Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeonor Pérez de Gómez
ProcedimientoPublicación De Sentencia

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. L.V.P.F.

JUECES ESCABINOS: TITULAR 1- C.H. TITULAR 2- M.D.R.

FISCALIA SEGUNDA: ABOG. MARIUSKA GABALDÓN

DEFENSA: ABOG. C.M.A.

ACUSADO: R.A.M.D., venezolano, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-07-85, titular de la cédula de identidad N° V- 18.211.406.,natural de Cumaná, Estado Sucre.

VÍCTIMA: LEINARY DEL VALLE G.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO

SECRETARIA: ABOG. D.B.S.

CAPITULO I

Visto el debate Oral y Público, celebrado durante los días 13, 19, 26 de Enero y 01 de Febrero de 2.006, ante este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, integrado por la Juez Presidente ABG. L.P.F., los Escabinos C.H., titular I y como titular II, M.D.R. y la Secretaria de Sala ABG. D.B.S.; con la presencia de las partes convocadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 364 y dentro del lapso previsto en el artículo 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Juzgado Segundo de Juicio, dictar Sentencia en el presente asunto signado con el Nro: RP01-P-2004-000130, seguido al ciudadano R.A.M.D., quien es Venezolano, soltero, nacido en fecha 11-07-85, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 18.211.406, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abg: MARIUSKA GABALDÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, cometido en Perjuicio de la ciudadana LEINARY DEL VALLE GARCIA; en tal sentido se procede al pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente Juicio se inicia en virtud del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-07-04, ante el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, el que procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal, fijando la Audiencia Preliminar correspondiente; oportunidad en la cual fue admitida la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano R.A.M.D., así como las pruebas ofrecidas por dicho ente Fiscal, único oferente de pruebas, procediendo a dictar el correspondiente auto de enjuiciamientos; una vez que este asunto se encuentra el Juzgado de Juicio, se procedió a realizar las actuaciones correspondiente, fijando el Juicio Oral y Público seguido al acusado antes identificado, el cual no se realizó en las oportunidades fijadas por motivos ajenos al Tribunal. Realizado el avocamiento de la nueva Juez presidente se procedió a fijar la fecha para llevar a efecto el debate Oral en contra del acusado ya mencionado, para el día 13 de Enero del 2006, a las Diez de la Mañana (10:00 AM ).

El día y hora fijada por este Tribunal para celebrar el Juicio Oral y Público, se le concedió la palabra a la profesional del Derecho MARIUSKA GABALDÓN, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público encargada, de esta Circunscripción Judicial, Estado Sucre, quien paso hacer un breve recuento del escrito acusatorio presentado por esa Fiscalía, y expuso: “En mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, Ciudadano Juez y Escabinos ACUSO formalmente en este acto al ciudadano, R.A.M.D., quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 11-07-85, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.211.406, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO en contra de Leinary García. Los hechos sucedieron el 07-06-2004, aproximadamente a las 8:30 AM, la ciudadana LEINARY DEL VALLE GARCIA, se dirigía hacia su trabajo cuando al momento de bajarse del autobús se encuentra con una amiga conversando en la parada de autobuses al frente de la Red de atención Inmediata al ciudadano en Villa Olímpica, en esos momento se presento el hoy acusado R.A.M.D. y saca un arma de fuego, apuntando a la victima, la constriñe a que le entregue los zarcillos , el celular para luego salir corriendo del lugar, gritándole la victima a sus compañeros de trabajo ciudadanos ALEXANDER BETANCOUR Y W.P., quienes emprendieron la búsqueda del hoy acusado, dándole alcance a la altura de la entrada de la urbanización Araguaney, encontrándole en su poder el celular marca Motorolla, modelo Talkabout 182C, serial SJWF0000097E W12417A, y un arma de fuego facsimil, la cartera con documentos personales propiedad de la victima. Los hechos anteriormente expuestos, configuran en principio a criterio de esta Representación Fiscal, el delito que precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 460 del Código Penal derogado, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Leinary del Valle G.G.. Ofrezco como medios de prueba a los expertos y funcionarios: L.C., A.D., T.G., J.R., H.C. y J.C.. Así como los testigos presénciales Leinary García, W.P. y Alexander Betancourt”.

