Decisión nº 152-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince (15) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2007-000612

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

JUBILACIÓN

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos R.C., M.G., J.G., M.M., L.L. Y A.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 273.820, 145.187, 1.094.187, 1.722.241, 1.322.888 y 1.653.964, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos W.S., O.G., D.M. y M.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 100.486, 35.007, 95.950 y 51.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Registro que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos G.A.P., M.A.P.D.B., A.V.P., Á.R.O., C.M. MACAUDA DE MUÑOZ-TEBAR, M.J.P.D.A., R.A.O.B., G.A.H.R., D.R. Y D.R.D., venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.643, 19.722, 21.180, 26.324, 36.490, 31.051, 64.518, 70.534, 7.780 y 51.623, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 21 de marzo de 2007, y distribuida al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 26-03-07.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que en fechas 11 de agosto de 1956 (R.C.), 21 de marzo de 1960 (M.G.), 17 de junio de 1961 (J.G.), 15 de agosto de 1958 (M.M.), 11 de abril de 1957 (L.L.), y 14 de octubre de 1955 ( A.U.), comenzaron a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado y subordinado como OBREROS para la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA. Que luego de haber prestado sus servicios personales por espacio de 20 años y haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, de conformidad con la Cláusula 25.2 del Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre dicha empresa y el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Cervecería Regional Maracaibo, fueron objeto de beneficio contractual de jubilación contractual. Que al término de la relación de trabajo la empresa les pagó sus prestaciones sociales de conformidad con las disposiciones establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo Vigente para las fechas de sus jubilaciones. Que la empresa les empezó a cancelar Bs. 40.000, oo como pensión de jubilación a los ciudadanos R.C., M.G. Y L.L.; la cantidad de Bs. 35.000,oo a los ciudadanos J.G. y A.U. y Bs. 25.000,oo al ciudadano M.M..

  2. - Que le han solicitado a la demandada la homologación de dicha pensión con el salario mínimo nacional, tal como lo señala la Constitución Bolivariana de Venezuela, la Ley de Pensiones y Jubilaciones y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso CANTV).

  3. - Solicitan que la CERVECERÍA REGIONAL C.A., proceda inmediatamente a homologar la pensión de jubilación, que les otorgó por vía de Convención Colectiva. Reclaman por concepto de homologación de pensiones de jubilación contractuales con respecto al salario mínimo nacional: Desde el día 13 de marzo de 2004 al 01 de mayo de 2005, la cantidad de 419 días multiplicados por el salario mínimo nacional diario de Bs. 13.500,oo lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.656.500,oo; desde el día 01 de mayo de 2005 al 01 de mayo de 2006, la cantidad de 365 días multiplicados por el salario mínimo nacional diario de Bs. 15.500,oo, lo que arroja Bs. 5.657.500,oo; y desde el 01 de mayo de 2006, al 21 de mayo de 2007, la cantidad de 291 días multiplicados por el salario mínimo nacional diario de 15.200,oo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.423.300,oo.

  4. - Finalmente, demanda la cantidad total de Bs. 94.423.200,oo.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la accionada ejerce su contradicción en los siguientes términos:

  5. - Admite la demandada que los accionantes prestaron sus servicios personales y bajo relación de dependencia a favor de C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Que a los actores se les concedió el beneficio de jubilación, de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo de C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Que la pensión de jubilación acordada a favor de M.G. y L.L. fue de Bs. 40.000,oo.

  6. - Alegan que las verdaderas fechas de ingreso de los codemandantes son:

    Demandante Fecha de ingreso Fecha de egreso

    R.C. 06 de diciembre de 1956 6 de febrero de 1979

    M.G. 26 de octubre de 1952 17 de enero de 1985

    J.G. 27 de enero de 1954 1 de julio de 1992

    M.M. 2 de enero de 1950 10 de enero de 1991

    L.L. 16 de febrero de 1967 16 de julio de 1988

    A.U. 1 de noviembre de 1966 23 de diciembre de 1992

  7. - Negó el monto de las pensiones alegadas para los ciudadanos J.G., M.M. Y A.U.. Niega que los actores tengan derecho a que se les homologue al salario mínimo la pensión de jubilación acordada en beneficio de los mismos, alegando que las cláusulas invocadas por los actores concedían a los trabajadores que llegaren a satisfacer los requisitos concurrentes plasmados en esa norma, el derecho de gozar de una jubilación de naturaleza contractual; empero, que en las cláusulas referidas no se contemplaba, que las pensiones que se acordaren tuvieran que ser homologadas a los respectivos salarios mínimos que se fueran fijando en el decurso de los tiempos. Que los deberes a que alude la norma constitucional van dirigida al Estado Venezolano. Que las personas particulares no pueden crear, por si mismo, un sistema de seguridad social universal, integra y de financiamiento solidario, pues ello le corresponde solo al Estado. Que los actores tampoco pueden gozar de una pensión homologada a salario mínimo, pues las pensiones ajustables a tal salario, son concedidas mediante el sistema de seguridad social. Alude la demandada a que la sedicente discriminación de la que habla la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es tal, pues la disimilitud de tratamiento obedece al hecho de que se trata de situaciones diferentes, pues se trata de un jubilado del sector privado.

