unánime

.

A objeto de contribuir a este propósito de dirimir soluciones en materia de responsabilidad civil extracontractual, es necesario hacer referencia al fallo de de fecha 13 de Noviembre de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., que estableció:

El caso bajo análisis, corresponde a unas acciones de daños y perjuicios y daño moral derivadas de un presunto hecho ilícito.

Respecto al hecho ilícito, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: la culpa, el daño, y la relación de casualidad.

Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.

Asimismo, se hace imperante para éste Órgano Superior Jerárquico hacer alusión a la exposición hecha por el autor J.M.-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 58, 59 y 133, que a fin de que se determine el daño que puede ser objeto de condena o resarcimiento, se debe tener en cuenta lo siguiente:

…1°) El daño debe ser cierto; 2°) El daño no debe haber sido reparado; 3°) El daño debe atentar contra un interés legitimo de la víctima; y 4°) El daño debe ser personal a quien lo reclama…

Cuando la víctima pretende haber sufrido un daño por causa del hecho ilícito imputado al demandado, el juez comienza por poner entre paréntesis toda cuestión acerca de la existencia de un hecho ilícito o de una culpa del demandado para preguntarse, en primer lugar, si es perceptible directamente, con toda claridad, que la víctima se hallaría en una mejor situación si el hecho del demandado no hubiera ocurrido…

I. Razón de ser del problema de la relación de causalidad

Un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de “culpa”. El hecho culposo debe jugar, por consiguiente, el papel de antecedente necesario del daño…”

Partiendo del anterior extracto trasladado a la realidad plasmada en actas, y tomando en consideración todos los comentarios y anotaciones realizadas en el texto de ésta sentencia, puede inferirse primordialmente que para que proceda el resarcimiento del daño moral, debe existir y probarse principalmente el daño en sí, caracterizado por la ilicitud del hecho que lo causa, puesto que la ausencia del mismo tiene como consecuencia que no haya nada que reparar, entiéndase aspectos tanto emocionales, psíquicos o sociales como materiales.

En segundo lugar, debe coexistir con el primero de los supuestos mencionados, la relación de imputabilidad del hecho ilícito generador del daño con el responsable del mismo, es decir, la culpa del acusado o de quien se solicita el resarcimiento, bien sea por dolo, impericia o negligencia, llamado por la doctrina patria como relación de causalidad como se ha dicho anteriormente.

En tal sentido, a los fines de dilucidar la procedencia o no de la presente acción, es de destacar que el denunciar penalmente es ejercer un derecho, por lo que la denuncia no implica, per se, cometer en sentido estricto, un hecho ilícito, sin que pueda significar el "abuso de derecho" previsto en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil que dice:

‘...Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido ese derecho’.

Por consiguiente la sola circunstancia de denunciar y de haberse declarado que no hubo delito es insuficiente para concluir, sin más, que estamos en presencia de una conducta ilícita del denunciante que genera per se, daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud del denunciante evidencie que abusó del derecho de denunciar, que se extralimitó en el ejercicio del derecho que conceden los artículos 92, 93 y 94 del para entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal y bajo cuyo imperio se hizo la denuncia y se tramitó el proceso penal.

Por tanto a diferencia del hecho ilícito por antonomasia, el que es objetivo y se consuma por la mera conducta irregular de la persona; el abuso del derecho requiere la convicción de que el sujeto se extralimitó y abusó, es decir, cometió un exceso cuando denunció, de manera que se evidencia palmariamente y claramente la intención dañosa del sujeto que interpuso la denuncia.

Ahora bien, en virtud del evidente paralelismo entre el precedente jurisprudencial inmediatamente antes citado, debe dirigirse la actividad jurisdiccional a verificar la concurrencia de los elementos cuestionados, es decir, el acaecimiento del daño, la culpa del agente y la relación de causalidad entre el hecho desencadenante y la consecuencia dañosa a fin de establecer la pertinencia a o no de la indemnización reclamada.

Segundo

En ese sentido, se observa de la lectura del escrito libelar, la representación judicial de la parte demandada expone, que el inmueble en referencia es de vieja data y que producto de tal circunstancia y del uso natural, ha ido deteriorándose y que mal puede imputárseles responsabilidad.

De lo anterior, evidencia quien esto sentencia que la parte actora de la causa principal, promovió documentos de propiedad de los inmuebles pertenecientes a las partes de este juicio, que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que resulta un hecho convenido entre las contendientes que ellas son propietarias, y por ende vecinos, en los inmuebles a que se ha hecho referencia en la narrativa del presente fallo.

