Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO 2.014

203° y 155°

Exp N° 32.989

PARTES:

DEMANDANTE: RAIMIER FARIAS VARGAS; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.896.082 y de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: FAVIO VÁSQUEZ; MILANGELA M.T. y J.F.; Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.312, 127.220 y 147.864 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADO: E.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.544.285, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C.C., G.H.B. y J.R., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.501, 15.041 y 145.495 y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-

NARRATIVA

En fecha 20 de diciembre del año 2010, quedo distribuida, la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio intentada por el Ciudadano RAIMIER FARIAS VARGAS contra el Ciudadano E.F.V., ambos plenamente identificados en autos, exponiendo en su Escrito Libelar lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…) Entre los bienes dejados por mis difuntos padres puede verse un inmueble constituido por una casa y su terreno anteriormente propiedad de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, según donación que le fue hecha por la Creole Petróleo Corporación y posteriormente con las mejoras realizadas se logró obtener

Titulo Supletorio del mismo. Dicho terreno mide Treinta metros (30 Mts) de frente por Catorce metros (14Mts) de fondo y esta ubicado frente a Jusepín, hoy Municipio Maturín estado Monagas, alinderado así: Norte: Edificaciones donde funciona el antiguo Comisari de la Creole, Sur: Con Carretera Principal de Jusepín; Este: Terrenos baldíos y Oeste: Con la calle Mercado. A dicho inmueble se le hicieron mejoras tales como construcción e instalación de portón, tres (3) puertas Santamaría, Tanque de depósito de agua, cinco (5) habitaciones con piso de cemento, paredes de bloques, techo de zinc, tres (3) baños, garaje, corredor, cerca de alambre de ciclón y otras de bloque, un portón de madera y zinc galvanizado sostenido por tubos, así como reparación total del área del local original de puertas, techo y ventanas, acompaño documento Titulo Supletorio levantado por mi padre, hoy difunto, A.F.G.; debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Público del entonces Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 15-12-1999, observe Usted ciudadano Juez que cuando mi padre levanta el Título Supletorio del inmueble antes descrito en 1990, confiesa que lo venía poseyendo desde hacía mas de cuarenta (40) años; con ese inmueble donde mi padre puso a funcionar una bodega o abasto, nos crió a todos sus hijos: A.J., B.A., mi persona, MILADYS ELENA y E.F.V.. (…)

(…) Nuestro hermano E.F.V., de una manera temeraria, de evidente mala fe, dolosas, procedió a levantar un Titulo Supletorio sobre el titulo supletorio que había solicitado nuestro padre y lo guardo sin que ella supiera, eso lo hizo en el 2006, pero nadie lo sabía, y cuando nuestra madre murió en el 2010, entonces sale entregándole un local a una persona que nada tiene que ver con la sucesión, burlándose de una manera descarada de sus hermanos y de la Ley, ya que el pretende despojarnos con ese titulo supletorio falso de algo que nos corresponde por derecho. Ese titulo supletorio lo acompaño a este escrito, y trata de una manera mezquina, fraudulenta y dolosa cambiar los linderos, así podemos ver, que por el Norte el titulo supletorio levantado por nuestro padres dice: “Edificaciones donde funcionaba el antiguo Comisari de la creole”, el titulo falso de mi hermano dice por el Norte: con instalaciones del antiguo comisari de Jusepín, hoy con Tasca Restaurant Moreno y construcciones propiedad de Á.D.B.S.. Por el Sur: Con la calle de servicio paralela a la carretera nacional que sirve de entrada a la población de Jusepín, aquí puede verse el dolo (…)

Por todo lo anteriormente expuesto ocurro ante su noble competencia para demandar como en efecto demando a E.F.V., para que convenga en el Titulo Supletorio que el levantó sobre un inmueble propiedad de la Sucesión Farías Vargas, es nulo de toda nulidad por estar viciado y repleto de temeridad, dolo y mala fe o en caso contrario así lo declare el Tribunal en su fallo definitivo (…)

