Decisión nº 075-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto Nº AP01-S-2009-007639

EXPEDIENTE Nº 2º J-075-10

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

SECRETARIA: Dra. I.R.J.M.

VICTIMA: G.C.B.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. I.Q.F., Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSORA DEL ACUSADO: Dra. A.V.G.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2009-007639, seguido contra el ciudadano RAIN PANEMIL DOMINGO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.C.B.S. y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano, D.R.P., de 60 años de edad, de nacionalidad Chilena, natural de Chile y nacionalizado como Venezolano; nacido en fecha 07-08-49 , titular de la cédula de identidad Nº V.-11.669.019, estado civil soltero, profesión u oficio Construcción, herrería y albañilería, laborando actualmente por su cuenta , hijo de J.P. (v) y A.R. (f), residenciado en Parque Residencial Los Caobos, Torre A, piso 15, Apto. 152, Caracas, teléfono (0212) 554-26-53.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano RAIN PANEMIL DOMINGO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.C.B.S., procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente p.p., se inició en fecha10 de noviembre de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana G.C.B.S., ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

. En la misma fecha 10 de noviembre de 2008, el Representante Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó orden de inicio de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 108 numerales 1 y 2, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 7 de julio de 2009, el Representante Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta imputó al ciudadano RAIN PANEMIL DOMINGO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.C.B.S.

En fecha 5 de abril de 2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite, escrito de Acusación, en contra del ciudadano RAIN PANEMIL DOMINGO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.C.B.S., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual mediante comprobante de recepción de documentos lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de abril de 2010, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial Penal, fijo Acto de Audiencia Preliminar contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándolo para el día 15 de abril de 2010 a las nueve (09:00) horas de la mañana.

En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante acta acordó refijar el Acto de Audiencia Preliminar, para el día martes 25 de mayo de 2010 a las nueve (09:00) horas de la mañana.

En fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano RAIN PANEMIL DOMINGO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.C.B.S., emitiendo el siguiente pronunciamiento:

Primero

“…Vista la solicitud de nulidad presentada por la defensa en relación a que no fueron entrevistados los testigos promovidos por la misma ante el despacho fiscal aduciendo que fue recibido en fecha 15 de enero del presente año e interpuesto por el imputado ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas diciendo que el Fiscal del Ministerio Publico señala que desconoce el sello húmedo recibido en la referida diligencia argumentando en audiencia que desconoce que la referida diligencia cursa en el expediente contentivo de la investigación fiscal y por cuanto comprende un derecho del imputado en cuanto a su asistencia técnica a los efectos de poder decidir al fondo sobre la admisión o n de la acusación fiscal este tribunal suspende la presente audiencia con el objeto de que el Ministerio Publico verifique la referida diligencia la cual será suministrada a través de copias simples que hará entrega la defensa y se acuerda continuar el presente acto el día de mañana 26 de mayo a las dos horas de la tarde…”.

En fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuó con la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano RAIN PANEMIL DOMINGO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.C.B.S., emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: “…Por cuanto ha manifestado el representante del Ministerio Público que consta en el expediente administrativo la respuesta de la solicitud planteada por la defensa y en cuanto a la practica de la citación de los testigos para que se le tomaran entrevistas en el despacho fiscal y asimismo ha presentado durante su exposición diligencia en la cual señala que efectivamente fue recibida la diligencia de la defensa analizada y decidida por el órgano fiscal y ante lo expuesto por la defensa en relación a que no tiene conocimiento a que efectivamente se haya dado respuesta oportuna a su diligencia este Tribunal señala que es deber de la defensa estar atento en cuanto a las pretensiones que realiza ante el Ministerio Publico toda vez que al solicitar la practica de una diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal esta en conocimiento que el Ministerio Publico tiene la facultad como titular de la acción penal de practicarlas o de dejar constancia de opinión contraria no siendo la obligación de notificar a la defensa en cuanto al resultado de las diligencias practicadas o en cuanto a la negativa de las mismas así tampoco le es aplicable el artículo invocado por la defensa del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que dicha norma se refiere a las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales así tampoco le es aplicable en ninguna de las disposiciones establecidas en el artículo 182 y es por ello que representa la carga de la defensa de estar atento con el objeto de que en negativa de alguna practica de diligencia requerida pueda recurrir ante el órgano jurisdiccional para solicitar la activación del control judicial en el proceso de tal manera que la nulidad invocada por la defensa en este acto se declara sin lugar y en relación a las excepciones opuestas por la defensa por cuanto se incumplió lo establecido en el artículo 326 numeral 3 invocando la excepción prevista en el literal i ordinal 4 del artículo 28 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora en cuanto a los elementos de convicción los mismos se encuentran denunciados de manera determinada y tal como lo expuso durante la lectura del escrito acusatorio así como la argumentación oral las conclusiones en cuanto a la determinación de presentar escrito acusatorio y en ese sentido de declara sin lugar la referida excepción, en relación en la establecida en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los ofrecimientos de los medios de pruebas ha señalado la defensa que las mismas no se encuentran expresada su pertinencia o necesidad de cada una de ellas observó igualmente esta juzgadora que al termino de cada promoción bajo la misma metodología argumentada la pretensión y finalidad de cada una de las, en cuanto a que el Ministerio Público no tomó en consideración los elementos inculpatorio para acusar a su representado en virtud de que se omitió las declaraciones de las ciudadanas A.G., A.S. y A.A.R.B. si bien dichas pruebas practicadas por el Ministerio Público le permiten a la representación fiscal considerarlo en cuanto a su promoción en su escrito acusatorio ciertamente la defensa puede de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal proponerlas a los efectos de que sean incorporadas al posible debate de juicio oral y público motivo por el cual se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa no forman parte de la tramitación formal y celebración de la audiencia preliminar sino que las mismas en caso de de ser considerado necesario deben hacerse valer mediante el sistema oral razones por el cual este tribunal admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano D.R.P., (…), en perjuicio a la ciudadana G.C.B.S., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hechos que serán debatidos en juicio en relación al delito de violencia psicológica los denunciados en fecha 8 de noviembre de 2008 al señalar la víctima que su esposo no la dejaba trabajar le decía que si salía a trabajar no la dejaba entrar a la casa que no arregla los desperfectos del hogar y las tiene tanto a ella como a sus hijas y así también en relación a ambos de los hechos acaecidos en fecha 26 de enero de 2009, al señalar que la agresión por parte de su esposo fue mayor en virtud de una discusión que surgió por la comida al parecer su esposo se ofendió que comenzó a insultarla a que se le fue encima empujándola y apretándola por los brazos causándole lesiones . SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico este tribunal admite la declaración de la ciudadana G.B.S., por ser la víctima y por aportar el conocimiento tal y como refiere que ocurrieron los hechos, así también la declaración de la ciudadana A.R.B., al ser promovida como testigo presencial de los hechos fijados por este tribunal, el testimonio de la Dra. NELISSA DE POOL en su condición de psiquiatra forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el testimonio del Dr. M.S., adscrito al mismo órgano policial quienes expondrán en relación al peritaje psiquiátrico forense realizado en fecha 16 de abril del año 2009 y en relación al reconocimiento médico legal de fecha 29 de mayo respectivamente quienes podrán utilizar los referidos peritajes para consulta durante sus declaraciones en el juicio oral y público. Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal impone al acusado D.R.P., de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional de Proceso, asimismo, se le impuso del Procedimiento Especia por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todas aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habiendo manifestado el acusado D.R.P., libre de coacción y apremio lo siguiente: “Mi decisión es continuar, si el camino es más largo demostrar mi inocencia continuo”. Es todo. Así las cosas, escuchado lo manifestado por el acusado, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, estima procedente y ajustado a derecho dictar AUTO DE APERTRA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado D.R. PAINEMIL, (…) en perjuicio de la ciudadana G.C. BORRERO S{ANCHEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA F{ISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia….”.

En fecha 7 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 663-10, acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de Junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de junio de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto anotándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna 075-10.

En fecha 11 de junio de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día martes 22 de junio de 2010, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 22 de junio de 2010, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se aperturó el juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspendiéndose el mismo conforme dispone el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 1 de julio de 2010, por cuanto faltaban órganos de pruebas por evacuar.

En fecha 1 de julio de 2010, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se continuó con la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspendiéndose el mismo conforme dispone el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 8 de julio de 2010, por cuanto faltaban órganos de pruebas por evacuar.

En fecha 8 de julio de 2010, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se continuó con la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., culminándose en la misma audiencia.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

El profesional del derecho, Dr. I.Q.F., en su condición de Fiscala Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, había presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano ciudadano RAIN PANEMIL DOMINGO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.C.B.S..

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…La presente investigación penal tuvo inicio en fecha 10 de Noviembre de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por ante este Despacho Fiscal por la ciudadana G.B.S.D.R., quien manifestó que comparece a denunciar a su esposo ciudadano D.R. con quien tiene de casada 25 años, pero es el caso que el mismo no quiere alimentarlos ni a sus 4 hijas ni a su persona, no la deja trabajar y le dice que si ella sale a trabajar no la va a dejar a entrar a la casa, no arregla los desperfectos del hogar y las tiene tanto a ella como a sus hijas psicológicamente mal por lo que solicita hablen con él, que tiene como testigo a sus hijas pero en especia a la mayor de nombre ANREA RAIN…

motivo por el cual se le solicitó la práctica de una evaluación psicológica donde el médico psiquiatra tratante diagnóstico DEPRESIÓN LEVE A MODERADA dejando constancia en su parte de conclusión, que la víctima presenta una depresión leve a moderada como consecuencia de la conflictiva familiar y de pareja por lo que se recomienda reciba atención especializada en régimen ambulatorio. Posteriormente, en fecha 26/01/2009, comparece la víctima y mediante acta de entrevista informó que esta vez la agresión del hoy imputado fue peor ya que por una discusión que tuvieron por la comida, al parecer el mismo se ofendió, comenzó a insultarla y se le fue encima empujándola y apretándola por los brazos, causándole lesiones, tal y como se evidencia del resultado del reconocimiento médico legal practicado a la misma, donde el médico forense tratante dejó constancia que le apreció CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN BRAZO DERECHO Y EXCORIACIÓN EN ANTEBRAZO DERECHO, con un tiempo de curación y de privación de ocupaciones habituales de seis días, siendo dichas lesiones de CARÁCTER LEVE. Ahora bien, de igual manera se observa el contenido del acta de entrevista realizada por ante este despacho a la hija mayor de esta pareja, ciudadana A.R.B., quien entre otras cosas manifestó que su papá desde hace 5 años viene desautorizando a su mamá es muy preocupada por el bienestar de sus hijas en lo que respecta a su alimentación, vestimenta y educación , es muy dedicada a su hogar y su papá en cambio sale de la casa desde la mañana y en su casa no saben ni a donde va ni de donde viene, que en el caso del mercado su papá lo hace cuando mejor le parece y la problemática que existe entre su madre y sus hermanas es porque su padre desautoriza lo que dice su mamá y su papá deja que ellas hagan lo que es de la gana. Es de hacer notar que la responsabilidad penal seguida contra el hoy imputado se evidencia clara y fehacientemente con los resultados de los exámenes anteriormente descritos, así como también con el dicho de la víctima lo manifestado oír su hija mayor y con la gran cantidad de veces que compareció la víctima ante este despacho y dejar sentado con su puño y letra en cada una de las audiencias a efecto, la continuación del maltrato por parte de su esposo, hasta el punto de poner a sus otras hijas en su contra, quienes de igual manera no la respetan ya que son manipuladas por su padre….”

Igualmente, el representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

Para la comisión del delito de Violencia Psicológica promovió los siguientes medios de pruebas:

De las Testimoniales.

  1. - Testimonio de la ciudadana G.B.S., en su condición de víctima.

  2. - Testimonio de la ciudadana A.R.B., en su condición de testiga.

  3. - Testimonio de la ciudadana NELISSA DE POOL, en su condición de Psiquiatra Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser experta.

    Para la comisión del delito de Violencia Física, el Representante Fiscal del Ministerio Público, ofreció los siguientes medios de pruebas:

  4. - Testimonio de la ciudadana G.B.S., en su condición de víctima.

  5. - Testimonio del ciudadano M.S., en su condición de Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser experto.

    Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de audiencia preliminar celebrado conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrada en fecha 26 de mayo de 2010.

    B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Igualmente el representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el profesional del derecho DR. I.Q.F., Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 22 de junio de 2010, lo siguiente:

    …Buenos días, efectivamente el Fiscal del Ministerio Público en esta oportunidad reitera una acusación que fuera presentada oportunamente y cumpliera los parámetros de ley, pero para que tuviera lugar esa acusación hay un origen una motivación que impulsó al Fiscal del Ministerio Público a presentarlo; la ley especial que rige esta materia tiene 3 años definida, teníamos una Ley anterior que se ha hecho un abanico de información que las mujeres han comprendido, entendido y las bondades que ella trae; ¿Qué quiero decir con esto?, en este caso en especifico la Señora G.B., es considerada como una de esas víctimas una mujer que en noviembre del años 2008 acude al Fiscal del Ministerio Público e informa que tiene un hogar con una familia con de 4 niñas un esposo que se presenta como acusado data de 25 años de matrimonio, estos 25 años que pareciera ocurrieron de manera normal y de cierto el ejemplo da del nacimiento de esas niñas, sin embargo de un tiempo para acá y fue lo que dio el origen por boca de la víctima con una aptitud un poco consona para con su pareja, le informaba que si iba a trabajar no entraba a la casa, comenzó a descuidar las labores propias del hogar como suprimiéndola dentro de un contexto emocional que genero que ella diese un paso trascendental y para acudir al órgano Fiscal y presentar su denuncia, eso fue lo que el Fiscal del Ministerio Público utilizó para iniciar la investigación, cuando se evidenció que tenía una inestabilidad emocional se le ordena un reconocimiento a un especialista que cuando hace su evaluación comprende que dentro de toda la narrativa que hace este especialista el llega a una conclusión la cual señala que ella ha padecido una estabilidad emocional e invoca todo el origen de esta situación en base a la conducta que ha asumido su esposo, eso fue el primer abreboca que permite dar ese paso al Fiscal del Ministerio Público, se dictaron las medidas correspondientes y parecieran que todo estaba normal; pasaron dos meses luego de lo que en principio fue algo persuasivo del comportamiento del Señor Rain para con su esposa se desencadena en un hecho de violencia física cuando hay una agresión por parte de esta para con ella y que aportara la víctima en este juicio y que lastimosamente se desencadena de las situaciones propias de la pareja que eso generó una situación brusca por parte de él por un asunto de cocina entonces se logra practicar la investigación, hay una lesión leve diagnosticada por parte del médico forense que fue ocasionada en el brazo por el Sr. Rain. Dicho esto y teniendo un escenario muy importante como es una Violencia Psicológica y una Violencia Física la tarea que corresponde al Fiscal del Ministerio Público es persuadirla a usted que le existe la razón, que efectivamente que los elementos que contempla el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y para ello el Fiscal del Ministerio Público traerá el testimonio de la víctima a viva voz de esa vivencia lo largo del tiempo cual ha sido el comportamiento de su señor esposo para con ella y que ha pasado con el nexo familiar cuando se desencadeno para con ella y luego de haber tenido cuatro niñas se derrumbó y desencadenó en una investigación penal seria que arroja una participación del hoy acusado, pero usted se preguntará de que manera el Fiscal del Ministerio Público de hacerle ver que le asiste la razón, pues sencillamente ciudadana Juez con el testimonio de la señora no basta, pareciera que estuviera que estar refrendado y respaldado por otros elementos que conlleve que al Fiscal del Ministerio Público le asiste la razón, pues para ello le ofrezco el testimonio de la hija de nombre A.R.e. manifestará que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público investigó que el hecho sucedió en el tiempo modo y lugar en las circunstancias que he traído al juicio; otro punto importante sería la apreciación de la médico psicólogo y psiquiátrica que dará la información a usted de que todo el origen cual es el origen cierto de aquella tentación emocional que dirá el médico a viva voz que no es mas que con origen a esos conflictos familiares y sentimentales y la de la misma víctima; con la declaración del medico forense dirá que están acreditados unas lesiones de la víctima y lo aportado por el experto, la víctima y los testigos lo aportado por ella y que iniciado este debate efectivamente al final de la jornada se ira conforme con la decisión tomada no será otra que la que emerja de esta sala de juicio demostrará a cabalidad la responsabilidad penal en forma muy objetiva en este caso, Es todo…

    .

    Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensora del acusado de autos Dra. A.V.G., conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera:

    …Buenos días, ciudadana Jueza, ciudadana Fiscal; siguiendo la labor de la Fiscalía que es investigar y salvaguardar los derechos de las víctimas que sean protegidas en todo lo referente a proteger a las víctimas a una v.l.d.v. y realizar las gestiones pertinentes en el caso no es menos cierto que no se puede proteger amparándose en una ley que muchas personas puedan cometer abusos graves que después vayan a desencadenar en la familia; en este caso que nos ocupa hay una supuesta víctima que la fiscalía muy responsablemente hizo la investigación pertinente, realizó entrevistas al grupo familiar tanto como a las cuatro niñas como al ciudadano D.R., a la hoy víctima, posteriormente se le hicieron unos exámenes a esta ciudadana Borrero S.G.C. ante el Instituto de Ciencia Forenses en el que se mostraba que tenía ciertas lesiones de carácter leve, en conversación con mi cliente de la Vega me manifestó que jamás ha maltratado a su pareja físicamente y psicológicamente de hecho en los 25 años de matrimonio tiene un hogar constituido un apartamento no con lujo pero si con condiciones de habitabilidad en un zona de media clase, sus hijas han estudiado en colegios privados desde que eran pequeñas la mayor en la universidad privada y hoy en las misiones han respondido satisfactoriamente con su deber como padre y esposo: A partir de los últimos años 2008, 2009 , 2010 su esposa la ciudadana G.B. ha mostrado una actitud bastante agresiva lo cual ha sido ratificado por su tres hijas menores una de 14, una de 17 y la otra de 21 lo cual sugiero a este Tribunal que sean llamadas en calidad de testigo en virtud del delito que hoy se le imputa al ciudadano D.R.; es bien sabido el grado de agresividad que ha tenido la hoy víctima tanto con sus tres hijas y su esposo, razón por la cual sus hijas hicieron una denuncia ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente por las constantes agresiones físicas por parte de su madre hacia ellas, que han tenido que abandonar el hogar y evitar esas agresiones que han sido grandes por demás, hoy por hoy D.R. por orden de la Fiscalía abandonó voluntariamente su vivienda y cumple con sus labores de manutención como de escucha y ayuda a sus hijas ya que dicen que su madre no le provee la alimentación adecuada y que ha tenido un descuido general con ellas, es por ello que el ciudadano D.R. tienen que estar cocinándoles, que no quieren estar allí siguen las agresión por parte de su madre de hecho al Señor D.R. la señora lo ha agredido físicamente a él razón por la cual las hijas al ver que su madre la estaba agrediendo con un sartén fue cuando ellas la agarraron para que no lo siguiera pegando y entonces fue que fue a medicatura forense todo por una situación de unos alimentos. En el proceso de notificación al Señor Domingo que tenía que nombrar su abogado a este momento fue agresivo, fue inoportuno ya que se encontraba el Señor Domingo con su grupo familiar en la confirmación de su hija en una iglesia en pleno acto de confirmación se presentó la policía para llevarle la boleta de citación al Señor D.R. saboteando el acto y provocando una situación de agresividad y un poco de desprecio de las hijas hacia sus progenitores, es por ello en vista de todas estas situaciones de agresividad por parte de una supuesta víctima de saber si es o no en realidad con todo lo que se ha investigado es por lo que solicito a este tribunal llamar a declarar a las tres hijas del Señor D.R. y de la Señora G.B., las cuales son tres hijas A.A.R.B., A.G.R.B. y A.S.R.B. además solicita a este tribunal incorporar como nuevas pruebas el expediente del C.d.P. del Niño y del Adolescente donde ha sido denunciada la ciudadana G.B.S. con sus dos menores hijas, esta defensa pretende demostrar la inocencia a lo largo del proceso del ciudadano D.R. y preservar los vínculos familiares ya que se trata de una familia en la que hay adolescente involucradas que están en una etapa de desarrollo y se encuentra afectadas psicológicamente producto de esa situación familiar. Es todo…

    .-

    Seguidamente una vez que la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscala expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le explicó en relación a la medida alternativa a la prosecución del proceso, derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a explicarle las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso los cuales no proceden en el presente caso, finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena, derecho este que si opera en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano RAIN PANEMIL DOMINGO a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 121, 125, 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse como queda escrito: RAIN PANEMIL DOMINGO, de 60 años de edad, de nacionalidad Chilena, natural de Chile; nacido en fecha 07-08-49 , titular de la cédula de identidad Nº V.-11.669.019, estado civil soltero, profesión u oficio Construcción, herrería y albañilería, laborando actualmente por su cuenta , hijo de J.P. (v) y A.R. (f), residenciado en Parque Residencial Los Caobos, Torre A, piso 15, Apto. 152, Caracas, teléfono (0212) 554-26-53, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone:

    …No deseo acogerme al procedimiento por admisión de hecho del que he sido impuesto…

    .

    Acto seguido la ciudadana jueza, señala que visto lo manifestado por el acusado considera que lo procedente y ajustado a derecho es continuar con el juicio oral y a puertas abiertas cediéndole nuevamente el derecho a declarar al ciudadano RAIN PANEMIL DOMINGO, conforme dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó:

    Yo cuando conocí a mi esposa de hecho fue un compromiso que hice de nunca maltratarla, yo la he tratado como mujer y eso lo he cumplido y lo voy a seguir cumpliendo con cualquier persona de nunca maltratar a una mujer, en cambio ella ha venido preparando un paquete separarme de mis hijas, separarme de mi hogar destruyendo todo, e incluso el compartir en la mesa de comer y viene preparando todas esta cosas de segundo tiempo, yo no me he dedicado a investigar la vida de esta señora no se cual es el motivo de esta señora para que venga a sacarme del camino de ella, ella ha inventado cualquier cosa y ha inventado cualquier cosa de que ella se está burlando de mí y mis hijas se está burlando de la justicia por lo que pido se haga una investigación a esa señora de porqué ella ha armado todo este paquete; el año pasado me fue a denunciar porque decía que yo tenía ocho días que no había llegado a la casa y yo había llegado a la casa, yo no puedo estar aquí y allá y volver a mi trabajo, porque yo no estaba en Caracas, y mis hijas son testigos de ello porque cae en una fecha muy especial, yo me recuerdo cuando fue a buscar con un defensor para que me asistiera porque me presenté allá sin defensor, cuando me citan a mi voy con mi abogado, me acuerdo perfectamente, me dicen que el día de la madre, yo el día de la madre? soy totalmente inocente, a mi cuando me presentaron me negaron la posibilidad de hablar, a mi desde hace mucho tiempo me vienen violentado mi derecho, mi protección, mis derechos humanos y defensa, estoy prácticamente en la calle, y estoy cocinando en una pensión para llevarle la comida a mis hijas mañana y noche y preocupado de su educación y vida diaria mi esposa vive dentro del Apartamento en una situación de abandono y ella nos abandonó a mí y mis hijas desde hace mucho tiempo, cuando yo venía el lugar de trabajo ella me guardaba la comida salada o ahumada o no tenia comida, y que hacía con el mercado que yo hacía, simplemente lo hacía para provocarme si ella no tiene la dedicación del hogar no, a veces me tocaba agarrar la bolsa de la basura y botarla, hasta eso llegué hacer, pero como gracias dios entendí, lo cual no podía lo cumplí y sigo cumpliendo ella me tiene amenazado con una especie de sicariato, yo corro peligro en la calle y temo por esa señora por lo que viene haciendo, la busque por las buenas para hacer un negocio para determinar esta situación lo hice por mi vida y mi salud y por la de ella, yo nunca la denuncie por mis hijas, y en esas condiciones esta trabajando con una hija y la tiene a favor de ella que aparece como testigo a favor de ella, pero también tengo otras hijas como testigo que se pueden tomar en consideración, me están violentando mis derechos e incluso negaron la información en la fiscalía y a mi nunca me llamaron para yo decir si eso era verdad, estas manos nunca han tocado esa señora por lo tanto no pueda aceptar, me opongo a volver a mi casa, yo no puedo volver a mi casa porque demasiado cosas han pasado, es todo…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogará al Acusado, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  6. - Qué tiempo tiene usted de casado con G.B.?

    Contestó: “…Desde el 1986, aproximadamente 20 años…”.

  7. - Ella acudió a la Fiscalía e informó en forma especifica que usted no la dejaba trabajar?

    Contestó: “…Ella me manifestó que quería trabajar pero teníamos una niña menor de tres años me dijo que quería trabajar pero como todo uno conversa y le dije si usted va a trabajar cuánto va a ganar un sueldo miserable, cuando yo la conocí ella tenía su trabajo como servicio domestico y yo creo que en ese tiempo no ganaba ni sueldo mínimo, yo trabajaba con una administradora y entonces si ella trabajaba tenía que pagar a una señora que me cuidara la niña y cuanto le voy a pagar a esa señora; entonces ella dejó eso hasta allí y no me insistió y esas fueron las razones que yo le di para que no trabajara, posteriormente cuando las muchachas estaban grandes la mayor ya podía ayudar a su hermana a mi me pidieron una señora para que hiciera de dama de compañía porque los hijos de la señora estaban en Estados Unidos y estaba sola, ese trabajo me lo consiguió unas hermanas con las que todavía trabajo entonces le dije y se molestó me sacó de la casa y eran muchas posibilidades, esa señora no sabe llevarse administrar un trabajo o un gasto o una utilidad, yo cuando le daba dinero se desaparecía, no sabe administrar con los recursos que uno le dejaba porque para mi el hogar es una pequeña empresa porque tiene un ingreso, salida y gasto, ella se molestaba cuando le decía tráigame la factura, se molestaba porque la controlaba, pero si eso está en la Ley, no es que yo la obligaba, me discutía, entonces ella se molestaba porque yo le controlaba hasta el mínimo y le decía tráigame la factura y ella se molestaba…”.

  8. ¿Usted con ocasión a esa situación que se suscitaba que su señora no trabajara le decía yo le voy a cerrar la puerta alguna vez la llegó amenazar de que si llegaba a trabajar la dejaba en la calle?

    Contestó: “…No yo nunca la amenacé ni a ella ni a mis hijas…”.

  9. - Usted hablo de que existían algunas discusiones con relación a los gastos de la familia esa situación generó competividad entre los miembros de la familia?

    Contestó: “…En el momento digamos que no, pero esa situación se fue poniendo incomoda incluso con la primera denuncia que fue ante la Fiscalía 29º no recuerdo el año ella me denunció por el asunto una factura que no tengo la constancia de ello…”.

  10. - Que tipo de discusiones tenía con su pareja?

    Contestó: “…Yo lo que le reprimía era que su familia era de Barinas y se iba para allá por cuestiones de salud, a veces se iba por una semana o por más tiempo un tiempo para allá ella me participaba pero nunca llegamos a una discusión de amenaza ni de reclamo, muchas veces cuando llegaba a la casa le decía que arreglara y ordenara la casa ella estando allí no lo hacia, se molestaba y a veces me tocaba a mi arreglar la casa, las peleas que se suscitaban fueron el año pasado todo era por una situación de la comida eso fue justamente un día viernes porque el día sábado la hija mía tenia retiro en la iglesia y tenía que llevar comida a la hermana, entonces le iba a preparar la comida pero en la mañana había que bajar la comida para que se descongele y la hermana ya con su madre porque ellas ya no se llevaban bien por el asunto de la comida, la madre que ya le había pedido que se preocupara de las cosas del colegio cuando llegaron del trabajo no encontró lo que estaba preparado se molestó y se fue, entonces cuando me levanto voy a la nevera mi esposa veía televisión pego un brinco y se vino y me dijo a mi no me sacas eso es mío como que tuyo y volvió y se me vino encima con una sartén yo ni la toqué y nos socorrieron para que no pasara nada, la hija mayor ni siquiera estaba en ese momento, yo fui quien controlé la situación…”.

  11. - Quiero precisar dos cosas, usted manifestó que una de sus hijas se molestó porque no encontró lo que bajó del congelador cual de sus hijas fue la que se molestó?

    Contestó: “…Alba Ramírez, la segunda…”.

  12. - Usted le manifestó al tribunal que su señora se molestó con usted, que tomó un sartén usted refiere que no la tocó pero las socorrieron, que personas presenciaron esos hechos?

    Contestó: “…Mis hijas: Aurora, Amanda y Alba.

  13. - Que hicieron ellas?

    Contestó: “…No se porque no me di cuenta, me imagino que le quitarían la sartén.

  14. - Ciertamente ella le pegó con la sartén?

    Contestó: “…Si y mucho antes ella me pegó con un sillazo por la cabeza y yo no la denuncie, en otras oportunidades ella me insultaba y me humillaba a mi como hombre para que yo cayera en provocaciones y yo lo he evitado de mil manera esta situación.

    10) Usted fue al médico?

    Contestó: “…No porque nada más fue un chichoncito y con crema a los tres o cuatros días desapareció y yo nunca la denuncié.

    11) Ese problema de la comida cual es el origen de esa situación usted le ponía llave o ella le ponía llave?

    Contestó: “…Eso se dieron cuenta fueron mis hijas A.A. yo no lo hice, le voy a contar, da la casualidad yo voy hago el mercado para veinte días un mes, a veces yo le daba dinero a ella o las hijas por si había una deficiencia, en una ocasión Amanda la menor me dice Papá no hay jabón no me había dado cuenta, no puede ser si yo compré el jabón una bolsa grande y después había un cuarto del saco y verifico no hay jabón al día siguiente empiezo hablar no hay jabón y me puse a buscar encontré por allá escondido un pote lleno de jabón y le enseñé a mi hija y me dijo si hija allí está el jabón a los días siguientes tres cuatro días el jabón desapareció, eso fue que las muchachas se dieron cuenta entonces se pusieron mas pilas y estaban pendiente de todo, entonces un día por allá en un cuarto encontraron escondido arroz, leche, azúcar, varias cosas de comida que yo había comprado y no se para donde estaba llevando las cosas.

  15. - Cuando usted habla de que existía un control en los gastos del hogar que cuando usted viajaba preguntaba que se hacía la comida, usted lo hacía de manera normal o se ponía violento, como era?

    Contestó: “…Por supuesto que normal y eso empezó a suceder desde hace más o menos como de cinco a seis años porque anteriormente no hacíamos eso yo confiaba mucho en ella, pero ella no sabía administrarse yo a veces le dejaba dinero para pagar el condominio y ella me decía mire no pague el condominio por tuve que comprar otras cosas que iba hacer si decía eso no me molestaba lo que hacia era que sacaba nuevamente para pagar el condominio…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Defensor, a los fines de que interrogará al Acusado, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  16. Durante 25 años que tiene con su esposa compartía la habitación con su esposa?

    Contestó: “…Compartíamos la habitación por decir ahora en los últimos años no, ya ella abandonó se fue del cuarto dejamos un buen tiempo de conversación, posteriormente buscando la reconciliación y me daba cosa con las muchachas, entonces un día buscamos una citación con un psiquiatra del grupo familiar entonces volvimos a la reconciliación pero se fue pero no fue duradero y ella se volvió agresiva y hacia un año que no podía compartir la habitación y desde hace como cuatro o cinco años ya no compartimos…”.

  17. - O sea que ella abandonó la habitación hace cuatro o cinco años? Contestó: Prácticamente. Quien abandono la habitación?

    Contestó: “…Ella, porque no le provocaba irse a dormir en la habitación…”.

  18. - Mostró usted alguna molestia porque abandonara el cuarto?

    Contestó: “…No, bueno yo me iba a trabajar o me quedaba dormido viendo televisión…”.

  19. - Tenía algún trato con ella de esta fea mal vestida no me gusta adecuado para una mujer?

    Contestó: “…Bueno yo a ella no la reprendía como se vestía a veces cuando salíamos le decía que íbamos a salir y se ponía a llorar y no sabía por qué…”.

  20. - Y no se preocupaba porque lloraba?

    Contestó: “…No sabía por qué desencadenaba eso sin justificación se que a veces de noche se sentaba en la cama y se ponía a llorar y yo hablaba con ella y no me decía nada…”.

  21. - Y no le dijo porque fue ese cambio?

    Contestó: “…Bueno yo si noté que una vez que se le murió un familiar y se fue sola porque las muchachas estaban estudiando y cuando llegó la sentí diferente llegó con una discordia y presentó como un rechazo con la niña Alba que es la segunda hija, en esa ocasión al día siguiente ella me dijo que yo me encargara de ella porque o iba a seguir lidiando con esa fiera, entonces yo hablé con ella que eso no era así, hable con mis hijas y le dije que no podía ser así, mi hija me dijo que no quería ser hipócrita de andar con su madre que no se sentía a gusto con su madre, la madre a la vez me abandonó y me dijo encárgate tu de esa fiera entonces llore con mis hijas yo soy su madre y su padre, gracias a mi están echando palante están estudiando y obedeciendo, yo le decía a ella que fuera a la iglesia reflexione, mi esposa fue muy agresiva con ellas incluso una de ellas tiene una mano marcada con una fractura y de allí esas niñas no la aceptan porque fueron objeto de maltrato de la madre, ella cambio mucho cada vez que viajaba a Barinas venía cambiada…”.

  22. - Cada vez que viajaba cambiaba?

    Contestó: “…Prácticamente, otra referencia el año pasado se le murió el hermano y se fue y cuando regresó vino acompañada de un supuesto amigo que nunca conocí, entonces ella lo quiso presentar como amigo de la familia, yo no lo conozco, al amigo lo atendió y se detuvo un rato allí y se fue, yo no le quise buscar provocación, ella me quiso dar explicaciones y no le quise escuchar para no caer en discusión; en la tarde cuando los muchachos llegaron del colegio que no encontraron a la mamá en su casa eran como las cuatro o cinco de la tarde ella no había llegado, yo llegué más tarde y ella no había llegado resulta que llegó a media noche yo no le quise decir nada, por todos esas provocaciones la evadí y no le quise preguntar nada y evité. ..”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines de que interrogará al Acusado, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  23. - ¿Que son discusiones para usted?

