Decisión nº 59-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

EXPEDIENTE Nro. VH02-L-2002-000076.

NRO ANTIGUO 14724

PARTE DEMANDANTE: R.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.147.203, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LAS PARTE

DEMANDANTE: G.P.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 22.886.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-12-1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A y domiciliada en Caracas.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: L.L.M., J.S.A., Abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo el Nros. 8304 y 57.132 del mismo domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano R.U.F. asistido por el abogado en ejercicio G.P.B., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 22.886, ya identificado, interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.

Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales de juicio, en octubre de 2006 fueron suprimidos los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creados los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas que se encontraban en los Tribunales de Sustanciación y Juicio, correspondiéndole la causa 14724 (nomenclatura llevada a la fecha por este expediente) al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio de esta circunscripción judicial, el cual fue redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2008.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar la decisión de mérito, pasa este Tribunal a dictar su fallo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

-Que inicio prestó servicios en fecha 10 de abril de 1972 para la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITROGENO (NITROVEN), ubicada en la instalaciones de la planta de urea de fertilizantes situada en el complejo Petroquímico el Tablazo domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., devengando un salario de Bs. 1.493,00 mensuales; durante los años 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1977 y hasta el mes de abril de 1978 continuó laborando en la empresa tal como se evidencia de la hoja de calculo de liquidación de fecha 11 de junio de 1978, mediante la cual se le calcularon las prestaciones sociales acumuladas hasta esa fecha y que produzco y opongo a la demandada marcada con letra “A”, para entonces devengaba un salario de Bs. 3.715,00 mensuales.

Sustitución de patrono, explica que ese mismo día 11 de junio de 1978, paso a prestar servicios para la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA. S.A (PEQUIVEN) domiciliada en Caracas, antes Distrito Federal., hoy Distrito Capital, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día primero (01) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977) bajo el No.35, Tomo 48.A, empresa que asumió la administración, mantenimiento y operación de las Plantas de NITROVEN, tal como se desprende y lo admite expresamente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. en distintas publicaciones de los Boletines EL TABLAZO producidos por la Gerencia de Asuntos Públicos de PEQUIVEN, publicaciones que se iniciaron el 10 de febrero de 1978 y cuyos ejemplares han sido consignados para su deposito legal en la Biblioteca Nacional, conforme a la Ley de Derechos de Autor, por PEQUIVEN, como empresa autora de tales publicaciones y especialmente la consignada según Depósito Legal N0.PP78-0068, empresa para la cual continuó prestando servicios, desarrollando la misma actividad laboral, en la misma planta de fertilizantes, produciendo los mismos productos, con el mismo supervisor, sin interrupción, sin solución de continuidad, sin cambiar siquiera su puesto de trabajo, produciéndose de este modo una Sustitución de Patrono, entre el Patrono Sustituido, es decir NITRÓGENOS DE VENEZUELA, C.A. (NITROVEN) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.(PEQUIVEN), todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, vigente para la fecha de operar la sustitución y que se menciona por meros motivos históricos legales, considerada, dicha Institución de tanta importancia por nuestro legislador que le dedicó el Capítulo IV del Titulo II de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo y que establece en su Artículo 88 " Existirá Sustitución de Patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad, o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizando Ias labores de la empresa", seguidamente establece el Artículo 89 Ejusdem: "Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones, materia prima, independientemente del cambio de titularidad de la empresa., se considera que hay sustitución dé patrono".

