Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7541

DEMANDANTE: R.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.732.779, domiciliada en la Carretera Panamericana, Hacienda la Bananera, Vía Morón, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Y.B.d.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3944.

DEMANDADOS: D.D.C.S.A. y J.J.S.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.323.563 y V-16.583.939, respectivamente, domiciliadas la Parroquia el Guayabo, Aldea C.V., Calle Principal, Casa N° 05, Municipio Veroes, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.772.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 19/12/2013, previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana R.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.732.779, domiciliada en la Carretera Panamericana, Hacienda la Bananera, Vía Morón, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Abogada Y.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3944; quien entre otras cosas expuso:

“…En el año 1.982 aproximadamente, inicie una relación concubinaria con el ciudadano J.A.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viudo, con domicilio en la Carretera Panamericana, Hacienda la Bananera Vía Morón, Municipio Veroes y titular de la cedula de identidad personal N° 7.912.796, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, relaciones de amistad y vecinos de la comunidad donde vivimos juntos, por todos estos años. Es el caso, Ciudadano Juez mi concubino, falleció en esta Ciudad de San Felipe en fecha 4 de Marzo de año 2.012, según consta de Acta de Defunción signada con el N° 009 que se anexa al presente escrito. Durante nuestra unión concubinaria no se procrearon hijos, pero mi concubino si tuvo dos hijos en otra pareja, ya fallecida, y de los cuales, estuve pendiente. Por todo lo antes expuesto, solicito, respetuosamente al Ciudadano Juez, se sirva a declarar oficial y judicialmente, que existió una comunidad concubinaria entre el de Cuyus (sic) y yo, que comenzó en el año 1.989, siendo esta una relación estable e ininterrumpida que duro treinta años y que continuo sin interrupción hasta el día de su fallecimiento en asta Ciudad de San Felipe a causa de un Traumatismo Toráxico Cerrado como consecuencia de un accidente vial. Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su autoridad para demandar como formalmente lo hago a los ciudadanos, hijas del De cuyus (sic); D.D.C.S.A., cedula De Identidad N° 19.323.563, y J.J.S.A., para que convengan o a ello sea declarado por este tribunal, que fui durante muchos años, la concubina de su padre por cuanto tienen pleno conocimiento de ello, ya que estuve pendiente de ellos, durante su crianza. Finalmente, pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, por ser de justicia.

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha siete (07) de Enero de 2014, (folio 10 y 11), emplazándose a las ciudadanas D.D.C.S.A. Y J.J.S.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.323.563 y V-16.583.939, respectivamente, librándose los respectivos recaudos de citación a los mismos, así como el edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ordenó librar las compulsas, para dar cumplimiento a la citación de las demandadas, una vez que la parte actora aportara la dirección o domicilio procesal de las mismas, se libró Boleta de notificación y Edicto.

En fecha 16 de Enero de 2014 (folio 14), se recibió y agregó a los autos diligencia suscrita por la parte actora asistida de abogada, informando al Tribunal la dirección de las demandadas, asimismo la actora le otorgó Poder Apud-Acta a la abogada Y.B., el cual fue certificado por la Secretaria Temporal Arlenis Rossangel M.H., e igualmente la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación de las demandadas, dejando el aguacil de este tribunal constancia de ello.

En fecha 20 de Enero de 2014 (folio 18), el Tribunal dictó auto ordenando librar las compulsas con copia certificada del libelo de demanda con su orden de comparecencia, para que el alguacil realice la gestión de las citaciones ordenadas conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Enero de 2014 (folios 21 y 22), el alguacil de este Tribunal practicó la citación de las demandadas. Y en fecha 07/02/2014, practicó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (f. 23 y su vto.)

En fecha 19 de Febrero de 2014 (folios 24 y 25), diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, con la que consigna el ejemplar del diario donde aparece la publicación del E.l. en el auto de admisión.

Se observa que en fecha 21 de Febrero de 2014, la Juez Temporal, abogada I.G.O.A., se aboco al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales consiguientes. (Folio 26).

