Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de Marzo de dos mil Doce

201° y 153º

ASUNTO: KP02-F-2009-000339

PARTE DEMANDANTE: R.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.179.867, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. M.A., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 10.023

PARTE DEMANDADA: DIOSELIS COROMOTO P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.627.271

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: W.T.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 23.368.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones por el ciudadano R.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.179.867, de este domicilio. Asistido por la Abg. M.A.., presentaron escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra la ciudadana DIOSELIS COROMOTO P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.627.271.

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 27 de Marzo de 2.009, Se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.

En fecha 27 de Abril de 2.009, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal de Familia.

En fecha 04 de Junio de 2.009, compareció el alguacil del tribunal y consignó compulsa sin firma de la ciudadana Dioselis Coromoto Pérez.

En fecha 10 de Junio de 2.009, compareció la parte actora y consignó escrito en el que solicitó al tribunal se libren carteles de citación a la parte demandada.

En fecha 16 de Junio de 2.009, el tribunal acordó librar los respectivos carteles de citación solicitados por la parte actora.

En fecha 07 de Julio de 2.009, compareció la parte actora y consignó carteles publicados en los diarios de mayor circulación.

En fecha 06 de Agosto de 2.009, compareció la parte actora y solicitó el nombramiento de un defensor Ad-litem.

En fecha 11 de Agosto de 2.009, el tribunal negó lo solicitado puesto que aun falta un procedimiento por cumplir.

En fecha 14 de Octubre de 2.009, la parte actora solicitó al tribunal la designación de correo especial para el traslado de la comisión.

En fecha 19 de Octubre de 2.009, el tribunal negó lo solicitado por cuanto en la presente causa no se había librado comisión alguna.

En fecha 22 de Octubre de 2.009, compareció la secretaria del tribunal y expuso; haberse trasladado al domicilio de la parte demandada para la fijación del cartel de citación.

En fecha 26 de Octubre de 2.009, compareció la parte actora y solicitó la designación de un defensor Ad-litem.

En fecha 29 de Octubre de 2.009, el tribunal acordó designar como defensor Ad-litem a la Abg. L.M. MOLINA, I.P.S.A., 59.711.

En fecha 09 de noviembre de 2.009, compareció la parte actora y solicitó al tribunal la designación de otro defensor Ad-litem, en razón de que fue imposible la localización de la defensora Ad-litem que fue asignada en fecha 29 de Octubre de 2.009.

En fecha 12 de Noviembre de 2.009, compareció la parte demandada y se dio por citada.

En fecha 18 de Noviembre de 2.009, el tribunal negó lo solicitado por la parte actora en fecha 09 de Noviembre de 2.009, en razón de que la parte demandada se dio por citada en fecha 12 de Noviembre de 2.009.

En fecha 11 de Enero de 2.010, el tribunal dio lugar al primer acto conciliatorio entre las partes, y se dejo constancia de que solo compareció la parte actora.

En fecha 01 de Marzo de 2.010, el tribunal dio lugar al segundo acto conciliatorio entre las partes, y se dejo constancia de que solo compareció la parte actora.

En fecha 09 de Marzo de 2.010, ambas partes dieron contestación a la presente demanda.

En fecha 07 de Abril de 2.010, el tribunal acordó agregar las pruebas por la parte actora.

En fecha 14 de Abril de 2.010, el tribunal acordó admitir las pruebas consignadas por la parte actora, y ordeno oficiar a la Comisaría 15 A.E.B..

En fecha 20 de Abril de 2.010, el tribunal dejó constancia que los testigos no comparecieron al acto de declaración de los mismos.

En fecha 26 de Abril de 2.010, compareció la parte actora y solicito al tribunal se fije nueva oportunidad para el acto de testigos.

En fecha 10 de Mayo de 2.010, compareció la parte actora y consignó escrito en el que solicita se libre comisión para oír los testigos en la jurisdicción del Estado Falcón.

En fecha 19 de Mayo de 2.010, se aboco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez Eunice B. Camacho M.