Acto seguido, el Tribunal le otorgó la palabra a la Defensa Pública Dra. C.M., para que exponga sus argumentaciones, y expuso: “Es importante analizar los hechos que rodean el presente caso, y así asumo la defensa del acusado, poner en conocimiento de los ciudadanos escabinos y Juez, pormenores de los hechos. En esta sala de juicio es donde se van a traer los medios de pruebas que ha promovido la Representación Fiscal afines que declaren sobre los hechos que dicen presenciar. Les señalo a los ciudadanos escabinos que estén atentos a las pruebas y los elementos que van a debatirse a los fines de demostrarse o no la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan.

Seguidamente el Tribunal con las formalidades previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra al acusado R.A.M.D., explicándole detalladamente cual es el hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, como es el delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal, con las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del mismo, informándole que esta es otra de las oportunidades que le otorga la Ley para rendir su declaración, si así lo deseba, pero que si no lo hacia, el silencio no lo perjudicaría y el Juicio continuaría advirtiéndole igualmente, que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a señalar lo que a bien tenga para desvirtuar lo expuesto por el Ministerio Público en su acusación o de acogerse al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 numeral 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desean lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio; manifestando el acusado su voluntad de NO querer declarar y si entiende los hechos por el que le acusa el Ministerio Público.

Oídas las exposiciones tanto de la Representante del Ministerio Público, como de la Defensa y la manifestación del acusado de no querer rendir declaración, y en virtud de la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, único oferente, las cuales la defensa en base al Principio de Comunidad de prueba se reservo el derecho de repreguntar, se declara abierto el lapso de recepción de pruebas, y fueron receptados los medios de pruebas en el orden establecido en la parte afín del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previo llamado, acudieron a la Sala de Juicio en las Cuatro (04) Audiencias del debate Oral y Público a rendir declaración los testigos LEINARY DEL VALLE G.G., W.J.P., A.B., la experto T.G. y el Funcionario E.C.. Seguidamente conforme a lo previsto en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se paso a incorporar por su lectura los documentos siguientes:

  1. - Inspección N°. 1376, 2.- Experticia de Avalúo Real N.° 114 y 3.- Reconocimiento Legal N°. 308.

Hubo Conclusiones del Ministerio Público y de la Defensa, Replica y Contra Réplica. La victima LEINARY DEL VALLE G.G., una vez que el Tribunal le concediera el derecho de palabra manifestó: “Después de un año y medio si recuerdo la cara de la persona, fue a mi que me apuntó con el arma”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al acusado para que rindiera su declaración no sin antes haber sido impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “En esos momentos yo me encontraba en la entrada del araguaney caminando la patrulla se me acerca y me llevan preso, tenía un koala que no tenía nada, en la policía me dicen que estoy preso porque robé a alguien y esto es falso yo en ningún momento le robé nada”.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Concluidos todos los actos de este Juicio Mixto y realizada la correspondiente deliberación, debidamente analizados como han sido los hechos y los elementos presentados, de conformidad con la sana critica y las máximas de experiencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la valoración de las pruebas, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, y vistos los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD, observa que el supuesto de hecho que quedo demostrado en el Juicio Oral y Público, es el cometido en el artículo 460 del Código Penal derogado, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la cual se desprende de la circunstancias acreditadas en el debate del Juicio Oral y Público de los cual quedo plenamente demostrado que efectivamente:

“En fecha 07-06-2004, siendo aproximadamente las Ocho y Treinta Minutos de la mañana (8:30 AM ), la ciudadana LEINARY DEL VALLE G.G., se dirigía hacía su trabajo, y cuando se bajo del autobús, se encuentra con una amiga conversando en la parada de autobuses al frente de la Red de atención Inmediata al ciudadano, en la Villa Olímpica y fue interceptada por un sujeto que con arma de fuego, que saco de un Koala, procedió amenazarla colocándole el arma en su abdomen y constriñéndola, la obligo a despojarse de sus pertenencias, como son: su teléfono celular y su anillo, arrebatándole la cartera con sus pertenencias, gritándole dicha ciudadana a sus compañeros de trabajo, que se encontraban en el frente donde ocurría el hecho, de nombres A.B. y W.P., quienes procedieron a perseguir al sujeto, que cuando ve a los compañeros de trabajo de esta, lanza los objetos propiedad de la victima antes mencionada ( la cartera y el celular) perdiéndose por una vereda de los apartamento de la Villa Olímpica, siendo aprendido posteriormente dicho sujeto, por los ciudadanos antes mencionados, a quien le encontraron un koala en donde tenia oculta el arma de fuego con que apunto a la victima, siendo que el sujeto que fue perseguido y aprendido resultó ser el acusado: R.A.M.D..

Estos hechos se corroboran plenamente con la declaración de la victima LEINARY DEL VALLE G.G., quien debidamente juramentada se identificó y Expuso:

Yo iba hacia mi trabajo cuando el señor aquí se apareció apuntándome diciéndome que le entregue mis pertenencias, bolso, anillo, celular, en eso me arrebato la cartera, y yo comencé a gritar, en esos mis compañeros William y Alexander procedieron a perseguir en una unidad de la RAIC al sujeto que me robo y lo detuvieron devolviéndome mi bolso, el teléfono, menos el anillo de oro

.

Quien siendo interrogada por la Representante Fiscal, previa autorización del Tribunal, quien pidió se dejara constancia de las preguntas y de las repuestas; al serle realizada la primera pregunta: ¿Recuerda fecha en que ocurrieron los hechos? Contestó: “07 de julio de 2004”. En la segunda pregunta: ¿Pudiste observar algún objeto con el que te amenazaron?, contestó: “Tenía un arma que sacó de un Koala”. En la tercera pregunta: ¿Puedes decir las características?, contestó: “Era una pistola negra”. En la cuarta pregunta: ¿De donde la sacó?, contestó: “De un koala”. En la Quinta pregunta: ¿Pudiste observarlo? ¿Tuviste el tiempo necesario para observarlo?, contestó: “Si lo vi de cerca cuando me apuntó por aquí”; (señalando la parte de su abdomen). En la sexta pregunta: ¿Puedes señalar si en ésta sala se encuentra éste ciudadano?, contestó: “Si es él” (señalando al acusado presente en sala). Reconociendo la testigo en sala los objetos que le fueron robados por el acusado.

Y cuando le fue concedida la palabra a la defensa quien paso a interrogar a la testigo, pidiendo se dejara constancia de las preguntas y de las repuestas, al realizarle la primera pregunta: ¿Viste un arma? Esta contestó: “Si lo único que sé es que era negra”. En la segunda pregunta: ¿Hacia donde corrió la persona que te robó?, contestó: “Hacia la avenida donde están los apartamentos”. Evidenciándose que la testigo y victima en éste proceso reconoció plenamente al acusado de ser el autor del hecho que dio origen a este Juicio.

Lo dicho por ésta testigo, que a la vez funge como victima, en éste proceso quedo plenamente comprobado en relación a los objetos que le fueron robados, ya que fueron los mismos que lanzó el acusado cuando era perseguido por los compañeros de trabajo de ésta; igualmente quedo demostrado el hecho que dio origen a este Juicio, con lo expuesto por la Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad: T.G., quien luego de ser juramentada, se identifico y expuso:

Realicé experticia de reconocimiento a un facsímile de pistola, elaborada en sintético color negro, y la inscripción 9913, tenía otra pieza que funcionaba como cargador. Un bolso koala con tres compartimientos tenía cierre tipo cremallera. Realice avaluó a cartera color negro tenía un estuche color negro tipo porta cosméticos y uno color azul tipo compacto, un celular, todo valorado en 285.000 mil bolívares. Todo se encontraba en regular estado de conservación

