Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Julio de 2004

Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 16 de Julio de 2004.

194º y 145º

EXPEDIENTE N° C-3.027-03.

NARRATIVA

En fecha 26/06/2.003, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL mediante demanda y recaudos acompañados suscrita por la ciudadana R.E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.986.349, asistida por la Abogado en Ejercicio G.G.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 52.788, madre de la adolescente y del n.L.C. y C.L. de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez demostrare el abandono material voluntario e injustificado que en su perjuicio efectuó su cónyuge accionado ciudadano BASSM AL CHAMI ALCHAMI.

En fecha 08/07/2.003, al folio 09 fue admitida cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordenándose la citación del ciudadano BASSM AL CHAMI AL CHAMI, asimismo fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión al Régimen de Visitas y en cuanto a la Guarda de la adolescente y del n.L.C. y C.L. se le acordó provisionalmente a la ciudadana R.E.C.M., igualmente se ordeno conforme el artículo 30 LOPNA, para que el actor en un el lapso de tres días de despacho aporte referencias especificas sobre los ingresos del demandado y los propios, así como de las necesidades y estilo de vida dados en el seno familiar de la adolescente y niño señalados, así como otras cargas familiares que pueda tener el demandado para la fijación prudencial de la Pensión Alimentaría acorde a un nivel de vida adecuado y pautas sobre Pensión Alimentaría. En cuanto a la medida solicitada la misma se acordó por auto separado en el Cuaderno de medidas, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor Medidas del Estado Barinas, para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.

Al folio 12 cursa diligencia suscrita por la ciudadana R.E.C.M., c.I.N° V-9.986.349, asistida por la abogado en ejercicio G.G.R., Inpreabogado N° 52.788, por medio de la cual informa al Tribunal un aproximado de los ingresos del demandado de autos ciudadano BASSAM AL CHAMI AL CHAMI, y una relación de los gastos generales de la adolescente y niño involucrados, manifestando de esta manera que su ingreso es insuficiente para cubrir los gastos de sus hijos. Acordando el Tribunal según los artículos 521 y 512 LOPNA, una Obligación Alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BALIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, a favor de la adolescente y n.L.C. y C.L. a cargo del padre ciudadano BASSAM AL CHAMI AL CHAMI.

En fecha 15/07/2.003, cursa diligencia al folio 13 suscrita por la ciudadana R.E.C.M., donde otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a la Abogada en Ejercicio G.G.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.788, acordando el Tribunal tenerlo como apoderado en el presente juicio en fecha 16/07/2.003, al folio 14.

Fue ordenada y practicada como se evidencia al folio 11 la notificación de la Fiscal Especializa.A.. A.M.R.H. a los fines previstos en el artículo 177 LOPNA, como consta al folio 30.

Fue consignada boleta de citación del ciudadano BASSM AL CHAMI AL CHAMI, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.386.827 como se evidencia al folio 10 parte demandada en el presente procedimiento por el Alguacil ciudadano F.J.C., a quien expuso no pudo citar por cuanto en la dirección de habitación suministrada no reside el demandado de autos, desconociéndose su ubicación.

En fecha 17/07/2.003, cursa diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio G.G.R., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual señala al tribunal que el ciudadano BASSAM AL CHAMI AL CHAMI, posee una cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela a la que solicita se le oficie para que informe sobre el número, tipo de cuenta, movimiento y saldo a la fecha del recibo de la solicitud. Igualmente solicita se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines de que notifique de su condición de apoderada Judicial de la parte actora, acordando este Tribunal lo solicitado en fecha 21/07/2.003 a los folios 18, 19 y 20.

Al folio 21 cursa diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio G.G.R. en la cual solicita la citación cartelaria del accionado de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil, acordando este Tribunal al folio 31 de fecha 12/08/2.003 la citación Cartelaria mediante publicación en el diario de publicación nacional “El Universal”, el cual fue librado en la misma fecha.