-Que la sustitución de patronos, circunstancia de naturaleza legal, admitida por PEQUIVEN la fecha de calcular el corte de cuenta efectuado a mi representado en diciembre de 1998, es un hecho cierto y admitido públicamente por la demandada, sin embargo las obligaciones que de ella se derivaron durante y a lo largo del período comprendido entre el mes de marzo de 1978, hasta el mes de Diciembre del año 1998, ambos meses inclusive, es decir a lo largo de veinte (20) años y ocho (08) meses, equivalentes, a veintiún (21) años a los efectos prestacionales conforme a la legislación laboral, fueron absolutamente desconocidas por la empresa PEQUIVEN, quien se negó a aplicar los beneficies de la retroactividad del salario en los efectos de las prestaciones sociales, es decir, que año tras año, durante el mencionado período;, cada vez que se producía un aumento salarial, PEQUIVEN solo aplicaba el efecto retroactivo de cada aumento salarial, hasta el año 1978, que fue el año en el que mi representado, paso a prestar sus servicios, como se dijo antes, y lo admite la misma empresa PEQUIVEN, sin solución de continuidad, en; las mismas plantas, procesando las mismas materias primas, operando los mismos procesos, para producir el mismo producto final, desconociendo seis (06) años de antigüedad por los servicios prestados desde 1972 en la empresa NITROVEN (Patrono Sustituido). El efecto retroactivo de los aumentos salariales en las prestaciones sociales, que pese al cambio de régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tal beneficio, se estuvo aplicando en la empresa PEQUIVEN según las condiciones particulares de trabajo, hasta el mes de diciembre del año 1998, oportunidad en la cual el Presidente de la empresa, en correspondencia de fecha 31 de diciembre de 1998, notifica a mi representado, dos (02) situaciones importantes, la primera, que se efectuaría el corte de cuenta de las prestaciones sociales al 31 de diciembre de 1998 y que los efectos acumulados, se pagarían en el mes de enero de 1999, al igual que el bono de compensación por transferencia establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y en segundo lugar, que a partir de esa fecha, se aplicaría el régimen establecido en la Ley vigente, es decir la no retroactividad de los efectos de los aumentos salariales en las prestaciones sociales, anexo y opongo al demandado la correspondencia de fecha 31 de diciembre de 1998 mediante la cual se le informa a mi representado sobre los haberes prestacionales acumulados y se reconoce haberle entregado en fideicomiso, hasta el 31 de diciembre de 1998, la suma de Bs. 33.727.854,00 de los Bs. 57.234.450, que según el cálculo efectuado por PEQUIVEN le correspondían a su representado, por concepto de prestaciones acumuladas desde su ingreso a NITROVEN, es decir desde el 10 de abril de 1972, hasta esa fecha en la cual se hizo el corte de cuenta (31 de diciembre de 1998), pero en esta oportunidad, pese a que PEQUIVEN reconoció la antigüedad de los seis (06) años por los servicios prestado en NITROVEN, no reconoció que los depósitos correspondientes debieron haberse efectuado en cada una de las fechas en las que se efectuaron los correspondientes aumentos salariales y conforme a la legislación vigente, en consecuencia se le produjo un daño patrimonial a mi representado, por no haber percibido dichas cantidades de dinero, que constituyen parte de sus haberes prestacionales en la oportunidad en la cual tuvo derecho a percibirlas Que el efecto del desconocimiento de la antigüedad por el servicio prestado por mi representado en NITROVEN desde el año 1972 hasta, abril de 1978, le produjo un enorme daño patrimonial, debido a que dejó de recibir depósitos en su cuenta de fideicomiso y/o en la cuenta de prestaciones sociales llevada en la contabilidad de la empresa, a los cuales tuvo derecho en cada uno de los años en los que resultó beneficiado de los aumentos salariales, es decir durante veintiún (21) años, por que no fue si no, hasta el 31 de diciembre de 1998, cuando Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) reconoció la antigüedad por los años de servicio que mi representado presto en NITROVEN (PATRONO SUSTITUIDO), pero estas cantidades de dinero, que pasaremos a calcular mas adelante, debieron haber sido pagadas al trabajador, o depositadas en el fideicomiso, o acreditadas en la contabilidad de la empresa, y sobre las cuales debieron haberse pagado los intereses generados por dichas sumas de dinero correspondientes a cada período, intereses que de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley del Trabajo vigente para esa fecha, de no haberse percibidos efectivamente por el trabajador, debieron capitalizarse en cada período, del mismo modo tal interpretación se desprende de lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 108, 5to aparte, en concordancia con el Artículo 99 del Reglamento de la Ley; Orgánica del Trabajo, habida cuenta que mi representado constituyó fideicomiso con sus prestaciones sociales, donde debieron haber depositado las cantidades de dinero correspondientes al efecto retroactivo de cada aumento salarial, como se dejo señalados seis (06) años de servicios desde el año 1978, hasta diciembre de 1998, incluyendo prestados en NITROVEN y no habiendo reconocido PEQUIVEN esa antigüedad, sino hasta el 31 de diciembre del año de 1998, dejo de beneficiarse porj los réditos, rendimiento, o intereses que debió haber generado a favor de mi representado, tales cantidades de dinero durante esos veintiún (21) años, del mismo modo, PEQUIVEN al desconocer esa antigüedad, cerceno a mi representado el derecho de capitalizar los intereses que se debieron haber ido generando conforme a lo establecido en la Ley del Trabajo ya la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