    Contestó: “…Es dialogar o aclarar situaciones es algo concreto, discutir yo lo tomo como la forma como estoy hablando no gritar sin levantar la voz porque gritar sería en otro nivel, mi forma es así, hablando por ejemplo usted me ha dicho que hable más fuerte y yo no puedo porque esta es mi forma de hablar, incluso cuando quiero llamarle la atención a la muchachas para decirle algo, lo hago así con mi forma de hablar este es el nivel en el que estoy porque yo pienso que hay que reaccionar de esta manera sin necesidad de alterar esa es mi percepción…”.

  24. - Cual era el motivo de la discusión con su esposa de manera concreta?

    Contestó: “…A veces mi esposa a qué hora me va servir la comida no ha llegado, tengo hambre y me molestaba, a veces le decía Gladys cámbiale la sabana a la cama y me decía no tengo tiempo entonces prefiere pasar puro viendo televisión, eso es rebeldía de ella, un día le digo como se te quemó la comida y no hay otra comida porque hace una olla de comida para comer lo mismo todos los días, tengo que reprenderla, ya está bueno yo comí esto ayer, antes de ayer, hoy y mañana otra vez y yo no peleaba porque no es mi forma y a veces la reprendía…”.

  25. - Cuales eran las funciones de su esposa dentro del hogar desde su perspectiva para sentirse bien?

    Contestó: “…Por supuesto eso es un apartamento de 69 metros cuadrados, para mí es un apartamento limpio una mesa bien arreglada, sentarse a la mesa comer en familia tener una familia como siempre me ha gustado tener a mis hijas al lado y a ella de frente y después de comer ver algunos problemas familiares, había una agresividad con la comida.

  26. - Además de la comida cuales son los trabajos del hogar que usted considera de la mujer en el hogar?

    Contestó: “…Atender a mis hijas en el colegio tener la casa limpia, a veces llegaba y la veía a ella viendo televisión, yo llegaba a la cocina y encontraba todo sucio, porque hay basura, bota la basura por favor.

  27. - Cuantas personas habían en la casa?

    Contestó: “…6 personas, ella, mi persona y mis cuatro hijas nunca hemos tenido agregado a mi casa...”.

  28. - De quien era la obligación de mantener la casa y la obligación del hogar?

    Contestó: “…Bueno por supuesto que es de todos, las muchachas están estudiando en el Colegio llegar hacer las tareas y a veces yo la ayudaba…”.

  29. - De quién era la responsabilidad del cuido de la casa, lavar, cocinar, limpiar la casa?

    Contestó: “…Por supuesto que ella. Es todo…”.

    Acto seguido la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal declaró abierta el lapso para la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas, y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, manifestando de manera afirmativa, encontrándose la ciudadana Dra. ANUNZIATA DAMBROSO DE SANTAELLA, en su condición de EXPERTA y la víctima G.C.B.S..

    Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal hacer comparecer ante el estrado a la ciudadana ANUNZIATA D`AMBROSIO DE SANTAELLA, en su condición de médica experta adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas girando instrucciones al alguacil la hiciese comparecer a la sala de audiencia, una vez en la sala se le tomó el juramento de ley previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal 242 y 245 del Código Penal, quien de seguidas expuso:

    …Se trata de un reconocimiento practicado a la Sra. G.B.S.d. 45 años de edad en fecha 26-01-2009 por el Doctor M.S. en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud del suceso ocurrido el 23-01-2009 y la paciente fue evaluada 3 días después de ocurrido el hecho tenía una contusión equimotica en el brazo derecho es decir un golpe lo que comúnmente llamamos morado y una excoriación en el antebrazo derecho, le dio un estado general satisfactorio con seis día de curación y un carácter leve, Es todo…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que interrogara a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  30. - Usted habló de que se trata de una escoliosis en el brazo derecho?

    Contestó: “…Si se trata de una contusión equimotica en el brazo derecho es decir un golpe lo que comúnmente llamamos morado y una excoriación o rasguño en el antebrazo derecho…”.

  31. - Que tipo de lesión es?

    Contestó: “…De carácter leve…”.

  32. - Que tiempo de curación es?

    Contestó: “…Seis días…”.

  33. - Usted está haciendo una interpretación de la experticia practicada en ese despacho donde fue practicado?

    Contestó: “…Si estoy haciendo la interpretación de la experticia practicada en la División de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas y reposa en el archivo de esa división…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Defensora privada, a los fines que interrogara a la experto testiga quien a sus preguntas formuladas, manifestó: “

  34. -Contusión equimóticas no dice el tamaño de la contusión?

    Contestó: “…Porque no está escrito…”.

  35. - No dice el tamaño como se dice vulgarmente un morado?

    Contestó: “…Si, un morado con un tiempo de curación de seis días…”.

  36. - Hay alguna diferencia por puño que de un agarre?

    Contestó: “…Eso depende de la zona y de lo que diga la evaluación probablemente por agarrarse o por un golpe…”.

  37. - No se sabe?

    Contestó: “…No…”.

  38. - Dice tiempo de curación seis días, era tal la contusión que se consideró seis días?

    Contestó: “…Así lo consideró el médico que lo evaluó para ese momento…”.

  39. - Activación de ocupación de seis días?

    Contestó: “…Si…”.

  40. - Y excoriación un rasguño, si es leve amerito seis días?

    Contestó: “…Si es leve amerito tiempo de curación de seis días…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  41. - Desde cuando viene ejerciendo sus funciones?

    Contestó: “…Desde 1997, 13 años…”.

  42. - Se encuentra adscrita?

    Contestó: “…A la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

  43. - Profesión?

    Contestó: “…médico forense y médico de familia…”.

    Acto seguido la ciudadana Jueza hace llamar al siguiente órgano de prueba, girando instrucciones al alguacil la hiciese comparecer a la sala de audiencia a la ciudadana G.C.B.S. una vez en la sala libre de juramento por ser pariente afín del acusado de autos, es decir por ser la cónyuge, se le cedió el derecho a declarar quien de seguidas expuso:

    …Me ha afectado mucho porque el descontrol de la casa empezó porque él comenzó a desautorizarme delante de las niñas entonces yo intentaba hablar con él me decía que él sabía lo que estaba haciendo, un día llegó yo esperé que se bañara se vistiera que se pusiera a ver la televisión y yo entré y cerré la puerta y le dije necesito hablar contigo, `yo no tengo nada que hablar contigo` y empezó a llamar a las niñas, Alba esta me va a matar, pero que te pasa y me dice `no quiero hablar nada contigo, y él empezó a ponerme en contra de ellas les decía que yo lo iba a matar que lo iba a golpear, él tiene una fractura en la cabeza muy delicada y cuando se preocupa o se molesta se le inflama, entonces él se volteó y le dijo que esa cicatriz se la había hecho yo, yo le dije vete la forense para ver como tienes eso, porque él allí no tiene hueso lo que tiene es el cuero cabelludo, él dice que yo lo golpeé con el sartén o con una silla si yo le doy con la sartén por un lado cae la sartén y por otro cae él, y él empezó a decir eso, un día me dice acompáñame al mercado de Coche para que me cuides la camioneta, allí me empecé a dar cuenta que el lo que quería era que le cuidara porque lo que dejaban los camiones no vende el empezaba a recogerlo para llevarlo para la casa, le dije bueno Domingo tu me traes aquí para que te cuide la camioneta entonces me dice claro para eso te traje porque y le decía porque traes esos tomates así entonces se enfurecía y me insultaba, el recogía y después lo iba haciendo peor, él siempre llegaba con unos sacos de nailon full de piña y le decía no traigas eso, porque cuando yo le paso el cuchillo full de gusano y hay una vecina que vio eso, y así maltratos, yo me comencé a sentir muy mal y cuando lo tengo que hablar es como si lo estuviese viviendo, y así era con todas las verduras por ejemplo compraba medio kilo de queso entonces empezaba con una echadera en cara y me decía gurda un pedacito y le decía guárdalo tu para que te dure, porque si eso tiene que durarte un tiempo determinado entonces guárdalo tú, entonces me sacó del cuarto agarro la ropa la tiro en el piso, se paró encima de mi ropa, se limpió los zapatos y me la tiró: una vez me dijo que lo ayudara a conseguir una parcela por el trabajo de él le salen muchos materiales de construcción, le dije no Domingo, porque ya hemos tenido otras experiencias nosotros compramos una parcela porque le tocó venderla porque era muy lejos siempre me decía no tengo tiempo eso queda muy lejos entonces porqué la compraste entonces la vendimos y al final consiguió una allí en la panamericana en unos terrenos que pertenecen al hipódromo se consiguió un muchacho para que lo cuidara, yo le dije Domingo no te pongas a comprar eso porque nosotros somos solos y esa parcela necesita una persona que la cuide no yo le pago a un muchacho total fue que se consiguió un muchacho pero lo quería mantener a pura verduras porque él no es amigo de comprar cosas para la casa, pollo, carne, entonces el muchacho se cansó y nos dejó eso abandonado, llega un jueves en la tarde y me dice Gladys se fue el muchacho, entonces me dice vámonos para la parcela le dije no Domingo las niñas están en la escuela cuando eso estaban pequeñas y tengo que ir a buscarlas, me dice, no vámonos ahorita y mañana te llevo las niñas, pero yo porque cambie le dije bueno está bien me llevas las niñas y el domingo me vas a buscar y el yo haber aceptado irme para la parcela jueves, viernes, sábado y domingo fue uno de los errores más grandes, pero yo no lo hice para dejar al casa si no para quedarme allá si no para arreglar mi matrimonio o que buscara a alguien que se quedara allá para que cuidara eso no te quedas aquí y eso se le ha convertido en cuatro años de monte y monte yo solita metida en ese monte, Domingo tráigame a las niñas al principio me las llevaba todos los fines de semana y se molestaba con las muchachas para no llevarlas, lo que hizo fue que se puso a comprar conejos y yo solita en ese monte me puse a sembrar una cantidad de frutas y le decía domingo tráeme mercado y así me tuvo metida en ese momento y me molesté si no me llevas a mi casa me voy sola aunque sea caminando por esa panamericana me voy, ya esta bueno como es posible que ese fin de semana se convirtió en cuatro años y tu todavía no hayas podido conseguir a una persona que se quede allí y yo me voy, ah porque el dijo que ese terreno era para hacer un galpón para meter las cosas de construcción, ese terrero tiene como 550 metros cuadrados y luego le dio por construir una casa de bloque con una platabanda y su piso, y después que iba a ser una cosa más para arriba, después se le ocurrió hacer con la camioneta una carretera hasta yo le ayude a pico y pala y luego cuando la gente vio esa carretera que se podía entrar la gente se empezó a meter y este señor se puso en contra de eso y yo bastante le dije que no hiciera esa carretera porque iba a tener problemas, entonces ellos se dieron cuenta que yo me la pasaba solita allá, entonces el de la Jefatura de Coche se nos echó de enemigo porque empezó hablar de política y le dije Domingo no hagas eso porque aquí nadie va a venir a salvarme a mí y a ti, el se hecho muchos enemigos encima, más bien la gente estaba la señora sola yo estaba sola no tenía ni agua ni nada, a veces llegaban señora usted me puede vender un conejito y nada, una noche entraron en varias oportunidades entraron y nos querían matar, en una oportunidad yo lo ayudé a que se escapara por la ventana del baño porque el hizo plano después unos escalones y después plano, el tenia un carro y se lo dañaron, le sacaron un motor, la ironía que tenían eran con él, si hubiese sido conmigo mátenla descuartícela, y él me dice no porque tu llegaste a aborrecerme por la gente, la última noche que se metieron que fue cuando yo lo ayude y me dijo yo no puedo salir bueno te quedaras allí porque te agarran y te van a matar, entraron tumbaron la puerta se agacharon por debajo de la cama donde estaban mis dos niñas agarraron mis dos niñas, vieron arriba en unas cuestiones que están allí, entraron y nos dijeron no mamitas a ustedes y a su Mamá no le vamos hacer nada lo que queremos hablar con su Papá y el Papá estaba guindao como un mono por el lado de la ventana del baño le toco salirse por el sanjón y se salió y se fue y le habían echado algo una alcantarilla al día siguiente y en esa noche ni mis niñas y yo no pudimos dormir esa noche porque pensamos que le habían hecho algo, en ese tiempo la niña que estaba pequeña fue a ver si veía a su Papa y que subiera la Panamericana que queda como a quinientos metros de la entrada de La Vega que queda en el Kilómetro cuatro y medio y le dije hijita vete por la orillita para agarrar una camioneta para venirse a la casa, le dije no Domingo yo me voy, me voy porque por allí empezó agarrarme como cierta ironía porque yo no me dejé a lo que el quería, entonces empezó a decir que si que no que su Mamá y ahora todo eso lo invadieron, me voy recogí mi ropa y lo poquito que tenía dejé eso solo y me vine con mis niñas, empezó con cierta ironía, entonces después empezó a decirme de la herencia de mi Mamá no porque tu tienes tu casa, porque ella lo que quiere es vivir como los ricos, y le dije mira a mi no me vengas a decir nada de eso porque yo te dije que quería trabajar y no quisiste porque no tenía quien cuidara a las niñas, le pedí trabajar en la casa haciendo torta, sandalias, cualquier cosa, tampoco, todo lo que yo tenía me lo despareció, los cubrecamas bordados los desapareció, la quesillera todo, quise hacer manteles, y ese señor me desapareció todo, la cajas y no daba dinero, una vez empecé a vender toperware y las cosas se me empezaron a perder cuando llegaba el pedido porque ese señor no me daba ni para el pasaje toda la vida ese señor me ha hecho la vida imposible para que yo no hiciera nada, después me puse a cuidar niños y agarró a uno de los niños por un brazo y los sacó el niño chiquitito que es de una vecina que todavía vive allí, lo agarro por un brazo y le dijo te vas para tu casa, pero Domingo como vas a sacar ese niño me dijo aquí en mi casa entra el que me da la gana, pero grosero, me toco salir de de esos niños, no puedo hacer nada, no lleva el mercado como corresponde, no tenia para comprarle las cosas a la muchacha, yo tenía unos realitos guardado cuando la moneda vieja cien bolivitas un realito para medio comprar y decía y ustedes porque tanto estudio y tienen que dejar de trabajar para que se mantenga, la de 21 años estaba estudiando y le dijo para que tanto estudio, primera vez que yo veo que un padre le dice eso a su hija pero que te pasa Domingo siéntete, no yo quiero conversar contigo anda vendiendo un producto allí Hervalife porque la muchacha tiene que trabajar, cuando la niña tenía 17 años le dijo le voy a comprar un termo para que prepares café y le ponga galletas para vender y estuve hablando con las muchachas y les dije que tienen que estudiar ustedes tienen un Papá una Mamá no pero el empezó a bombardearle eso las retiró del liceo A.B. y sin mi consentimiento, la profesora Claudia y ellas a mi me pueden decir si eso es verdad o no, el dice que yo fiscalizaba a las niñas todo el día en el colegio y a veces me venía a buscar para que yo colaborara en el Colegio con algo, bueno total que retiró a las niñas y las inscribió en un colegio por allá en San José en el R.U. a la de 14 y la de 17 no está estudiando, entonces me dijo anda y habla con la Directora para que la inscribiera, después yo no se con que cuento fue y las inscribió en el R.U. y luego unas profesoras me dijeron que fuera a la L.O.P.N. A. a buscar la asistencia y otro papel allí, entonces voy y hablo y me dice aquí yo tengo orden de su Papa de no darle ninguna información de su hija y digo tengo entendido que para que le prohíban a una madre saber de sus hijas el control de estudio aunque yo no se de leyes eso sucede cuando se trate de una drogadicta o de una asesina, no usted que se retire porque no le podemos dar ninguna información, me sentí tan humillada ese señor me ha tratado mal me ha alejado de la niñas y mas nunca fui al liceo; y el me ha jurado que me quiere ver debajo de un puente porque de mi casa te vas, bueno será tu casa pero mía también es porque este apartamento lo tuvimos los dos en enero del 85 y ese apartamento no los entregaron en abril del 85, entonces dice tu Mamá es mala fue la fiscalía y dijo que me metieran presa; yo fui a la fiscalía fue por el morao y a los dos días cuando m di cuenta me dolía en la espalda y tenía también, y yo fui a Fiscalía fue por eso porque eso fue la primera vez, y después la segunda vez puede ser peor y la tercera que va a ser un monstruo, yo fui a la fiscalía enseñe el morao y me dijeron váyase al forense y de allí empezó toda esa cuestión para ponerme en contra de las muchachas yo llore en fiscalía suplicándoles pero no les dije que lo metieran preso, pero jamás he tenido eso ni en la LOPNA el pensó que por la LOPNA me iba a sacar de la casa, la cosa fue así las tres muchachas se metieron al cuarto a ver televisión y entré y les dije niñas yo necesito conversar con ustedes y agarre la de 21 y le paso el brazo por el hombro y le dije que quería conversar con ella se puso pálida y enseguida se enfureció y le despegó la antena al televisor y me la lanzó entonces yo me retiré estaba mi otra hija y le dijo Alba que haces no chica las cosas no son así al día siguiente yo me fui a PTJ porque sentí mucho miedo e impotencia porque el día de mañana me van acusar de que se yo que y aquí está mi papel, porque esa niña se le pusieron los ojos rojos se alteró y dijo que quería a su papito, que su papito les compraba de todo, que yo lo mandé a meter preso, tienen lo que usted tiene porque les dio permiso para estar en la calle hasta las seis de la tarde, pero le dije Domingo que te pasa que tienes; una vez una de ellas agarró un cuchillo y me le pegué pecho a pecho y le dije dame y me decía porque tu le estás haciendo daño a mi Papá, siempre reclamaban eso porque tu metiste preso a mi Papa para que lo sacaran de la casa y lo metieran preso y con mi papito si tenemos lo que quiero, en ese tiempo la más chiquita tenía 12 años y me llegaba a las seis de la tarde las niñas me decían no nos pueden decir nada porque mi Papá nos dio permiso para llegar a las seis de la tarde, con quien estabas con mi papito, y me he dado cuenta que no están con su Papá y me he dado cuenta que no están con su Papa porque no me atiende la llamada y lo hago para saber de ellas, entonces yo me paso toda la noche caminando para allá y para acá, los muchachos no quieren estar en la calle, ah porque mi papito nos dio permiso de estar en la calle, le pregunto a la mayor Amanda salió contigo donde está? Eso no es problema mío ella no tienen los pies míos, un día llegó Alba reventó el cable de la pared y lo despegó, y me dijo yo obedezco lo que dice mi papa en la casa no hay teléfono por eso, él me dice te vas de la casa o de aquí sales a la funeraria y me lo repite a cada rato, mañana, pasado, yo opté por cambiarle la cerradura a la casa porque llegaron al extremo de llegar a las doce de la mañana y yo le dije pero esto no es motel pues estábamos con mi papito a la mayor de 24, es señor llegó a las puertas de la casa forzar la cerradura teniéndolo prohibido y eso fue el día lunes que cambie la cerradura, eso fue el lunes y el martes se presentó otra vez en la tarde a darle, a mi me agarraron los nervios y todas las preocupaciones me caen en la columna por toda esta cuestión, el otro día fue y la gente del edificio lo vio la gente que sube las escaleras, y llegó como dos y tres veces a darle a la cerradura yo decía la va abrir porque la cerradura que le puse era la original pero la que le puse no, le pase llave a bajo y le puso algo para que no pudiera abrir de afuera para adentro, ese hombre de la calentera que tiene me puede hacer daño y las amenazas se cumplen me sentí terrible, llamé a la policía porque eso era un malestar, entonces fui a algo de familia y estuvieron hablando y le pusieron y ellas dicen que no obedecen porque quieren mucho a su papito porque le da permiso de estar en la calle y pueden hacer lo que ellas quieren, un día se fue de viaje me dejó sin dinero sin nada y lo único que dejó fue el permiso de las niñas, un día me dice conocí una familia en Guanarito con dos niños tienen uno con leucemia fui a la junta parroquial le di ropa, cual era la cuestión de este señor que andaba enamorado de una muchachita de 17 años una vez me llama una muchacha y a mí me confunden la voz con las muchachas y me dice hola Amandita como estas le seguí al corriente es fulanita de Guaranito yo quiero mucho a tu papi que tiene 6 meses divorciado que tiene un apartamento no se en donde, Dios mío 6 meses divorciado, cuando llegó se baño se vistió comió y se puso a ver televisión, le dije sin golpes y sin gritar le dije Domingo que es lo que pasa y le dije pasó esto es así y me llamó fulano, no te da vergüenza una niña tiene la misma edad de tu hija, y así empezó, agarro cierta cosa, mira tus hijas la pequeña dice que cuando termine el quinto año se pone a trabajar, no hija tienes que estudiar, que te graduaste, estudias otra cosa, le digo estudien hijas que eso es lo que le va a quedar, no porque el señor dice que tienen que trabajar para que se mantengan, él es un buen padre y nunca ha llegado borracho a la casa eso es una de las cosas que me han recriminado las muchachas, yo en ningún escrito he dicho que ese señor llega borracho a la casa porque él no toma no tiene ningún tipo de vicio. Una vez lo que el me dijo fue que si no me iba de la casa me iban a recoger peor que un perro, hay dios mío pero que he hecho yo, el la única hija que no quiere es la mayor no ves que siguió estudiando la ve y le dice porque tú no eres mi hija, no puede ser y es la que más se parece a él es blanca alta, a Fiscalía ella si ha ido a dar sus declaraciones ella fue el 27 de marzo, no puede ser, de mi nadie puede decir que soy drogadicta ni asesina y yo nunca en mi vida me he tomado una cerveza, sin embargo el me dice de todo que soy una sinvergüenza ese señor me ha dicho de todo eso me tiene mal yo en 04 meses rebaje 10 kilos yo no uso falda y la ropa me quede agrande. Es todo…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que interrogara a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  44. - ¿Cuando usted visitó la Fiscalía nos dijo que su esposo no la dejaba trabajar?