En fecha 05/02/2014 (folios 27 y 28) dieron contestación a la demanda, las ciudadanas D.D.C.S.A. Y J.J.S.A., asistidas por la Abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.772, hicieron uso de ese derecho y adujeron lo siguiente:

…Participamos al Tribunal que conocemos desde hace muchos años a la ciudadana R.R.C., demandante en el presente caso, quienes estando aún de corta edad, habida cuenta de que se trata de la concubina de nuestro padre, considerando que al morir nuestra madre, se quedaban con él y la señora Rafaela fue quien vio por ellas, por lo cual la consideran como su madre…

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En fecha 27/03/2014 (folio 32), fue agregado escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Y.B., constante de un (01) folio y un (01) anexo.

En fecha 04/04/2014 (folio 33), por auto el tribunal en cuanto al Capítulo Primero de las pruebas, niega la admisión por cuanto el merito favorable no es medio de prueba de acuerdo al ordenamiento jurídico. En cuanto al Capítulo Segundo, el tribunal observo que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece: “.Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”; y el referido escrito de promoción de pruebas careció de la identificación de los mismos, y en Capítulo Tercero se admitió a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 09 de Marzo de 2014 (folios 34), diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en la que expuso: “Apelo a la decisión de este tribunal de fecha cuatro (04) de Abril del presente año”.

El Tribunal emite auto en fecha 14/04/2014 (folio 35), en el cual oye el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual se remitió con oficio al Tribunal de Alzada, copias certificadas de las actas conducentes que oportunamente indico la parte y la que señaló el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 eiusdem, se libro oficio en fecha 28/04/2014.

En fecha 25 de Septiembre de 2014 (folios 39), se recibió y agregó a los autos resultas proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declarando Primero: Parcialmente con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y Segundo: Se modifico el auto recurrido, en lo atinente a la negativa a admitir el mérito favorable de los autos.

En fecha 26 de Septiembre de 2014 (folio 78), el Tribunal dictó auto que vista la sentencia emanada del Juzgado de Alzada, en donde se admitió como prueba el merito favorable de los autos, promovida por la parte actora, y siendo la misma una prueba que no tiene evacuación como tal, sino que debe ser valorada por el Juzgador en la sentencia, motivo por el cual el tribunal procedió a fijar la presente causa para la presentación de informes, y en la oportunidad correspondiente, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Consta al folio 79 del expediente, escrito presentada por la apoderada judicial de la parte actora.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta la demandante su pretensión en los Artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, disponen los Artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora a este Juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Por lo que tiene como característica que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102, de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Vestalia de la C.R. contra I.C. de Fernández y Otros).

De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el Artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, a tal efecto observa lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:

1) Promovió Acta de Defunción del ciudadano N.M.R., signada con el número 009, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San F.E.Y., de fecha 05/03/2012, (folio 02). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y del cual se demuestra el deceso del ciudadano J.A.S., el día 04/03/2012 en la ciudad de San F.M.S.F.d.E.Y. y de la cual se observa que se menciona a la ciudadana R.R.C. como pareja estable de hecho, quien tiene la misma dirección de residencia del de cujus, Hacienda La Bananera, Carretera San Felipe vía Morón, Municipio Veroes Estado Yaracuy. Y así se decide.

2) Promovió copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento signada con los números 361 y 330 (folio 06 y 08), de fechas 07/10/1981 y 07/10/1981, respectivamente, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, correspondiente a las ciudadanas D.D.C.S.A. y J.J.S.A.. De la lectura detenida de estos medios de prueba se puede constatar que se trata de Copias Certificadas de documentos públicos, registrados por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Yaracuy, Registro Civil del Municipio Veroes, con los números 361 y 330, respectivamente, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos de su original. Del análisis de estos instrumentos, se puede constatar que los mismos emanan de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 01/10/1980 y 12/06/1978, ocurrieron los nacimientos de las niñas D.D.C. y J.J.S.A., quienes fueron presentados ante el Registro Civil por el ciudadano J.A.S. (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que las niñas antes mencionadas eran sus hijas y de la ciudadana C.P.A.D.S. (fallecida). En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados.