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Quien al ser preguntada por la Representante del Ministerio Público, previa autorización del Tribunal, le entregó un facsímile ( pistola de Juguete) a los fines de que indicara si fue al que le practico la experticia, a lo que luego de revisarlo la experta responde “si”. Luego le fue entregado un bolso tipo koala para que indicara si le practico experticia y ésta lo reconoció, como también reconoció el celular y el bolso o cartera de la victima, que fueron recuperados por los compañeros de ésta, cuando fueron lanzados por el acusado de auto en su persecución. Igualmente, la experta cuando fue repreguntada por la defensa previa autorización del Tribunal manifestó en la segunda pregunta: ¿Que uso puede dársele al objeto incautado mostrando el facsímile? Esta respondió: “Bueno es un juguete se usa para jugar normalmente, pero atípicamente puede usarse para engañar”.

Lo anteriormente narrado también quedó plenamente comprobado con la exposición realizada por el testigo W.J.P., quien una vez juramentado se identificó y manifestó:

Estando un día entregando guardia, una compañera de trabajo manifiesta, era de 8 a 8:10, y la compañera grita que la están asaltando, en ese momento todos miramos hacia el lugar donde ella estaba y vemos a un sujeto, luego empieza la persecución, y el sujeto por una vereda lanza las pertenencias de mi compañera Lennary y nos apunta con un arma de fuego, luego nos detuvimos a agarrar las pertenencias y seguimos la búsqueda después en una unidad cuando lo vemos por la avenida por donde quedan los cocos y lo atrapamos y llamamos a la policía y se lo llevaron

.

Y al ser preguntado por la Representante Fiscal, que procedió a realizarle la primera pregunta: ¿Cómo fue la búsqueda? Este contestó: “Fue a pie, corriendo y el sujeto lanzó las cosas”. En la segunda pregunta: ¿Esta cartera es la que ustedes recuperaron?, contestó: “Si”. En la cuarta pregunta: ¿Recuerda las características del arma de fuego?, contestó: “Era un arma de fuego color negro” En la quinta pregunta: ¿Podría señalarnos que la persona que ustedes persiguieron, soltó las pertenencias de la victima y quien los apunto es la persona presente en sala?, contestó: “Si”, dijo apuntando al acusado. En la sexta pregunta ¿Qué le decomisan al sujeto cuando lo capturan?, contestó: “Un koala dentro del había un arma y prendas de mi compañera de trabajo”. En la séptima pregunta: ¿Este koala es el mismo que ustedes le incautaron al sujeto que persiguieron el día de los hechos?, contestó: “Si”. En la octava pregunta: ¿Recuerda el lapso de tiempo transcurrido entre las ocho y diez y el tiempo que lo atrapó?, contestó: “El tiempo estimado fue de 15 a 20 minutos. En la novena pregunta: ¿En la cartera que recuperaron estaba un celular como éste que esta aquí?, contestó: “Si”.

Y al cederle la palabra a la Defensa Pública para que repreguntara al testigo, al realizarle la primera pregunta: ¿Logró ver en el momento que se inicia la persecución las características del sujeto a quien perseguían?, éste contestó: “Cuando emprende la huida y comienza la persecución no le vemos la cara sino de perfil, solo le vemos la ropa, posteriormente cuando lo atrapamos es que le vemos la cara”. En la tercera pregunta: ¿Que mas le encontraron además del koala?, contestó: “Unos anillos de la funcionaria y supuestamente la pistola”. En la cuarta pregunta: ¿Hacia que parte de bebedero corría?, contesto: “Hacia Los bloques de bebedero donde están unas veredas”. En la quinta pregunta: ¿Hacia donde corrió el sujeto?, contestó: “Hacia los bloques que están yendo hacia bolivariano”.

Lo dicho por éste testigo quedó plenamente demostrado con la declaración del ciudadano A.B., que una vez juramentado se identifico y expuso:

La sra. Leinary cuando estábamos entregando la guardia nos avisa que fue victima de un robo, nosotros avistamos al sujeto a unos 50 metros vamos a auxiliarla y el sujeto huye por una vereda de los apartamentos de Villa Olímpica y cuando nos ve lanza los objetos. Posteriormente lo reconocemos por la vestimenta que portaba lo subimos a la Unidad y luego le avisamos a la policía.