  8. - Alega como defensa la prescripción de las mensualidades de cada uno de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, así como en relación a los cuatro primeros meses del año 2004, por haber transcurrido, sin interrupción de ninguna índole, el lapso de tres (03) años al que se contrae el artículo 1980 del Código Civil.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 05-10-2007, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, planteada por la parte accionada, y CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.C., M.G., J.G., M.M., L.L., Y A.U., en contra de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL; este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria que se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    En tal sentido, se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación a la demanda, que han quedado admitidos los siguientes hechos: La relación laboral de los codemandantes, y que los mismos se hicieron acreedores del beneficio de Jubilación establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre dicha empresa y el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Cervecería Regional Maracaibo.

    De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, respecto de la empresa demandada, indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos:

  9. - La fecha de ingreso y egreso de los trabajadores.

  10. - Los montos de sus respectivas pensiones.

  11. - La procedencia o no de la homologación de las mismas.

  12. - La defensa de la prescripción de la acción.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.L., J.Q., L.S., P.C., J.P., CARLOS FUENTES Y A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 12.456.733, 9.456.290, 7.301.398, 3.778.564, 1.900.897, 3.611.330 y 4.221.349, respectivamente; se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos, dado la incomparecencia de estos a la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de rendir su declaración. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas de informes requeridas de la entidad bancaria BANESCO, oficina principal en la ciudad de Maracaibo y del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA REGIONAL DE MARACAIBO, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos, dado su inexistencia en actas. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre las marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, referidas a Contratos Colectivos de trabajo correspondientes a los años 1965, 1968, 1971, 1974, 1980, 1977, y 1983, que rielan entre los folios 56 y 57, se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra M, referida a copia simple de comunicación emanada de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL de fecha 27 de julio de 1998, que riela al folio 57, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada, por lo que se desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra L, referida a comunicación o misiva dirigida por el defensor delegado del p.d.E.Z. a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que riela al folio 60, se observa que la misma es una copia simple, que fue impugnada por la parte demandada , por lo que se desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra Q, referida a acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08-12-2005, que riela al folio 62, en consecuencia, el Tribunal desecha su valor probatorio, por tratarse de copia simple, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra Y, referida a estatutos y acta constitutiva de la asociación de jubilados y pensionados de la CERVECERÍA REGIONAL C.A., que riela al folio 63 al 69, ambos inclusive, se observa que la misma constituye copia de documento público, que fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de exhibición de nóminas, y todos los contratos colectivos de trabajo de la empresa celebrados desde el año 1965, se indica que el Tribunal considera inoficiosa la valoración de esta prueba, por cuanto el hecho de la jubilación fue admitida por la parte demandada, los contratos colectivos consignados fueron reconocidos y la carga de la demostración del monto otorgado como jubilación debe ser demostrado por la accionada. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las pruebas de la parte demandada se menciona:

    En cuanto a la invocación de la confesión de los actores o mérito favorable que se desprende del libelo de demanda, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio en si mismo, por lo que el Tribunal se abstiene de emitir algún pronunciamiento. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de INFORMES requeridas de a entidad bancaria BANESCO, ubicada en Los Haticos, se observa que no consta en actas las resultas pertinentes a esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de la prescripción de la acción y sobre el fondo de la misma.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De esta forma, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal vistas la defensa de fondo esgrimida por la demandada, referida a la prescripción de la acción, y tomando en cuenta que la declaratoria referida a este punto se encuentra directamente vinculado al fondo de la causa, este Sentenciador considera necesario pronunciarse sobre dicho pedimiento de la siguiente manera:

    En el análisis de la carga de la prueba en el caso que nos ocupa, se identifica como punto principal de discusión lo referido a la procedencia la Homologación de las Pensiones de Jubilación de los co-demandantes con el salario mínimo urbano nacional, y la diferencia que se genera sobre este concepto a su favor, lo cual bajo la opinión de quien sentencia constituye un punto de mero derecho.