PRUEBAS DE LA PARTE DAMANDADA

Por su parte la demandada no promovió ningún género de pruebas, solo se limitó, en su escrito de contestación, a reconocer “…que conocen desde hace muchos años a la ciudadana R.R.C., demandante en el presente caso, quienes estando aún de corta edad, habida cuenta de que se trata de la concubina de nuestro padre, considerando que al morir nuestra madre, se quedaban con él y la señora Rafaela fue quien vio por ellas, por lo cual la consideran como su madre…”.

Ahora bien, en el presente asunto, se puede observar que la demanda fue admitida el 07/01/2014, tal como se evidencia a los folios 10 y 11, en la cual se ordenó el emplazamiento de los demandados, y al folio 16, consta que la parte actora dejó los emolumentos al alguacil de este Tribunal a los efectos de que practicara las citaciones respectivamente; igualmente riela a los folios 21 y 22, recibos de compulsas debidamente firmadas por los demandados D.S. (folio 21) y Y.S. (folio 22), mediante las cuales se dan por citados en la presenta causa, y a los folios 27 y 28, riela escrito de contestación de la demanda, suscrito por las ciudadanas D.D.C.S.A. y J.J.S.A., mediante el cual “…Participamos al Tribunal que conocemos desde hace muchos años (30 años) a la ciudadana R.R.C., demandante en el presente caso, quienes estando aún de corta edad, habida cuenta de que se trata de la concubina de nuestro padre, considerando que al morir nuestra madre, se quedaban con él y la señora Rafaela fue quien vio por ellas, por lo cual la consideran como su madre…”, incurriendo estos en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora, y así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, y y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo, el tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció: “…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida”.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas.

Así se expresa en dicha Exposición de Motivos, “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano J.A.S. (viudo), razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, reconoció en todas y cada una de sus partes el concubinato que mantuvieron los ciudadanos R.R.C. y J.A.S. (viudo), motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

“...Omissis... “(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”...Omissis...“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

…Omissis....“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

...Omissis...

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia

...

...Omissis...

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el año 1982, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano J.A.S. (viudo), manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 04 de marzo de 2012, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y declarados como ciertos por la parte demandada, ciudadanos D.D.C.S.A. y J.J.S.A., en su condición de hijas legitimas del causante con la ciudadana C.P.A.D.S. (fallecida), hechos estos que adminiculados con lo reflejado en el Acta de Defunción, donde se evidencia que aparece la ciudadana R.R.C. como pareja estable de hecho y que concuerdan con la dirección de residencia de la misma, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano J.A.S. (viudo), desde el año 1982 hasta el día 04 de marzo de 2012, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del Acta de Defunción número 009 Año 2012, traída a los autos por la parte accionante.

SEGUNDO

Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana R.R.C. y el fallecido, J.A.S. (viudo) se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por un hombre viudo y una mujer soltera, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, y así se establece.

TERCERO

Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana R.R.C. y el fallecido, J.A.S. (viudo), desde el año mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el día cuatro (04) de marzo de dos mil doce (2012). Y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana R.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.732.779, asistida y representada por la Abogada Y.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 3944; en contra de las ciudadanas D.D.C.S.A. y J.J.S.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.323.563 y V-16.583.939, respectivamente, asistidas por la Abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.772.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara que entre los ciudadanos R.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.732.779; y el fallecido, J.A.S., quien fuera venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad número V-7.912.796, existió una relación estable de hecho desde el año mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el día cuatro (04) de marzo de dos mil doce (2012), esto es, por un lapso aproximado de treinta (30) años.

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, se librará el edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

Expediente Nº 7541

WACA/kmlr.

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