    Contestó: “…Si…”.

  45. -¿Como la amenazaba?

    Contestó: “…Me amenazaba me decía te vas de de mi casa no te quiero ver porque esto es mío me decía tantas cosas…”.

  46. - Explique al tribunal ¿Cómo le produjo el morado en el brazo?

    Contestó: “…Allí estaban las muchachas yo se que me acerque a la nevera para sacar algo y él se me fue así y me agarro fuerte por los brazos me sacudió y empezó a decirme porque te vas de aquí y comenzó a gritar y allí fue cuando dijo que yo le había pegado un sartén por la cabeza…”.

  47. - Esa lesión se la causó su esposo o sus hijas?

    Contestó: “…No mis hijas no, lo hizo él…”.

  48. - Eso de que le negara que fuera a trabajar eso la hizo sentir mal?

    Contestó: “…Claro que me hacía sentir mal si no me dejaba trabajar no me daba para el pasaje ni para nada yo necesito mis cosas…”.

  49. - Con respecto a la comida el llevaba un control?

    Contestó: “…Por lo del mercado él por su trabajo llegaba tarde las muchachas como estudiaban de de 7 a.m. a 12 m pero como estudiaba retirado donde se agarran las camionetas que están para subir a las bellas artes entre pollos Arturos y Macdonald eso se hace una cola como de una hora yo acostumbré a las niñas desde pequeñas que se acostaran temprano para que se fueran temprano, entonces llegaba el como a las once y media donde están la niñas ellas Domingo yo te estoy esperando para comer entonces las fue a parar y le dije Domingo no hagas eso y eso me hacía sentir mal si él llegaba temprano las niñas comían con él entonces se molestaba entonces yo ni me le acercaba, cuando el llegaba yo le servía la comida y si era de sentarme con él lo hacía, yo empecé a ver ese carácter, esa cara molesta me quitaba el apetito no me provocaba comer porque para comer con una persona así no me provocaba, yo me levantaba de madrugada a preparar la comida la merienda el nunca me dio para preparar una merienda, ni para las cosas de la limpieza…”.

  50. - En la limpieza de la casa la hacia usted sola?

    Contestó: “…Si y cuando las muchachas crecieron me ayudaban en todo…”.

  51. - Como fue el episodio cuando le saco la ropa del cuarto?

    Contestó: “…El me sacó la ropa del cuarto y me dijo que me fuera para la calle porque no me quería dentro del apartamento yo le dije para donde me voy a ir es el único techo que tengo y el lo sabe, desde niña me tocó luchar con mi Mamá y me decía anda y pídele a tu hermana la herencia porque a mi me tocó luchar con mi hermano paralítico y una hermana que tiene epilepsia yo colabore mucho con ellos yo no tengo por qué estarle pidiendo nada a nadie ni a mi mamá porque el dice que esa casa me corresponde a mí y me decía vamos hablar para que te pongan eso a nombre tuyo y yo le dije no lo voy hacer porque no tengo por qué quitarle eso a ella, él dice que yo he vivido a costillas de él, porque decía porque cuando tu mamá ponga eso a nombre tuyo yo voy hacer un plano para construir e hizo un plano con unos pisos para arriba y le dije no le voy hacer, a mí toda la vida me ha gustado compartir con las hermanas religiosas, a mi no me acostumbraron a estar mal, todo eso a mi me tiene por el piso…”.

  52. - Su vida ha cambiado con todo esta situación?

    Contestó: “…Si por la situación que estoy viviendo en mi casa por el mal carácter de él por esa situación de que las niñas no estudien que tienen que ponerse a trabajar, como es posible que a una niña de 14 años la ponga en la calle a trabajar, yo nunca le he dicho a mis hijas `no lo quiero` uno puede tener el problema con la pareja pero nunca decirle al hijo no lo quiero; el tuvo un accidente en Caucagua hace 17 años atrás yo tenía 12 días de haber salido de la maternidad y a él se le astillaron los dos huesos, me levantaba temprano le hacia el desayuno y me decía Gladys yo voy a ir con el ayudante y le preparaba para el ayudante le preparaba para él y para el ayudante y le decía pero Domingo comes, entonces cuando yo revisaba me llegaba con la comida con el desayuno, con el almuerzo, porque tengo mucho trabajo, el día de mañana te mareas montado en esa camioneta algún cliente te va sacar del hueco donde vas a caer, total que ese día regresó temprano y me dice no que había mucho sol entonces mi hijo me dice Domingo dice que bajes ese día no había ascensor y domingo dice que baje dios mío pues venia manejando, después no quería ir al médico entonces llame a la hija mía a escondida y lo llevaron al hospital Vargas y lo enyesaron completito porque no podía moverse, el médico me dijo que tenía que haber una persona para que lo cuide yo no puede Doctor porque tengo una hija recién nacida de 12 días de nacida yo llegaba la hospital a las ocho de la noche y me iba a las once de la noche, una tenía 11, años, una de 6 y la otra tenía 3 días y yo hice ese sacrificio para irlo a cuidar a él, no eso no importa para él bueno gracias a la vecina que me cuidaba la niña mientras yo lo cuidaba ahorita va cumplir 18 años de ese accidente…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Defensora Privada, a los fines que interrogara a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  53. - Que le gustaría que hiciera su esposo?

    Contestó: “…Que me deje mi vida tranquila, yo hago lo que puedo para mantener mi casa y porque con ese carácter que él tiene es difícil…”.

  54. - A usted le gustaría que el se mantuviese fuera de la casa?

    Contestó: “…Si…”.

  55. - Que le gustaría de él para con sus hijas?

    Contestó: “…Que él no me las mal aconseje que conversemos que volvieran hace como antes…”.

  56. - Como le gustaría que fuese su hogar?

    Contestó: “…Tranquila que deje a un lado las agresiones que tienes con mis hijas, yo no le deseo mal y nunca en la vida le he deseado mal, fíjese anoche una de mis hijas me dice mamá dame la citación pero si no tengo ninguna citación si tu tienes una citación y mi papá también tiene una citación, es muy agresiva…”.

  57. - Porqué usted manifiesta que es muy agresiva?

    Contestó: “…Porque ella quiere que yo me vaya de la casa porque con el Papá ella tiene lo que quiere calle…”.

  58. - Como hace usted para respetarse en su casa e imponer las decisiones?

    Contestó: “…Yo les decía algo y me obedecían pero ahora no me obedecen…”.

  59. - Hace algo?

    Contestó: “…Tratando de hablar con ellas tratando de aconsejarlas…”.

  60. - Alguna vez le pegó en la cara?

    Contestó: “…Jamás, nunca, yo desde niña he sufrido de los oídos y la cara para mi es sagrada uno no le debe pegar a nadie, y ella dice que yo las maltrates pero yo no es más una de ellas dice que yo le pegué unos clavos a la escoba para pegarle a un ser humano y lo dije en la L.O.P.N.A yo no le pegue a esas niñas y si tengo que firmar para que le hagan el examen a esas niñas lo hago porque nunca les he pegado a esas niñas con un clavo en la escoba…”.

  61. - Considera usted que el señor Domingo es agresivo?

    Contestó: “…Si, en lo que a mí me ha pasado psicológicamente y verbalmente y a mi me agredió físicamente…”.

  62. - Que tantas veces?

    Contestó: “…Físicamente una sola vez y verbalmente muchas veces…”.

  63. - Sufre de depresión?

    Contestó: “…No…”.

  64. - Y análisis depresivo?

    Contestó: “…No yo nunca he sufrido de depresión pero con toda esta situación me he sentido muy deprimida…”.

  65. - Considera usted que en el 2010 ha manifestado tristeza depresiva?

    Contestó: “…Yo me he venido sintiendo mal desde que el me sacó de mi casa para esa parcela…”.

  66. - Hace cuanto tiempo fue eso?

    Contestó: “…No recuerdo, se que la mayor estaba estudiando segundo año…”.

  67. - Hace 10 años?

    Contestó: “…Si, eso fue una estrategia de él para sacarme de la casa…”.

  68. - Se acuerda de esa situación y le da tristeza?

    Contestó: “…Si…”.

  69. - Ha buscado ayuda para solventar esa situación?

    Contestó: “…Si, fuimos a Casa Modelo a S.F. pero el Doctor se mudo a la Guaira…”.

  70. - Usted pudiera intentar un divorcio?

    Contestó: “…No, yo pienso que un divorcio no va a solucionar nada con mis hijas con este descontrol tan grande, yo una vez le dije Domingo vamos a un psicólogo no que yo no estoy loco porque para él las locas éramos Aurora es la que tiene 17 años y yo, la muchachas también son agresivas, la mayor la que tiene 22 años le rompió el vidrio de la camioneta al Papá cuando estábamos en la parcela y yo me di cuenta a los 8 días y las niñas me dijeron que no le dijera nada a su Papá…”.

  71. - Usted piensa que esta situación se resolvería con psicólogo o con un divorcio?

    Contestó: “…Yo pienso que para ir al Psicólogo uno tiene que ir con el corazón en la mano porque si voy a ir a caerle a mentiras a un psicólogo mejor no voy…”.

  72. - Usted piensa que para resolver la situación familiar se debe ir a talleres de grupo o terapias familiar o se resolvería con un divorcio?

    Contestó: “… Yo pienso que una terapia psicológica sería bueno para la salud mental, mis hijas están enfermas dijeron que yo tenía retenimiento de alimentos en mi casa claro ya la Doctora sabía todo el rollo y yo le dije mire mande a alguien a la casa conmigo para que usted vea lo que hay, y le dijo a la doctora, no, no mande a nadie tiene que ir desprevenida que ella no sepa nada y fueron a mi casa y no encontraron nada…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó: “El tribunal no tiene preguntas”.

    Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana Secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día primero (01) de julio de dos mil diez (2010) a las nueve (09:00) horas de la mañana.

    Posteriormente, en fecha jueves 1 de julio de 2010, depuso la ciudadana DE P.S.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V-10.458.084, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Psiquiatra, laborando actualmente en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada conforme dispone los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso:

    …Procedí a practicar evaluación, a G.C.B.S.; la ciudadana refiere que presenta conflictos con su pareja de manera verbal y psicológica, por la falta de alimentos, era diagnostico evidente de depresión de leve a moderada de intensidad, la consultada presentaba insomnio, el cual tiene una repercusión en lo hábitos matutinos y vespertinos, asimismo presenta un aspecto triste, angustia, por lo que se sugirió recibiera atención especializada, por lo general las depresiones leves solo con psicoterapias no es suficiente, por lo que en algunos casos hay que suministrar psicofármacos. Después de la evaluación no tenemos un seguimiento del evaluado, no tuve más contacto con ella. Es todo…

    .

    Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que interrogara al testigo de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.:

  73. - ¿En que consiste el examen psiquiátrico?

    Contestó: “…Es una evaluación clínica psiquiatrica, es la observación del paciente, en la cual se toman los datos de identificación; luego el motivo de referencia, el motivo por el cual esta allí, es lo que la persona con sus palabras nos refiere; los antecedentes familiares; luego la historia personal, si tiene información desde que su mamá estuvo embarazada, la vida académica, los cuales los dan de manera espontánea; donde hacemos diagnostico. En este caso no se pidió la participación de un psicólogo, no hizo falta…”.

  74. - ¿Qué concluyó con la evaluación?

    Contestó: “…En conclusión, por todo lo observado en la evaluación y los síntomas que manifestó ella, es decir, la evaluada; la misma presenta depresión, la cual es una enfermedad psiquiatrita, esta enfermedad varía de un individuo a otro, hay que individualizar cada situación…”.

  75. - ¿Cuando la víctima acude para que le practiquen el examen, cual es el motivo de referencia?

    Contestó: “…Ella en su narración acude porque desde hace tiempo tenía problemas con su esposo, el cual la estaba afectando la convivencia, conflicto con una vivienda con una de las hijas…”.

  76. - ¿Cuales son los signos que presentó?

    Contestó: “…Estado de ánimo deprimido, llanto triste, Angustia, preocupación, insomnio depresión y la pérdida de peso, motivo por el cual el desempeño cotidiano se veía afectado…”.

  77. - ¿Qué le sugirió a la evaluada?

    Contestó: “…Buscar ayuda psiquiátrica en hospitales, en general buscar ayuda de un especialista, ya que el tipo de enfermedad que presentaba la evaluada se puede tratar con régimen ambulatorio…”.

    Seguidamente la Ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la defensa privada para que interrogue al testigo de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.:

  78. - ¿Cuando la ciudadana G.B., acude a su servicio fue por instrucciones de la fiscalía, aparentemente por una situación familiar, conoce usted el caso por lo cual las personas sufren sin ninguna razón aparente?