    En este sentido, en relación a la homologación de las respectivas pensiones de Jubilación otorgada por vía contractual por la empresa demandada, a los codemandantes, con el salario mínimo urbano nacional, debe señalarse que el Artículo 80 de nuestra Carta Magna; prevee:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    Por consiguiente, entendiendo el carácter no contributivo del beneficio especial de jubilación aludido, se hace muy importante recalcar que dicho carácter no excluye que los trabajadores demandantes, sean acreedores de dicho beneficio por vía de la aplicación de Convenciones Colectivas de Trabajo, como en el presente caso, puesto que el constituyente hace mención que tanto las pensiones como jubilaciones, sin distinción del órgano o persona jurídica que la generen, no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano.

    Cabe recordar que, los beneficios contractuales en general y entre estos la jubilación, suponen el reconocimiento de garantías legales mínimas establecidas por la ley, y por los contratos de trabajo individuales y colectivos. De manera, que una vez celebrada una contratación colectiva de trabajo, bajo los parámetros de negociación colectiva establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 469 y siguientes, lo que se genera para el trabajador es un derecho adquirido y no una liberalidad del patrono, puesto que las mejoras de los beneficios contractuales a los trabajadores, vienen dadas por el empuje del hecho social trabajo y la responsabilidad social del patrono, así como a la dinámica que día a día puede desarrollarse en cada ámbito o actividad económica, en el que se ha incorporado al trabajador como el elemento humano fundamental para el desarrollo económico de la sociedad.

    Esta justificación tiene su alcance en las normas laborales en su totalidad, pero especialmente en las normas que rigen las contrataciones colectivas, en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 512 de la misma ley, las cuales aceptan modificaciones a lo pactado siempre y cuando, se garanticen condiciones al trabajador más favorables o que en su conjunto sean más favorables.

    Puede aún extenderse esta explicación, a los fines de complementar la idea referida al derecho del trabajador a disfrutar también de su pensión por vejez pública, puesto que las normas convencionales no podrían excluir el régimen público de pensiones, dado que la misma es un derecho constitucional, al igual que el derecho a que se le homologue cualquier pensión y/o jubilación, del cual cualquier ciudadano venezolano pueda hacerse acreedor o beneficiario por vía de beneficio contractual colectivo.

    De manera que, la jubilación colectiva privada no puede interpretarse como una disminución de la capacidad económica ni contractual del patrono, el cual si bien es cierto, asume los riesgos de su actividad, también asume las ganancias sobre la misma, por lo que se tiene que dicha jubilación, representa bajo la interpretación del constituyente y el legislador un reconocimiento a la dignidad del trabajador, quien ha cosechado con sus esfuerzo de largos años, una fuente para garantizar su bienestar al final de su vida.

    Por los motivos expuestos, se declara procedente la homologación de la jubilaciones solicitadas, y en vista que la parte demandada no logró demostrar el pago de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Sin embargo, hay que tener en cuenta que la parte demandada, invocó como defensa de fondo en el presente asunto, lo referido a la prescripción de la acción respecto de las mensualidades o pensiones de los años de cada uno de los años 2000, 2001, 2002 y 2004, así como en relación a los cuatro primeros meses del año 2004, por haber transcurrido sin interrupción de ninguna índole, el lapso de tres (03) años al que se contrae el artículo 1980 del Código Civil.

    De manera que, este Sentenciador observa que en el caso sub-judice, se pudo constatar que los codemandantes se hicieron acreedores del beneficio de jubilación en ocasión de la relación de trabajo sostenida entre las fechas de ingreso y egreso señaladas en el libelo de demandada, siendo que dicho beneficio quedó admitido por la accionada, y que las referidas fechas quedaron firmes de acuerdo a lo probado en autos por la demandada. Así se decide.

    Por otra parte, también se hace necesario traer a colación que, el derecho a la homologación de las pensiones y/o jubilaciones, se constituyó a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el día 01 de enero de 2000.

    En consecuencia, tomando en cuenta que el beneficio de jubilación reclamado constituye una pensión (en el sentido amplio) que se genera por cada mes transcurrido desde el día de jubilación del trabajador, en virtud de su forma de pago (mensual), y considerando la aplicación del lapso de tres (03) años establecidos en el artículo 1.980 del Código Civil, reconocido por vía jurisprudencial; es por lo que se concluye que siendo que los codemandantes reclamaron esta diferencia en relación al período que va del 13 de marzo de 2004 al 21 de marzo de 2007, y dado que los mismos interpusieron la demanda en fecha 21 de marzo de 2007, esto es, antes del vencimiento del mes respectivo, se considera que los períodos o mensualidades reclamadas no han prescrito. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa referida a la prescripción de la acción, respecto de la homologación de la jubilación demandada o diferencia que se genera en ocasión de la misma. Así se decide.

