Decisión nº 46 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007).

196º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-001270

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos R.C., M.G., M.A.D.R., O.M., J.G. y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 273.820, 145.187, 2.855.338, 128.690, 1.094.362 y 722.241, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos O.G. y W.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 35.007 y 100.486, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia; el 14 de mayo de 1929., bajo el No. 320.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano D.R.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 51.623, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA RELATIVA A HOMOLOGACIÓN DE PENSION DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzaron a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado y subordinado como Obreros para la demandada, hasta el día 10-05-1989, luego de haber prestado sus servicios personales por espacio de 30 años y haber cumplido 55 años de edad, de conformidad con la Cláusula No. 25.2 del Contrato Colectivo de Trabajo, fueron objeto del beneficio contractual de Jubilación, habiéndose hechos acreedores de una pensión por este concepto de Bs. 40.000,00.

- Que esa cantidad de dinero o pensión de jubilación que al principio satisfacía en parte sus necesidades básicas, pero con el pasar de los años se volvió insuficiente para tal fin.

- Que en varias oportunidades han solicitado por vía extrajudicial a la demandada que procediera a aumentarles dicha pensión de jubilación, hasta el punto de homologarla con el salario mínimo nacional, tal y como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Pensiones y Jubilaciones y la jurisprudencia emanada del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hecho ante el cual la demandada, según su decir, se ha negado, aduciendo que tal beneficio de homologación no puede ser reconocido, ni cancelado, por cuanto el mismo es un beneficio contractual otorgado por la Empresa y la misma no está obligada a aumentar su monto.

- En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, para que de manera voluntaria o a ello sea obligada por este Tribunal a homologar con respecto al salario mínimo nacional (Acción Mero Declarativa), la pensión de jubilación que se les otorgó por vía de Contratación Colectiva el 10-05-1989.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega la inadmisibilidad de la presente acción.

Asimismo, opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso de tres (03) años, conforme a lo dispuesto en el Código Civil venezolano.

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que los actores prestaron servicios personales y bajo relación de dependencia para ella; que se les concedió el beneficio de jubilación conforme a las respectivas Convenciones Colectivas y, que la pensión acordada a favor de M.G. y M.M. fue de Bs. 40.000,00 mensuales.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que los actores ingresaron y egresaron de la demandada en las fechas indicadas en el libelo.

- Niega que las pensiones de jubilación acordadas a R.C., M.A., O.M. y a J.G., sean de Bs. 40.000,00 mensuales cada una, pues el verdadero monto de esas pensiones es de Bs. 25.000,00 mensuales para el primero, de Bs. 50.000,00 para la segunda y el último, y de Bs. 30.000,00 mensuales para el segundo.

- Niega que los actores tengan derecho a que se les homologue al salario mínimo la pensión de jubilación.

MOTIVACION:

Considerando que el presente caso se trata de una acción mero declarativa, tomando en cuenta el principio de exhaustividad de la sentencia, pasa de seguidas esta Juzgadora sólo a hacer mención de las pruebas promovidas y evacuadas sólo por la parte actora, habiendo pronunciado su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasa de inmediato a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.L., J.Q., L.S., P.C., J.P., C.F. y A.A., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; dado que la parte promovente desistió de dichas testimoniales, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la institución bancaria BANESCO y al SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CERVECERIA REGIONAL DE MARACAIBO, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dichas pruebas no habían sido consignados al presente expediente, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  3. - Respecto a la prueba de exhibición de documentos, referente al listado de todos y cada uno de los trabajadores jubilados por la demandada desde el año 1980 hasta el año 2006, así como de las cantidades de dinero que por concepto de jubilación se les cancela de manera semanal, quincenal o mensual a los mismos, su fecha de entrada a prestar servicios personales y su fecha de jubilación o en la cual se hicieron acreedores de tal beneficio contractual; en virtud que la parte promovente renunció a la misma, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  4. - En cuanto a las pruebas documentales, es importante mencionar que este Tribunal sólo mencionará las pruebas documentales que se encuentran consignadas al presente expediente y que fueron evacuadas, contentivas de copias de: Comunicación de fecha 21-10-2005, dirigida a la Defensoría del Pueblo; comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo de fecha 05-10-2005; comunicación de fecha 25-05-1998, dirigida al Presidente Ejecutivo de Cervecería Regional; Carta dirigida al Presidente de la República, de fecha 19-02-1999; comunicación emanada de la Sociedad Mercantil Cervecería Regional, C.A., de fecha 27-07-1998; libreta de ahorro del ciudadano O.M.; copia de tarjeta del IVSS; hoja de análisis del IVSS; comunicación de fecha 21-10-2005, dirigida al Procurador del Trabajo; Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 08-12-2005 y Acta constitutiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Cervecería Regional; dada la decisión dictada por este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, tal y como se indicó anteriormente; que el presente caso se trata de una Acción Mero Declarativa, siendo esta clase de solicitudes inadmisibles en aquellos casos en los que resulta efectivamente probable que el accionante pueda lograr la satisfacción de su derecho a través de una acción distinta.

