Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, quince de mayo de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000078

PARTE ACTORA: RAIMON DEL VALLE HENRIQUEZ MARTÍNEZ y M.A.M., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Nº 9.454.286 y 16.054.365 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.G.U.S. y C.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.234 y 100.796 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nº 58, Tomo A-18, de fecha 25 de mayo de 1999

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SEGUNDO A.M., Abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 03 de junio de 2011, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpusieran los ciudadanos RAIMON DEL VALLE HENRIQUEZ MARTÍNEZ y M.A.M., debidamente representados por el abogado: J.G.U.S., identificado supra, en contra de la Empresa INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), también supra identificada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, ordenándose a la parte actora subsanar el lilelo de demanda, folios 11 y 12.

En fecha 23 de junio 2011, el apoderado actor, consigna en cinco (5) folios útiles, escrito de subsanación, cursante a los folios 17 al 21, el cual es admitido por ese tribunal el 28 de junio de 2011.

En fecha 11 de julio de 2011, de notificó a la demandada (folio 24), dejando constancia la Secretaria en fecha 28 de julio de 2011 al folio 25, de la notificación de la demandada, a objeto de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 01 de agosto de 2011, oportunidad en la cual comparecen ambas partes y consignaron sendos escritos de pruebas, prolongándose en fechas 03 de octubre, 01 y 28 de noviembre, 13 de diciembre del año 2011, 13 de enero 2012, oportunidad en que la demandada no compareció, en virtud de lo cual ese Tribunal ordena la remisión de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre.

En fecha 23 de enero de 2012, la demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 99 al 102.

Recibidas las presentes actuaciones, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia oral y pública, para el trigésimo (30°) día hábil siguiente al 22 de febrero de 2012, a las 10:00 antes meridium, recayendo su celebración en fecha 08 de mayo, cuando comparecen los actores y sus apoderados judiciales y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por representación judicial alguna, folio 113 al 116, por lo que procedió este Tribunal con base al artículo 151 de la L.O.P.T. a declarar Confesa a la demandada y procedió de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de nuestro m.T. a evacuar la pruebas promovidas por las partes cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, pronunciándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado al libelo de la demanda, cursante a los folios 17 al 24, se observa que los actores obran en reclamo de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales. Alegan que comenzaron a trabajar en fecha 30 de marzo de 2009, ocupando el cargo de Ayudantes de chofer: Que realizaban un viaje por semana a distintas ciudades del País y que devengaban cada uno de los actores la cantidad de Bolívares Doscientos (Bs. 200,00) mensuales, entendiéndose que devengaban Bolívares Ochocientos (Bs. 800,00) mensuales, lo cual dividido entre 30, da como resultado Bs. 26,66 como salario diario; que el salario devengado se encuentra por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Que los cálculos para efectuar los reclamos, los efectuaron en base al salario mínimo obligatorio, para la fecha del despido, 17 de diciembre de 2010, Bs. 1.223,89 mensuales, que dividido entre 30 días, da Bs. 40,79 como salario básico, más la alícuota de utilidades de 3,69 más alícuota de Bono Vacacional 0,79, todo lo cual arroja un salario integral de Bs. 44,97.

Que han realizado todas las diligencias tendentes para que la demandada, les cancele todos los derechos que les corresponden, obteniendo negativa rotunda de parte de la accionada INDUSTRIAS CONSERVERAS S.A., y es por lo que procedieron a demandarla, por lo siguientes conceptos y montos:

M.A.M.