    Contestó: “…Este tipo de situaciones ocurren dependiendo de la persona, cuando una persona esta pasando por un problema, hay personas que lo asimilan de una manera y hay otras que lo expresan de otras eso se refiere a muchos factores, internos, tiene que ver con la personalidad de cada quien, las personas siempre cuando sufren es por alguna razón, ya sea con su pareja, familiar, etc., hay varios motivos, son depresivos, es una situación estresante, triste, usted va a reaccionar de una manera y otra persona de otra manera, hay personas en efecto que no pueden hacer frente a esas situaciones, comienzan a sufrir de estrés, para que ocurra la depresión debe existir un factor, algo que la active, algo que probablemente ya ocurre un gran detonante, y hace que ocurran estas expresiones que afloren y biológicamente esta comprobado que existe trasmisores que son como un efecto domino, puedes estar de pie, pero ocurre un evento y todas se caen, lo mismo pasara con los neurotransmisores, psicosomáticos, por eso es que en muchos casos se tienen que usar terapias y hasta fármacos, para así ayudar a que la persona en algún momento termine desarrollando el cuadro de traumatismo psicológico grave, También es cierto q existen enfermedades medicas, que ayudan a esos trastornos y esto ayuda, a que puedan incrementar este tipo de causas, y ayuda a que el cuadro sea mas intenso o se agudice…”.

  79. - ¿Cuanto seria el tiempo de desarrollo para esta enfermedad se dé?

    Contestó: “…Según manuales se requiere como mínimo dos semanas de evolución, y dependiendo de la evolución, se podría ver su intensidad, o de la gravedad, pero no en el tiempo, porque hay áreas donde la consecuencia es mas leve y en otras mas intensas, lo que si es cierto, es de que si no se recibe, la ayuda adecuada puede llevarse mas adentro, para el momento que yo evalúe a la victima no había complicación mayor, pero si existía una depresión leve a moderada en la evaluación realizada…”.

  80. - ¿La Depresión leve en un tiempo se puede mantener en el tiempo?

    Contestó: “…Puede agravarse, pero si se mantiene en el tiempo, nos encontramos con personas que han perdido todo tipo de interés, son personas que no se asean, no quieren salir de sus casas, no le gusta conversar con otras personas, sin personas que sencillamente han perdido toda motivación, para prevenir que estas cosas sucedan, es necesario medicarlas, tratarlas dependiendo el caso y en el estado que se encuentre…”.

    Seguidamente la Ciudadana Jueza toma la palabra, a los fines de interrogar a la experta, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.:

  81. - ¿Que tiempo tiene usted en el departamento de ciencias forenses¬?

    Contestó: “…10 años…”.

  82. - Que tiempo tiene prestando servicio en psiquiatría forense?

    Contestó: “…9 años…”.

  83. - ¿Usted observó que existieran indicios de mentiras?

    Contestó: “…No observé indicios de mentiras, se trata de una persona con un promedio intelectual, medio, no es manipulada, se trata de una persona razonable, es consta, es coherente, es todo”. No mas preguntas y se retira de la sala…”.

    Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a preguntarle al ciudadano secretario si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, a lo procediendo a preguntarle a la ciudadana Fiscala por los órganos de pruebas que faltan por deponer, manifestando que se fije nueva oportunidad, para la continuidad del juicio y solicita el uso de la fuerza pública de conformidad con lo establecido en segundo aparte del artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer comparecer a la testiga A.R.B., testiga que fue promovida por la Representación Fiscal y admitida en la celebración de la Audiencia Preliminar. Y por consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día jueves, 08 de julio de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.

    Posteriormente, en fecha miércoles ocho (08) de julio de dos mil diez (2010) día fijado por este Tribunal para la CONTINUACIÓN del JUICIO ORAL y a puertas abiertas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la ciudadana jueza procedió a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, manifestando de manera negativa.

    En tal sentido le fue otorgado el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que manifieste lo referente a la comparecencia de la testiga, A.R.B. quien al tomar la palabra manifestó:

    …Buenos días efectivamente quiere hacer del conocimiento de este tribunal que de la pretensión de la víctima esta me ha informado que la ciudadana A.R. se encuentra fuera de Venezuela lo que hace difícil su comparecencia a este Juicio por lo que desisto de manera formal de la declaración de la testiga, es todo…

    .

    Seguidamente la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra a la defensa, en virtud de la comunidad de la prueba, en la cual manifestó:

    …Se prescindirá del órgano de prueba en virtud de que la testiga no se encuentra en el País, es todo

    .-

    Seguidamente la ciudadana Jueza manifestó que oídas las exposiciones de las partes donde el Ministerio Público prescindió del órgano de prueba pendiente por evacuar es decir del testimonio de la ciudadana A.R.B., a lo cual no hizo oposición la defensa privada, se DECLARA CERRADO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS y de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra tanto al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de exponer las conclusiones pertinente:

    …Buenos días a todos, efectivamente el Ministerio Público luego de haber presentado formal acusación y habiendo teniendo lugar los diferentes episodios en la búsqueda del ofrecimiento de los hechos por el presentado que podemos considerar y porque no decirlo si no aseverar de forma muy clara de que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público le ha asistido la razón, logramos acreditar a lo largo del juicio oral y público que efectivamente la ciudadana G.B.S. una mujer como todas las venezolanas tuvo la valentía de acudir al Fiscal del Ministerio Público para poner en alerta una situación que estaba padeciendo, sirvió entonces esa información para que se pusiera en movimiento el aparataje judicial se logró acreditar la comisión inequívoca de dos visitudes, el Fiscal del Ministerio Público logró acreditar que efectivamente la señora Gladys ha sido víctima de la Violencia Psicológica para ello diría que no basta decir que se trata de violencia psicológica y el Fiscal del Ministerio Público logró acreditar los elementos del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una v.l.d.V.; cuales fueron esos tratos humillantes y vejatorios, ofensa, aislamientos, de que fue víctima la señora Gladys para poder el Fiscal del Ministerio Público aseverar tal situación pues bien, el testimonio aportado por la víctima se evidenció de forma clara e inequívoca la negativa del Señor que la Señora trabajara y de forma aseverativa y reiterativa de que no tenía necesidad de ir a trabajar, ni siquiera fue un trato digno que se le dio en esa oportunidad, como se hizo manifestación, por el contrario eso generó y así quedó evidenciado con el testimonio de la víctima del porque no la dejaba trabajar de porque llevarla a un lugar distinto a donde ella quería estar, custodiando, cuidando una parcela cerca de las adyacencias de la ciudad de Caracas de encerrada, toda esas vivencias que ella narró todo lo que ella vivió corrobora que efectivamente ha sido victima de una Violencia Psicológica y efectivamente no la dejaba trabajar la ofendía dentro del hogar pero que otro elemento tiene el Fiscal del Ministerio Público, que podamos concatenar y darle fuerza al testimonio de la víctima aquí hay algo interesante lo que le da fuerza a ese testimonio y es algo novedoso, sin lugar a dudas, el propio testimonio que aportara el mismísimo presunto agresor hoy acusado cuándo en forma clara y de forma coherente verificando los testimonios y forma todos los pormenores de la denuncia que ha hecho al Señora Gladys cuando asevera que efectivamente no quería dejarla trabajar, que ella tenía que ser de la casa y la problemática una cuestión tan sutil que desencadenó en lo que ocupa el día de todo un problema con la administración de la comida, como es posible que algo tan vago tuvo que desencadenar en un juicio oral y que esa situación en cuanto a perfección en cuanto a gastos en cuanto a forjamiento en el seno del hogar haya traído como consecuencia que al Señora Gladys haya sido víctima de violencia, pero yo diría bueno al Juez podría pensar, si está bien pero falta algo más, el Fiscal del Ministerio Público le trajo a usted el testimonio de la médico psiquiatrica la Dra. N.d.P. quien informó en forma muy clara y congruente el comportamiento dentro del seno familiar por parte del Señor Rain la dejo en un estado de angustia y de zozobra que le generó como bien lo especificara esa depresión leve a moderada esa depresión suigéneris como bien lo explicó la especialista en al materia y por las discusiones entre pareja con las cosas del hogar y él no querer aceptar que el Señor Rain y efectivamente su esposa era capaz de llevar la administración de la escena del hogar era capaz de ir a trabajar, en estos tiempos con su trabajo ayudaba el hogar con más fuerza y otro elemento más sin lugar a dudas la conducta del ciudadano D.R. evoca de manera muy sencilla lo que usted asomo de la convención B.D.P. de la apertura de manera didáctica asomó al inició de la apertura de este debate, dijo, tenemos que cambiar esos patrones socio culturales donde el hombre quiere arropar a la mujer y de no permitirle su libertad de si ella quiere trabajar, quiere salir un día con su hijas puede salir y eso no puede verse bajo ninguna óptica de un ser consiente que va en contravención de normas propias de la mujer honesta con esto si hay que hablar en esos términos, yo creo que esa expresión que usted utilizo allí es la que engrana al comportamiento del señor Rain, ese patrón socio cultural como hombre arraigado, ese comportamiento como hombre de casa queriendo dictar conductas de normas que si no se cumplen pudieran considerarse como un irrespeto a su majestad en cuanto a su voz y a su apreciaciones allí esta encaminado, es un elemento más, ciudadana Jueza de lo que es el derecho de la convención aportó a este juicio. Otro elemento es la conducta patriarcal es el que tiene el don de lo que se hace y no se hace entendemos que aquí evoco mi posición que es de sexo masculino dentro del contexto tiene que haber consenso de abundancia, yo doy algunas ideas, ellas tiene que aportar otras y de las voluntades hacemos el hogar pero cuando el hogar lastimosamente se quiere forzar, diseñar crear, lo que hace el hombre lastimosamente de manera acertada como lo dijo la psicóloga llevó a la Sra. Gladys a ese estado de angustia a un estado depresivo que llamamos violencia psicológica, pero hay otro escenario que es que le Fiscal del Ministerio Público logró acreditar en forma muy sencilla, clara y pedagógica sin lugar a dudas hubo una violencia física, hubo un trato, una violencia, ejercida en contra de la ciudadana Gladys precisamente por lo que el Fiscal del Ministerio Público ha traído en el sentido de que el señor tiene que ejercer su rol a plenitud o algo tan sencillo de una comida que se encontraba en la cocina del uso que se le iba a dar generó una conducta inapropiada cuando la fuerza física que el ejerció en ese momento causó un daño físico que la acreditó el médico forense Anunziatta la describió en forma orla como un morao, una excoriación de una contusión producto de la fuerza ejercida por el Señor Rain, en esos momentos como era una comida para una actividad que iba a realizar una de sus hijas. Le toca al Fiscal del Ministerio Público su comportamiento lo llevó a esta situación; que toca en esta oportunidad al Fiscal del Ministerio Público ilustrarle a la ciudadana Jueza que con su sapiensa y sus conocimientos dentro del ámbito de la ley maneja que es sin lugar a dudas una de las prerrogativas con que el Fiscal del Ministerio Público cuenta fortalecido con esa acción penal que se ejerce frente a usted y en favor de la víctima, que toca en esta oportunidad al Fiscal del Ministerio Público ilustrarle al Juez, sirva este juicio oral y público par aponer en evidencia que el caso de la Señora Gladys pareciera no decir mucho, pareciera que es un caso más de lo que a diario vemos dentro de la practica forense, sin embargo en el desarrollo del debate nos lleva a la comprensión de una situación distinta y podríamos decir y persuadirla a usted, seguramente no vamos a erradicar y no de la tecnología y de los deseos de la ley cuando al enmarca y le da derecho a los jueces a los fiscales y a la misma defensa, en aras de erradicar esa Violencia que ocurre en el seno del hogar, no va a ocurrir sin lugar a dudas no va a ocurrir pero la decisión que se va a tomar acá será determinante para que esos patrones socio culturales y que lastimosamente el Señor Rain ha venido ejerciendo y lo ha manifestado en forma muy sencilla, que esa es su formación así se creó y así lo llevó ella a sus hijas, bueno señores hemos acreditado la comisión de dos hechos punibles, que debe hacer usted ciudadana Jueza, dictar una sentencia acorde a lo demostrado y probado en este Juicio Oral y Público, que no será otra que una sentencia condenatoria; que será esa sentencia condenatoria para que la señora Gladys la pueda entender, pues se le permitirá en esa sentencia condenatoria, que el señor Rain debe adecuar de darse la oportunidad en su mente y en su proceder bien sea con la formación de este hogar porque no sabemos el camino que puede andar o la formación que el pueda constituir en un hogar nuevo y que puede cambiar esa conducta que lo llevaron a encuadrar conducta que lo llevaron a encuadrar dentro del tipo penal previsto hoy en ley, si esto lo logramos, esta sentencia en cuanto a la pena a imponer que no será privado de su libertad pero que se le permita entender a él que causar un daño que causar un daño psicológico a una mujer eso está penado por la ley, y eso lo será para otros hombres un patrón socio cultural y los daños que causa a una mujer será una semilla muy pequeña pero que en largo tiempo nos vamos a percatar de la labor de la justicia de usted como jueza es muy acertada, permitirá en largo tiempo, poco tiempo, no lo sabemos que los hombres al adoptar su conducta, al trato que se le debe dispensar a una mujer, y que dentro del seno del hogar dentro de un seno matrimonial exista la comunicación, exista el entendimiento, exista la comprensión, digamos que existió el amor porque son tres niñas, de que tuvo lugar en esa relación, tuvo que haber existido un momento de euforia de esa p.d.a., pero que lastimosamente ese amos se desvaneció con el comportamiento que el ejerció, y que lastimosamente en lo que el Fiscal del Ministerio Público trajo a esta sala, dicho esto, me voy convencido de que la labor que hemos hechos a lo largo de estos tres eventos, tres episodios, para la celebración de ese juicio oral y público ha sido fructífera; estoy convencido que hemos hecho labor de patria, en un hecho justicia, ciertamente sus manos usted como maestra, gracias, es todo…

    . -

    Seguidamente la ciudadana Jueza conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a cederle el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga los alegatos de sus conclusiones a lo que manifestó:

    …Buenos días a todos, escuchado los argumentos del Fiscal del Ministerio Público relacionado con el presente caso, si bien es cierto que hay una ley que nos protege a todas la mujeres para ejercer una v.l.d.v. que tipifica la Violencia Psicológica y la Violencia Física que ha venido vulnerando el derecho a las mujeres que vivimos en este país para ejercer una v.l.d.v., y que se tipifica también el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física por demás está decirlo ha venido a lo largo de la historia vulnerando los derechos a las mujeres también es cierto y no es de extrañar a nadie que en muchas oportunidades valiéndose de una ley que me protege puedo vulnerar el derecho a los demás, no podemos ampararnos en una ley que dice no a la violencia de las mujeres cometer desafueros de violencia contra el resto de los integrantes desde nuestro hogar y luego salir a denunciar para la Fiscalía que si bien su labor es proteger a las mujeres y a los ciudadanos que estamos en este país deberían también de cambiar un poco el paradigma de que todo tiene que ser sometido a un tribunal, se pone a funcionar un aparato judicial del estado cuando hay situaciones que pueden ser resueltas sin necesidad de llegar a un juicio, por ejemplo sometiendo a una familia a que realicen cursos, talleres, que promuevan solución de conflictos de manera extrajudicial, aquí yo me amparo que los medios alternativos de solución de conflicto, porque siempre tiene que haber un culpable y un inocente? porque si bien es cierto que cuando un hogar se destruye siempre hay un poquito de cada paz, en el caso que nos ocupa establece la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. que dice que toda conducta ejercida en deshonra de crédito, menosprecio, tratos humillantes y vejatorios y las constantes amenazas, en el caso que nos ocupa no se hablo anda de eso, absolutamente la victima en ningún momento pueden ser indicadas como violencia psicológica, ni muchos menos violencia física. En esta etapa de investigación la Fiscalía se ocupó de entrevistar a todos los miembros de la familia Rain de los cuales son cuatro hijas, madre y padre, de esas cuatro hijas tres de ellas alegan y coinciden en reclamar la aptitud de violencia de la madre, contra todas ellas y contra su padre, hablan de la situación agresiva, de los maltratos, incluso denuncian ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, denuncian a la madre por violencia y por maltrato, en fecha 10-11-2008, la ciudadana hoy víctima denuncia que su esposo cometió una Violencia Psicológica con ella, porque el había salido con la niñas y había llegado en un estado de ebriedad, ella dice que borracho, cuanto en esta misma sala la ciudadana G.B. alega o declara que el ciudadano D.R. no toma bebidas alcohólicas y que nunca ha llegado ebrio a su casa, en fecha 26 de noviembre de 2009, ella denuncia que tiene maltratos en el cuerpo y en el alma pero no dice quien fue que la maltrató, allí si una situación familiar en el que hubo ciertos empujones por parte de la silla por parte de ella, por una situación de alimentos, pero no dice como fue que la maltrató, como fueron esas contusiones que ella tenía en su organismo? Como se las produjeron?, tengo entendido según la fecha según ella pone la denuncia en la Fiscalía que llega con sus moretones, que para esa fecha el ciudadano D.R. estaba fuera de Caracas, por lo que es imposible que pueda estar en dos sitios a la vez y poder producirles esos maltratos a la ciudadana Gladys aquí presente, ella manifiesta en declaraciones dada a la Fiscalía a las actas que el ciudadano D.R. no suministraba alimentos a su hogar y que ella por el trabajo que ella tenía en su casa cuidando un niño de tres años ella proveía alimentos en su casa, entonces pregunto yo ¿trabajaba o no trabajaba? Según las declaraciones del Señor Domingo dice que ella trabajaba en el seno de su hogar y que él si le negaba que fuese a trabajar en el seno del hogar porque al Señora quería trabajar limpiando hogares que si bien es cierto este trabajo es meritorio pero lo que ella iba a cobrar por este trabajo lo iba a cancelar en la persona que se encargaba de cuidar sus tres hijas, en aquel entonces estaba muy pequeñas por eso fue que el señor se había negado a que esta ciudadana fuera de su hogar y por eso ella se dedicaba hacer labores de su hogar si es con beneficios económicos: En relación con la declaración de la ciudadana Gladys si bien es cierto y todos nos dimos cuenta que tiene una profunda depresión es menester tomar en cuenta que el Señor D.R. tienen un año fuera de sus hogar y la señora en esta audiencia demuestra una depresión severa, ya eso no es depresión leve, parece ser una depresión severa habría que determinar las causas verdaderamente de esa depresión porque si la cusa fuese los maltratos y el comportamiento que tiene el ciudadano D.R. para con ella porque se ha negado ella a darle el divorcio si algo la afecta si algo la maltrata porque o erradicarlo totalmente, si algo la maltrata porque no he de radicarlo completamente y todos fuimos testigos cuando en esa sala se le pregunta desea usted divorciarse del ciudadano D.R.? y ella diga que no, ella quiere tener su hogar como al tenía, entonces pregunto yo a este Tribunal a esta Fiscalía ¿Qué es lo que realmente se sigue con este juicio? Determinar un culpable, sentenciar a un ciudadano D.R., o verdaderamente ver que se puede hacer con esto y la familia, llama la atención cuando hay unas jóvenes menores de edad, adolescentes que también están en estado depresivo que también están buscando la calle y salir de su hogar porque la situación desde que su papá salió de la casa ha sido insostenible, ella niegan a seguir viviendo con su madre, se quieren ir a vivir con su padre, pero lamentándolo mucho el no tiene para pagar otro alquiler de otra vivienda y llevarse a vivir con él, en relación con lo que se decía que el le negaba el estudio pues con la hija mayor el ciudadano D.R. le pagaba estudio en una Universidad Privada y al misma a cambiado de carrera dos veces, actualmente cursa estudios en al Universidad Bolivariana, entonces el ciudadano D.R., ha sido un buen padre, un buen esposo; consta en el expediente de la Fiscalía que las hijas solicitaron al intervención del Fiscal del Ministerio Público pero no hubo la intervención del Fiscal del Ministerio Público cuando ellas llamaban a la Fiscalía pedían un grito de auxilio, a los fines de solventar esa situación, yo admiro el trabajo de la Fiscalía, como un órgano que trata de respetar los derechos y garantías de las personas que acuden a este órgano judicial e imperar porque se respeten los derechos y garantías pero también respeten un poco lo que son los fiscales de Violencia contra la Mujer de analizar la situación y de ver en que momento se puede apartar un poco de lo que es la parte judicial que tenía que buscar un culpable porque si, y ver como podemos nosotros ayudar porque en muchas ocasiones buscar un culpable no resuelve la situación, la situación y está bien somos profesionales tenemos una labor que cumplir, mi trabajo como defensa privada no solo en este y en otro caso, que he tenido a lo largo de mi carrera, he visto que muchos caso pueden ser resueltos por medios alternativos a la solución de conflictos, como la conciliación y las personas han quedado gracias a dios complacidas y busca las personas que son medios alternos y está algún órgano judicial para así resolver las situaciones, por supuesto todo en aras a buscar el medio pacifico de estos conflictos. Ciudadana Juez en este caso que nos ocupa de esta supuesta Violencia Psicológica y Violencia Física que dice la víctima se la produjo su esposo, este tribunal tiene a última palabra en determinar si efectivamente aquí hay un culpable, si el señor D.R. es culpable de los hechos que lo acusan o simplemente aquí no hay culpables y tratar en nombre de lo que es el honor de la familia y no tanto hablar de una situación patriarcal que no la hay en este caso tratar de resolver esta situación, aunque se a través de la aplicación de medios alternativos para la resolución de conflictos, como es la conciliación. Es todo…

    .

    Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los efectos de ejercer el derecho de réplica y manifestó: “…No deseo ejercer el derecho de réplica…”. Seguidamente se le cede el derecho de defensa manifestando no tener objeción alguna.

    De seguida la ciudadana Jueza deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no ejerció el derecho de réplica y, por lo tanto no hay contrarréplica, procediendo, la ciudadana jueza a cederle el derecho de palabra a la ciudadana víctima G.B.S., conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual manifestó:

    …Yo lo que quiero es que se haga justicia, porque ese señor tiene un año fuera de la casa, ese señor se la pasa en el edifico, cuando yo salgo me lo encuentro sentado en la entrada principal del edificio, salgo por la salida del estacionamiento allí está, no vayas a Fiscalía porque estás haciendo el ridículo, si vas la Fiscalía te va a meter presa, siempre, siempre, siempre el está rodeando allí, que ha respetado que fiscalía le dijo cuando salió de la casa, mentira ese señor se la pasa todo el tiempo en los alrededores del edifico en los estacionamientos subo mi red y agarro el ascensor, allí está ese señor , todo el tiempo anda y retira eso porque vas a ir presa, que si no sales del apartamento vas a salir derecho a la funeraria, te van a recoger igual que un perro en la calle, todo eso me anda diciendo ese señor, todo el tiempo, ese señor nunca ha respetado las normas que le dio Fiscalía, jamás todo el tiempo por la entrada principal, por la salida de la entrada de los carros, por todos lados yo me lo encuentro en el ascensor una vez me dijo hace poco, tengo 6 abogados, y para que sepas yo no tengo ninguno, infinidades de cosas que siempre me anda diciendo siempre, y de llevarlo a un estado de depresión porque él me ha dicho, tú estás loca te van a meter en una cosa de esa, donde meten a las personas enfermas, todo el tiempo me quiere llevar, y ese señor metido en el edifico y el ha estado en la puerta del edificio, y el otro día en el apartamento estaba forzando la cerradura para entrar, y que lo niegue, el otro día el buscando y cosa que esa gente se arrepintió, y tengo testigos dentro del edificio, que para subir porque yo no lo dejo entrar a la casa, después se enteraron esas personas porque él no estaba en la casa porque él así lo determinó, entonces a mi me da miedo, dormir tranquila porque a media noche entra, y que me puede hacer ese señor me ha dicho que del apartamento voy a salir a la funeraria, si yo no voy por mis propios medios, yo no tengo para donde irme él lo sabe, que me vaya a dormir debajo de un puente, como los indigentes, eso yo creo que a cualquier persona lo pone mal y nerviosa, es todo

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    Seguidamente, la ciudadana jueza procedió a cederle el derecho de palabra al acusado D.R.P., conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y, expuso:

    …El otro día yo plantie acá que buena sería que tuviera acá como lo vi en televisión la silla para decir la verdad y se escuche lo que está diciendo porque está mintiendo, y decirle la verdad de las cosas, yo conozco esta señora de más de 25 años, estoy viviendo y he conocido las formas de cómo vivir en la calle, yo el otro día plantié que se hiciera una investigación de como manipula de un paquete de mentira para destruir mi familia y sacarme de mis hijas, mis hijas también la han denunciando y una señora que la conoce como una persona mentirosa, es adicta para mentir, sólo una de las cosas fundamentales, de porque estamos en esta situación de mentira y esta es una situación de porque estamos aquí, y lo que ella anda diciendo que yo la anda persiguiendo yo he sido muy prudente con las citaciones que me ha dado fiscalía con la salida del apartamento que yo hice en forma voluntaria , a mi ella me sacó a la fuerza del apartamento si no cumpliendo con la palabra que di y a mi nadie me saco a la fuerza si no cumpliendo con la palabra a través de cristo, yo he sido prudente, y es la primera vez que yo entro al edificio y salgo del edificio porque allí tengo mis herramientas de trabajo y vehículo pero es un área común, yo no he ido a tocar la puerta del apartamento, porque es mi apartamento, ni la reja, que he subido algunas veces donde un señor que es barbero que sabía y yo le dije ven a buscarme porque si me ven por ahí no vayan a decir que estoy yendo al apartamento, yo subo o bajo a una de las hijas mías me dice yo voy a bajar y me baja la comida, teniendo yo un apartamento un comedor, como se ha planteado aquí, que tengo que comer en un estacionamiento como un indigente, allí con mis hijas si hay un cuerpo de investigación y no necesito que anden mendingando vamos ahorita para que vean donde yo comparto con mis hijas humanamente es un sacrifico que yo he hecho, yo no soy de ninguna clase, a pesar de que estamos en una situación de clase media, porque yo me siento bien porque he logrado esto para mis hijas, porque en estos momentos estoy nuevamente en la calle ando como un indigente nuevamente: Fiscalía no tomó la debida precaución, me violaron mis principios y derechos, cuando preguntaba porque se me negaba información, cuando me van acusar un día 11-5-09 yo no estaba en Caracas como se lo dijo a la Doctora aquí presente y hacía 8 días que yo no llegaba a la casa y mi esposa me va a denunciar porque yo no llegaba a la casa, y ella maltratándome y sacándome de la casa y todas esas cosas, el día 11 es que en la tarde yo vine a verla a ella porque cuando yo llegue a Caracas e.s. con una carpeta y casi nos cruzamos, yo fui me bañe fui a mi trabajo y cuando llegué en la tarde, pero yo inocente de todo eso hasta el día que un asistente y un abogado del Fiscal del Ministerio Público para que me dijeran porque me estaban acusando entonces me encuentro cuando me dicen que el día de la madre y me miraba y me miraba y yo inocente de todo lo que me estaban acusando entonces viene y se extraña y esa medida, una medida para salir del apartamento, que es esto, entonces llegó la señora angustiada, tiene una hija que está preparada, estudiada hasta yo le di plata para que estudiara y ella inclusive es la que está orientando, induciendo, esa me amenazo con policía con PTJ y me dio un amedentración cuando yo salí de esa casa yo salí bien mal porque yo no comía en mi casa, comía comida salada, comida ahumada, comida fría, mi ropa yo la estaba lavando, y así tiene sus hijas, ella no le lava, no le cocina, yo si voy a seguir con mis hijos apoyándola y así dicen que yo soy un incidente, muy distante de esa señor ay lo que voy a pedir es que se me dé el divorcio porque no quiero seguir con esta señora, es todo…

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    Acto seguido la ciudadana jueza declaró cerrado el debate, siendo las doce horas y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 p.m.) de la tarde y se convoca a las partes a que comparezcan a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.). Concluye el acto siendo las 12:40 de la tarde. Siendo las dos horas y ocho minutos de la tarde (02.08 p.m.), se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala del Piso 05 del Ala Oeste del Edificio Palacio de Justicia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, integrado por la ciudadana Jueza DRA. DOUGELI A.W.F., la Secretaria ABG. I.R.J.M., y el Alguacil de Sala, así como la funcionaria Nairobis Guzmán, quien lleva a cabo el registro de voz así como la videograbación del desarrollo del presente acto, conforme dispone el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano Representante del Ministerio Público, Dr. I.Q.F., la victima Borrero S.G.C., el acusado de autos RAIN PAINEMIL DOMINGO, como su defensora privada Dra. A.V.G.. Seguidamente la ciudadana Jueza, Dra. Dougeli A.W.F., a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en los artículos 361 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial expuso a las partes y al público presente sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, con base alo que a continuación se fundamenta en los Capítulos precedentes.

    CAPÍTULO III

    PUNTO PREVIO

    En el presente acápite, esta juzgadora considera necesario de manera pedagógica, decidir conforme a lo alegado por la defensa durante el desarrollo del presente juicio oral y a puertas abiertas, celebrado durante las audiencias de fecha 22 de junio y 8 de julio 2010, y en este sentido se observa:

    En la audiencia celebrada en fecha 22 de junio de 2010, la defensa solicitó en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, que se incorporará como nueva prueba el testimonio de las tres hijas A.A.R.B., A.G.R.B. y A.S.R.B., así como el expediente del C.d.P. del Niño y del Adolescente donde ha sido denunciada la ciudadana G.B.S. con sus dos menores hijas, en los siguientes términos:

    …A partir de los últimos años 2008, 2009 , 2010 su esposa la ciudadana G.B. ha mostrado una actitud bastante agresiva lo cual ha sido ratificado por su tres hijas menores una de 14, una de 17 y la otra de 21 lo cual sugiero a este Tribunal que sean llamadas en calidad de testigo en virtud del delito que hoy se le imputa al ciudadano D.R.; es bien sabido el grado de agresividad que ha tenido la hoy víctima tanto con sus tres hijas y su esposo, razón por la cual sus hijas hicieron una denuncia ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente por las constantes agresiones físicas por parte de su madre hacia ellas, que han tenido que abandonar el hogar y evitar esas agresiones que han sido grandes por demás, hoy por hoy D.R. por orden de la Fiscalía abandonó voluntariamente su vivienda y cumple con sus labores de manutención como de escucha y ayuda a sus hijas ya que dicen que su madre no le provee la alimentación adecuada y que ha tenido un descuido general con ellas, es por ello que el ciudadano D.R. tienen que estar cocinándoles, que no quieren estar allí siguen las agresión por parte de su madre de hecho al Señor D.R. la señora lo ha agredido físicamente a él razón por la cual las hijas al ver que su madre la estaba agrediendo con un sartén fue cuando ellas la agarraron para que no lo siguiera pegando y entonces fue que fue a medicatura forense todo por una situación de unos alimentos. En el proceso de notificación al Señor Domingo que tenía que nombrar su abogado a este momento fue agresivo, fue inoportuno ya que se encontraba el Señor Domingo con su grupo familiar en la confirmación de su hija en una iglesia en pleno acto de confirmación se presentó la policía para llevarle la boleta de citación al Señor D.R. saboteando el acto y provocando una situación de agresividad y un poco de desprecio de las hijas hacia sus progenitores, es por ello en vista de todas estas situaciones de agresividad por parte de una supuesta víctima de saber si es o no en realidad con todo lo que se ha investigado es por lo que solicito a este tribunal llamar a declarar a las tres hijas del Señor D.R. y de la Señora G.B., las cuales son tres hijas A.A.R.B., A.G.R.B. y A.S.R.B. además solicita a este tribunal incorporar como nuevas pruebas el expediente del C.d.P. del Niño y del Adolescente donde ha sido denunciada la ciudadana G.B.S. con sus dos menores hijas…

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    Ahora bien, esta juzgadora observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, las nuevas pruebas se incorporan cuando “…Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…”.

    Es así que las nuevas pruebas, surgen en el curso de la audiencia, es decir, durante el desarrollo del juicio oral, donde se incluye el debate probatorio, donde surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, vale decir, revelaciones inesperadas que puedan tener importante trascendencia, lo que en principio consideramos que debe surgir de lo que dimane de las pruebas allí incorporadas, pero ningún impedimento debe oponerse a que ello sea planteado en las exposiciones que inicialmente hagan las partes y en las que revelen el conocimiento que hayan tenido acerca de ese nuevo hecho, lo que se corresponde con la necesidad de establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad esencial en el proceso, como bien se verifica del autor patrio DELGADO SALAZAR, Roberto en su obra Las Pruebas en el P.P.V..

    En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 459 de fecha 28 de julio de 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., expediente Nº C-06-443 caso: C.A.P.D. y otro, expresando lo siguiente:

    “…Del planteamiento de las denuncias anteriores y de lo expuesto por la Corte de Apelaciones, al momento de resolver dichas denuncias se desprende, que en efecto el Tribunal de Juicio incorporó al testigo ciudadano G.P.G., sin que el mismo efectivamente surgiera como consecuencia de una circunstancia o hecho nuevo, ocurrido durante el desarrollo del debate.

    En tal sentido, la Sala constató, que el ciudadano R.P.G., rindió declaración ante la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios N° 55 al 57 de la pieza N° 1), por lo tanto las partes estaban en conocimiento de la existencia del testigo ciudadano G.P., desde el inicio de la investigación.

    Igualmente, se evidencia del escrito de contestación del recurso de casación propuesto, (folios N° 128 al 138 de la pieza N° 4), se evidencia:

    …Asimismo denota la estimada fiscala recurrente que el juez de juicio trajo al testigo G.P.G., de manera ilegal, bajo el rubro de prueba nueva, cuando en realidad se sabía de la existencia y participación de G.P.G. desde el inicio de las investigaciones, sin que el Ministerio Público considerase conveniente promoverlo como prueba para el juicio oral, por lo que en modo alguno podía tratarse de una prueba nueva (…) En realidad aquí no hay ninguna incorporación ilegal de prueba, pues precisamente porque el señor G.P. resulta mencionado en todo momento como testigo presencial de los hechos (en la investigación y en el juicio oral) y el Ministerio Público no tuvo el cuidado de promoverlo para el juicio oral y público…

    . (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, la condición a la recepción de oficio o a solicitud de las partes, de nuevas pruebas en el juicio oral y público, está sujeta al surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, tal exigencia se encuentra establecida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: “…Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de la acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las nuevas pruebas ofrecidas…”. (Sentencia N° 433 del 25 de octubre de 2006).