Todo ello según lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral en forma analógica, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Establece el referido artículo 16 ejudem: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En base a lo anterior, la norma mencionada señala expresamente que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, ya que la demanda será inadmisible, y ello se fundamenta en la clasificación que de las acciones hace la teoría general del proceso en atención a sus efectos.

Así pues, dicha prohibición tiene plena vigencia y aplicación, no solamente en el derecho procesal común ordinario, sino también en el especializado, como es el caso, del Derecho Procesal del Trabajo, ya que lo que se trata es de atender a los efectos del tipo de acción propuesta como lo es el medio para la satisfacción del derecho pretendido. La diferencia esencial y sustancial de la acción mero declarativa con otro tipo de acciones, como por ejemplo, con la acción constitutiva y la de condena, consiste en que, aún cuando tales acciones, la constitutiva y la de condena, resultan también declarativas, debido que para constituir, modificar o crear una determinada situación jurídica o condenar el pago o la restitución de algo, se hace menester en primer término, declarar el derecho y; en el otro tipo de acciones, además de esa declaración, en la sentencia se determina, fija y dispone en concreto, una orden de prestación contenida en el derecho declarado, surgiendo así un título ejecutivo que no existía concretamente antes del proceso.

En este sentido, es necesario precisar que el interés actual es aquel que tenemos en virtud de derechos ya realizados y que forman parte de nuestro patrimonio; el interés eventual es el que depende de un hecho que puede suceder o no y; que el interés futuro deriva de un hecho por realizarse. Ahora bien, el interés a que se refiere el artículo en comento (16 CPC) es aquel que debe ser actual; ya que debe comprender el interés en la certidumbre del derecho que se tiene, es decir, el interés en la mera declaración. Es por ello, que cuando el Juez estime que el interés del accionante puede ser satisfecho a través de otra acción distinta que contenga la manifestación de su interés actual, puede declararla inadmisible, cuando ésta se trata de una acción mero declarativa.

En el presente caso, los actores pretenden que se les declare el derecho a tener la homologación de su pensión de jubilación, pero tal declaración conduce, a que se homologue y se ordene el pago de la diferencia de la pensión correspondiente, lo cual sólo puede ser satisfecha a través de una acción distinta a aquella, que se limita a la mera declaración de su derecho. Así se decide.

De manera, que tal y como se expresó anteriormente, el caso de autos se trata de una acción mero declarativa, la cual sólo se activa en aquellos casos en que no sea posible obtener la satisfacción de los derechos del accionante a través de una acción distinta; por consiguiente como lo que pretenden los actores es que se les homologue la pensión de jubilación que hoy perciben por parte de la demandada, a través de la referida Acción Mero Declarativa; este Tribunal declara que las pretensiones de los hoy demandantes pueden satisfacerse íntegramente mediante la acción ordinaria laboral. Así se establece.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 25 de Octubre de 2004, caso F.A. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, con ponencia del magistrado, Dr. A.V.C., señaló lo siguiente:

…De la transcripción precedentemente expuesta, se puede observar, como así lo señala el recurrente, que el sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada al considerar que no estaban presentes, para que la acción de certeza propuesta por los trabajadores pueda declararse admisible, todos los supuestos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala la recurrida, que declararse admisible la acción mero declarativa y en consecuencia con lugar la demanda se estaría creando, a favor del trabajador, una prueba preconstituida.

Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción.

Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente expuesto, la sentencia recurrida no incurrió en la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, lo que conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide…

.

Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe, que la presente acción es INADMISIBLE. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por los ciudadanos, R.C., M.G., M.A., O.M., J.G. Y M.M., en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A.

SEGUNDO

Quedan a salvo los derechos que por vía ordinaria puedan reclamar los actores en defensa de sus intereses.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión dictada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.B..

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y un minuto de la tarde (2:51 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.B..

BAU/kmo.-

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