Decisión nº PJ0552011000004 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-O-2010-012600

PARTE DEMANDANTE: D.R.P., A.G.R.B., A.S.R.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.669.019, V-19.163.583, V-20.637.552 y la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.253.516

PARTE DEMANDADA: G.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.386.328.

MOTIVO: A.C. (MEDIDA PROVISIONAL)

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio A.J.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.927, es por lo que este Tribunal queda en cuenta del contenido del mismo y a tales efectos, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

  1. En lo referente a la Inspección Judicial solicitada, resulta menester recordar a la representación judicial de la parte accionante, que de conformidad con pautas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2000, caso J.A.M., expediente Nº 00-0010: “…el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.” Es decir, que la oportunidad para promover pruebas en la presente acción de A.C. estaba supeditada al momento específico de presentar su escrito libelar, motivo por el cual la solicitud resulta claramente extemporánea. Así se declara.

  2. Visto así mismo, que en el presente escrito la ciudadana abogada trae nuevamente a colación los altos niveles de conflictividad existentes en el núcleo familiar RAIN-BORRERO, como se transcribe a continuación:

    …Es menester aclarar que aún cuando las agresiones físicas han disminuido por parte de la ciudadana G.B. hacia sus hijas ahora se ha dado a la tarea de Difamarlas en todo el edificio donde habita, Destruye cosas del apartamento y luego en minutos llama a la Junta de Condominio para que visite el apartamento y vean los destrozos que hacen sus hijas, las acusa de ladronas etc….y por medio del llanto logra convencer a los vecinos los cuales al estar ajenos de toda la situación solo rechazan y critican a las hijas y a la adolescente A.R. la tildan de agresora y ladrona hacia su madre…

  3. Y como quiera que además, se encuentran consignadas a los autos las resultas del Informe Social elaborado por la Trabajadora Social Lic. Livia Domínguez S. y la Abogada Y.G., integrantes del Equipo Multidisciplinario N° 07, dentro de cuyas conclusiones y recomendaciones se encuentran los siguientes particulares:

    • Es importante destacar, que la unidad familiar abordada en su medio íntimo, presenta deterioro de sus relaciones, dándose una inversión de los roles parentales ya debilitados e incorporándose la parentalización de los hijos. Es fácil apreciar falta de delimitación de los diferentes espacios que hay en la familia, como por ejemplo que los hijos intervengan de la dinámica de la pareja amorosa e incluso que los hijos participen de la discusión de los bienes adquiridos por sus padres, incluso antes de que ellos nacieran. En tal sentido Amanda y dos de sus hermanas adjudican la propiedad a su padre por haber sido según ellas quien produjera para comprarlo.

    • Esta unidad familiar presenta una dinámica que facilita la historia de agresiones expresas y encubiertos que se han venido dando hasta llegar a la situación actual que motiva la presente demanda, en la cual su parte actora pretende conseguir la exclusión de la que ella considera, su contraparte, que para el momento es su madre. En tal sentido no abre la posibilidad de que sus relaciones puedan tomar un giro, es decir, se puedan reestructurar. Son éstos los datos que permiten concluir que se trata de una dinámica relacional enferma, por tanto se perciben alianzas parcializadas, donde el padre se alía con tres de sus hijas (Alba, aurora y la denunciante) para excluir del triangulo, madre padre e hijos a la madre, quien en este caso resulta ser la denunciada.

    • La conflictiva familiar, aun cuando de larga data, es decir, desde la constitución de la pareja, se mantenían solapadas y se acrecienta cuando esta pareja tiene sus hijas de mayor edad. Por lo que cabe destacar, que la pareja no se preparó para ser padres de adolescentes, momento evolutivo en el cual la edad tiene sus propias demandas y no necesariamente es la que ofertan los padres o representantes. Se apreció que estas para el momento jóvenes (antes niñas y adolescentes) tuvieron desde temprana edad la libertad para autodirigirse; pudiéndose evidenciar que cuando la madre tiene la oportunidad de retomar, ya aquellas habían tomado mucha ventaja, que fue avalada por su progenitor, hasta llegar al punto de que se les escapara de las manos, dado a que no tienen recursos como individuos ni como familia para recuperarse de tal dinámica.

    • Se recomienda para esta unidad familiar, pues resulta necesario para sus sucesivas vinculaciones que puedan tener un abordaje terapéutico sistémico, es decir, donde sea abordada todo el sistema familiar, con la finalidad de contribuir al saneamiento de sus nexos y estos puedan resolver sus separaciones o reconciliaciones, en los términos más convenientes a los intereses de Amanda y sus tres jóvenes hermanas, quienes seguramente en un futuro cercano, establecerán relaciones de parejas, por lo que en conocimiento y la vivencia de lo que no debe ser puedan incorporar el conocimiento y la vivencia de lo que debe ser.