En fecha 21 de Mayo de 2.010, compareció la parte actora y consigno escrito en el que solicitó el Abocamiento de la suscrita Juez a la presente causa.

En fecha 11 de Junio de 2.010, compareció la parte actora y consignó escrito en el que solicitó, que se libre boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 16 de Junio de 2.010, el tribunal indicó a la parte actora que la boleta de notificación fue librada en fecha 19-05-2.010.

En fecha 02 de Julio de 2.010, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada.

En fecha 26 de Julio de 2.010, el tribunal dejó constancia del tiempo transcurrido del lapso de evacuación de pruebas, y de igual forma se ofició al Juzgado de Municipio Carirubana del Estado Falcón (Punto Fijo), a su misma vez la parte actora compareció por medio de diligencia y solicitó nueva oportunidad para oír testigos.

En fecha 02 de Agosto de 2.010, el tribunal acordó fijar nueva oportunidad para oír testigos en la presente causa.

En fecha 05 de Agosto de 2.010, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia del primer testigo promovido por la parte actora, el segundo testigo si compareció a la hora fijada por el tribunal.

En fecha 12 de Agosto de 2.010, el tribunal acordó fijar para informes una vez constara todas las pruebas en la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2010, compareció la parte actora y solicito que se oficiara al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que se informara del resultado de las pruebas.

En fecha 08 de Octubre de 2.010, el tribunal acordó oficiar al referido tribunal para que informe del resultado de las pruebas remitidas.

En fecha 28 de Octubre de 2.010, compareció la parte actora y consignó resultas de la comisión.

En fecha 10 de Febrero de 2.011, compareció la parte actora y consignó escrito en el que solicitó al tribunal que se vuelva a oficiar al tribunal del estado Falcón para que informe del resultado de la comisión.

En fecha 14 de Febrero de 2.011, el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 10 de Febrero de 2.011.

En fecha 14 de Abril de 2.011, el tribunal acordó agregar oficio recibido del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 18 de Abril de 2.011, la parte actora consignó escrito de la Juez Rectora del Circuito Judicial del Estado Falcón, en el que se evidenció que el Juzgado al que se comisionó en su oportunidad se encuentra cerrado, por carencia de Juez.

En fecha 09 de Mayo de 2.011, la parte actora solicitó se fijara para acto de informe tomando en cuenta, el pedimento de renuncia de pruebas que fueron enviadas al municipio carirubana del estado falcón. De igual forma solicito horas mas tarde que no se tomara como hecha la diligencia anterior.

En fecha 16 de Mayo de 2.011, compareció la parte actora y solicitó medida de enajenar y gravar al tribunal, sobre un inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal.

En fecha 17 de Mayo de 2.011, el tribunal acordó abrir cuaderno separado de medidas e insto a la parte actora a ratificar dicha medida dentro del mismo.

En fecha 19 de Mayo de 2.011, compareció la parte actora y solicitó se comisione a otro Juzgado, a los efectos de mayor celeridad procesal, y solicito de igual forma correo especial.

En fecha 23 de Mayo de 2.011, el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia libro nuevo despacho de pruebas a un Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien correspondiera, para su respectiva evacuación.

En fecha 11 de Julio de 2.011, el tribunal acordó agregar a los autos, comisión debidamente cumplida, por el Juzgado comisionado, de igual forma se realizó corrección de foliatura.

En fecha 27 de Julio de 2.011, compareció la parte actora y solicitó por medio de diligencia la fijación del lapso de informes, en vista de constar en autos la comisión de despacho de pruebas.

En fecha 28 de Julio de 2.011, el tribunal acordó ratificar oficios librados en fecha 14-04-2.010.

En fecha 24 de Octubre de 2.011, compareció la parte actora y solicitó ratificar nuevamente los oficios enviados en fecha 14-04-2.010.

En fecha 27 de Octubre de 2.011, el tribunal acordó agregar a los autos comisión recibida del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y del mismo modo se corrigió foliatura.

En fecha 28 de Octubre de 2.011, el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 24 de Octubre de 2.011, y se libraron nuevos oficios.

