Decisión nº 1E-426-99 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoLibertad Condicional

Los Teques, 14 de abril de 2005.

196° y 144°

CAUSA: 1E426-99

JUEZ: ABG. NATTY M.B.

SECRETARIA: ABG. C.V.G.

PENADO. BELLO PADRON J.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.568.260, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil y domiciliado en la Quebrada de Cua, sector II, calle Buenos Aires, Los Rosales, casa Nro. 37, Cua, Estado Miranda.

DEFENSA: M.A., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.

FISCAL: ABG. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Vista la comparecencia por ante este Juzgado realizada por el penado BELLO PADRON J.A., arriba plenamente identificado, solicitó a este Tribunal le fuera concedido la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente, especificamente, L.C.; es por lo que este Tribunal en virtud de la referida solicitud, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

PRIMERO

Cursa en la presente causa, sentencia definitivamente firme dictada en fecha 09 de Junio de 1997, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y que riela a los folios 171 al 180 de la primera pieza del presente expediente, mediante la cual condenó al ciudadano: BELLO PADRON J.A., plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, siendo además CONFIRMADA, por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 1997, tal y como consta a los folios 193 al 206 de la misma pieza.

SEGUNDO

Corre inserto a los folios 08 al 11 de la tercera pieza del presente expediente, decisión dictada por este Juzgado, de la cual se desprende que al penado BELLO PADRON J.A., en fecha 13 de Noviembre de 2002, este Tribunal le otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Régimen Abierto, toda vez que cumplía con los requisitos establecidos en la ley.

TERCERO

Que se evidencia del folio 38 de la cuarta pieza del presente expediente, que el penado BELLO PADRON J.A., ampliamente identificado ut supra, no registra antecedentes penales por condenas anteriores.

CUARTO

Corren insertas a los folios 55 al 58, de la Cuarta Pieza del presente expediente, Informe Conductual Periódico, correspondiente al período octubre 2004 a marzo 2005, suscrito por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario ”Dr. J.A.R.G., con pronóstico del C.d.E., FAVORABLE al penado BELLO PADRON J.A., así como Informes Periódicos Conductuales cursantes a los folios 34 al 35, 45 al 46, 51 al 53, 84 al 85, 140 al 142, de la Tercera Pieza del presente expediente, procedentes de la Dirección de Reinserción Social, del referido Centro de Tratamiento Comunitario, de las cuales se desprende que el penado demuestra Buena Conducta y responsabilidad en lo que se le exige por parte de su Delegado de Prueba Lic. ROSANA HENRIQUEZ.

QUINTO

Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad.

SEXTO

Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

SÉPTIMO

Cursa a los folios 154 al 158, ambos inclusive, de la Cuarta Pieza, Informe Técnico, elaborado por el equipo técnico integrado por la Psicóloga M.G.R. y la Delegada de Prueba T.T.S M.Q., adscritas a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso, Dirección de Reinserción Social, Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico, de fecha 22 de Noviembre de 2004”, quienes formularon el siguiente pronóstico: “…Favorable, en virtud de que el residente en estos momentos: …Se ha ajustado a las normas impuestas por el Juez y el delegado de Prueba….Es reflexivo ante el Dolo.…Cuenta con algunos recursos adaptativo para solventar conflictos…Dirige sus sentimientos de pertenencia hacia grupo secundario…Cuenta con un sólido apoyo familiar para servirle de contención… CONCLUSION: Sobre la base del estudio Psico-social realizado, el Equipo Técnico, emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada."

OCTAVO

Cursa a los folios 50 al 54 de la última pieza del presente expediente, oficio Nro. 179, de fecha 12 de Abril de los corrientes, suscrito por el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contentivo de informe donde se verifica la dirección del penado en la Ciudad de Cúa, Estado Miranda, siendo verdadera la residencia aportada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la L.C., podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado BELLO PADRON J.A., antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas, es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario, que no le ha sido revocada Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas Fórmulas de Cumplimiento de Pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado BELLO PADRON J.A., arriba plenamente, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la L.C.. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, L.C., al penado BELLO PADRON J.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.568.260, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1974, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Albañil y domiciliado en la Quebrada de Cua, sector II, calle Buenos Aires, Los Rosales, Casa Nro. 37, Cua , Estado Miranda, por llenar los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe el penado cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentarse por ante este Tribunal cada 30 días.

2) Notificar al Tribunal cualquier cambio de dirección si fuere el caso.

3) Asistir a un Centro de Educación a los fines de terminar los estudios de bachillerato, los cuales podrán ser de libre escolaridad, y en un lapso de TRES (3) meses deberá consignar por ante este Tribunal Constancia original de Inscripción.

4) No portar Armas de Fuego ni Armas blancas.

5) Asistir a Centros de Práctica de Terapia de Grupo y consignar ante este Tribunal justificativo al respecto, por el lapso de UN (01) AÑO, según evolución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, será causal de revocatoria el incumplimiento de las Condiciones aquí establecidas. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes la presente decisión, y entréguesele copia de la misma al penado, e igualmente notifíquese al Delegado de Prueba, remitiéndosele en el correspondiente oficio y remítase anexo copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. NATTY M.B.

LA SECRETARIA

Abg. C.V.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. C.V.G.

NMB/CVG

Causa Nro. 1E-426-99

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