    De lo que antecede, se observa que en presente caso el Juez de Instancia, incorporó ilegalmente al juicio oral, el testimonio del ciudadano G.P.G., por cuanto las partes conocían de su existencia desde el inicio de la investigación, tal como lo indicó su hermano el ciudadano R.P.G., al momento de rendir declaración en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y como se desprende del escrito de contestación del recurso de casación, donde la defensa reconoce que no es un hecho nuevo la participación del ciudadano G.P.G.. Con ello, el Tribunal Juicio vulneró el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Corte de Apelaciones convalidó la indebida aplicación de la referida norma, por parte del tribunal de instancia al inobservar el enunciado normativo del artículo 359 eiusdem, que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos.

    Aunado a lo anterior, se observa que igualmente la Corte de Apelaciones en el caso de autos, convalidó en la sentencia recurrida la apreciación que realizó el Juez de Juicio, de una prueba cuya práctica no fue efectuada con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal, lo que implica además la violación al debido proceso, vulnerando en consecuencia lo establecido en el artículo 199 eiusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

    En consecuencia forzosamente, lo ajustado a derecho, es declarar con lugar las presentes denuncias y retrotraer el proceso hasta el momento de la celebración de un nuevo juicio oral y público, en un tribunal distinto con prescindencia del vicio aquí señalado. Así se declara…”.

    Es así que en el presente caso, no se esta en presencia de la figura jurídica consagrada en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nuevas pruebas, pues se verifica de las actas que conforman el presente expediente que se le ha garantizado el derecho de defensa a favor del acusado de autos, desde los actos iniciales de investigación, pues fue asistido de su abogado y abogada de confianza, siendo así que los mismo tenían conocimiento que las testigas que promueven como nueva prueba rindieron declaración ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como se verifica de las actas de entrevista que cursan en el presente expediente pues la ciudadana A.G.R.B., mediante acta de entrevista de fecha 13 de enero de 2009 rindió su testimonio como se observa en el folio nueve (9) del presente expediente, la ciudadana A.S.R.B. rindió declaración en la referida fecha de acuerdo al acta de entrevista inserta al folio once (11) del presente expediente y la deposición de la ciudadana A.A.R.B., la rindió en fecha 16 de enero de 2009, como se evidencia del acta de entrevista inserta al folio 17, estando así en conocimiento de estas actas de investigación, lo que debió solicitar ante el Ministerio Público que se promoviera dichas testimoniales, solicitando todas las diligencias necesarias, bien sea para inculpar o exculpar al acusado de autos, conforme el derecho que le asiste de acuerdo al artículo 125 numeral 5 en concordancia con el artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir negativa de practicarlas ejercer el control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la oportunidad para promover pruebas conforme dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa referida a la incorporación de los testimonios de las ciudadanas A.G.R.B., A.S.R.B. y la ciudadana A.A.R.B. quienes son hijas biológicas tanto de la víctima como del acusado, así como la incorporación del expediente que cursa ante el C.d.P., por cuanto no se considera, necesario ni pertinente aunado a que no guarda relación con los hechos que se ventilan en el presente proceso ni se refieren a nuevas pruebas que permitan demostrar circunstancias o hechos nuevos que requieran su esclarecimiento, por lo tanto no se da cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    De igual manera, la defensa en sus conclusiones solicitó ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la aplicación de medios alternativos para la resolución de conflictos, como es la conciliación, como se observa a continuación:

    …Ciudadana Juez en este caso que nos ocupa de esta supuesta Violencia Psicológica y Violencia Física que dice la víctima se la produjo su esposo, este tribunal tiene la última palabra en determinar si efectivamente aquí hay un culpable, si el señor D.R. es culpable de los hechos que lo acusan o simplemente aquí no hay culpables y tratar en nombre de lo que es el honor de la familia y no tanto hablar de una situación patriarcal que no la hay en este caso tratar de resolver esta situación, aunque sea través de la aplicación de medios alternativos para la resolución de conflictos, como es la conciliación. Es todo…

    .

    Ahora bien, la conciliación conforme a Rengel Romberg Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Señala que se refiere al medio de autocomposición procesal representado por el arreglo al que llegan las partes en juicio poniendo fin al litigio como consecuencia de la mediación del Juez. El juez como director del proceso está facultado para exhortar a las partes a un arreglo que ponga fin a la controversia, acuerdo este que como bien lo señala la doctrina permite a las partes obtener la composición de la litis al menor costo (economía) de la solución contractual y con el mayor rendimiento (justicia) de la solución jurisdiccional.

    En este mismo sentido, la Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo II, agrega que este mecanismo de auto composición procesal extingue per se el proceso al producir los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada.

    De acuerdo a Ossorio Manuel, en su obra de Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, se refiere a la acción y efecto de conciliar, de componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí.

    Cabanellas Guillermo, en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo II, señala que la conciliación configura un acto, un procedimiento y un posible acuerdo. Como acto representa el cambio de punto de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre las partes que discrepan como procedimiento, la conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto económico social. Como acuerdo, la conciliación representa la fórmula de arreglo concertado por las partes.

    Ahora bien, la conciliación como mecanismo de auto composición procesal, en nuestra Legislación Venezolana se aplicaba cuando estaba en vigencia la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha 3 de septiembre de 1998, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.531 la cual quedó derogada conforme a la Disposición Derogatoria Única publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.668 de fecha 20 de abril de 2007.

    Es así que esta Juzgadora, a los fines de determinar la procedencia o no de la conciliación como mecanismo de auto composición procesal, en los casos de violencia contra las mujeres, para ello se observa lo siguiente:

    Los delitos por el cual acusó el representante del Ministerio Público, se refiere a la presencia de los tipos penales de violencia psicológica y el de violencia física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales es criterio de quien aquí decide son delitos de acción pública, en virtud de que son tipificados y sancionados a los fines de preservar los derechos de las mujeres a través de la atención, prevención, y erradicación de la violencia, contra las mismas en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre mujeres para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica, como bien lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual permite dar cumplimiento a lo consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual como lo refiere la exposición de motivos de la nuestra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que no es más que promover la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación de vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general la preeminencia de los derechos humanos.

    De igual manera, señala nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su exposición de motivos que “La corresponsabilidad entre Sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos la indivisibilidad e interdependencia de los derechos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa, autogestionaria y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y en lo cultural, caracteriza a la nueva sociedad en el uso y disfrute de las oportunidades. Queda evidenciado a lo largo de todo el texto constitucional el uso del género femenino, expresamente indicado, de acuerdo con las recomendaciones de la organización para la Educación y la Cultura de las Naciones Unidas (UNESCO) y de diversas organizaciones no gubernamentales, todo lo cual se inscribe dentro del principio de igualdad y no discriminación reconocido por el texto constitucional, con el objeto de evitar dudas o equivoques interpretaciones de la Constitución.

    En este sentido, el artículo 23 señala lo que a tenor se transcribe:

    …Los Tratados, Pactos y Convenciones, relativos a Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicios más favorables en las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República, y son de aplicación inmediatas y directas por los Tribunales y demás órganos del Poder Público…

    .

    En este mismo orden de ideas, nuestra República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado diversas Convenciones como las siguientes:

    La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) el cual dispone en su artículo 1 la obligación de los Estados Partes de respetar los derechos y libertades recogidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna. En su artículo 2.- Los obliga a legislar internamente para hacer efectivos tales derechos, en el artículo 24 reconoce el derecho de la igualdad ante la Ley y en consecuencia la persona tiene derecho sin discriminación a igual protección ante la Ley.

    De igual manera, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), refuerza las disposiciones sobre la igualdad y no discriminación de la declaración universal de los derechos humanos, al definir la discriminación contra la Mujer y exigir que los Estados Partes adopten medidas especificas, para combatirlas, cuando las define en el artículo 1: “Toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto el resultado de menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la Mujer de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales en la esferas, políticas, económicas, social, cultural y civil, o en cualquier otra esfera”.

    La definición abarca cualquier diferencia en el trato basado en el sexo, que intencional o inadvertidamente, ponga a la mujer en desventaja; y pida el reconocimiento, por parte de la sociedad en su conjunto de los Derechos de la Mujer en las esferas Públicas y Privadas; o impida a la Mujer ejercer los derechos humanos que le son reconocidos

    (OEA-CIDH, 1999, citado por De Salvatierra, H.I., Revista Venezolana de Estudio de la Mujer)

    Asimismo, la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos en la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), reconoce que “Los Derechos Humanos de la Mujer y de la Niña son parte inalienable, integrante e indivisibles de los Derechos Humanos Universales, y que la violencia y todas las formas de acoso y de explotación sexuales, en particular las derivadas de prejuicios culturales y de la trata internacional de personas son incompatibles con la dignidad y la valía de la persona humana y deben ser eliminadas, e insta a los gobiernos y a las Organizaciones No Gubernamentales (ONG), a que intensifiquen sus esfuerzo a favor de la Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Mujeres y de las Niñas”.

    En este sentido, como lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia, Convención B.D.P., en su Preámbulo: “La Violencia contra la mujer constituye una violación de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, y limita total o parcialmente a la Mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”. La Violencia contra la Mujer es una ofensa a la dignidad Humana y una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”. De igual manera, señala la Declaración sobre la erradicación sobre la violencia contra la Mujer que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, culturas, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”

    Definiéndola en su artículo 1, como” cualquier acción o conducta basada en sus género que cause muerte daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la Mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” Y en su artículo 2 precisa los ámbitos en que dicha violencia puede presentarse: a.- que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica, b) que tenga lugar en la comunidad, c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agente, donde quiera que ocurra.

    Es así que la Convención B.D.P., antes referida, protege a la mujer contra la violencia por razón de sexo, protege el derecho de una vida sin violencia y el derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos, establece deberes para los Estados para eliminar este tipo de discriminación y Promueve la Protección de los Derechos Humanos de la Mujer, a través de mecanismos de peticiones individuales, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, también establece la obligatoriedad de los Estados Firmantes de Legislar internamente sobre la materia.

    En la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., protege todos los derechos de la mujer en condiciones de igualdad con el hombre, lo que conlleva, que el medio de autocomposición procesal conocido como la conciliación, fue eliminado en esta nueva Ley para evitar la repetición perversa del ciclo de la violencia que encierra los delito de género, como bien lo ha expresado la Dra. C.Z.d.M. en su artículo titulado La Valoración Jurídica del Género: ¿Por qué la Ley por el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.? publicado en el texto titulado Primer Foro de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., criterio doctrinal que comparte esta juzgadora pues el ciclo de violencia, conforme a Grosman, Mesterman y Adamo (1992) tomando como base el ciclo formulado por Walter, afirman que la violencia se da en situaciones cíclicos que pueden ser referidas a tres fases, que varían en intensidad y duración, a saber: la PRIMERA FASE: Acumulación de tensión, se caracteriza por la acumulación de tensión en las interacciones. Es un período de agresiones psíquicas y golpes menores en el que las mujeres niegan la realidad de la situación y los hombres incrementan la opresión, los celos y la posesión creyendo que su conducta es legítima. Cuando la tensión alcanza su punto máximo sobreviene la segunda fase. SEGUNDA FASE: Fase aguda de golpes, caracterizada por el descontrol y la inevitabilidad de los golpes. Las mujeres se muestran sorprendidas frente al hecho que se desencadena de manera imprevista ante cualquier situación de la vida cotidiana, por trivial que fuere. TERCERA FASE: Calma o luna de miel, se distingue por una conducta de arrepentimiento y afecto del hombre golpeador, y de aceptación de la mujer que cree en su sinceridad. En esta etapa predomina una imagen idealizada de la relación, acorde con los modelos convencionales de género. Luego, todo el ciclo vuelve nuevamente a comenzar.

    No obstante lo anterior, la conciliación en materia de violencia contra la mujer conduce a relaciones asimétricas de poder y desigualdad, pues a través del maltrato físico o psicológico o sexual o económico el agresor busca obligar a la mujer hacer lo que aquel quiere, con el objeto de disminuir las capacidades de la víctima, es así que la verticalidad de las relaciones constituye un obstáculo infranqueable para calificar la violencia contra la mujer como un asunto conciliable, lo que imperiosamente permite establecer a este Tribunal que los tipos penales de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delitos estos imputados por el Representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, siendo de acción pública, perseguibles de oficio, no prospera medida alternativa para dirimir la controversia que se suscite, por aplicación inmediata del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 23, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) artículos, 1, 2 y 24 , la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), en su artículo 1, Conferencia Mundial de los Derechos Humanos en la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia, Convención B.D.P., en su artículo 1, 2 y 7 literales “a” y “f”. Con base en lo precedentemente expuesto, esta juzgadora determina que los derechos inherentes a la Mujer son derechos donde se preserva la dignidad humanar, es por ello que estos tipos penales son de acción pública y por ello no opera medida alternativa para la solución de conflictos en esta materia y por, vía de consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la conciliación. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPÍTULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 22 de junio, 1 y 8 de julio de 2010, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo evacuados en las audiencia celebrada en fecha 22 de junio, 1 y 8 de julio del presente año.

    De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

  84. - Testimonio de la ciudadana G.B.S., en su condición de víctima.

  85. - Testimonio de la ciudadana NELISSA DE POOL, en su condición de Psiquiatra Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser experta.

  86. - Testimonio de la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTAELLA, en su condición de Médica Forense quien interpretó el reconocimiento médico forense suscrito por el ciudadano M.S., en su condición de Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser experta.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público, y evacuada en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    …En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    …Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    …la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    …Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)…”.

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los tipos penales que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre y, a todo evento se señala:

    La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

    En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

    El artículo 15 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que la violencia psicológica es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso el suicidio.

    En el artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala lo siguiente:

    …Quien mediante tratos humillantes o vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses…

    .

    Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la Mujer que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es en el presente caso la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la Mujer por el hecho de ser Mujer, es decir por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia No obstante lo anterior es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social o económica, raza, religión, edad, sexo, etc.

    De lo precedentemente expuesto, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa que el hecho acreditado por este tribunal es el siguiente:

    La ciudadana G.C.B.S. conviviendo aproximadamente 25 años con el ciudadano, D.R.P., en su condición de cónyuge, sufrió una afectación emocional referida a una depresión leve a moderada, en virtud de que su cónyuge no la dejaba trabajar, amenazándola en reiteradas oportunidades que si salía a trabajar no la iba a dejar entrar a su casa, le manifestaba que ella no arreglaba los desperfectos de su casa, manifestaba que su función era prepararle la comida y debía lavarle la ropa, la de cuidar de sus hijas, aunado de que durante aproximadamente cuatro años le ordenó se fuese a una parcela en Los Teques para que se la cuidara, la cual ella accedió para salvar su matrimonio, dejándola sola, al principio la buscaba los fines de semana después no la busco más hasta que ella decidió regresarse a su casa, aunado a que la desautorizaba constantemente con sus hijas y le controlaba hasta el suministro de los alimentos.

    Lo anterior se corrobora con el testimonio de la ciudadana G.C.B.S., quien manifestó que el descontrol de la casa empezó porque su cónyuge D.R.P. comenzó a desautorizarla delante de sus hijas, donde ella intentaba hablar con él y le decía que él sabía lo que estaba haciendo, que no tenia nada que hablar con ella, aduciendo que un día le dice que lo acompañara al mercado de Coche para que le cuidara la camioneta y se empezó a dar cuenta que él lo que quería era que le cuidara la camioneta mientras recogía las verduras que no vendían los camiones y las llevaba para su casa, donde ella le reclamaba procediendo su cónyuge a enfurecer y la insultaba, de igual manera le controlaba la comida aduciendo que si compraba medio kilo de queso le decía que guardara un pedacito por cuanto tenia que durar un tiempo determinado, agregó en una oportunidad su cónyuge le solicitó que lo ayudara a conseguir una parcela y consiguió una en la Panamericana en unos terrenos que pertenecen al Hipódromo, llegó un jueves en la tarde y le dijo que se fueran y que mañana le llevaba a las niñas, y accedió pero eso se le convirtió en cuatro años de monte y monte, refiriendo que estaba “solita metida en ese monte” le suplicaba a su cónyuge, que le llevara a las niñas al principio se las llevaba todos los fines de semana pero comenzó a molestarse con su hijas y no se las llevaba, manifestó que estaba sola no tenía ni agua ni nada, luego se devolvió a su casa, ella le decía que quería trabajar y su cónyuge no quería porque no tenía quien cuidara a las niñas, le pidió trabajar en la casa haciendo torta, sandalias, cualquier cosa, tampoco, todo lo que ella tenía se lo despareció, los cubrecamas bordados los desapareció, la quesillera todo, quiso hacer manteles, y le desapareció todo, y no le daba dinero, una vez empezó a vender toperware y las cosas se le empezaron a perder cuando llegaba el pedido porque ese señor no le daba ni para el pasaje, manifestó que toda la vida su cónyuge le ha hecho la vida imposible para que ella no hiciera nada, después se puso a cuidar niños y tampoco lo permitió, asimismo agregó que él le ha jurado que la quiere ver debajo de un puente porque de su casa se va. De las preguntas formuladas se corrobora que efectivamente su esposo no la dejaba trabajar, que la amenazaba que se fuera de la casa, que no la quería ver, se sentía mal cuando no la dejaba trabajar porque no le daba para el pasaje ni para nada, le controlaba sus alimentos agregando que considera a su cónyuge una persona agresiva por cuanto él la agredido verbal muchas veces, asimismo agregó que no sufría de depresión sino hasta esa situación que si la ha deprimido desde que la sacó de su casa para la parcela.