En fecha 10 de Noviembre de 2.011, compareció la parte actora y solicitó ratificar nuevamente los oficios enviados en fecha 14-04-2.010.

En fecha 14 de Noviembre de 2.011, el tribunal informó a la parte actora que los oficios solicitados por la parte actora ya fueron librados en fecha: 28-10-2.011.

En fecha 18 de Enero de 2.012, el tribunal acordó fijar para sentencia la presente causa dentro de los 60 días siguientes continuos.

DE LA DEMANDA

Narra la parte actora en su libelo de demanda, que desde el mes de Febrero del año 1.995, llevaba conviviendo como marido y mujer, con la ciudadana Dioselis Coromoto P.F., posteriormente contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Estado Falcón, en fecha 14 de Mayo de 1.999, narra el actor que la relación como pareja una vez casados continuaron viviendo en ese domicilio del estado Falcón donde convivieron aproximadamente 8 años, luego de pertenecer durante ese tiempo, cambiaron su domicilio conyugal en el 2.003 para el estado Anzoátegui en la ciudad de Barcelona, donde permanecieron hasta el año 2.007, porque se vinieron a vivir a esta ciudad de Barquisimeto en la Urbanización El Obelisco Casa No 7 como domicilio conyugal establecido por ambas partes de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. De la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: A) Una casa de dos plantas de construcción de platabanda, ubicada en la calle 21.C No 13 Parcelamiento Sector Vipofalca Punto Fijo Estado Falcón, B) Un vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Four Runner; Color: Gris Mica metal; Año: 2001; signado con la placa IAJ-20V. C) Un vehiculo Camioneta Marca Toyota Modelo: Hiace Panel Año: 2.007. Tipo carga color: Gris Placas: 23D-IAE. En mobiliarios un juego de dormitorio K.S. en Madera pulida, una nevera cromada dos puertas marca LG 27 Píes Cúbicos con Home Bar y dispensador de agua y hielo, una lavadora marca Whirlpool color negro, un sofá cama queen color marfil, tres mesas de madera fina y juego de sillas con espaldar de cuero marca ASHKE. Ahora bien, continúa narrando que por motivos de las relaciones laborales en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, tenia cada quince días que viajar para esta ciudad de Barquisimeto, a cumplir con sus obligaciones de esposo, no obstante la llamaba casi a diario para saber y tener conocimiento del bienestar de su esposa, debido a la distancia entre ellos la esposa fue cambiando y tornándose indiferente con el al punto de decirle que ya no quería vivir mas con el esta situación se mantuvo hasta el día 15 de Julio del año 2.007, que fue cuando la parte actora no le quedo mas remedio que salirse de su hogar, no obstante sin dejar de cumplir con sus obligaciones de marido, situación que se mantiene hasta la presente fecha, por cuanto han sido inútiles las gestiones hechas por el y por personas que los aprecian para que volviera al hogar conyugal, es por o que ocurre a demandar a su esposa, la ciudadana DIOSELIS COROMOTO P.F., de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, a fin de que sea disuelto el vínculo conyugal, que los une.

DE LA CONTESTACIÓN.

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, ambas partes comparecieron a la contestación a la demanda.

La parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:

Insisto formalmente en la demanda en todo y cada una de sus partes, tanto como en los hechos como en el derecho.

La parte demandada, procedió a dar contestación a la misma exponiendo:

Rechazo niego y contradigo en todo y cada una de sus partes la presente demanda, que de manera temeraria, interpusiera en mi contra, acentuando mi rechazo con el argumento tan falso denigrante y soez como lo es que desde el mes de febrero de 1.995, convivimos como marido y mujer y posteriormente contrajéramos matrimonio, de igual forma narra la parte demandada que niega rechaza y contradice que vinieron a establecer su domicilio en esta ciudad de Barquisimeto en la Urbanización el Obelisco ya que esa es la dirección de la casa de mi madre la ciudadana M.R.D.P., de igual forma rechazo y negó todos y cada uno de los eventos narrados por la parte actora en su libelo de demanda.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora:

DOCUMENTALES:

• El Abogado en ejercicio M.A.., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.A.A.S., en la presente causa, promovió de la siguiente manera:

PRIMERO

Promueve el mérito favorable de autos.