(…) en conclusión, demando a E.F.V., por temerario, mala fe y actuar además con dolo, pues, asegura que el construyó el inmueble señalado en el Titulo Supletorio chimbo, eso es falso, como también es falso que haya poseído ese inmueble de forma pública, pacífica, no equivoca ininterrumpida y con ánimo de dueño, que al cambiar el lindero, este en el titulo cometió el delito y también el hecho ilícito contenido en el artículo 1185 del Código Civil, por eso me reservo las acciones civiles y penales contra E.F.V., además el titulo supletorio especificado en este escrito y de y del cual pido su nulidad, no tiene validez alguna por un motivo de fondo sustancial como es la falsedad del derecho principal que se pretendió demostrar en su evacuación. (…)

En fecha 07 de enero del 2013, se admite la demanda, se acuerda la citación de la parte demandada E.F.V., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.-

Posteriormente, en fecha 30 de enero del año 2013, el Alguacil titular de este Despacho, consignó diligencia mediante la cual manifestó no haber localizado al Ciudadano E.F.V..-

A través de diligencia fechada 05 de febrero del año 2013, el ciudadano RAIMIER FARIAS VARGAS; debidamente asistido de Abogado, solicitó la citación por carteles del demandado a los fines de darle continuidad a la presente litis, siendo esto acordado a través de auto dictado por el Tribunal en fecha 07 de febrero del año 2013.-

Cumplidos con todos los requisitos exigidos por la norma a los fines de lograr la citación de la parte demandad, compareció ante este Tribunal el ciudadano RAIMIER FARÍAS VARGAS, solicitando el nombramiento de Defensor Judicial a los fines de darle continuidad al Juicio, nombrando este Tribunal como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio J.R..-

Riela inserto al folio ochenta y cinco (85) del expediente bajo análisis, diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio G.H.B., quien consignó poder que le fuera otorgado por el Ciudadano E.J.F.V., parte demandada en la presente acción, dándose por citado en ese mismo acto.-

Llegada la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, compareció ante la Sala de este Despacho el Abogado en ejercicio G.H.B.; actuando con el carácter acreditado en autos, quien consignó escrito constante de tres (3) folios útiles; dejándo contestada la demanda en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

(…Omissis…)

(…) La Ley, concretamente el Primer Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, le permite al demandado proponer junto con la contestación de la demanda, la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Eso es lo que me propongo de inmediato, puesto que el demandante, RAIMIER J.F.V., carece de cualidad para intentar el presente juicio, lo que significa, como lo llama la doctrina, “Falta de Cualidad AD_CAUSAM”.

La falta de cualidad que hemos invocado se materializa y está evidentemente patentizada en las siguientes circunstancias claramente perceptivas para cualquier lego:

1) El demandante afirma que el titulo cuya nulidad pretende, se refiere a bienes que pertenecen a una real o supuesta Sucesión, conformada por él y por sus hermanos A.J., B.A., MILADYS ELENA y E.F.V..-

2) Con el carácter antes expresado, e invocando su cualidad de coheredero, dice venir al juicio el ciudadano RAIMIER J.F.V..-

3) Es muy cierto que la Ley permite que pueda representar, sin necesidad de poder, y demandar, en tal circunstancia, el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia. Pero esa representación sin poder debe ser invocada expresamente. (…) En el caso que nos ocupa obsérvese que el ciudadano RAIMIER J.F.V., nunca ha invocado la representación sin poder en comento por lo que resulta forzoso concluir que el mismo carece de cualidad (…)

4) Como si lo anterior fuera insuficiente, debo resaltar que el demandante, sin invocar la representación sin poder, hace mención a sus otros hermanos que el trata como sus coherederos; pero observe ciudadano Juez, que el mismo incurre en una costosísima omisión que opera en su contra, y es la siguiente: De las Actas de Defunción que fueron acompañadas a la demanda se evidencia que además de los nombrados por el demandante, los difuntos A.F.G. y C.V.d.F., también procrearon una hija llamada NINOSCA COROMOTO FARÍAS VARGAS, la que a la sazón es hermana tanto del demandante como del demandado.