-Que cuantifica las cantidades de dinero dejadas de percibir por el demandante por concepto de intereses y que a esta fecha le adeuda PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.): a) Para la determinación y cuantificación de las cantidades de dinero que a la fecha le adeuda Petroquímica de Venezuela S.A. al ciudadano R.U.F., ha sido menester analizar la evolución del salario devengado por mi representado, y los aumentos que recibió desde el mes de abril de 1978, hasta el mes de diciembre del año de 1998, fecha en la cual la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. comenzó a aplicar las normas que en cuanto al régimen de prestaciones sociales establece la Ley Orgánica del Trabajo, dejando en consecuencia de aplicar efectos retroactivos en el calculo de las prestaciones sociales, para ello nos hemos basado en los sobres de pago en los cuales se reflejan los conceptos que integran el salario, entregados por Petroquímica de Venezuela, S.A. a mi representado, en las declaraciones formuladas al Impuesto Sobre La Renta, constancias de Trabajo y otros documentos y elementos probatorios; b) Evolución de salarios, monto de los aumentos y fechas de los mismos, con está información la cual acompañamos para ilustración se obtuvieron los montos de los depósito, a los cuales tuvo derecho el demandante, cada vez que recibía un aumento de salario, DERECHO que desconoció PEQUIVEN y que se calcula a partir del segundo año de antigüedad en PEQUIVEN multiplicando el monto del aumento de salario por 2 y luego por los 6 años de antigüedad trabajados para el patrono sustituido NITROVEN, cada aumentos recibido por éste le hizo acreedor a un deposito en cuenta de fideicomiso, equivalente a la operación matemática antes determinada, derechos que al ser desconocidos por PEQUIVEN se fueron acumulando y sus intereses capitalizándose ya que no se le permitió disponer de esos recursos durante esos 24 años ni de sus intereses todo ello se capitaliza y acumula año tras año, según las operaciones matemáticas que indicó en el escrito libelar.

Reclama la cantidad de Bs. 347.551.833,97 por concepto de intereses dejados de pagar por PEQUIVEN correspondiente a los depósitos no efectuados por el efecto retroactivo de los aumentos de salario percibidos en las prestaciones sociales, así como las cantidades correspondientes a los sobre tiempos de guardia dejado de percibir desde el año 1979 hasta el año 1999, así mismo la indexación sobre dichas cantidades.

La accionante junto al escrito libelar consignó documentales constantes de treinta y nueve folios útiles (39).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), presentó escrito en tiempo hábil y oportuno en los términos siguientes:

-Admitió la prestación del servicio del ciudadano: R.U.F. para su representada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

-Que la fecha de inicio de la relación laboral fue desde el mes de mayo de 1978 hasta el día 30 de noviembre del año 2001 fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación.

-Que el demandante R.U.F. perteneció a la categoría de empleados conocida como nómina mayor.