  1. - La cantidad de Bs. 4.344,89 por concepto de Prestación de antigüedad

  2. - La cantidad de Bs. 1.622,62 por concepto de Vacaciones

  3. - La cantidad de Bs. 210,70 por concepto de Diferencia de vacaciones 2009

  4. - La cantidad de Bs. 489,48, por concepto de Vacaciones Fraccionadas

  5. - La cantidad de Bs. 1.223,7 por concepto de Utilidades 2010

  6. - La cantidad de Bs. 4.551,06 por concepto de Diferencia Salarial

  7. - La cantidad de Bs. 1.356,00 por concepto de Días Feriados laborados y No Pagados

  8. - La cantidad de Bs. 9.576,00 por concepto de Cesta Ticket

    Total: Bs. 26.039,42

    RAIMON DEL VALLE HENRIQUEZ MARTINEZ

  9. - La cantidad de Bs. 4.344,89 por concepto de Prestación de Antigüedad

  10. - La cantidad de Bs. 1.622,62 por concepto de Vacaciones

  11. - La cantidad de Bs. 210,70 por concepto de Diferencia de vacaciones 2009

  12. - La cantidad de Bs. 489,48, por concepto de Vacaciones Fraccionadas

  13. - La cantidad de Bs. 1.223,7 por concepto de Utilidades 2010

  14. - La cantidad de Bs. 4.551,06 por concepto de Diferencia Salarial

  15. - La cantidad de Bs. 1.356,00 por concepto de Días Feriados laborados y No Pagados

  16. - La cantidad de Bs. 9.576,00 por concepto de Cesta Ticket

    Total: Bs. 26.039,42

    También solicitaron el pago de intereses generados, la Corrección Monetaria y las costas y los costos.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La demandada consignó escrito de Contestación a la demanda, en fecha 20 de enero de 2012, cursante a los folios 99 al 102.

    Hechos que admite:

    La prestación del servicio, el cargo, el salario de Bs. 200,00 semanales, con dos contratos a tiempo determinado, el primero desde el 30-03-2009 al 18-12-2010 (8 meses y 18 días) y el segundo desde el 02-02-2010 hasta el 17-12-2010 (10 meses y 15 días), que entre el primer contrato y el segundo contrato existe una interrupción de 45 días.

    Que en fecha 16-12-2009 los demandantes recibieron el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Alega la Prescripción:

    Como punto previo alega la prescripción de la acción con respecto al primer contrato, con vigencia 30-03-2009 al 18-12-2010, cuyos conceptos laborales le fueron cancelados al actor. Que entre la fecha de culminación del primer contrato 18-12-2010 y la fecha de interposición de la demanda junio 2011, transcurrió 1 año y 7 meses, por lo que la acción está prescrita, por lo que solicita sea declarada.

    Hechos que rechazan y niegan respecto de ambos demandantes:

    Niega, rechaza y contradice el salario mensual de los accionantes sea Bs. 800,00, ya que el salario mensual según el contrato era de Bs 200,00, salario diario normal Bs. 28,57, la alícuota del Bono Vacacional Bs. 0.56, alícuota de utilidades Bs. 1.19 y el salario Integral Bs. 30,32, es decir que el salario mensual es Bs. 857,10 y no Bs. 800,00 como afirman en el libelo.

    Niega, rechaza y contradice, que la relación laboral entre los accionantes y la accionada sea a tiempo ininterrumpido de 1 año, 9 meses y 12 días, por cuanto hubo 2 contratos.

    Niega, rechaza y contradice que los actores hayan sido despedidos en fecha 17-12-2010, por cuanto en esta fecha culminó el segundo contrato y se les cancelaron las prestaciones sociales.

    Hechos negados respecto a M.A.M. y Raimón Del Valle H.M.

    Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de los montos y conceptos demandados. Así mismo alega que en relación al concepto de vacaciones y bono vacacional aparecen repetidos y sin precisar los períodos correspondientes.

    .

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo de 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que le corresponde al demandado probar que la acción está prescrita.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    En cuanto a las promovidas por LOS ACCIONANTES

  17. -En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-

  18. -TESTIMONIALES, Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.J.M. y S.R.D., quienes no comparecieron a declarar en la oportunidad por lo tanto se declararon desiertos.