A los folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 cursa relación de movimiento de la cuenta bancaria solicitada la cual se encuentra a nombre del ciudadano BASSAM AL CHAMI en el Banco Industrial de Venezuela, reflejando un saldo de cierre de CERO BOLIVARES (Bs.0,00)

En fecha 14/08/2.003 cursa diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio G.G.R., Inpreabogado N° 52.788, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora por medio de la cual recibe Cartel de Citación del ciudadano BASSAM AL CHAMI AL CHAMI para su respectiva publicación.

En fecha, 03/09/2.003 a los folios 34 al 46 cursa resultas de comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de once (11) folios útiles, debidamente agregada a autos en fecha 08/09/2.003, según consta al folio 49.

En fecha 04/09/2.003, cursa diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio G.G.R., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual consigna Partida de Nacimiento de la Adolescente LAMA CAROLINA para ser agregada a autos, a los fines de que surta sus efectos legales.

A los folios 50 y 51 cursa diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio G.G.R., Inpreabogado N° 52.788, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de la cual consigna en un folio útil Cartel de Citación, publicado en el Diario El Universal, en fecha 06/10/2.003, agregándose en fecha como consta al folio 52.

En fecha 28/10/2.003, cursa auto del tribunal al folio 53 por cuanto transcurrido íntegramente el lapso de emplazamiento cartelario para la citación del demandado BASSAM AL CHAMI AL CHAMI, sin haberse producido él mismo, se acuerda designar Defensor Ad-Litem con quién se entenderá en todos los trámites legales de este juicio, ordenando así el Tribunal de conformidad con las previsiones del Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha librar boleta de Notificación al Defensor Ad-Litem designado abogado en ejercicio I.M., según consta al folio 54.

Al folio 55 cursa diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio G.G.R., Inpreabogado N° 52.788, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de la cual manifiesta que por cuanto se observa que el abogado designado no se ha dado por notificado, ni ha prestado juramento de ley, solicita se designe un nuevo defensor ad-Litem en aras de la celeridad procesal, acordando este tribunal lo solicitado y designando nuevamente Defensor Ad-Litem recayendo dicho encargo en la persona de la abogado en ejercicio O.M., según consta al folio 56 y 57.

Fue practicada como se evidencia a los folios 58 y 59 la notificación de la abogado en ejercicio O.M., Defensor Ad-Litem según boleta consignada por el Alguacil ciudadano R.D.C., en fecha 04/12/2.003.

Cursa al folio 61 diligencia de fecha 16/12/2.003, suscrita por la Abogado en ejercicio O.M., por medio de la cual acepta su designación como Defensor Ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio. En razón de lo cual esta Sala de Juicio acuerda en fecha 12/01/2.004, al folio 62 y 63 librar en su persona boleta de citación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 461 LOPNA.

A los folios 64 y 65 cursa diligencia de fecha 13/01/2.004 suscrita por el Alguacil del Tribunal para consignar boleta de citación del Defensor Ad-Litem, debidamente firmada.

En fecha 08/03/2.004 al folio 66 siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadana R.E.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.986.349 debidamente asistida por la Abogado en ejercicio G.E. GIOVANNUCCI, INPREABOGADO Nº 52.788, no compareció la parte demandada Ciudadano BASSAM AL CHAMI AL CHAMI, titular de la cédula de Identidad N° V-9.386.827, estando presente la Defensor Ad-Litem, abogado O.M., Inpreabogado N° 22.114, por lo que no se pudo realizar dicho acto. Asimismo el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.

En fecha 26/04/2.004 al folio 67 siendo el día y hora señalados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadana R.E.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.986.349 debidamente asistida por la Abogado en ejercicio G.E. GIOVANNUCCI, INPREABOGADO Nº 52.788, no compareció la parte demandada Ciudadano BASSAM AL CHAMI AL CHAMI, titular de la cédula de Identidad N° V-9.386.827, estando presente la Defensor Ad-Litem, abogado O.M., Inpreabogado N° 22.114, por lo que no se pudo realizar dicho acto, e insistiendo la parte actora en su acción quedaron emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Cursa al folio 68 de fecha 03/05/2.003, cursa Escrito de Contestación de la Demanda suscrito por la abogado en ejercicio O.M., Defensor Ad-Litem del ciudadano demandado de autos ciudadano BASSAM AL CHAMI AL CHAMI.