-Que el último salario devengado fue de Bs. 1.518.600, mensual mas suma de Bs. 75.983,00 mensual por concepto de Ayuda de Ciudad y Bs. 1.055.00 Por concepto de Bono Compensatorio lo que equivale a la suma de Bs. 53.187,93 diarios.

-Que para el año 1998 fecha del correspondiente corte de cuenta y pago del Bono compensatorio le fue reconocido tanto el tiempo laborado en Nitroven como de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) sin estar obligada a ello, es decir, desde el 10 de abril de 1972 hasta el mes de mayo de 1978 cuando ingresó a prestar servicios en PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

-Que al actor fue liquidado tomando en cuenta el tiempo laborado en Nitroven de acuerdo según la demandada consta en prueba marcada con la letra “B”. y que nada adeuda PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) al actor R.U.F. concepto alguno de prestaciones sociales.

-Que los depósitos de los intereses los canceló PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y se evidencian del anexo marcado con la letra “B” y que posteriormente los intereses que se generaron era de parte de la entidad bancaria cancelar los respectivos intereses.

-Que es falso lo alegado por el actor en cuento al hecho de que su representada aumentara el salario alegado en su escrito libelar en su forma, cantidad y fecha, en consecuencia la demandada desconoce y niega que sean emanados de ella, por su falta de autenticidad de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil los anexos que el actor produjo constante de 36 folios útiles marcados del 1 al 36 inclusive.

-Que no existe el concepto consistente en el reclamo de supuestos intereses por aumentos graduales de salario desde el inicio de su relación laboral en la empresa Nitroven.

-Niega el impacto de gananciales por cuento según esta no tiene fundamento jurídico.

-Negó que el actor R.U.F. haya laborado en algún tiempo guardias nocturnas en la empresa Nitroven y en PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) respectivamente, además que el actor no indicó las jornadas y horarios de trabajó en que laboro las guardias que reclama.

-Negó deber al actor las sumas que reclama en la tabla No. 3 de su libelo de demanda y que calcula en el monto de los Bs. 128.591.073,00.

-Que nada adeuda al actor por concepto derivado de la relación laboral que sostuvo con el ciudadano R.U.F..

Alega como defensa de fondo la Prescripción de la Acción por haber transcurrido más de un año y dos meses calendarios en forma consecutiva desde que culminó la relación de trabajo del actor (30 de noviembre del año 2001).

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACCIONANTE:

El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DOCUMENTALES.

Promovió justo al escrito libelar las siguientes documentales;

Promovió marcado con la letra “A” constante de un folio útil. Con relación a ésta prueba la misma consta en copia simple la cual no fue objeto de ataque por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de referida documental que efectivamente el accionante R.U.F. laboró para Nitroven desde el año 1972 hasta el año 1978, laborando efectivamente 6 años dos meses y 2 días los cuales recibió liquidación por sus servicios en la cantidad total y definitiva de Bs. 64.854,12. ASI SE DECIDE

Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “B”. Con respecto a esta prueba la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la demandada admite su existencia y autenticidad, asimismo se desprende de referido documento que la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) realizó el corte de cuenta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo desde el día 10-04-1972 al 31-12-1998 tiempo 26 años, 8 meses recibiendo por concepto de antigüedad la cantidad de conformidad con el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y la normativa interna de la empresa la cantidad de Bs. 57.234.450,80. Compensación por Transferencia literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (10 años) la cantidad de Bs. 3.000.000, depósitos en fideicomiso y/o abonos en cuenta y/o créditos avales efectuados hasta el 31-12-1998 un total de Bs. 33.727.854,10 y un total de corte de cuenta de Bs. 26.506.596,70. ASI SE DECIDE

Promovió constante de un folio útil marcado con la letra “C” consignó Original del formato TERMINACIÓN DE SERVICIOS, expedido por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Con respecto a esta prueba evidencia éste juzgador que la parte demandada admite su existencia y autenticidad por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de tal documental que efectivamente la parte demandada le canceló a la parte accionante sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.571.525.99, por su parte se evidencia también el hecho de que la accionada canceló el interés de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 46.946,50. ASI SE DECIDE