    Lo precedentemente expuesto se corrobora con la deposición de la ciudadana DE P.S.M.N., médica Psiquiatra, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que la ciudadana G.C.B.S.; refirió que presenta conflictos con su pareja de manera verbal y psicológica, por la falta de alimentos, donde le diagnosticó evidente de depresión de leve a moderada de intensidad, señaló que la consultada presentaba insomnio, el cual tiene una repercusión en los hábitos matutinos y vespertinos, asimismo presentó un aspecto triste, angustia, por lo que se sugirió recibiera atención especializada. De las preguntas formuladas agregó que el examen psiquiátrico consistió en una evaluación clínica psiquiatrica, donde se observa a la paciente y le toman los datos de identificación; luego el motivo de referencia, el motivo por el cual esta allí, es lo que la persona con sus palabras les refiere; los antecedentes familiares; luego la historia personal, si tiene información desde que su mamá estuvo embarazada, la vida académica, los cuales los dan de manera espontánea haciendo así el diagnóstico, concluyendo la evaluación en razón de lo observado y los síntomas que manifestó el cual presentó depresión, señalando que es una enfermedad psiquiatrita donde esta enfermedad varía de un individuo a otro, agregando que la ciudadana víctima acude a la evaluación porque desde hace tiempo tenía problemas con su esposo, el cual la estaba afectando la convivencia, conflicto con una vivienda y con una de las hijas, presentando en consecuencia signos como estado de ánimo deprimido, llanto triste, Angustia, preocupación, insomnio depresión y la pérdida de peso, motivo por el cual el desempeño cotidiano se veía afectado señalando que en este tipo de situaciones la depresión ocurre dependiendo de la persona, cuando una persona esta pasando por un problema, hay personas que lo asimilan de una manera y hay otras que lo expresan de otras eso se refiere a muchos factores, internos, tiene que ver con la personalidad de cada quien, las personas siempre cuando sufren es por alguna razón, ya sea con su pareja, familiar, etc., donde hay varios motivos, son depresivos, es una situación estresante, triste, donde la persona reacciona de una manera y otra persona de otra manera, hay personas en efecto que no pueden hacer frente a esas situaciones, comienzan a sufrir de estrés, para que ocurra la depresión debe existir un factor, algo que la active, algo que probablemente ya ocurre un gran detonante, y hace que ocurran estas expresiones que afloren y biológicamente esta comprobado que existe trasmisores que son como un efecto domino, puedes estar de pie, pero ocurre un evento y todas se caen, lo mismo pasara con los neurotransmisores, psicosomáticos, por eso es que en muchos casos se tienen que usar terapias y hasta fármacos, para así ayudar a que la persona en algún momento termine desarrollando el cuadro de traumatismo psicológico grave, señaló que también es cierto que existen enfermedades medicas, que ayudan a esos trastornos y esto ayuda, a que puedan incrementar este tipo de causas, y ayuda a que el cuadro sea mas intenso o se agudice. Señalando que el tiempo para que se materialice la depresión según los manuales se requiere como mínimo dos semanas de evolución, y dependiendo de la evolución, se podría ver su intensidad, o de la gravedad, pero no en el tiempo, porque hay áreas donde la consecuencia es mas leve y en otras mas intensas, lo que si es cierto, es de que si no se recibe, la ayuda adecuada puede llevarse mas adentro, aduciendo que para el momento que evalúo a la victima no había complicación mayor, pero si existía una depresión leve a moderada y en la evaluación realizada puede agravarse, pero si se mantiene en el tiempo, se encuentran con personas que han perdido todo tipo de interés, donde son personas que no se asean, no quieren salir de sus casas, no le gusta conversar con otras personas, son personas que sencillamente han perdido toda motivación, para prevenir que estas cosas sucedan, es necesario medicarlas, tratarlas dependiendo el caso y en el estado que se encuentre. Así mismo señaló que en la ciudadana víctima no observó indicios de mentiras, se trata de una persona con un promedio intelectual, medio, el cual no es manipulada, se trata de una persona razonable, es conteste y es coherente.

    Así, una vez descrito el hecho ha criterio de esta juzgadora y corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la víctima el cual es suficiente para este tribunal, en razón de que el tipo penal en el presente caso el de violencia psicológica, producido en el contexto de los malos tratos en el ámbito doméstico, entendiéndose dentro de la esfera de la casa donde vivía la ciudadana victima como fue corroborado por la misma ciudadana G.C.B.S., testimonio suficiente por este tribunal en virtud de que la violencia psicológica, puede estar oculta o disimulada bajo patrones culturales y sociales que la invisibilizan, donde actúa la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor que busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales, que puede causar en la víctima trastornos psicológicos, desestructuración psíquica, como se verificó de la deposición de la misma victima, donde manifestó como se indicó supra, que su cónyuge D.R.P., durante la convivencia aproximada de 25 años de casado, no la dejaba trabajar, le controlaba los alimentos que él le proporcionaba, la aisló llevándola para que cuidara una parcela aproximadamente por más de cuatro años, donde no podía estar con sus hijas, no le proporcionaba durante esos años los alimentos necesarios, luego cuando se regresa a su casa el cual es el domicilio conyugal la amenazaba que la iba a sacar de la casa, le profería insultos ofensas cuando la misma le manifestaba el deseo de trabajar, así mismo la desautorizaba ante sus hijas, diciéndole que el sabía lo que hacia, donde se le produjo con esta situación una depresión leve a moderada como bien lo corroboró la ciudadana DE P.S.M.N., médica Psiquiatra, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por ello que estos testimonios son hábiles y conteste, los cuales tienen el carácter fundamental para demostrar el hecho que aquí se atribuye, y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica, el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la Mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos D.R.P. para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, el de violencia psicológica, como se indicó supra se demostró con el testimonio de la ciudadana Victima, la cual es hábil y conteste, G.C.B.S., quien manifestó que ha convivido aproximadamente 25 años con el ciudadano, D.R.P., la cual profirió en ellas ofensas, y tratos vejatorios y humillantes donde predominaba el dominio por cuanto no la dejaba trabajar, amenazándola en reiteradas oportunidades que si salía a trabajar no la iba a dejar entrar a su casa, le manifestaba que ella no arreglaba los desperfectos de su casa, manifestaba que su función era prepararle la comida y debía lavarle la ropa, la de cuidar de sus hijas, aunado de que durante aproximadamente cuatro años le ordenó se fuese a una parcela en Los Teques para que se la cuidara, la cual ella accedió para salvar su matrimonio, dejándola sola, al principio la buscaba los fines de semana después no la busco más hasta que ella decidió regresarse a su casa, aunado a que la desautorizaba constantemente con sus hijas y le controlaba hasta el suministro de los alimentos, situación esta que le produjo una depresión leve a moderada como bien lo corroboró la ciudadana DE P.S.M.N., médica Psiquiatra, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es hábil y contestes, y cuyo testimonio permite determinar evidentemente su certeza en virtud de sus conocimientos técnicos científicos.

    Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado D.R.P., en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, D.R.P., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana G.C.B.S., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado D.R.P., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en cuanto al tipo penal de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que:

    …El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses

    Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo curren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…

    .

    De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera Violencia Física como:

    …Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

    Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:

    La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

    En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:

    En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.

    En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.

    En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.

    Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Transgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991)

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se debe acreditar el hecho verificado por esta Juzgadora, el cual es el siguiente:

    La ciudadana G.C.B.S., encontrándose en fecha 23 de enero de 2009, en su domicilio con su cónyuge, D.R.P., sostuvieron una discusión por la comida, procediendo su cónyuge a empujarla y agarrarla fuertemente por los brazos lo que le produjo un sufrimiento físico que perduro por un tiempo de curación de seis días, generándole unas lesiones de carácter leve, referidas a una contusión equimotica en brazo derecho y excoriación en antebrazo derecho.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana víctima G.C.B.S. pues de las preguntas formuladas manifestó que efectivamente su cónyuge D.R.P., la agarró fuerte por los brazos y la sacudió, produciéndole unas lesiones leves referidas a una contusión equimotica en brazo derecho y excoriación en antebrazo derecho, sufrimiento este con seis días de curación, como así lo manifestó la ciudadana ANUNZIATA D`AMBROSIO DE SANTAELLA, en su condición de médica experta adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que en la Coordinación se efectúo un reconocimiento practicado G.B.S.d. 45 años de edad en fecha 26 de enero de 2009 por el Doctor M.S. en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud del suceso ocurrido el 23 de enero de 2009 y la paciente fue evaluada 3 días después de ocurrido el hecho tenía una contusión equimotica en el brazo derecho es decir un golpe lo que comúnmente se llama morado y una excoriación en el antebrazo derecho, le dio un estado general satisfactorio con seis día de curación y un carácter leve, corroborando lo anterior en razón de las preguntas formuladas donde manifestó que la contusión equimotica en el brazo derecho se refiere a un golpe lo que comúnmente llamamos morado y una excoriación es un rasguño en el antebrazo derecho, siendo una lesión de carácter leve, con seis días de curación.

    Así, una vez descrito el hecho ha criterio de esta juzgadora y corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la víctima G.C.B.S., el cual es suficiente para este tribunal, en razón de que el tipo penal, en el presente caso la Violencia Física, es producido intramuros, donde la escena de violencia intrafamiliar, se desarrolla en el hogar, en la habitación, entre el marido y la mujer quienes se encuentran unidos por un vínculo matrimonial, por tanto su testimonio tiene el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, generándose aquí el sufrimiento físico contra la ciudadana, pues se le produjo unas lesiones de carácter leve, referidas a una contusión equimotica en brazo derecho y excoriación en antebrazo derecho, como lo refirió la ciudadana ANUNZIATA D`AMBROSIO DE SANTAELLA, en su condición de médica experta forense, acreditándose así la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

    Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos el ciudadano D.R.P., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ejerció fuerza física contra la ciudadana G.C.B.S., como fue el empujarla y agarrarla fuertemente por los brazos, produciéndole unas lesiones de carácter leve, referidas a una contusión equimotica en brazo derecho y excoriación en antebrazo derecho, acción acaecida dentro del domicilio conyugal en fecha 23 de enero de 2009, como bien se desprende del la deposición de la referida víctima, la cual es hábil y conteste aunado que es testiga directa de los hechos estos que son producidos dentro del ámbito domestico es decir intramuros y en razón de las lesiones sufridas fue debidamente certificada e interpretada por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como se verifica de la deposición de la Médica Forense ANUNZIATA D`AMBROSIO DE SANTAELLA adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es hábil y contestes, y cuyo testimonio permite determinar evidentemente su certeza en virtud de sus conocimientos técnicos científicos.

    Así una vez descrito el hecho ha criterio de esta juzgadora y corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la víctima G.C.B.S. , el cual es suficiente para este tribunal, en razón de que el tipo penal, en el presente caso la Violencia Física, es producido intramuros, donde la escena de violencia intrafamiliar, se desarrolla en el hogar, en la cocina, entre el marido y la mujer quienes se encuentran unidos por un vínculo matrimonial, por tanto su testimonio tiene el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, asimismo se corrobora por la deposición de la Médica Forense ANUNZIATA D`AMBROSIO DE SANTAELLA adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es hábil y contestes, y cuyo testimonio permite determinar evidentemente su certeza en virtud de sus conocimientos técnicos científicos.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado D.R.P., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana G.C.B.S., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano D.R.P., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo esta condena con base en lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano D.R.P., fue acusado y acreditado por este tribunal la comisión de los delitos de violencia psicológica y el tipo penal de violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que quedó demostrado el hecho dentro de los supuestos de las normas precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de Violencia Psicológica prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y el tipo penal de violencia física de seis (06) a dieciocho (18) meses, más el incremento de la mitad de la pena por acaecer dentro del ámbito doméstico y el autor del delito es el cónyuge.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora b.r.m.d.l., señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de violencia psicológica, el cual es de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su límite inferior de seis (06) meses, y el delito de violencia física es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión siendo su límite inferior de seis (06) meses más el incremento de la mitad corresponde a nueve (09) meses de prisión lo que conlleva que esta es la pena más alta aplicar siendo así que conforme al artículo 88 del Código Penal se incrementar la mitad de la pena del delito de violencia psicológica es decir de tres meses lo que conlleva en definitiva una pena a imponer es de doce meses de prisión que corresponde a doce meses de prisión que en definitiva es de un (01) año, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, de igual manera se le ordena dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el artículo 67 en relación con el artículo 20 y 21 todos de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando al agresor de autos a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle los valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de seis (6) meses, conforme a los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 8 de julio de 2011, se exonera al acusado D.R.P., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO VI

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos D.R.P., siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.C.B.S., exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima G.C.B.S., se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPÍTULO VII

    EL DEBER DE TODO CIUDADANO Y CIUDADANA

    Se exhorta al Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte integrante del Poder Ciudadano, a los fines de que se investigue si se les están garantizando a los adolescentes hijas de la ciudadana G.C.B.S. y del ciudadano D.R.P., partes en el presente p.p., de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar el desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Y ASI SE DECIDE.

    CAPÍTULO VIII

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fue promovido y admitido como medio de prueba, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el testimonial de la ciudadana A.R.B., el cual no fue evacuado durante el desarrollo del presente proceso siendo prescindido dicho testimonio tanto por el Ministerio Público como por la defensa lo que conlleva que mal podría esta juzgadora valorar dicho testimonio, sino ha sido incorporado al juicio, pues se vulnerarían principios rectores del p.p., como el de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y así se garantiza el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 17 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera la Representación Fiscal, promovió el testimonio del ciudadano M.S., en su condición de Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero por cuanto el mismo se encontraba de vacaciones, no pudo ser evacuado en el presente juicio oral y a puertas cerradas, por cuanto renunció al cargo. Dicho medico efectúo y suscribió el reconocimiento médico forense efectuado a la ciudadana G.C.B.S., pero para salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, para que nazca la garantía del contradictorio, y preservar el debido proceso se incorporó el testimonio de la ciudadana ANUNZIATA D`AMBROSIO DE SANTAELLA, en su condición de Médica Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que interprete el reconocimiento médico forense, el cual fue sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación.

    Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., expresando lo siguiente:

    …Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…

    .

    CAPITULO IX

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a la incorporación de los testimonios de las ciudadanas A.G.R.B., A.S.R.B. y la ciudadana A.A.R.B. quienes son hijas biológicas tanto de la víctima como del acusado, así como la incorporación del expediente que cursa ante el C.d.P., por cuanto no se considera, necesario ni pertinente aunado a que no guarda relación con los hechos que se ventilan en el presente proceso ni se refieren a nuevas pruebas que permitan demostrar circunstancias o hechos nuevos que requieran su esclarecimiento, por lo tanto no se da cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se aplique la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la conciliación, en virtud de que los tipos penales de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delitos estos acusados son de acción pública, perseguibles de oficio, donde no prospera medida alternativa para dirimir la controversia que se suscite, por aplicación inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 23, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) artículos, 1, 2 y 24 , la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), en su artículo 1, Conferencia Mundial de los Derechos Humanos en la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia, Convención B.D.P., en su artículo 1, 2 y 7 literales “a” y “f”. TERCERO: Se CONDENA al acusado D.R.P., de 60 años de edad, de nacionalidad Chilena, natural de Chile y nacionalizado como Venezolano; nacido en fecha 07-08-49 , titular de la cédula de identidad Nº V.-11.669.019, estado civil soltero, profesión u oficio Construcción, herrería y albañilería, laborando actualmente por su cuenta , hijo de J.P. (v) y A.R. (f), residenciado en Parque Residencial Los Caobos, Torre A, piso 15, Apto. 152, Caracas, teléfono (0212) 554-26-53, a cumplir la pena de un (01) año de prisión por ser autor de la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y el de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.C.B.S., además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 referida a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena, de igual manera se le ordena dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el artículo 67 en relación con el artículo 20 y 21 todos de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando al agresor de autos a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle los valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de seis (6) meses, conforme a los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Especial que rige la materia CUARTO: Se exonera al acusado D.R.P., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 8 de Julio de 2011, asimismo se mantiene en libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo que considere pertinente en apegó a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima G.C.B.S., se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte integrante del Poder Ciudadano, a los fines de que se investigue si se les están garantizando a los adolescentes hijas de la ciudadana G.C.B.S. y del ciudadano D.R.P., partes en el presente p.p., de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar el desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. OCTAVO: Se mantienen las medidas de protección impuestas a favor de la ciudadana G.C.B.S., referidas a los numerales 1, 3 ,6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuestas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mientras dure el proceso y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABGA. I.R.J.M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABGA. I.R.J.M.

Asunto Nº AP01-S-2009-007639

EXP. Nº 2º J-075-10

DAWF/ DFG*

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