Decisión nº 142 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

EXP. 15511 SENT INT No. 142

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO–JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 21 de junio de 2010

200° y 151°

Visto el contenido del escrito de medidas anterior, suscrito por el Abg. M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.C., portadora de la cédula de identidad No. 5.167.531, este Tribunal ordena el desglose del referido escrito a los fines de abrir la correspondiente pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la principal, vale decir 15511, en consecuencia pasa a resolver:

  1. Solicita la parte demandada que se decreten las siguientes medidas por comunidad conyugal:

1) Medida preventiva de permanencia en el hogar conyugal, a favor de la cónyuge R.M.C., portadora de la cédula de identidad No. 5.167.531 y de su menor hijo xxxxxxxxx, en el inmueble ubicado en la Urbanización Valle Alto, circunvalación No. 2, calle 95A-1, Valle Grande, anteriormente en Jurisdicción de la parroquia R.L., actualmente jurisdicción de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 24°.

2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal ubicado en la Urbanización Valle Alto, circunvalación No. 2, calle 95A-1, Valle Grande, anteriormente en Jurisdicción de la parroquia R.L., actualmente jurisdicción de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 24°.

3) Medida de embargo preventivo por comunidad conyugal a favor de la cónyuge R.M.C., portadora de la cédula de identidad No. 5.167.531, sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario, ayuda de ciudad, prima por hijos, horas extras, tiempo de viaje, bono vacacional, vacaciones, utilidades o aguinaldos, retroactivo de sueldo, fideicomiso, intereses que genere el fideicomiso, utilidades liquidas, prestaciones sociales, que le pueda corresponder al ciudadano J.E.A.V., portador de la cédula de identidad No. V-4.660.707, como trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A.

Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas solicitadas, previas las siguientes consideraciones:

A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:

  1. - Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

  3. - Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.

En el caso de autos, se evidencia de la copia del documento de propiedad del referido inmueble, que se encuentra agregada en las actas, así como del acta de nacimiento del niño de autos, este Juzgador aprecia indicios preliminares sujetos a prueba en contrario, de que dicho bien y sus bienhechurias pertenecen a la comunidad conyugal, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, en los casos en los cuales se acompaño la documentación respectiva y se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se Aprecia.

Por consiguiente, considera este Juzgador que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del CC, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las medidas solicitadas deben ser decretadas, por haber sido solicitadas conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte actora de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.

En este sentido este Juzgador DECRETA:

1) MEDIDA PREVENTIVA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR CONYUGAL, a favor de la cónyuge R.M.C., portadora de la cédula de identidad No. 5.167.531 y de su menor hijo xxxxxxxxxxx, en el inmueble ubicado en la Urbanización Valle Alto, circunvalación No. 2, calle 95A-1, Valle Grande, anteriormente en Jurisdicción de la parroquia R.L., actualmente jurisdicción de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 24°.

2) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil(en adelante CPC) “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin perdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documente en que de alguna forma se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición” sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Valle Alto, circunvalación No. 2, calle 95A-1, Valle Grande, anteriormente en Jurisdicción de la parroquia R.L., actualmente jurisdicción de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 24°.

3) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO POR COMUNIDAD CONYUGAL, a favor de la cónyuge R.M.C., portadora de la cédula de identidad No. 5.167.531, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldos, fideicomiso, intereses que genere el fideicomiso, utilidades liquidas y prestaciones sociales, que le puedan corresponder al ciudadano J.E.A.V., portador de la cédula de identidad No. V-4.660.707, como trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A.

En relación a la medida de embargo por comunidad conyugal sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos de primas por hijos, este Juzgador NIEGA el decreto de dicha medida por ser evidente que la misma no pertenece a la comunidad conyugal, sino que es una ayuda directa por parte del patrono a los niños y/o adolescentes hijos de los empleados, por lo cual mal podría decretarse a favor de la cónyuge. Con respecto a las medidas de embargo por comunidad conyugal sobre los conceptos de salario, ayuda de ciudad, horas extras, tiempo de viaje y retroactivo de sueldo, este Tribunal por formar dichos conceptos parte del salario integral tal y como lo refiere la solicitante en su escrito NIEGA lo solicitado en virtud de lo establecido en el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece en su primer aparte: “…El salario es inembargable y se pagara periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la Ley.”.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 179, literal C de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sirva ejecutar las medidas de embargo decretada por este Tribunal en el numeral “3” de la presente resolución. Debiendo constituirse en las empresas para dejar la correspondiente nota en los libros correspondientes. Así e decide.-

El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez

En esta misma fecha se ofició bajo los Nos. 2010-1925 y 2010-1926 y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias de causas Bajo el Nº 142. La Secretaria

Exp.15511

GVR/festrada.-

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