    Así las cosas, en virtud de la situación irregular y de continua beligerancia en la que se encuentran inmersos los integrantes del núcleo familiar al cual pertenece la adolescente de autos (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, es por lo que quien suscribe debe dictar una Medida de Protección Preventiva Innominada en consideración al interés superior de la referida adolescente, tendiente a contribuir con la disminución del señalado y visible estado de beligerancia que se presenta en el tantas veces citado núcleo familiar Rain-Borrero, para lo cual pasa a ponderar esta juzgadora si se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la norma contenida en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Primero.

    Al respecto, el artículo 466, Parágrafo Primero ut supra mencionado, establece lo siguiente:

    Artículo 466. Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas…

    (Subrayado y negritas añadidos)

    Actualmente dentro de la función jurisdiccional se le concede a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la facultad de dictar medidas preventivas que se encuentren establecidas o no taxativamente por el legislador, y que le permiten, según criterio de conveniencia y de oportunidad, evitar que se produzcan daños o lesiones irreparables o de difícil reparación a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

    Las Medidas Preventivas establecidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben considerarse como aquellas medidas que impone la autoridad competente cuando se produce un perjuicio a uno o a varios niños o adolescentes individualmente considerados o la amenaza de violación de sus derechos o garantías, con el objeto de protegerlos o restituirlos de manera eficaz, inmediata e idónea. La amenaza de violación puede provenir del Estado, de la sociedad, de los particulares, de los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente. Estas medidas se pueden revisar y/o modificar en cualquier momento.

    Las medidas preventivas se traducen en un anticipo de la garantía otorgada por la Constitución para la defensa de las personas y de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, adelantándose al esclarecimiento de las cuestiones litigiosas y otorgando en consecuencia la tutela ante la mera verosimilitud del derecho (fumus boni juris).

    El peligro en la demora (periculum in mora), como requisito para el dictado de medidas preventivas relacionadas con la protección de personas, resulta suficientemente acreditado con la incertidumbre y la preocupación que tales situaciones generan probando solo que la medida es necesaria para disipar el temor del presunto daño inminente.

    Se persigue entonces, tutelar derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes inherentes a la vida, a la salud, la integridad personal o a la educación, a fin de evitar que ocurra algún tipo de daño, es decir, con el objeto de amparar la integridad física y psíquica de los niños, niñas o adolescentes que se encuentran en una situación de peligro con lo cual se busca evitar la violación de su derecho.

    Se trata de unas medidas provisionales asegurativas dirigidas a evitar el riesgo moral o físico, presente, que corre la persona involucrada en una determinada situación; su objetivo es prevenir el daño.

    En consecuencia, vistas las recomendaciones dadas por los expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario que coadyuva a éste Tribunal, se colige con meridiana claridad que en el presente caso se encuentran dadas las condiciones para proceder a dictar una MEDIDA PROVISIONAL INNOMINADA en procura de lograr disminuir el alegado y notorio estado de beligerancia que se presenta en el núcleo familiar Rain-Borrero, consistente en la inclusión de la ciudadana G.C.B. y la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), en un programa de Terapias Psicológicas que permitan reforzar los lazos familiares y la comunicación, a través de la obtención de herramientas que coadyuven a materializar el entendimiento entre ambas. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto y en merito de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar MEDIDA PROVISIONAL INNOMINADA durante el tiempo que perdure el presente procedimiento de Amparo, consistente en la inclusión de la ciudadana G.C.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.386.328, y de la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.253.516, en los Programas desarrollados por la Organización No Gubernamental denominada Asociación Civil de Planificación Familiar (PLAFAM), en su sede ubicada en la Avenida Este, entre las esquinas de Jesuitas y Maturín, Casa N° 14, Parroquia Altagracia, municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, Telfs.: 473.66.29 y 424.43.80, denominados “Violencia intrafamiliar y con la pareja”, “Comunicación entre padres e hijos” y “Grupos de Evaluación Psicológica en Violencia Basada en Género (VBG)”, con el fin de procurar restablecer y reforzar la comunicación y los lazos familiares entre ellas, a través de la obtención de información y herramientas específicas.

    En consecuencia, se ordena referir a las antes dichas ciudadanas a la Asociación Civil de Planificación Familiar (PLAFAM), a su sede ubicada en la Avenida Este, entre las esquinas de Jesuitas y Maturín, Casa N° 14, Parroquia Altagracia, municipio Libertador, área Metropolitana de Caracas, Telfs.: 473.66.29 y 424.43.80. A tales efectos, líbrese oficio a dicha institución con el fin de solicitarles tengan a bien gestionar el registro, inscripción y evaluación de las mismas en dichos programas, señalándoseles además, la obligación en que se encuentran de remitir a éste Juzgado las resultas de las evaluaciones realizadas a las ciudadanas en referencia.

    Así mismo, notifíquese de la presente medida a la ciudadana G.C.B. y a la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) ya identificadas, advirtiéndoles en dicha comunicación, que deberán dirigirse una vez notificadas a la supra señalada sede de PLAFAM, con el objeto de gestionar lo relativo a su inclusión en las terapias in comento.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZ,

    ABG. YUMILDRE C.H.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.R.J.

    En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.R.J.

    YCH//CM//Felipe Hernández.-

    AP51-O-2010-012600

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