Promovió documentales que van del folio 10 al folio 45 ambos inclusive macados con el número 1 al 35. Con relación a ésta prueba la misma fue debidamente atacada en tiempo oportuno impugnándola de conformidad con el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, observa éste operador de justicia que las referidas documentales no se encuentran suscritas, por lo que de conformidad con el Principio de Alteridad de la Prueba, nadie puede procurarse una prueba para si mismo, y por ende se desechan del arsenal probatorio, ya que esta prueba para que efectivamente tenga validez debe ser adminiculada con la prueba de exhibición de documento la cual debió ser promovida por la parte actora y la cual no fue realizada ASÍ SE DECIDE.-

Promovió constante de diecisiete (17) folios útiles marcados con la letra “A” “B” “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I” recibos de pago de salarios mensuales. Con respecto a estas documentales evidencia éste operador de justicia que fueron debidamente impugnadas de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, observa éste jurisdicente laboral que las mismas no se encuentran suscritas, en consecuencias de acuerdo al principio de alteridad se desechan del acervo probatorio ASÍ SE DECIDE.-

Promovió libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a ésta prueba observa éste jurisdicente que la misma se encuentra suscrita por funcionario público competente como lo es el ciudadano: F.A.L. quien detenta el cargo de Registrador Subalterno del 3er Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y además consta en sello húmedo de fecha 29 de noviembre de 2002 por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de dicho instrumento que el accionante registró en fecha 29 de noviembre de 2002 la demanda ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

De los ciudadanos L.U., O.M., E.U., todos venezolanos mayores de edad.

Observa quien suscribe que al momento de evacuar los testigos el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró su improcedencia, criterio que ratifica éste juzgado de acuerdo a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 11 de julio de 2003 cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera entre otros aspectos estableció;

Por su lado la sentencia de fecha Es cierto que el citado artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, no exige que se señale el contenido del interrogatorio a que será sometido el testigo, y tratándose de un acto oral, tal interrogatorio, que contiene el objeto real de la prueba se efectúa en el acto de examen del testigo, y allí se pondera la pertinencia y legalidad de las preguntas.

Pero, el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, está imbricado dentro de un cuadro más amplio, cual es el que señala los requisitos de promoción de los medios, los cuales deberá verificar el juez para declararlos admisibles o no.

En ese sentido, la Casación Civil en el fallo transcrito, señaló que quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.

Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando quien presenta al testigo le formule las preguntas.

Por ello, esta Sala se ve en él deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?.

De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.

Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (lo que no significa que tuviera que señalar todas las preguntas que formularía al testigo), por cuanto si bien es cierto que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible.

No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio.

Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide. (Resaltado del tribunal)

Por estas consideraciones y respetando la expectativa plausible o confianza legitima que gozan los justiciables se acoge tal criterio el cual es aplicable para ese momento y en consecuencia se declaran improcedentes los testigos promovidos ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN Y DE EXPERTICIA:

En referencia a la prueba de exhibición y de experticia verifica el operador de justicia que dichas prueba fueron negadas su admisión, y al no haber realizado ningún recurso contra dicha admisión, es por lo que no tiene éste sentenciador material probatorio sobre el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Evidencia quien suscribe que consta en el expediente Inspección judicial de fecha 28 de octubre de 2003 realizada por el Juzgado del Municipio M.d.E.Z., sin embargo, de un minucioso análisis a la misma concluye éste sentenciador que la misma no aporta elementos de convicción a los efector de dar solución a la presente controversia ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso legal establecido la parte demandada no aporto ningún tipo de medio probatorio.-

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó por jubilación el día 30 de Noviembre de 2.001. Por su parte, la demandada convino en su escrito de contestación que la relación laboral concluyó en fecha indicada por la parte accionante; por lo que al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado es de la jurisdicción).