Al folio 69 cursa diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio G.G.R., Inpreabogado N° 52.788, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de la cual insiste formalmente en la pretensión alegada en el Libelo de Demanda, por cuanto se encuentra oportunamente en el lapso procesal.

Al folio 70 de fecha 05/05/2.004 cursa auto en el que por trascurrido íntegramente el lapso útil para la contestación pormenorizada de la demanda al 05/05/2.004, habiéndose producido la misma de conformidad con el artículo 468 LOPNA se fija el Décimo Segundo día (12) de despacho para que tenga lugar el acto oral de pruebas en la presente causa.

Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 31/05/2.004, según acta que cursa a los folios 71 y 72 comparecieron por una parte la Apoderada de la parte actora abogado G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.788; no compareció la parte demandada ciudadano BASSAM AL CHAMI AL CHAMI, titular de la cédula de Identidad N° V-9.386.827, compareciendo sólo su defensor Ad-Litem O.M., Inpreabogado N° 22.114, comparecieron los testigos promovidos ciudadanos E.H.P.H. y KAMEL ABU XEINUDDIN, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-9.261.838 y V-9.362.771, en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 487 CPC y 450 LOPNA, procedió al interrogatorio separado que de viva voz se formuló en su orden de presentación se inició contestando estos saber que los ciudadanos R.E.C.M. y BASSM AL CHAMI ALCHAMI eran cónyuges, que tienen mas de tres (3) años de separados, constarles que el cónyuge abandono el hogar que les servia de residencia conyugal, que los hijos desde entonces viven con la madre quien trabaja en FERRETERÍA AL CHAMI hasta los fines de semana donde es socia acto al final del cual el Tribunal se reservó el lapso de ley para dictar sentencia definitiva una vez fueran oídos los niños y/o adolescentes involucrados en autos a los fines previstos en el artículo 80 LOPNA.

Al folio 73, de fecha 17/06/2.004 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, se oyeron a la adolescente y el n.L.C. y C.L., de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, exponiendo con respecto a la separación de sus progenitores que: “ sus padres tienen como tres años separados, porque su papá se fue de la casa debido a las discusiones que mantenía con su mamá ante la irresponsabilidad del mismo, que casi nunca trabajó para sostener el hogar, desde entonces no han mantenido contacto por ninguna vía, ni los ha visitado, tampoco ha mandado nada para su sustento manifiestan que desean continuar viviendo con su mamá”.

En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 18-06-04.