Por su parte, a objeto de demostrar sus afirmaciones promovió copia certificada de misiva emitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de fecha 16 de diciembre de 2002; referencia externa de fecha 17 de diciembre de 2002, expedida por la Defensoría Delegada del P.d.E.L., emitida por D.M.d.O., dirigida al Jefe de Ingeniería Sanitaria; escrito de informe de fecha 18/12/00, dirigida por la Asociación de Vecinos de Bararida, al P.d.M.I.d.E.L.; Misiva dirigida al Defensor del P.d.E.L. dirigida a la Directora de Planificación U.d.M.I.d.E.L.d. fecha 10 de marzo de 2003, Informe de Inspección llevada a cabo por el Centro de Ingenieros del Estado Lara, de fecha 07 de Abril de 2010, Citación practicada por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara al demandado de autos; medios de prueba que se desechan en razón de que, en primer término, los instrumentos suscritos por la actora no pueden constituir prueba en su propio provecho, en tanto que las otras instrumentales no revelan la existencia del daño que la demandante dice haber experimentrado, sino que se trata de elementos de los que se deduce que un órgano administrativo solicita la intervención de otro, y siempre con miras a los señalamientos hechos por la propia parte interesada.

Acerca de la Inspecciones Judiciales Extra Litem realizadas por los Juzgados Segundo y Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara así como de Inspección ocular de fecha 20 de diciembre de 2002 por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, que se valoran a manera de indicios en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte contraria, ellas deben ser adminiculadas con el valor probatorio que emerge de la Inspección llevada a efecto por este Despacho consta que el Tribunal fue conducido a una de las habitaciones del inmueble, cuyo techo se observó de vigas de hierro con bloques frisados, al igual que las paredes y el piso de granito pulidos. Que en dicha área se pudo observar que agrietamiento general del piso, techo y paredes; así como marcas de agua cual si de filtraciones se tratara; que de igual manera se observó desconchamiento del friso y pintura en las paredes y techo. Que en la habitación contigua a la identificada se observaron daños semejantes, específicamente en el área del techo, observando una amplia grieta de separación entre la pared y el techo de ésta edificación. Que de igual manera los daños de filtración, humedad y desconchamiento de paredes, pisos y pintura resultan apreciables a simple vista en el área destinad a sala comedor del inmueble, en el que igualmente se observa agrietamiento general del piso. Que en el patio del inmueble y en la pared perimetral que linda hacia el norte, se observó un levantamiento de bloques anaranjados sin frisar, que descansan sobre lo que en apariencia era la antigua u original pared perimetral de éste inmueble, elevándose aproximadamente unos cinco o seis metros sobre el límite superior de la antigua pared; que hacia el mencionado lindero, la edificación vecina se encuentra prácticamente adosada al inmueble y esa edificación contigua presenta igualmente una elevación superior de aproximadamente 5 metros, y desde el área de observación, se pudo apreciar una pared de bloques con friso rústico. Que en el techo del inmueble se observaron una cantidad de tejas apiladas a manera de residuo, pues aparentemente fueron removidas y dejadas allí tiempo atrás, a juzgar porn el moho que en ellas se pudo apreciar. Que el sitio en el que se encuentran apiladas las mencionadas tejas corresponde de acuerdo a la distribución del inmueble con las habitaciones cuyas características y condiciones fueron señaladas en el acta de inspección. El ingeniero experto asistente a ese acto expuso que la construcción adosada fue hecha sin permisos y ordenanzas municipales ya que las mismas obligan a tener una separación de 3 metros como mínimo entre la construcción nueva y la existente entre los predios; que es una construcción que ha ido creciendo mientras han llegado los recursos, y ha alcanzado una altura para 3 pisos, y que sus fundaciones, que soportaban hasta 2 pisos para que no se acentuara el piso adicional, hace que el empuje del suelo salga hacia la zona libre, en este caso, hasta la casa de la actora, y que es por ello que se ven las grietas en el piso. Asimismo, indico en lo que respecta al techo, que no se han colocado las tejas que fueron quitadas hace tiempo, por lo cual existe filtración, y que como el edificio tiene una altura superior a la vivienda y los efectos por movimientos del edificio, sean sísmicos o por viento, tienden a crear movimientos por la altura, que a la vivienda le afectan entre dilataciones o aplastamientos en el techo, lo que hace que en algunas partes se vea abombado o agrietado y que las mismas son difíciles de corregir.