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Resaltado del Tribunal)

Con base a lo antes establecido, de una exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que de las documentales que se encuentran insertas en el expediente, la de fecha más cercana al dies a quo, a saber del 21 de noviembre de 2002, se encuentra agregada a los autos libelo de demanda con su auto de admisión, e igualmente debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y siendo que el lapso de prescripción de la acción comenzó a correr el 30 de noviembre de 2001, hasta esa fecha transcurrieron once (11) meses y veintiún día (21) días, y el registro de la demanda fue el día 27 de noviembre de 2.002 es decir registrado mencionado libelo en tiempo oportuno por lo cual se genera un nuevo lapso de prescripción desde esa fecha (27 de noviembre de 2002), de tal manera que desde ésta fecha a la fecha en que se dio por notificado la demandada 17 de julio de 2003 no transcurrió el fatal lapso de prescripción de un año conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2003, caso J.P.M. contra la sociedad mercantil TECNIFAR, C.A., dejo establecido que en todo caso el registro de la demanda debe realizarse dentro del lapso de prescripción:

(…) [E]l Juez Superior actuó conforme a derecho al no imponer a la situación examinada, el literal “a” del artículo 64 de la citada Ley, ni aplicar el artículo 1.969 del Código Civil, que en todo caso requiere, para que se interrumpa la prescripción mediante demanda judicial, que se registre en la oficina correspondiente “antes de expirar el lapso de la prescripción” con orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez. (El subrayado es de la jurisdicción)

Asimismo, estableció en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003 en el caso J.G.S.P. contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores, lo siguiente:

“Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Por consiguiente en consideración que el libelo de demanda fue registrado en tiempo oportuno es por lo que se declara improcedente la defensa de fondo hecha por la demandada en relación a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando en cuenta el principio de la y valorándolas con la sana critica y como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba, salvo disposición legal en contrario, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, correspondiendo siempre al empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar (...), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador, con excepción de los rubros anormales que se desprenden de la relación de trabajo lo cual son carga de quien los alega.

En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará exento de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros y en el caso que se estudia se verifica que efectivamente la demandada admite la prestación de servicio por lo que le corresponderá a ésta demostrar el pago liberatorio de la obligación reclamada por el actor, con excepción del concepto sobre tiempo por guardias que será carga única del actor, en virtud que la demandada negó la existencia absoluta de que el accionante laborara tales jornadas configurándose en su negativa un hecho negativo absoluto el cual debe demostrar (la existencia) el actor, en este sentido con respecto al tiempo laborado para la empresa NITROVEN le corresponderá al actor demostrar la Sustitución de patrono alegada.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por su parte, antes de analizar sobre el fondo del asunto éste sentenciador pasa a pronunciarse sobre la SUSTITUCIÓN DE PATRONO alegada por el actor y controvertido por la demandada.

La Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de febrero de 2009 No. 128 en el cual se estableció lo concerniente a la sustitución de patrono entre NITROVEN Y PEQUIVEN;

En cuanto a la existencia o no de la sustitución de patrono entre las empresas para las cuales prestaron sus servicios los demandantes, se observa lo siguiente:

De un análisis del libelo de la demanda, de la contestación y en especial de las pruebas aportadas al proceso por las partes en conflicto, se infiere que estamos en presencia de una sustitución de patrono, consagrada bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y la Ley Orgánica del Trabajo derogada, específicamente la del 5 de mayo de 1975 (G.O. Nº 1.736 Extraordinario, de misma fecha) vigentes para la época en que se suscitaron los hechos sometidos a esta jurisdicción.

El artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, establecía, lo siguiente:

Artículo 25.- La sustitución de patronos no afectará los contratos existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la Ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, hasta por el término de seis meses, y concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.