Que al ser preguntado por la Representación Fiscal, cuando le fue realizada su primera pregunta ¿Quienes más lo acompañaban?, este contestó: “El funcionario W.P. y otros compañeros”. En su segunda pregunta: ¿La búsqueda fue en patrulla, o a pie?, contestó: “Fuimos a pie a perseguir al sujeto y a cierta distancia nos apuntó y no pudimos continuar la búsqueda a pie pues nos apuntó”. En la tercera pregunta: ¿Como se llama el sector por donde huyó el sujeto?, contestó: “Los apartamentos Villa Olímpica. Y al serle mostrados por la Fiscal los objetos (la cartera de la víctima, el celular), a los fines que respondiera si estos eran los objetos que arrojó el sujeto. Este contestó: “Si esos eran”. En la quinta pregunta: ¿Puede decir si en ésta sala se encuentra el sujeto al que persiguieron, quien arrojó las pertenencias y posteriormente fue aprehendido por ustedes?, contestó: “Si es el (señalando al acusado)”. En la séptima pregunta: ¿Que le encontraron en su poder?, contestó: “El koala y adentro el arma que cargaba que era de juguete”. Y al serle mostrado el arma y el koala, éste manifestó, que son los que le incautaron a sujeto cuando lo detienen.

Y al ser repreguntado por la Defensa en la primera pregunta: ¿A que hora más o menos les avisa la víctima que la están robando?, Contestó: “Aproximadamente las 8 y 20 u 8 y 10 de la mañana”. En la tercera pregunta: ¿Que le manifestó la funcionaria a ustedes?, contestó: “Que la estaban robando y a escasos 50 metros vimos al sujeto y sus características y salimos a buscarlo”. En la quinta pregunta: ¿La compañera de ustedes como les avisa que la robaron?, contestó: “Viene hacia nosotros alterada manifestando que había sido víctima de un robo.”

De igual forma éste Tribunal considera que los hechos antes narrados quedaron plenamente demostrados y comprobados por el dicho del Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, E.C., quien luego de ser juramentado, se identificó y expuso:

Encontrándome el 7 de junio del 2004, en el puesto policial de la brigada turística, a eso de las 9:00 a.m., la central de radio de la comandancia de la Policía me informó que me trasladara a la sede de la RAIC, trasladándome en la unidad 0103 conducida por el Agente J.C., para retirar a un detenido que habían detenido los funcionarios adscritos a ese organismo, cuando llego al sitio un ciudadano me informó que era funcionario de la RAIC y se identificó como A.B. y me presentó un ciudadano que había cometido un atraco a una compañera de trabajo, entregándome un arma tipo pistola facsímil y un koala verde y negro, informándole a dicho funcionario y a la agraviada que se trasladaran al Comando a realizar la denuncia, procediendo a trasladar al ciudadano que dijo se llamaba R.A. DÍAZ.

Haciendo la observación éste Tribunal que si bien es cierto, que el funcionario antes mencionado no reconoció en sala al acusado, no es menos cierto, que si recordó el nombre de éste, cuando la Fiscal del Ministerio Público le realizó la siguiente pregunta: ¿Recuerda el nombre de quien fue aprehendido?; contestó: “Sí, se llama R.A. DÍAZ”.

Estos dichos dejan plenamente comprobado no solamente el hecho que dio origen al presente Juicio, sino la responsabilidad penal del acusado: R.A.M.D., como el Autor de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana: LEINARY DEL VALLE G.G., ilícito penal que a pesar, que fue perpetrado con un arma de fuego tipo facsimil, indujo a la victima el miedo y el terror de poder perder su vida, si no le hacía entrega de sus pertenencias al acusado, ya que ésta no tenia conocimiento de que el arma con la cual le apuntaba el acusado era de juguete, evidenciándose que éste logró su cometido porque despojo a la misma de todas sus pertenencias, las cuales posteriormente tira al verse perseguido. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO, DERECHO Y PENALIDAD.