5) Resulta tan cara como inexplicable la omisión recién expuesta sobre todo si se toma en cuenta que el mismo RAIMIER J.F.V., demando a todos sus hermanos, incluyendo a NINOSCA COROMOTO FARÍAS VARGAS, por Partición de Herencia, en procedimiento que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Expediente N° 14.639 de su nomenclatura interna.-

6) El demandante, además de no invocar expresamente la representación sin poder, tampoco mencionó a su coheredera NINOSCA COROMOTO FARÍAS VARGAS; por lo que ésta bajo ningún caso, se encuentra representada en el presente juicio, razón que abunda para concluir que el demandante carece de cualidad para intentar y sostener el presente juicio. (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo todos lo demás hechos afirmados en la demanda, puesto que los mismos son falsos, como improcedente el derecho que de ellos se pretende derivar. En consecuencia, niego que el terreno y casa que el demandante dijo que forman parte de la herencia de los difuntos padres de mi mandante sea el mismo que este posee y que ha fomentado a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio; así como también niego que el terreno al que alude el demandante tenga las medidas y linderos que se señalan en la demanda, pues no se corresponden ni por asomo a la realidad; rechazo y contradigo que las mejoras referidas en el texto libelar, se correspondan con las realmente existentes en el sitio señalado, puesto que las mejoras que mi representado a fomentado son muy superiores en cantidad, calidad y superficie a las que dice el demandante forman parte de una presunta herencia (…)

(…)Lo cierto ciudadano Juez, es que los hechos no han ocurrido, ni son como de forma temeraria lo ha afirmado el actor en su libelo; sino que por el contrario existen otros hechos que han sido silenciados de manera maliciosa, y de los cuales tiene conocimiento el demandante (…)

(…) El inmueble que dice el demandante que pertenece a una comunidad sucesoral esta constituido, según el mismo, por una construcción de muy vieja data, que pertenecido a la empresa petrolera Creole, establecida en Maturín hace muchísimos años, y que posteriormente le fue donado a la Universidad de Oriente. El inmueble propiedad de mi mandante y ocupado por este, tiene sus linderos, medidas y distribución claramente determinados documentalmente (…)

(…) El inmueble que mi mandante construyó a sus propias expensas se trata de un conjunto de bienhechurías disímiles y muy distintas al bien al que el demandante se refiere como perteneciente a una comunidad hereditaria. (…)

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, presentó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual promovió los siguientes elementos probatorios:

Documentales:

• Titulo Supletorio el cual se pretende anular.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanosHernán J.E.C., N.L.P., A.d.V.C., H.M.V.d.M., J.S.M.Z., A.G.N., Neomal Castro, J.A.C.R. y A.R.N.d.L..-

Otras solicitudes:

• Inspección Judicial.-

• Informes.-

Presentadas las referidas pruebas, estas fueron admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Octubre del año 2013, fijándose fecha y hora a los fines de evacuar las pruebas solicitadas –

Llegada la oportunidad a los fines de rendir las testimoniales en la presente acción, se hicieron presente los ciudadanos H.J.E.C., N.L.P., A.G.N., H.M.V. y J.S.M., quienes fueron contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas.-

Riela al folio ciento doce (112) al folio ciento trece (113) Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 23 de octubre del año 2013, dejando este Tribunal constancia sobre cada uno de los particulares que le fueron requeridos, designándose en la misma un práctico a los fines de que se determinaran la ubicación exacta del inmueble, la estructura y disposición del mismo, el tipo de material usado en la construcción y el uso que se le esta dando en la actualidad, otorgándosele cinco (5) días al experto designado para que este consigne el informe respectivo.-

Posteriormente y tal y como corresponde, compareció ante este Tribunal el Ingeniero Civil F.A.M., actuando con el carácter acreditado en autos, quien consignó informe constante de cuatro (4) folios con motivo de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal.-

En la oportunidad procesal para presentar informes solamente lo hizo la parte demandada, tal y como se desprende del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y seis (136) del presente expediente.-

Vencido el lapso para que las partes intervinientes en la presente acción presentaran sus respectivas observaciones, este Tribunal a través de auto dictado en fecha 15 de enero del año 2014, dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido para este d.T., a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

PUNTO ÚNICO

Por razones de Técnica Procesal, este Tribunal considera necesario, como Punto Previo, dilucidar si existe la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, y en consecuencia está relevado el Juez de Instancia de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de las pretensiones objeto del proceso.