  19. - DOCUMENTALES:

    .- Comprobantes de pago, marcados con la letra “B”, cursante a los folios del 53 al 58 y del 60 al 62. Al no ser impugnada, se le otorga valor probatorio.

    .- Liquidación, marcado con la letra “C”, cursante al folio 63. Al no ser impugnada, se le otorga valor probatorio.

    .- Liquidación y copia de cheque, marcados con la letra “D” cursante a los folios 64 y 65. Al no ser impugnada, se le otorga valor probatorio.

    .- Comprobantes de pago, marcadas con la letra “E”, cursante a los folios del 66 al 74 y 59. Al no ser impugnada, se le otorga valor probatorio.

    .- Liquidación, marcados con la letra “G” cursante a los folios 77 y 78. Al no ser impugnada, se le otorga valor probatorio.

    .- Liquidación, marcada con la letra “F”, cursante a los folios 75 y 76. Al no ser impugnada, se le otorga valor probatorio.

    LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  20. - De LAS DOCUMENTALES:

    .- Liquidación, marcado con la letra “A”, cursante al folio 82. Al no ser impugnada, se le otorga valor probatorio.

    .- Comprobante de egreso, marcado con la letra “B” cursante al folio 83. La parte actora no lo reconoce, en contenido y firma. Al no ser impugnada, se le otorga valor probatorio.

    .- Bauche de Pago, marcado con la letra “C” cursante al folio 84. La parte actora lo desconoce, en contenido y firma. Al no ser impugnada, se le otorga valor probatorio.

    .- Recibo de Liquidación de Prestaciones Socales, marcado con la letra “D” cursante al folio 85. Al no ser impugnada, se le otorga valor probatorio.

    .- Contratos de Trabajo, marcado con la letra “E”, “F”, “G”, “K”, “L” cursantes a los folios 86 y 87, 88, 89, 94, 95, 96 y 97. Al no ser impugnada, se les otorga valor probatorio. Los mismos son demostrativos de las condiciones establecidas por las partes, entre ellas el salario.

    .- Comprobante de egreso, marcado con la letra “G” cursante al folio 90. La parte actora lo desconoce, en contenido y firma, por lo que este Tribunal no lo valora.

    .- Recibo de Liquidación de Prestaciones Socales, marcado con la letra “H” cursante al folio 91. Al no ser impugnada, se le otorga valor probatorio.

    .- Bauche de Pago, marcado con la letra “I” cursante al folio 92. La parte actora lo desconoce, por lo que no se valora.

    .- Recibo de Liquidación de Prestaciones Socales, marcado con la letra “J” cursante al folio 93. Al no ser impugnada, se le otorga valor probatorio.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRICPIÓN DE LA CCIÓN

    Consta en el expediente, que la parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la defensa de fondo de prescripción de la acción, por cuanto alega la existencia de dos (02) contratos y aduce que existe la prescripción de la acción con respecto al primer contrato, con vigencia 30-03-2009 al 18-12-2010, cuyos conceptos laborales le fueron cancelados al actor. Que entre la fecha de culminación del primer contrato 18-12-2010 y la fecha de interposición de la demanda junio 2011, transcurrió 1 año y 7 meses, por lo que la acción está prescrita, por lo que solicita sea declarada.

    Ahora Bien, con el objeto de establecer la procedencia o no de la referida excepción, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

    Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

  21. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  22. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  23. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  24. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, con respecto al actor RAIMON DEL VALLE HENRIQUEZ MARTÍNEZ, cursa al folio 59 comprobante de egreso de fecha 13-01-2010, el cual fue valorado por este Tribunal, en el que se evidencia que el actor laboró en esa fecha y al demostrarse que entre 18-12-2009 y el 02-02-2010 (fecha de inicio del segundo contrato) el actor laboró, hace presumir a esta juzgadora, de conformidad con los artículos 89 0rds. 1 y 3 de la C.R.B.V., 74 de la L.O.T. y 9 de la L.O.P.T. que las partes siguieron unidas y no hubo tal interrupción, sino que por el contrario hubo continuidad de relación laboral.

