Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoPago De Lo Indebido

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.R.M.G. y R.J.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.820.092 y V-8.091.040, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado G.A.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.434.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), institución resultante de la fusión por la absorción de Pro Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., el día 27 de septiembre de 1963, bajo el No. 158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, siendo la última modificación de sus estatutos la inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el No. 26, Tomo 460-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.A.S., A.A.A.S., F.M. FILIAGGI LOZADA Y E.A.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.703, 32.702, 38.752 y 71.222 respectivamente.

MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO.

EXPEDIENTE: 4969

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

En fecha 29 de abril de 2005 (f. 55), este Juzgado mediante auto admitió el escrito de demanda que interpusiera el abogado G.A.N.P. con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.R.M.G. y R.J.C.D.M., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), por pago de lo indebido, en donde expuso: Que en fecha 22 de mayo de 1998, sus representados recibieron en calidad de préstamo de la demandada la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.280.000,oo), destinado a cancelar el precio de adquisición de un inmueble que compraron sus patrocinados por medio de documento hipotecario de fecha 22 de mayo de 1998, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el No. 26, folios 29-107, tomo 22.

Que el préstamo lo obtuvieron sus mandantes con recursos propios previstos en el área de asistencia III, bajo la modalidad de crédito indexado con sujeción a la Ley de Política Habitacional, a sus normas de operación y también a las cláusulas que se desprenden de dicho documento de préstamo, el cual fue debidamente cancelado según consta de finiquito de hipoteca.

Que durante la vigencia del referido préstamo sus representados pagaron indebidamente sumas pecuniarias al banco, existiendo una evidente desproporcionalidad entre los intereses que pagaron éstos, a la demandada, en relación con los intereses autorizados a cobrar por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a las instituciones financieras, siendo que el cobro de dichos intereses quedó reglamentado para la Banca de acuerdo a la resolución No. 94-09-05 del Banco Central de Venezuela de fecha 28-09-1994 y publicada el 04 de octubre de 1994.

Que todas las condiciones establecidas en el contrato de préstamo bajo la modalidad de crédito indexado firmado entre sus mandante y la demandada, entra en evidente contradicción con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 en materia de créditos indexados, ya que según ésta, en materia de préstamos destinados a la política y la asistencia habitacional, las tasas de interés, máximos cobrables a los préstamos deben ser establecidas por el Banco Central de Venezuela.

Alega que es claro inferir que muy a pesar de lo convenido en el referido contrato de préstamo indexado, excepciona que dicha Entidad Financiera cobró indebidamente dicha cantidad de intereses, fijada por ella unilateralmente.

Que en fecha 01 de julio de 2004, se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede de la demandada, específicamente en la Gerencia de Operaciones de Crédito de dicha entidad, con el objeto de practicar inspección judicial, notificando en ese acto a la ciudadana A.F.D. de Guerrero, gerente del departamento, la cual manifestó que la totalidad de la deuda fue cancelada el día tres de mayo de 2001, y que el monto cancelado final del crédito para la cancelación total fueron VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 28.267.518,61) y que con ese monto quedó extinguida la obligación. Que el monto total cancelado durante la vigencia del crédito fue la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 43.828.546,36). Que la tasa de interés que se utilizó es la establecida por la Junta de Directores para ese momento.

Que se aprecia del contrato de préstamo hipotecario que del monto otorgado por el préstamo, le fue descontado a sus representados el tres y medio (3.5%), por concepto de gastos de tramitación, siendo dicho cobro ilegal por no representar contraprestación alguna, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002. Que sus representados se vieron en la necesidad de pagar el crédito antes del plazo convenido, para evitar perder su vivienda.

Fundamenta la demanda en los artículos 552, 1178, 1180, 1184 y 1185 del Código Civil.

Que por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que demanda, como formalmente lo hace, en nombre de sus representados quienes actúan con el carácter de prestatarios que fueron, a la entidad financiera Pro Vivienda hoy BANPRO, representada estatutariamente por el ciudadano F.J.M.C., para que convengan en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades:

  1. - La suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 43.000.000,oo) por concepto del pago de lo indebido que realizaron sus representados a la entidad financiera demandada por los conceptos descritos ut supra y que en definitiva será el resultado de una experticia contable financiera que se solicitará y evacuará en el período probatorio del presente juicio.