En lo tocante al Informe de Inspección sobre el inmueble propiedad de la demandante de autos, llevado a cabo por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2003 e Inspección Ocular llevada a cabo por el Cuerpo de Bomberos Municipales en fecha 06 de Julio de 2011, que riela a los autos a los folios 65 y 66, que constituyen documentos públicos administrativos que no tienen efecto vinculante y que aun cuando conforme al informe del Cuerpo de Bomberos recomienda el desalojo del inmueble propiedad de la actora de autos, no establece responsabilidades de ninguna especie, pero debe estimarse por vía indiciaria, toda vez que ese organismo pudo advertir la gravedad de la situación que presentaba el inmueble propiedad de la actora.

Tales señalamientos permiten a este Juzgador, por vía de la fijación de los hechos, corroborar que, en efecto, el inmueble propiedad de la actora ha observado daños estructurales en una porción considerable, por lo que conviene establecer cuál ha sido la causa de tales deterioros.

Para ello, la representación judicial de la demandante promovió experticia en la que los expertos designados consignaron el informe respectivo, y que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, pues pese a que en el cuerpo del mismo abunda el vocabulario técnico, las explicaciones allí ofrecidas, así como los gráficos con los que ellas fueron acompañados, y la abundante información suministrada por ese medio dan cuenta de la rigurosidad del método científico utilizado, que permitió identificar las fotografías acompañadas a ese texto con el tipo de daño que le afectaba, lo que ilustra ciertamente las consecuencias perniciosas que ha sufrido el inmueble propiedad de la actora a causa de las construcciones y edificaciones realizadas por parte de la demandada de autos, como consecuencia de lo cual, queda puesto de manifiesto el nexo causal.

Finalmente, respecto a la imputabilidad del agente causante del daño, por aplicación del principio de carga probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, estaba de parte de la demandada exonerarse de responsabilidad por medio de la demostración de que las construcciones habían sido erigidas de manera legítima con autorización de la autoridad administrativa o bien del propietario colindante en la zona que pudiere ser afectada por su edificación.

Así lo dispone la ley sustantiva que regula las limitaciones legales a la propiedad predial:

Artículo 685: Se presume la medianería mientras no haya un título o signo exterior que demuestre lo contrario:

1º En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación.(omissis)

De suerte que para el aprovechamiento de las divisiones entre predios vecinos debe el propietario sujetarse a lo tipificado por la norma general que establece:

Artículo 693: Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad. Podrá, por tanto, edificar su obra, apoyándola en la pared medianera o introduciendo vigas, sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.

Para usar de este derecho ha de obtener previamente el medianero el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y, en caso de negativa, deberán arreglarse, por medio de peritos, las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.

Como consecuencia de ello, se insiste, resultaba necesario para el demandado, a objeto de liberarse de responsabilidad, la demostración de que había obtenido la conformidad o permiso de construcción expedido por la autoridad municipal, en ausencia del cual emerge para quien así lo ha obviado la responsabilidad como agente del daño infligido.

Como quiera que la pretensión actoral al reclamar el daño emergente lo hizo de manera global, sin especificación de partidas, los daños materiales reclamados procederán únicamente en cuanto al monto del presupuesto establecido en la mencionada experticia, misma que arribó a la conclusión que una vez elaborado el presupuesto para la reparación de la vivienda afectada en referencia, al mes de febrero de 2014, el monto total presupuestado alcanza la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (378.278,91 Bs.); indicando asimismo fue considerada la variación de precios y escasez de materiales de construcción.

De acuerdo con el petitorio libelar, la actora reclamó la indexación de las cantidades de dinero que eventualmente fueren condenadas a pagar, sobre ese particular es conveniente revisar el criterio que sin carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 576 del 20 de marzo de 2003, expediente N° 05-2216, caso: T.D.J.C.S., en el que se señaló:

“(…) la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. (omissis)

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

(omissis)

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.

(…omissis…) (destacado y subrayado propio)

De lo que se sigue, que en el sub iudice, que al tratarse la presente de una pretensión de condena, el monto a que ella se contrae queda únicamente establecido en el dispositivo sentencial, por lo que tal cantidad dineraria constituye en la presente decisión una cantidad líquida pero no exigible, requisito este que sólo se verificará una vez se encuentre firme la presente decisión y como consecuencia de ello no es objeto de corrección monetaria . Así se decide.

Ahora bien, es de advertir que aún cuando la actora reclamó el resarcimiento de daño moral, no existe en autos ninguna probanza tendente a la acreditación de ese presunto padecimiento, lo que determina que tal reclamación deba desecharse. Así también se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de indemnización de Daños y Perjuicios, intentada por la ciudadana B.R.L.R. contra los ciudadanos C.J.R.J. y J.M.A.P., todos previamente identificados.

En consecuencia, deberá la demandada pagar a favor de la demandante gananciosa los daños materiales reclamados, que conforme a la experticia cursante en autos se establecen en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (378.278,91 Bs.).

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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