Al respecto este Juzgador observa: Alega la demandada, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, lo siguiente:

(…)La falta de cualidad que hemos invocado se materializa y está evidentemente patentizada en las siguientes circunstancias claramente perceptivas para cualquier lego:

1) El demandante afirma que el titulo cuya nulidad pretende, se refiere a bienes que pertenecen a una real o supuesta Sucesión, conformada por él y por sus hermanos A.J., B.A., MILADYS ELENA y E.F.V..-

2) Con el carácter antes expresado, e invocando su cualidad de coheredero, dice venir al juicio el ciudadano RAIMIER J.F.V..-

3) Es muy cierto que la Ley permite que pueda representar, sin necesidad de poder, y demandar, en tal circunstancia, el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia. Pero esa representación sin poder debe ser invocada expresamente. (…) En el caso que nos ocupa obsérvese que el ciudadano RAIMIER J.F.V., nunca ha invocado la representación sin poder en comento por lo que resulta forzoso concluir que el mismo carece de cualidad (…)

4) Como si lo anterior fuera insuficiente, debo resaltar que el demandante, sin invocar la representación sin poder, hace mención a sus otros hermanos que el trata como sus coherederos; pero observe ciudadano Juez, que el mismo incurre en una costosísima omisión que opera en su contra, y es la siguiente: De las Actas de Defunción que fueron acompañadas a la demanda se evidencia que además de los nombrados por el demandante, los difuntos A.F.G. y C.V.d.F., también procrearon una hija llamada NINOSCA COROMOTO FARÍAS VARGAS, la que a la sazón es hermana tanto del demandante como del demandado.

5) Resulta tan cara como inexplicable la omisión recién expuesta sobre todo si se toma en cuenta que el mismo RAIMIER J.F.V., demando a todos sus hermanos, incluyendo a NINOSCA COROMOTO FARÍAS VARGAS, por Partición de Herencia, en procedimiento que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Expediente N° 14.639 de su nomenclatura interna.-

6) El demandante, además de no invocar expresamente la representación sin poder, tampoco mencionó a su coheredera NINOSCA COROMOTO FARÍAS VARGAS; por lo que ésta bajo ningún caso, se encuentra representada en el presente juicio, razón que abunda para concluir que el demandante carece de cualidad para intentar y sostener el presente juicio. (…)

De lo antes transcrito, considera prudente este Juzgador hacer la siguiente acotación:

El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del Organo Jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la Relación Procesal como sujeto pasivo de ella. (…)”

La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. L.L., expresó:

"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el Organo Jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la Doctrina Procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".

Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a R.R.M. en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.

El maestro L.L. nos indica lo siguiente:

(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…). La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso, las partes legítimas (…).-

En materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio

Transcrito lo anteriormente señalado, y a.t.y.c.u. de los autos del presente expediente, presta especial atención este Sentenciador al Titulo Supletorio traído a los autos y sobre el cual se busca su nulidad, pudiendo constatarse a través de las pruebas presentadas en la presente acción, las cuales fueron presentadas únicamente por la parte demandada, tal y como puede evidenciar de los autos que corren insertos a este expediente, así como también del Informe Técnico presentado por el experto designado por este Tribunal al momento de practicar la Inspección Judicial sobre el mismo, que no se trata de el mismo inmueble, es decir, la parte demandante, carece de la legitimación necesaria para la interposición de dicha acción, al no pertenecer el tantas veces señalado inmueble al acervo hereditario del cual dice ser heredero; en consecuencia la defensa de falta de cualidad del demandante, opuesta por los co-demandados, debe prosperar razón por la cual se declara CON LUGAR la falta de cualidad de los co-demandantes y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de una sentencia inhibitoria, resulta ineficaz pronunciarse sobre el resto de las defensas y pruebas aportadas durante el debate procesal y sobre el fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1069 y 1082 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

• PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad del Ciudadano RAIMIER FARÍAS VARGAS; para intentar la presente acción.-

• SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, han intentado el Ciudadano RAIMIER FARÍAS VARGAS, en contra del Ciudadano E.F.V., plenamente identificados en autos.

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, en el equivalente a un 25% del valor estimado de la presente acción.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Diecisiete (17) de Marzo del año 2014.-

ABOG. A.J.L.T..-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

Exp N° 32.989

Ely.-

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