SEGUNDO

Testimoniales: Se declaro desierto las testimoniales de la ciudadana 1) SOLIMAR EDITHD YANEZ ATACHO, C.I. Nº 14.372.697 y se oyó el testimonio del ciudadano; 2) R.R.S.A., C.I. Nº 9.628.538, los cuales se fijaron para el tercer día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., y 9:30 a.m. respectivamente.

TERCERO

Testimoniales: Se oyeron las testimoniales de los ciudadanos: 1) M.E.S.M., C.I. V-3.680.387, 2) A.J. REINOLDS SAEZ, C.I. V-12.786.641, domiciliados en la calle Libertad entre las calles Paraguay y México, Nº 21-61, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón; 3) A.Y. GOMES, C.I. Nº 13.516.630, y 4) B.M.C.D.A., C.I. V-5.587.268, domiciliadas en el Sector Vipofalca, antigua Aeropuerto, Municipio Carirubana, Punto Fijo del Estado Falcón; exceptuando el testimonio de la ciudadana 5) OSMARLIN YOSSEMY SIERRA VELASCO, C.I. Nº 14.479.631, domiciliada en la Av. Los Pinos, S.E., casa S/N, Municipio Carirubana, Punto Fijo del Estado Falcón, el cual se declaró desierto. Evacuación llevada a acabo según la comisión enviada al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón (Punto Fijo), la cual fue devuelta debidamente cumplida.

CUARTO

Documentales: 1) Escrito contentivo de Denuncia hecha por el ciudadano R.A., ante la Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, en fecha 17/12/2008, 2) Fotografias que demuestran y comprueban la veracidad de los hechos denunciados, 3) Boleta de citación que la Gobernación del Estado Lara en fecha 19/11/2008, le hace a la ciudadana P.F.D.C..

SEXTO

Documento del inmueble, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Punto Fijo del Estado Lara.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 14 de Mayo de 1.999, contrajo matrimonio con la ciudadana DIOSELIS COROMOTO P.F., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Estado Falcón, Afirmó que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Señalo e identificó los bien adquiridos durante la unión conyugal y expuso que durante la vigencia del matrimonio se adquirieron bienes y solicitó al tribunal se decretara medida, sobre determinados bienes.

No obstante en la contestación la parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:

Insisto formalmente en la demanda en todo y cada una de sus partes, tanto como en los hechos como en el derecho.

La parte demandada, procedió a dar contestación a la misma exponiendo:

Rechazo niego y contradigo en todo y cada una de sus partes la presente demanda, que de manera temeraria, interpusiera en mi contra, acentuando mi rechazo con el argumento tan falso denigrante y soez como lo es que desde el mes de febrero de 1.995, convivimos como marido y mujer y posteriormente contrajéramos matrimonio, de igual forma narra la parte demandada que niega rechaza y contradice que vinieron a establecer su domicilio en esta ciudad de Barquisimeto en la Urbanización el Obelisco ya que esa es la dirección de la casa de mi madre la ciudadana M.R.D.P., de igual forma rechazo y negó todos y cada uno de los eventos narrados por la parte actora en su libelo de demanda.

Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada. En cuanto a la causal 3ª por sevicia e injuria grave es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, escrito contentivo de Denuncia hecha por el ciudadano R.A., ante la Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, en fecha 17/12/2008, 2) Fotografías que demuestran y comprueban la veracidad de los hechos denunciados, boleta de citación que la Gobernación del Estado Lara en fecha 19/11/2008, le hace a la ciudadana P.F.D.C.. Documento del inmueble, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Punto Fijo del Estado Lara. En este sentido solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:

R.R.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.628.538. Quien depuso de la siguiente manera:

PRIMERO

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor R.A., y si asimismo conoce a su esposa Dioselis P.H.. RESPONDIO: Si, los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que el señor Raimundo y su esposa Dioselis se vinieron a vivir durante el año 2007 a esta ciudad de Barquisimeto para vivir en la urbanización el obelisco como domicilio conyugal.

