Decisión nº 12-155 de Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de Octubre del año dos mil Doce

202º y 153º

ASUNTO: NP11-S-2012-000139

OFERENTE: RAFAY INGENIEROS, C.A.

OFERIDO: L.S.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Por recibida la anterior solicitud en fecha 16 de Octubre de 2012, siendo la oportunidad para proveer sobre lo solicitado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse con respecto a su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

La presente solicitud fue interpuesta por la representación judicial de la empresa OFERENTE RAFAY INGENIEROS, C.A., en la persona del abogado en ejercicio A.O.N., titular de la cédula de identidad N°13.056.412, inscrito en el IPSA N° 91.514, por OFERTA REAL DE PAGO, a los fines de ofertar la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.11.397,89), al ciudadano OFERIDO L.S., titular de la cédula de identidad N°11.564.829. En la oferta realizada el oferente alega lo siguiente: “…En fecha 11 de abril de 2012, mi representada contrató al extrabajador, L.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N°11.564.829, bajo la figura de contrato de trabajo para obra determinada…. (OMISIS)….Fecha en la cual culmina la fase de la obra para la cual fue contratado. A partir de ses momento procedimos a poner a su disposición el dinero correspondiente a su liquidación (prestaciones sociales y demás beneficios laborales),….(OMISIS)… Sin embargo el extrabajador se ha negado a recibirlo.- Frente a la negativa de recibir su liquidación, nos vemos obligados a acudir a esta vía, para hacer formal OFERTA al ciudadano L.S., identificado anteriormente, en su condición de extrabajador de mi representada, por la cantidad de : ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.11.397,89), correspondientes a sus prestaciones sociales…”. Igualmente señala lo siguiente: “…la prestación del servicio se desarrolló en Valencia, Estado Carabobo.”. Mas adelante indica: “…Fijo como domicilio procesal para mí representada, la siguiente dirección: Urbanización El Parral, Avenida 120 (Río Ventura), C.C. y Profesional Ceravica, nivel planta 3, Oficina 3-D, Valencia, Estado Carabobo.”, de igual forma expresa el oferente: “…A los fines de practicar la notificación del oferido, indico la siguiente dirección: Urbanización Alí primera N° 17 Tunapui Municipio Libertador Estado Sucre.”, de la narración ya transcrita, se evidencia que: 1) la prestación del servicio se llevo a cabo en Valencia, Estado Carabobo, 2) El domicilio de la empresa oferente es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, 3) El domicilio del oferido es el Municipio Libertado, Estado Sucre y con la información aportada en la presente solicitud por el oferente, ya que no señala donde se puso fin a la relación laboral, ni donde se celebró el contrato de trabajo el oferido, visto igualmente, que la prestación del servicio se desarrollo en Valencia, Estado Carabobo, que el domicilio principal de la demandada se encuentra en el Estado Carabobo.

Así las cosas se debe precisar lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En consecuencia, visto que el extrabajador es el débil económico, aún cuando la Ley señala expresamente la prohibición de convenir un domicilio distinto a los supuestos del artículo ya citado, este Tribunal en apego a los principios de justicia social y los derechos y garantías constitucionales expresados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que es la norma que tiene como fundamento los principios que orienta este p.L. que se encuentran expresados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente los de gratuidad, brevedad, celeridad y equidad, a los fines de aplicar la tutela judicial efectiva, señalar que territorialmente no es competente para conocer la esta solicitud y debe por ello declinarse el conocimiento de la presente causa, basado en la norma constitucional supra identificada y en los Principios procesales que informan al p.l., a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, por tener su domicilio el oferido en esa jurisdicción, para la economía procesal y la facilidad del retiro de los fondos por parte del oferido, que es el objetivo fundamental de la presente solicitud, ya que tienen su domicilio en el Estado Sucre. Y así se decide.

Con fuerza en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, conforme a la norma constitucional y a los principios procesales analizados en la presente decisión. En consecuencia, declina la competencia y remite la solicitud a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, que corresponde conocer por la aplicación del principio de brevedad, a los fines de no causar dilaciones indebidas ni más formalismos para la entrega de los fondos al oferido. Y así se decide. Líbrese Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 17 días del mes de Octubre de Dos Mil Doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La secretaria (o),

Abg.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, se publico y se registro en el sistema juris 2000 la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m. Conste.

La Secretaria (o),

Abg.

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