    Con respecto al ciudadano M.A.M. cursa al folio 54 comprobante de egreso de fecha 14-01-2010, el cual fue valorado por este Tribunal, en el que se evidencia que el actor laboró en esa fecha y al demostrarse que entre 18-12-2009 y el 02-02-2010 (fecha de inicio del segundo contrato) el actor laboró, hace presumir a esta juzgadora, de conformidad con los artículos 89 0rds. 1 y 3 de la C.R.B.V. y 9 de la L.O.P.T. que las partes siguieron unidas y no hubo tal interrupción, sino que por el contrario hubo continuidad de relación laboral.

    Por todas las anteriores consideraciones y evidenciado de las actas procesales, que no existió Prescripción alguna, pues hubo una continuidad laboral, vale decir, que entre un contrato y otro los actores laboraron. Por lo que debe tenerse como una relación contractual a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECIDE.

    MOTIVACIONES

    Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales, constatando primeramente la verificación conforme a Derecho de la notificación única dispuesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual las partes se entienden a Derecho para todo acto del procedimiento, sin necesidad de posteriores notificaciones, tanto para las fases en Primera Instancia; Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, como por ante la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal.

    También se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar las partes, promovieron pruebas y en su oportunidad asistieron a su evacuación. Quedó demostrada la relación de trabajo que unió a los actores RAIMON DEL VALLE HENRIQUEZ MARTÍNEZ y M.A.M. a la demandada INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), porque es bien cierto que hubo una prestación de un servicio y el pago de una remuneración y no consta en autos que la parte demandada desvirtuara dicha presunción, así mismo se desprende de las contestación de la demanda, que la demandada admitiera el cargo desempeñado por los actores, salario de Bs. 200,00 semanales, la existencia de dos contratos, el primero desde el 30-03-2009 al 18-12-2010 y el segundo desde el 02-02-2010 hasta el 17-12-2010. Que en fecha 16-12-2009 los demandantes recibieron el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Negó, rechazó y contradijo la demandada, que el salario mensual de los accionantes sea Bs. 800,00, alegando que el salario mensual según el contrato era de Bs 200,00, salario diario normal Bs. 28,57, la alícuota del Bono Vacacional Bs. 0.56, alícuota de utilidades Bs. 1.19 y el salario Integral Bs. 30,32, es decir que el salario mensual es Bs. 857,10 y no Bs. 800,00 como afirman en el libelo los actores.

    Negó, rechazó y contradijo, que la relación laboral entre los accionantes y la accionada sea a tiempo ininterrumpida de 1 año, 9 meses y 12 días, por cuanto hubo 2 contratos.

    Negó, rechazó y contradijo, que los actores hayan sido despedidos en fecha 17-12-2010, por cuanto en esta fecha culminó el segundo contrato y se les cancelaron las prestaciones sociales. Y finalmente negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho los montos y conceptos demandados. Así mismo alega que en relación al concepto de vacaciones y bono vacacional aparecen repetidos y sin precisar los períodos correspondientes.

    En cuanto al salario, al haber alegado la demandada que el salario devengado por cada uno de los actores era Bs. 857,10 mensual, vale decir por debajo del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debe tenerse como salario, a los efectos de los presentes cálculos, el Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE DECIDE.