Pues bien, la norma antes transcrita tipifica la sustitución del empleador, en virtud de lo cual el trabajador, con el concurso de los patronos involucrados, es transferido de una empresa a otra, y la transferencia o cesión de los trabajadores supone el desplazamiento de uno o varios de ellos, de una unidad productiva a otra, y en consecuencia, quedan sometidos a las potestades de un nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica, la preservación del vínculo laboral y la responsabilidad solidaria del patrono cedente, que según la referida norma, es hasta por seis (6) meses contados a partir de la cesión o transferencia, y vencido este lapso, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono; quedando la facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador si estimare que la transferencia es contraria a sus intereses.

Por consiguiente, de la normativa analizada, en concatenación con los argumentos expuestos por las partes y de las pruebas cursantes en autos, se infiere que existe un acuerdo entre ellos, en el hecho de que se realizó una transferencia de trabajadores -dentro de los cuales se encuentran los ciudadanos C.B., C.S. y D.T.- de la Sociedad Mercantil Nitroven a la sociedad mercantil Pequiven, cuando esta última absorbió la administración, mantenimiento y operaciones de la anterior y otras empresas mixtas que operaban en el Complejo Industrial El Tablazo, por lo que a la luz del derecho, operó la figura laboral de la sustitución de patrono, manteniéndose, en consecuencia, una sola relación laboral entre las partes. Así se decide.

En relación con la sustitución de patrono en las relaciones de empleo público, R.A.G. señala:

Una frecuente confusión entre los dos órdenes de deberes que han quedado señalados explica el error de pretender que la asunción por la C.V.P., S.A., de la carga económica de pagar el pasivo de su predecesora (nos referimos al Instituto Autónomo Corporación Venezolana del Petróleo, ente de derecho público cuya organización y funcionamiento se reguló por las normas legales dictadas por el Estado para regir su actividad, y cuyas relaciones con los miembros de su personal quedaron sujetas a las disposiciones del Reglamento de Administración de Personal para los Servidores del Gobierno Nacional –Decreto 394, del 14-11-60- y, desde el 09-09-70, a los preceptos de la Ley de Carrera Administrativa), equivale al deber jurídico de mantener y ejecutar los contratos de trabajo…

.

La confusión a que hemos aludido antes proviene, con seguridad, de una apariencia con poder de convicción, pero carente de una sólida fundamentación técnica: la sustitución de patronos se verificó al producirse la transformación del instituto autónomo en sociedad mercantil de idéntico objeto -que prosiguió desarrollándose normalmente-, y respetarse la continuidad de los servicios del antiguo personal. Sin embargo, más de cerca observada, puede advertirse una marcada diferencia, pues si en el caso en estudio hubo continuidad de los servicios, no hubo en cambio continuidad de contratos ni continuidad de la legislación aplicable”. (ALFONZO GUZMÁN, R. “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, Tomo I, Contemporánea de Ediciones, 2ª Edición, Caracas, 1985, pp. 543-544.)” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Apreciando el criterio sostenido por la sala, éste operador de justicia acoge el mismo y en vista que el caso sub judice es análogo al planteado en la sala donde se infiere también que existe un acuerdo entre ellos, en el hecho de que se realizó una transferencia de trabajadores dentro de los cuales se encuentra el ciudadano R.U.F.d. la Sociedad Mercantil NITROVEN a la sociedad mercantil PEQUIVEN, cuando esta última absorbió la administración, mantenimiento y operaciones de la anterior y otras empresas mixtas que operaban en el Complejo Industrial El Tablazo, de tal manera que, operó la figura laboral de la sustitución de patrono y por lo tanto la responsabilidad solidaria de la empresa sustituta ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte evidencia éste operador de justicia que el accionante solicita el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad derivados del tiempo de servicio.

En éste orden de ideas tenemos que la sala para dar solución a un caso análogo sentencia de fecha 10-02-2009 No. 128 (caso C.B., C.S. y D.T. contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) indicó lo siguiente sobre referido concepto;

2) Intereses de la indemnización de antigüedad generada por la prestación de servicios de los actores, en Nitroven.

Demandan los accionantes, el pago de “los intereses causados por la incidencia del tiempo de servicios no acreditado en las anualidades depositadas por prestación de antigüedad”.