Visto sin conclusiones orales de las partes en la oportunidad del acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los trámites, lapsos y términos procésales, se pasa a decidir la presente causa, respetando el orden cronológico con que otras causas anteladamente se hallaban para sentencia, según su importancia y complejidad haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partidas de Nacimientos de la adolescente y n.L.C. Y C.L.A.E., de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, de donde se evidencia el vínculo filial de ésta con las partes del proceso a los folios 06 y 48, que al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA, LO QUE ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión alimentaría y Régimen de Visitas sobre la adolescente y el niño involucrados. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del PRIMER ACTO CONCILIATORIO en fecha 08/03/2.004, compareció la demandante ciudadana R.E.C.M. y no compareció la parte demandada, ciudadano BASSAM AL CHAMI AL CHAMI, encontrándose presente la Defensor Público Ad-Litem abogado O.M.R., Inpreabogado N° 22.114, por lo que emplazadas como quedaron las partes para el SEGUNDO Y ÚLTIMO ACTO CONCILIATORIO, en dicha oportunidad 26/04/2.004, compareció la demandante ciudadana R.E.C.M. y no compareció la parte demandada, ciudadano BASSAM AL CHAMI AL CHAMI, encontrándose presente la Defensor Público Ad-Litem abogado O.M.R., Inpreabogado N° 22.114, depusieron en términos concretos a los folios 71 y 72 por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. CUARTO: En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 31/05/2.004, compareció por una parte la Apoderada Judicial de la demandante ciudadana G.G., Inpreabogado N° 52.788, no compareció la parte demandada ciudadano BASSAM AL CHAMI AL CHAMI, presente la Defensor Público Ad-Litem, abogado O.M., Inpreabogado N° 22.114 comparecieron los testigos promovidos ciudadanos E.H.P.F. Y KAMEL ABU XEINUDDIN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.261.838 y V-9.362.771, resultando sus dichos no contradictorios tanto en los particulares interrogados por el promovente como en las aclaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges R.E.C.M. y BASSAM AL CHAMI AL CHAMI, precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del abandono voluntario material e injustificado que de sus deberes de cónyuge cometió en perjuicio de la cónyuge accionante. QUINTO: Que resulta pertinente a este tribunal precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de las causales de divorcio invocadas por las partes , esto es tanto del ABANDONO VOLUNTARIO a tal efecto se cita al autor L.A.R., en su obra Comentarios al Código Civil: Divorcio, Colección Hammurabí, 2da Edición, quien nos enseña sobre el ABANDONO VOLUNTARIO al cual se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO: Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito sexual por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. SEXTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común (TARIFA LEGAL) y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en principios de equidad y de derecho y ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En consecuencia considera esta juzgadora que tal operación resulta aún más exigente a los fines de determinar la verdad real y no procesal en la presente causa; No obstante se deja por sentado que a los fines del juzgamiento de ley se pasaran a analizar las pruebas documentales públicas, auténticas y sus copias simples conformes las reglas que a tal efecto establece el CPC (ARTS. 438 al 450), siempre que no hayan sido impugnadas ni tachadas en el acto oral de pruebas de pruebas por ser esta la oportunidad procesal en las que por mandato de la ley especial que rige esta materia deben ser consideradas incorporadas al debate probatorio, valoradas en la presente causa a los solos fines de precisar hechos de relevancia procesal tales como el cumplimiento de las obligaciones alimentarías, la filiación, el estado civil, la capacidad económica de los obligados alimentarios, en consecuencia con relación a los instrumentos privados emanados de terceros que cursen a autos acoge este tribunal el criterio de la necesidad sean ratificados por el mismo mediante su testifical a los fines de traerle al juzgador la certeza de su contenido, desechándose en consecuencia las que no lo hayan sido por no ofrecerle garantía alguna de su contenido y ASÍ SE DEJA POR SENTADO. SEPTIMO: Que habiendo sido legalmente citado el demandado según consta de autos, esta no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, resultó confeso en todas y cada una de las aseveraciones hechas al libelo y en el acto oral de pruebas, que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario fundamentada en el abandono voluntario material de sus deberes de cónyuge y madre, le imponen al juez la convicción de que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana R.E.C.M. contra su cónyuge el ciudadano BASSAM AL CHAMI AL CHAMI, quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 09/02/1.990, según acta Nº 12, por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.D.B. y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se fija a favor de la adolescente LAMA CAROLINA y el n.C.L., de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente Obligación Alimentaria por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensual y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA tomando en cuenta en su fijación el alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos, el desarrollo evolutivo de la niña y adolescente de autos y el derecho a un nivel de v.d. que les asiste a cargo de sus progenitores, a garantizar con prioridad absoluta.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de la adolescente LAMA CAROLINA y el n.C.L. de once (11) y siete (07) años de edad a su madre la ciudadana R.E.C.M., con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de la adolescente y n.L.C. y C.L..

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, así mismo notifíquese de la misma mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 02

Abg. Yolanda F Guerrero G

La Secretaria,

Abg. R.F.A.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste:

La Secretaria,

Abg. R.F.A.

Exp. Nº: C-3.027-03

YFGG/yg.-

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