Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación (Inhibición)

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 09 DE MAYO DE 2011.

152° y 201°

Visto el escrito presentado en fecha 05/04/2011 por el abogado R.R.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.434 (f. 22 de la II pieza del cuaderno separado), actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en el cual de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil propone tacha incidental sobre los documentos en él mencionados; el Tribunal para pronunciarse hace las consideraciones siguientes:

Los documentos tachados se contraen a:

1) Escrito de oposición de tercero inserto del folio 13 al 21 del cuaderno de medidas.

2) Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 14/11/2005, N° 36, tomo 168, que corre agregado a los folios 22 y 23 del cuaderno de medidas.

3) Copia certificada del libelo de demanda de partición de la comunidad concubinaria, agregada del folio 24 al 41 del cuaderno de medidas.

4) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana A.M.S.J. (f. 86 del cuaderno de medidas).

5) Copia certificada de poder apud acta de fecha 19/07/2005 inserto al folio 87 del cuaderno de medidas.

6) Sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 14/08/2009 (fs. 248 al 278 de la I pieza del cuaderno separado); y

7) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en fecha 17/01/2011 (fs. 327 al 341 de la I pieza del cuaderno separado).

En éste contexto, es conveniente precisar, en primer lugar, qué naturaleza jurídica tienen los aludidos documentos, es decir, si son públicos o privados, a los fines de determinar la oportunidad en qué debieron ser tachados. A tal efecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05/04/2001, expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, sobre los documentos públicos y los auténticos, sostuvo lo siguiente:

“…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun asi, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado.

Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:

...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.

En este orden de ideas tenemos la opinión de J.E.C.R. quien dice:

‘Es la actividad del registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. (Sic) 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (Sic). Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente la fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo cierto ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...’

Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor:

‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’

.....Omissis.....

‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. (Sic) 1.363 cc (Sic)), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de público a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...’. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado).

En este orden de ideas, Brewer Carías sostiene:

‘El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aún legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos. Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, no público; pero también es en parte un documento auténtico, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocimientos. No respecto a todo lo demás’. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado. Autores Venezolanos, pág. 260).

De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico mas no público, aun cuando posteriormente se haga registrar....

(negrillas propias del Tribunal).

Tomando en consideración la doctrina jurisprudencial que antecede, se entiende que los documentos autenticados, deben clasificarse como documentos privados, pues aunque el funcionario notarial da fe pública de la identificación de los otorgantes y que estuvieron ante él, -tal como lo señala el artículo 1.384 del Código Civil- dicho funcionario no interviene en la formación del documento, por lo cual, tales documentos son privados.

Por consiguiente el documento aquí tachado, consistente en poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 14/11/2005, N° 36, Tomo 168, (fs. 22 y 23 del cuaderno de medidas), no forma parte de la categoría de documento públicos, y debe reputarse como privado. Así se decide.

El Maestro J.E.C., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, cuando comenta la tacha de falsedad, apunta lo siguiente:

La tacha, la falsedad instrumental…fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular de los documentos públicos negociales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública…

. Pero todo el proceso de tacha de falsedad instrumental se proyecta hacia un solo tipo de documento: la prueba documental negocial… (p. 394). (negrillas propias del Tribunal).

De la cita doctrinal se desprende que los documentos que pueden ser tachados, son aquéllos que contienen declaraciones de voluntad de las partes en materia negocial, contractual. Dicho esto, debe concluirse que las actuaciones emanadas de los Tribunales; tales como autos y sentencias definitivas e interlocutorias, no son objeto de tacha. Así se establece.

En consecuencia, el escrito de oposición de tercero inserto del folio 13 al 21 del cuaderno de medidas, la copia certificada del libelo de demanda de partición de la comunidad concubinaria (fs. 24 al 41 del cuaderno de medidas), el poder apud acta de fecha 19/07/2005 (f. 87 del cuaderno de medidas), la Sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 14/08/2009 (fs. 248 al 278 de la I pieza del cuaderno separado) y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira de fecha 17/01/2011 (fs. 327 al 341 de la I pieza del cuaderno separado), no conforman la categoría de documentos negociables; y por tanto, son insusceptibles de ser tachados. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la tacha de la copia de la cédula de identidad de la ciudadana A.M.S.J.; el Tribunal encuentra conveniente precisar lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del alto Tribunal, sobre el documento público administrativo, en decisión N°. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) en la cual, expresó:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

. (negrillas propias del Tribunal).

Deriva de la cita que antecede, que la cédula de identidad, se agrupa dentro de la categoría de los documentos públicos administrativos, los cuales, conforman una tercera categoría de instrumentos, distintos a los públicos y a los privados, y que por tanto, al no subsumirse en una u otra categoría no podrían tacharse, sino, impugnarse.

De toda la gama de argumentaciones y consideraciones que preceden, éste Tribunal concluye:

1°) Que el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 14/11/2005, N° 36, Tomo 168, es un documento privado, cuya tacha a tenor de lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, debía proponerse “ …en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, …”. En consecuencia, encontrándose la presente causa en la etapa procesal de ejecución forzada, resulta obligante concluir que la tacha propuesta sobre el referido documento, es extemporánea por tardía. Así se decide.

2°) Que los documentos tachados, referidos al escrito de oposición de tercero inserto del folio 13 al 21 del cuaderno de medidas, la copia certificada del libelo de demanda de partición de la comunidad concubinaria (fs. 24 al 41 del cuaderno de medidas), el poder apud acta de fecha 19/07/2005 (f. 87 del cuaderno de medidas), la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 14/08/2009 (fs. 248 al 278 de la I pieza del cuaderno separado) y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira de fecha 17/01/2011 (fs. 327 al 341 de la I pieza del cuaderno separado), no forman parte de los documentos denominados por la doctrina del Maestro J.E.C., como prueba documental negocial; en consecuencia, no son susceptibles de ser tachados. Así se decide.

3°) Que el documento tachado, consistente en la copia de la cédula de identidad de la ciudadana A.M.S.J., constituye un documento público administrativo, que no por no enmarcarse en la categoría de documento público o de documento privado, tampoco es susceptible de ser tachado. Así se decide.

En mérito de las consideraciones supra expuestas, la tacha incidental propuesta por el Abogado R.R.P., inscrito en el I.P.S.A con el N° 62.434, actuando por sus propios derechos, debe declararse inadmisible. Así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto. Para la práctica de la notificación de la demandada “SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS DEL CALZADO GUIMOCA”, en la persona de su Presidente G.G.G.A., se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha fueron libradas las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil y se libró oficio N° ______al Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial. La secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 19.092 (cuaderno separado de tacha incidental)

JMCZ/MAV

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