De la revisión de las documentales que contienen las liquidaciones por concepto de prestaciones sociales de los actores, efectuada por la sociedad mercantil Nitroven, y que cursan a los folios tres (03), once (11) y diecisiete (17) del cuaderno de recaudos del expediente, se observa, tal y como se refirió en el punto anterior, que dicha empresa pagó a los demandantes, lo correspondiente a antigüedad y cesantía, y demás beneficios de carácter legal y convencional, pero respecto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados por el tiempo de servicios prestados para dicha empresa, advierte la Sala que no cursa medio probatorio que demuestre que ésta haya efectuado los pagos por dicho concepto, en consecuencia, dada la sustitución patronal que operó entre las empresas Nitroven y Pequiven, el patrono sustituto –sociedad mercantil Pequiven-, asumió la obligación del pago de intereses o fideicomiso, por el tiempo de servicio prestado en la empresa sustituida. (Resaltado del Tribunal)

A los folios cinco (05), quince (15) y diecinueve (19) del cuaderno de recaudos del expediente, consta planillas de liquidación de prestaciones sociales de los demandantes de autos, efectuada por la sociedad mercantil Pequiven, de las cuales se desprende que en la casilla correspondiente al “servicio ininterrumpido” señala “desde: 12/06/78 hasta: 30/06/98”, para cada uno de los trabajadores, y en la casilla “tiempo de servicio ininterrumpido” refleja, también para cada uno de ellos, “años: 20, meses: 00 días: 18”. Es decir, que el lapso de antigüedad que tomó en cuenta la sociedad mercantil Pequiven, para el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores demandantes, fue sólo el lapso en el cual cada uno de ellos prestó servicios para esta, es decir, desde el 12 de junio de 1978, fecha de la sustitución de patrono, hasta el 30 de junio de 1998, fecha de terminación de la relación de trabajo por jubilación de los accionantes.

Aunado a ello, no consta del contenido de estas documentales, ni de ninguna otra prueba cursante en autos, que la sociedad mercantil Pequiven haya pagado a los actores los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad generada durante su prestación de servicios en la empresa sustituida Nitroven, siendo ésta su obligación en virtud de la sustitución de patronos que operó en el caso de autos.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil Pequiven, a pagar a cada uno de los demandantes, esto es, a los ciudadanos C.B., C.S. y D.T., lo correspondiente a los intereses generados por la indemnización de antigüedad, con ocasión de la prestación de servicios de los accionantes en Nitroven, los cuales se determinan a continuación:

Visto el análisis presentado por la sala para dar solución al concepto de intereses de la indemnización de antigüedad generada por la prestación de servicio, éste sentenciador observa que en el caso bajo estudio la actora también reclama los intereses generados por su prestación de antigüedad, la reclamada en la contestación de la demandada alego que canceló efectivamente tal concepto es por lo que éste operador de justicia descendió a las actas verificando que efectivamente la reclamada canceló de manera efectiva tal concepto y asimismo, se evidencia del folio ocho (8) y nueve (9) documental marcado con la letra “B” y “C” del expediente donde se puede observar que la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) canceló en el corte de cuenta (Depósitos en Fideicomiso) y en la hoja de terminación la cantidad de Bs. 46.946,50 por concepto de intereses de Prestaciones Sociales ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, reclama el accionante el concepto denominado Sobretiempo de Guardias, de tal manera que era su carga probatoria demostrar la procedencia (existencia de la labor) de determinado concepto, por cuanto es un hecho negativo absoluto, en éste sentido de un examen a las actas que conforman el presente asunto no se evidencia que el accionante cumpliera con determinada carga procesal, en consecuencia debe declararse la improcedencia de lo peticionado ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.U.F. por diferencias de prestaciones sociales.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.L.C.

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071200900059

La Secretaria,

________________

M.L.C.

Exp. VH02-L-2002-76

MAG/lb.-

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