Debidamente analizadas como han sido las pruebas recibidas en el debate Oral y apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Mixto llegó a la conclusión por UNANIMIDAD, que quedó plenamente demostrada la realización del ilícito penal denominado ROBO AGRAVADO, hecho que fue perpetrado por el acusado R.A.M.D. en perjuicio de la ciudadana LEINARY DEL VALLE G.G., en fecha 07-06-2004, donde ésta fue amenazada con arma de fuego tipo facsimil por dicho acusado, logrando éste despojar a la mencionada ciudadana de todas sus pertenencias, que luego fueron recuperadas por sus compañeros de trabajo, una vez que el acusado las tirara al momento de ser perseguido por estos, y que fueron exhibidas y reconocidas por todos los testigos, experto y por el funcionario que realizó la detención del mismo. Que el hecho antes mencionado constituye la amenaza a la vida, a mano armada, siendo la amenaza el atentado contra la libertad y seguridad de las personas, como su nombre lo indica, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. Y así mismo, un atentado contra el derecho de propiedad que le asiste a la víctima contemplados en nuestra Constitución Bolivariana.

Que para el momento en que sucedió el hecho, dicho ilicito penal se encontraba previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, y siendo que este favorece más al acusado, por aplicación del Principio de Irretroactividad de la Ley, tal como lo contempla el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal vigente, cuyo delito es castigado con una pena de presidio de ocho años a dieciséis años, siendo su termino medio de doce años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y a la aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 ejusdem, por ser el acusado para el momento de la comisión del hecho menor de veintiún años y no posee antecedentes penales se le rebaja la pena a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana LEINARY DEL VALLE G.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la pena accesoria a imponer al acusado R.A.M.D., de conformidad a lo previsto en el artículo 16 del Código Panal, se le imponen las siguientes:

  1. ) Inhabilitación política por el mismo tiempo de la pena, es decir por ocho años (08) años.

  2. ) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DECISIÓN

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del, Estado Sucre, con sede en cumana, una vez cumplida con la deliberación y realizada un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente Juicio Oral y Público, con estricta observancia a lo previsto en el artículo 2 y 49 en su encabezamiento, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 13, 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen las pautas a seguir a los efectos de la determinación y aplicación de la Justicia, para dar una sanción definitiva, que fue tomada POR UNANIMIDAD, siendo la misma del tenor siguiente. Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Se declara CULPABLE al acusado: R.A.M.D., Venezolano, mayor de edad, de 19 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.211.406, nacido en fecha 11-07-85, natural de Cumaná, Estado Sucre; de la comisión del delito de: ROBO AGRABADO previsto y sancionado en el derogado artículo 460 del Código Penal, por ser este el más favorable, en base al Principio de la Irretroactividad de la Ley, delito cometido en perjuicio de la ciudadana: LEINARY DEL VALLE G.G., y como consecuencia de la presente decisión, la Juez le condena a cumplir la pena de OCHO (08) años de Prisión, más las accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las Costas Procesales tal como lo señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena cumplirá aproximadamente el año 2014, en el Internado Judicial de Cumana, Estado Sucre, o en el Recinto Carcelario que determine el Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECLARA. La parte Dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos en Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en fecha Primero (01) de Febrero del 2.006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y convocadas en esa misma para la publicación del Texto Integro de la Sentencia para el día 15 de Febrero del 2006.

Regístrese, Diaricese y Publíquese.

Déjese Copia Certificada y remítase conjuntamente con los objetos materiales incorporados en el Juicio, al Juez de Ejecución, una vez, quede firme la presente decisión.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Sede Cumaná, actuando como Tribunal Mixto. En Cumana a los Quince (15) días del mes de Febrero del Dos Mil Seis (2.006). Año 195 de la independencia y 146 de la Federación.

La Juez Presidente

ABOG. L.V.P.F..-

Juez Escabino Titular I Juez Escabino titular II

C.H.M.D.R.

La Secretaria

Abog. D.B.S.

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