RESPONDIO: Si, eso es afirmativo. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que por motivos laborares que tenia el señor Raimundo en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui tenia que viajar cada quince días, es decir para Barquisimeto para cumplir con las obligaciones de esposo. RESPONDIO: Si, eso es correcto. CUARTO: Diga asimismo si sabe y le consta que debido a la distancia en la pareja la esposa fue cambiando y tornándose fría e indiferente con su marido y al llegar este de viaje surgían peleas, discusiones y alteraciones en la pareja, hasta decirle que no quería vivir mas con el. RESPONDIO: Si, eso es correcto, tenían problemas maritales cada vez que llegaba de viaje, factor de entendimiento y comenzaron a tener problemas. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que esta situación se mantuvo hasta el día 15 de julio de 2007, cuando la esposa en reunión con varias personas comenzó a discutir con el, le tiró las maletas a la calle y le dijo que no entrara mas a la casa. RESPONDIO: Si, eso es afirmativo, la señora por su forma de carácter le tiró la ropa a la acalle y desde ahí el señor se retiró, se separó de la señora. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Raimundo viendo la reacción de su esposa, no le quedo mas remedio que salirse de su casa y no regresar mas al domicilio conyugal, no obstante nunca dejo de cumplir con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo. RESPONDIO: Si, eso es positivo, el se retiró a Oriente donde estaba trabajando, y el cumplía con ella, de hecho le dejo unas actividades para ella, con la inversión que habían hecho. SEPTIMO: Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado. RESPONDIO: Me consta, porque en contacto con ellos, he visto los acontecimientos que ya le mencioné. Es todo. En este estado, siendo las 10:34 a.m.,

Este tribunal toma en consideración también las testimoniales evacuadas y llevada a acabo según la comisión enviada al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón (Punto Fijo), la cual fue devuelta debidamente cumplida, las cuales se encuentran impresas dentro de la presente demanda: Se oyeron las testimoniales de los ciudadanos: 1) M.E.S.M., C.I. V-3.680.387, 2) A.J. REINOLDS SAEZ, C.I. V-12.786.641, domiciliados en la calle Libertad entre las calles Paraguay y México, Nº 21-61, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón; 3) A.Y. GOMES, C.I. Nº 13.516.630, y 4) B.M.C.D.A., C.I. V-5.587.268, domiciliadas en el Sector Vipofalca, antigua Aeropuerto, Municipio Carirubana, Punto Fijo del Estado Falcón; exceptuando el testimonio de la ciudadana 5) OSMARLIN YOSSEMY SIERRA VELASCO, C.I. Nº 14.479.631, domiciliada en la Av. Los Pinos, S.E., casa S/N, Municipio Carirubana, Punto Fijo del Estado Falcón, el cual se declaró desierto.

Todos los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge por sevicia e injurias graves, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.

Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana DIOSELIS COROMOTO P.F., en lo que respecta a los testimoniales promovidas, quienes al rendir sus testimonios manifestaron: que la ciudadana DIOSELIS COROMOTO P.F., que debido a la distancia en la pareja la esposa fue cambiando y tornándose fría e indiferente con su marido y al llegar este de viaje surgían peleas, discusiones y alteraciones en la pareja, hasta decirle que no quería vivir mas con el; estas testimoniales son apreciados por haber quedados los testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con este medio de prueba queda demostrado la causal de divorcio invocada por el accionante con fundamento en el ordinal 3º del Código Civil, toda vez que la parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la demandante. En consecuencia, hace procedente la demanda solo con respecto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio sólo en lo que respecta a la sevicia e injuria graves, ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos R.A.A.S. y DIOSELIS COROMOTO P.F., antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Estado Falcón, fecha 14 de Mayo de 1.999. Ofíciese a la referida Jefatura y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de M.d.D.M.D.. Años: 201º y 153º.

LA JUEZ

ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

Publicado en su misma fecha a las 9:30 a.m.

EBCM/BMET/roo

La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.

La Secretaria

Abg. Bianca Escalona.

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