Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 14 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoSolicitud De Parte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Septiembre de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000918

ASUNTO : XP01-P-2007-000918

Visto el escrito interpuesto, de fecha 12 de Septiembre de 2007, a este Juzgado Segundo en Función de Control, suscrito por la Abg. I.V., actuando en su carácter de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda, con las facultades que le otorga la Ley, efectuó solicitud de Medidas Preventivas de las cuentas bancarias que se encuentran a nombre del C.M. delM.M. en las entidades financieras Banco Venezuela y Banco Caroni, motivado a evitar que no se cambie el nombre de la firma por cuanto el acta a presentar para realizar la misma carece de legalidad, y solo esta autorizado para movilizar la cuenta es el ciudadano R.A.C.A., Presidente del C.M., y el ciudadano J.S., el cual es el administrador del mismo ya que fueron elegidos en sesión especial de fecha 19/01/07, y es la primera sesión especial del año entrante que corresponde elegir nuevamente el presidente.

Este Tribunal de Segunda Instancia Penal en función de Control, de conformidad con el artículo 172 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, responde la solicitud dentro del lapso legal correspondiente y a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

De los hechos:

Primero

Que la Representante de la Vindicta Pública, solicita de conformidad con el artículo 585 del Código Procedimiento Civil Venezolano, medidas preventivas en cuentas bancarias que se encuentran a nombre del C.M. delM.M. en las entidades financieras Banco Venezuela y Banco Caroni, en virtud de la presunción razonable que tiene esta Representación Fiscal, que en dicha cuenta se pretende hacer un cambio de las firmas en las referidas cuentas bancarias con la única finalidad de Malversar fondos que se encuentran destinados para el C.M. deM., donde en fecha 19/01/07, se realizo sesión especial, la primera del año 2007, siendo elegido como presidente del C.M.R.A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 8.949.646, tal como de desprende de copia simple del acta de sesión de 19/01/07.

Segundo

En fecha 07/09/07, los concejales G.F.O., J.R.R. y JOHNNY MIRABAL CALDERON, realizan sesión extraordinaria donde por mayoría relativa realizan la reelección de la nueva Junta directiva del consejo municipal, donde se elige como presidente al ciudadano G.F.O., violando flagrante el contenido del artículo 95 ordinal 9° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que señala el periodo presidencial del presidente será de un año (01), y en el presente caso que nos ocupa se puede evidenciar que solamente han transcurrido nueve (09) meses , sin que exista una causa de justificación para la destitución del cargo como presidente del ciudadano R.A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 8.949.646, aunado al hecho que el concejal G.F.O., le notifica al primero de estos que fue elegido como presidente en virtud de que el periodo para el cual fue electo presidente culmino, no comprendiendo tal situación, quien suscribe ya que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es clara y no deja cabida a duda alguna en relación al termino para el cual es el electo presidente, aunado a este se entiende por AÑOS CALENDARIO, es decir, en la actualidad el ciudadano R.A.C.A., sigue siendo el presidente del consejo municipal y como tal debe actuar, es por ello que esta Representación fiscal como garante de la Constitución y las leyes de la República Bolivariana Venezuela, le solicita ente este despacho sea dictada Medidas Preventivas en las Cuentas Bancarias que se encuentran a nombre del C.M. delM.M. en las entidades financieras Banco Venezuela y Banco Caroni, para que no sea posible el cambio de la firma por cuanto el acta a presentar para realizar la misma carece de legalidad, y solo este autorizado para la movilización de las mismas el ciudadano R.A.C.A., Presidente del C.M., y el ciudadano J.S., el cual es el administrador del mismo ya que fueron elegidos en sesión especial de fecha 19/01/07, y es la primera sesión especial del año entrante que corresponde elegir nuevamente el presidente.

Del Derecho:

Respecto a la solicitud de Medidas Preventivas de las Cuentas Bancarias en las Entidades Financieras Banco Venezuela y Banco Caroni, que se encuentran a nombre del C.M. delM.M., solicitadas de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previamente observa:

Que la norma en referencia permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del imputado y aún del tercero civilmente responsable, durante la tramitación de una investigación o proceso para determinar la responsabilidad penal, lo cual se agrega a lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fuerza a lo expuesto y bajo el cobijo de la Ley de Leyes, los bienes u objetos que constituyan instrumentos o efectos del delito podrán siempre ser incautados por las autoridades en razón de una causa estrictamente penal como el caso de marras; por su relación con el delito; y su destino se regula de manera completa y tradicional, por las normas del derecho penal tanto sustantivo como adjetivo. Los bienes que haya sido instrumento de delito están sujetos a comiso, como pena accesoria.

Las Medidas Preventivas podrán ser solicitadas desde el momento de individualización del investigado por el Ministerio Público en los casos de daños y perjuicios al patrimonio público. Sobre este asunto es necesario que se cumplan las condiciones del fumus boni iuris y el periculum in mora, a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y quien solicita las medidas debe demostrar la existencia del vínculo legal o convencional con el investigado.

En efecto, estima quien suscribe, que las normas contenidas en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que podrá acordar providencias cautelares que considere adecuadas, en estos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objetos hacer cesar la continuidad de la lesión.

Habida cuenta, la cautela innominada se basa en los mismos elementos que rigen para las medidas típicas y posee las características de toda actuación cautelar, esto es, como lo señala Calamandrei, la provisoriedad; la instrumentalidad; la revocabilidad; la mutabilidad, la accesoriedad y la responsabilidad. A lo anterior se une por tratarse de medidas discrecionales la necesidad de que obedezcan a los principios de racionalidad y proporcionalidad que son propios de las mismas por constituir el límite entre la voluntad libre del órgano y la arbitrariedad.

Del legajo de actuaciones de la investigación se evidencia que en el presente asunto, no cumple con los requisitos y características para declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medidas Preventivas de las cuentas bancarias que se encuentran a nombre del C.M. delM.M. en las entidades financieras Banco Venezuela y Banco Caroni, solicitadas de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió regirse por las condiciones generales para su procedencia procesal prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el 585 del Código de Procedimiento Civil establece es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; la existencia o presunción grave del derecho que se reclama y el aporte de los medios de prueba como en el presente caso relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora, todo ello con especial relevancia a lo previsto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el investigado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho.

La existencia del hecho punible implica que se acredite la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso que, de quedar excluido en forma evidente, haría improcedente la medida, como en un caso de indubitable legítima defensa o actuación en cumplimiento de un deber o ejerció de un derecho.

Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del investigado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.

El legislador hace referencia al criterio para decidir sobre el peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, pero, en este caso, simplemente alude a la grave sospecha acerca de la posible actuación del investigado a entorpecer la labor como presidente del C.M. del ciudadano R.A.C.A., para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, o induzcan a otros a realizar tales comportamientos.

En fuerza de lo anteriormente expuesto y analizado este Tribunal Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVAS de las cuentas bancarias que se encuentran a nombre del C.M. delM.M. en las entidades financieras Banco Venezuela y Banco Carona, solicitadas de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el Ministerio Público, motivado a que no cumple con los requisitos del 585 del Código de Procedimiento Civil . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Segunda Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: DECRETA de conformidad con lo previsto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 585 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVAS de las cuentas bancarias que se encuentran a nombre del C.M. delM.M. en las entidades financieras Banco Venezuela y Banco Caroni, solicitadas de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que no cumple con los requisitos del 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha solicitud se debe realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficio correspondientes Notifíquese al Ministerio Público. CUMPLASE.-

La Juez Segundo de Control

Abg. C.M.H.

La secretaria

Abg. Lisis Abreu

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