    De la fecha de inicio de la relación laboral, al haber admitido la demandada la fecha de inicio alegada por los actores, debe tenerse el 30-03-2009 y el 17-12-2010 como fecha de finalización de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

    Quedó demostrado de las Planillas de liquidación, valoradas por este Tribunal, cursantes a los folios 64, 65, 77, 78 que el actor M.A.M. recibiera las cantidades de Bs. 2.080,92 y 2.707,37 como adelanto y el actor RAIMON DEL VALLE HENRIQUEZ MARTÍNEZ, recibió las cantidades de Bs. 2.428,80, 3.732,65 y 2.080,92, según consta a los folios 75, 76, 77, 78, 82. Por lo que el experto designado, deberá tomar en cuenta dichas cantidades como adelanto de tales conceptos allí discriminados, recibidos por los actores. Y ASI SE DECIDE.-

    En relación a la Contratación Colectiva, alegada por los actores en su escrito de demanda, debe esta Jurisdicente, aclarar que, se evidencia de los autos que las partes estuvieron unidas por un contrato escrito en el que establecieron las condiciones del mismo, por lo que no le es procedente la aplicación de la Convención Colectiva. Y ASI SE DECIDE

    Los presentes cálculos deberán ser realizados para cada uno de los actores M.A.M. y RAIMON DEL VALLE HENRIQUEZ MARTÍNEZ, por un único Experto que nombrará el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:

    En relación al salario Base, deberá considerar el Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral.

    Para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Tiempo de servicio:

    02 de marzo de 2009 al 17 de diciembre de 2010 para cada uno de los actores. UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS

    En relación al despido, acoge esta Juzgadora el criterio jurisprudencial up-supra y por tratarse un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alego en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, pero no cursan en los autos, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, medios probatorios aportados por la parte demandante que demuestre que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por lo que se declara improcedentes los conceptos demandados por preaviso e indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan al accionante Total: 85 días. Deberá el experto designado, tomar en consideración los adelantos recibidos por el actor por tal concepto.

    En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional y días feriados, debe esta Jurisdicente precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las vacaciones reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto ni se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

    En referencia al derecho a vacaciones y bono Vacacional Fraccionados, correspondiente a la fracción de OCHO (08) meses DIECISIETE (17) DÍAS que arrojó el tiempo de servicio, se acuerda la cancelación de 10 días de vacaciones y 5,33 días de Bono vacacional. Total: 15,33 días al salario normal decretado por el Ejecutivo Nacional al término de la relación laboral. Deberá el experto designado, tomar en consideración los adelantos recibidos por el actor por tal concepto.

    Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, 25 días por el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, calculados en base al salario diario normal, decretado por el Ejecutivo Nacional al término de la relación laboral. Deberá el experto designado, tomar en consideración los adelantos recibidos por el actor por tal concepto.

    Diferencia Salarial, deberá el experto designado calcular la diferencia salarial, pues el salario devengado por los actores es de Bs. 800,00 existiendo desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 02 de marzo de 2009 al 17 de diciembre de 2010, una diferencia con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la reclamación por cesta ticket, se acuerda su pago en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 UT, por días laborables desde el 02 de marzo de 2009 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 17 de diciembre de 2010. Y ASI SE DECIDE

    Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE

    Deberá el experto designado, descontar las cantidades recibida por los actores, según Planillas de liquidación: M.A.M. las cantidades de Bs. 2.080,92 y 2.707,37 como adelanto y el actor RAIMON DEL VALLE HENRIQUEZ MARTÍNEZ, recibió las cantidades de Bs. 2.428,80, 3.732,65 y 2.080,92, según consta a los folios 75, 76, 77, 78, 82. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, alegada por la demandada INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nº 58, Tomo A-18, de fecha 25 de mayo de 1999

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: RAIMON DEL VALLE HENRIQUEZ MARTÍNEZ y M.A.M., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Nº 9.454.286 y 16.054.365 respectivamente en contra de la Empresa INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, bajo el Nº 58, Tomo A-18, de fecha 25 de mayo de 1999

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA), a pagar a los ciudadanos RAIMON DEL VALLE HENRIQUEZ MARTÍNEZ y M.A.M., las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades, diferencia salarial, cesta ticket y Fideicomiso. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO

De igual manera se ordena cancelar a dichas cantidades intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo deberá el experto designado descontar las cantidades recibidas por el actor.

QUINTO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por la parcialidad del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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