    Por consiguiente, se declaran procedentes las diferencias generadas en ocasión de la homologación solicitada, desde el día 13 de marzo de 2004 hasta el día 21 de marzo de 2007, ambos inclusive, conforme a lo solicitado por la parte actora, con respecto a los salarios mínimos declarados por el Ejecutivo Nacional, dado que la parte demandada no logró demostrar los montos de las pensiones que le ha cancelado a los codemandantes por concepto de jubilación. De manera que, se condena a la parte demandada a cancelar a los codemandantes las diferencias que se siguieren generado por cada co-demandante en forma respectiva, hasta la fecha en la cual se le de cumplimiento a la referida homologación. Así se decide.

    Queda entendido que una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, la parte demandada queda obligada a cancelar íntegramente y en forma mensual a cada uno de los co-demandantes, el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de jubilación. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    Este sentenciador pasa a revisar las cantidades demandadas de la siguiente manera:

    Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional:

    Período Vigencia Salario Mínimo

    Del 13-03-04 al 30-04-04 Al 01-10-03 247.104,oo

    Del 01-05-04 al 31-07-04 Al 01-05-04 296.524,80

    Del 01-08-04 al 30-04-05 Al 01-08-04 321.235,20

    Del 01-05-05 al 31-01-06 Al 01-05-05 405.000,oo

    Del 01-02-06 al 31-08-06 Al 01-02-06 465.750,oo

    Del 01-09-06 al 21-03-07 Al 01-09-06 512.325,oo

    Total de lo que debió ser devengado:

    13 de marzo de 2004 al 30 de abril de 2004= 19 días x 8.236,8= 156.499,2

    01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004= 92 días x 9.884,16= 909.342,72

    01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005= 273 días x 10.707,84= 2.923.240,32

    01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006= 276 días x 13.500= 3.726.000,oo

    01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006= 212 x 15.525= 3.291.300,oo

    01 de septiembre de 2006 al 21 de marzo de 2007= 202 x 17.077,5= 3.449.655,oo

    Total= 14.456.037,24

    R.C., M.G. Y L.L.

    13 DE MARZO DE 2004 A 21 DE MARZO DE 2007=

    Abono: 35 meses x 40.000,oo= 1.400.000,oo

    21 días de marzo x 1.333,33= 27.999,93

    Total abono= 1.427.999,93

    14.456.037,24 – 1.427.999,93= 13.028.037,31

    J.G. Y A.U.

    13 DE MARZO DE 2004 A 21 DE MARZO DE 2007=

    Abono: 35 meses x 35.000= 1.225.000

    21 días x 1.166,66= 24.499,86

    Total abono= 1.249.499,86

    14.456.037,24 – 1.249.499,86= 13.206.537,38

    M.M.

    13 DE MARZO DE 2004 A 21 DE MARZO DE 2007

    Abono: 35 meses x 25.000= 875.000

    21 días x 833,33= 17.499,99

    Total abono: 892.499,99

    14.456.037,24 – 892.499,99= 13.563.537,25

    TOTAL GENERAL A CONDENAR: Bs. 39.798.111,94, a ser cancelados en la forma individualizada aquí señalada, más las diferencias respectivas, que se vayan generando hasta la fecha del efectivo cumplimiento de la homologación. Así se decide.

    Se acuerda el pago de la corrección monetaria, de las dichas diferencias o cantidades condenadas hasta el día 21 de marzo de 2007, a cada codemandante la cual se calculará desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, en caso de incumplimiento de lo condenado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  13. - SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

  14. - CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos R.C., M.G., J.G., M.M., L.L. Y A.U., en contra de la empresa CERVECERÍA REGIONAL C.A., por concepto de Jubilación.

  15. - SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a cada uno de los codemandantes la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.798.111,94), en la forma individualizada especificada en la parte motiva del fallo, por concepto de diferencia generada en ocasión de la homologación de pensión de jubilación al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más las diferencias que generen por este concepto, hasta el momento del cumplimiento efectivo de la homologación ordenada.

  16. - SE ACUERDA la corrección monetaria de las cantidades condenadas por concepto de diferencias sobre el concepto de homologación de jubilación al Salario Mínimo Urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que el Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  17. - SE CONDENA EN COSTAS por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABOG. A.S.A.C.

    LA SECRETARIA

    ABOG. YASMELY BORREGO

    Nro. VP01-L-2007-000612

    AAC/lpp

    En la misma fecha siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    ABOG. YASMELY BORREGO

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