  2. - Los intereses del capital cobrado indebidamente, calculados sobre el capital estimado y que serán determinados en la referida experticia, incluyendo los devengados hasta la sentencia definitiva.

  3. - Las costas y costos.

    Peticiona de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la indexación.

    Estima la demanda en la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo).

    Documentales que acompaña al escrito de demanda:

    - Documento hipotecario de fecha 22 de mayo de 1998 (B) (f. 15 al 25)

    - Finiquito de hipoteca (f. 26 al 28)

    - Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (f. 30 al 34)

    LA CONTESTACION

    En fecha 23 de marzo de 2006 (f. 72 al 91), por medio de escrito, la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial abogado E.A.P.S., procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que es cierto que BanPro otorgó un préstamo a los demandantes en fecha 22 de mayo de 1998, cuyas estipulaciones constan en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el día 22 de mayo de 1998, bajo el No. 26, folios 29 al 107, Tomo 22, segundo trimestre.

    Que según las estipulaciones del contrato, BanPro le prestó a los demandantes la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo), entregados de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV, Título II de la Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.659 Extraordinaria, del día 15 de diciembre de 1993, y por las normas de operación de dicha Ley y sus reformas vigentes, préstamo que se liquidó con recursos propios, de acuerdo con lo previsto en el área de asistencia III. Que el préstamo estuvo destinado a pagar parte de precio del inmueble que adquirían en ese mismo documento los demandantes.

    Que en la cláusula primera del instrumento donde consta el préstamo otorgado por BanPro, se estableció el régimen de los intereses a los cuales estaba sujeto el contrato; asimismo, en relación a la vigencia del préstamo y el pago de las cuotas del mismo, ésta se pactó en la cláusula segunda; y que el la cláusula tercera, se estableció expresamente que los prestatarios podían efectuar pagos extraordinarios, es decir, que se estipuló que en cualquier caso, el beneficio del plazo para pagar estaba estipulado en beneficio de los prestatarios.

    Que la cláusula cuarta del contrato estableció la obligación de los demandantes de pagar las primas correspondientes al Fondo de Garantía y al Fondo de Rescate, usual en ese tipo de contratos, y que de acuerdo a la legislación vigente para la época, particularmente los artículos 137 y 163 de las Normas de Operación de la Ley de Política Habitacional, obligación que se mantiene vigente actualmente.

    Que la cláusula quinta reguló el tema de los intereses moratorios, en caso que los deudores incurrieren en mora del cumplimiento de las obligaciones asumidas.

    Expresa que en la cláusula sexta del contrato los demandantes constituyeron una hipoteca legal de primer grado, sobre el inmueble que adquirieron en esa oportunidad, con el propósito de garantizar a su representada el pago de las cantidades de dinero otorgadas en préstamo, así como el pago de los intereses, entre otras cosas, estableciendo que la hipoteca que se constituye mantendrá plena eficacia jurídica hasta tanto la entidad otorgue el correspondiente finiquito por todas y cada una de las obligaciones asumidas por los prestatarios.

    Que en la cláusula séptima del contrato de préstamo a interés, los demandantes hicieron las declaraciones pertinentes en relación a la Ley de Política Habitacional, que son contribuyentes del programa de ahorro habitacional, que carecen de vivienda propia, y que los datos suministrados son ciertos.

    Alega que en la cláusula octava, se establecieron las cláusulas por las cuales el contrato de préstamos podría considerarse como vencido, y en consecuencia, los prestatarios perdían el beneficio del plazo.

    Que en la cláusula novena los prestatarios otorgaron autorización al prestamista a debitar de las cuentas que aquellos dispusieran en el banco las cantidades de dinero a pagar; y que en la cláusula décima, se acordó que BanPro tenía derecho a ceder el crédito derivado del contrato de préstamo.

    En la cláusula décima primera, los prestatarios se obligaron a pagar en ese momento, el 0,5% del monto original del préstamo, por concepto de contribución especial destinada al financiamiento y demás operaciones del C.N. de la Vivienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Política Habitacional.

    Que en la cláusula décima segunda, se estableció a cargo de quien estaban los trámites del préstamo, haciéndose constar que de acuerdo con lo previsto en la mencionada ley, el documento estaba exento de gastos de registro.

    Que es cierto que el préstamo fue cancelado el día tres (03) de mayo de 2001, tal y como costa de la liberación de hipoteca habitacional legal registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 31 de julio de 2001, bajo el No. 35, Tomo 8, folios 218 al 220, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

    Que en la referida instrumental, el legítimo representante de BanPro declaró públicamente que los demandantes cumplieron sus obligaciones con ocasión del contrato de préstamo a interés, alegando el reconocimiento judicial en que incurren éstos referido a que el préstamo no está vigente desde el día 03 de mayo de 2001.

    Que niega rechaza y contradice todas las restantes afirmaciones de hecho, incluyendo los razonamientos fácticos, así como las argumentaciones de derecho que supuestamente dan respaldo a la pretensión, por ser falsas y contrarias a derecho.

    Que de acuerdo con la normativa vigente para el momento de la celebración del contrato de préstamo a interés, y particularmente a la Ley de Política Habitacional, su representada estaba habilitada para calcular y cobrar los intereses por el préstamo otorgado, en la forma y modo en que fue pactada en el contrato.

    Manifiesta que el préstamo otorgado constituyó un derecho de crédito, que es un bien mueble a tenor de lo dispuesto en el artículo 533 del Código Civil, siendo el referido derecho de crédito un bien mueble susceptible de ser apropiado por alguien, en el presente caso por su representada, por lo que puede usarlo, gozarlo y disfrutarlo conforme a la garantía constitucional del derecho de propiedad, y que el uso y disfrute del derecho de crédito derivado del préstamo otorgado por BanPro está constituido por los intereses que son los frutos civiles que el capital del préstamo produce, en atención a lo dispuesto en el artículo 552 del Código Civil.

    Arguye que con la pretensión ejercida en la demanda, según la cual BanPro debe restituir a los demandantes cantidades de dinero con ocasión del préstamo que les otorgó, trastoca el derecho de propiedad de su representado, derivado del derecho de crédito constituido por el préstamo que liquidó, ya que pretende impedir su goce y disfrute.

    Alega que las cantidades de dinero entregadas por los demandantes a su representada durante la vigencia del préstamo, fueron en cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo a la ley y lo pactado en el contrato, por tanto fueron bien pagadas y no están sujetas a repetición.

    Que en fecha 24 de enero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió la demanda que por derechos e intereses difusos o colectivos, ejerció la Asociación Civil de Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara) contra la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras y contra el C.C.d.I. de la Defensa y Educación del Usuario (INDECU), decisión contenida en el expediente No. 01-1274, conocida como la de créditos indexados.

    Que en el fallo en referencia, se declaró parcialmente con lugar la demanda, y resolvió, entre otras cosas, desaplicar los parágrafos únicos de los artículos 21 y 22 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y sus normas de operación, en cuanto a su aplicación literal respecto de los intereses del mercado que se le aplican a los préstamos objeto de debate; y que según los términos de la motivación y dispositivo, acogidos expresamente en la propia sentencia de créditos indexados, su alcance y aplicación era hacía los préstamos vigentes para el día de su publicación, es decir, el 24 de enero de 2002, haciendo referencia posteriormente, la demandada, a aclaratorias de esta sentencia en la que se ratifica el criterio antes trascrito.

    Concluye alegando que los pagos efectuados por los demandantes con ocasión del préstamo otorgado por su representado en fecha 22 de mayo de 1998, el cual fuera cancelado completamente el 03 de mayo de 2001, con la consecuente extinción de las obligaciones; y que tal relación contractual y las obligaciones derivadas de ella, así como su alcance, estuvieron ajustadas a derecho, de acuerdo con la normativa vigente para la época, y que no tiene aplicación al caso presente los efectos de la sentencia de los créditos indexados y sus aclaratorias, por cuanto el préstamo a interés no estaba vigente para el 24 de enero de 2002.

    Alega la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Rechaza que los demandantes hayan incurrido en pago de lo indebido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1178 del Código Civil, o que su representada se haya enriquecido sin causa, de conformidad con el artículo 1184 del Código Civil, o que le haya ocasionado un daño a los actores por algún hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1185 del ejusdem.

    Que en cuanto a la responsabilidad civil por hecho ilícito o por abuso de derecho, expresa que ambas instituciones se contradicen, por cuanto se produjo el supuesto y negado daño por un hecho ilícito, o existiendo un derecho se produce un daño por abuso del ejercicio del mismo.

    PRUEBAS

    DE LA PARTE DEMANDATE

    La parte demandante, por medio de escrito de pruebas fechado el 25 de abril de 2006 (f. 304 al 308) promovió:

    - El mérito favorable de los autos.

    - Ratifico las documentales que acompañan al escrito de demanda.

    - Solicitud dirigida a la Agencia Provivienda Táriba de fecha 22 de enero de 2003.

    - Estado de cuenta por capital emitido por la demandada en fecha 30 de abril de 1999.

    - Libreta No. 108397 de la Agencia Centro de Provivienda correspondiente a la cuenta de ahorro No. 32-000-481679-5.

    - De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil prueba de experticia a los registros contables de la demandada.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, en escrito de pruebas presentado en fecha 20 de abril de 2006 (f. 100 al 109), promovió:

    - Promueve sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, así como las aclaratorias de las mismas.

    - La confesión de la parte demandante con respecto al otorgamiento del préstamo y de su correspondiente cancelación.

    INFORMES

    DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte demandante en su escrito de informes presentado en fecha 03 de agosto de 2006, además de realizar una síntesis de la controversia, alega que con respecto a las pruebas promovidas por la demandada, es cierto que los expedientes que se instruyen en los Tribunales de la República tienen el carácter de documentos públicos, pero que tales instrumentos sirven para probar hechos contenidos en documentos agregados en los mismos, pero que en el caso de sentencias, las mismas sirven para reforzar el derecho y no como prueba de hechos.

    Expresó igualmente las pruebas presentadas por la parte demandante son irrefutables y lograron probar y demostrar fehacientemente sus dichos , haciendo evidente la inexistencia de los alegatos y medios temerarios que en su defensa esgrimió la demandada.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en su escrito de informes (f. 362 al 278), además de hacer un esbozo de los términos a los que circunscribió la presente causa, ratificó las pruebas por ella promovidas, solicitando sea declara sin lugar la demanda.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE

    Previo al pronunciamiento de fondo, considera menester esta sentenciadora, resolver la falta de cualidad o interés de los demandantes, alegada por la demandada en su contestación a la demanda, y en tal sentido observa:

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    En es orden de ideas, tenemos que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, páginas 117 a la 124, en comentario realizado al artículo en referencia, expresó:

  4. Falta de cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la >.

    Aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen ciertos casos en los que –como ha explicado L.L. (Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, en Ensayos Jurídicos, p. 15 ss)– la ilegitimidad de la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplo son los de sustitución procesal, como la acción oblicua (Arts. 1.278 y 1.847 del CC) o la cesión de derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1.557 CC), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad, mediata, como el que corresponde al sub-arrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante

    Todos estos casos permitían resolver, como se ha dicho, la discusión sobre cualidad, en artículo previo. Vgr., si quien diciéndose pariente del notado de demencia no tiene cualidad, no tendrá tampoco la que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, sin la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea válida la cesión Inter. Partes (Arts. 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil)

    …Omissis…

    Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputa en el juicio

    …Omissis…

  5. Excepción de falta de interés. El interés de obrar o contradecir es una cuestión ya analizada en el artículo 16, a propósito de la diferencia que existe entre el interés sustancial –núcleo del derecho subjetivo– y el interés procesal, el cual, es sinónimo –no de cualidad como ha dicho la Corte (cfr abajo Sent. 8-2-61 GF 31 2E p. 34)– sino de necesidad del proceso; el proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento si de procesos mero-declarativos se trata. La Corte confunde también el interés a que se contrae esta excepción perentoria con el interés sustancial, cuando afirma que es > (cfr abajo Sent. 7-2-61 GF 31 2E p. 19)”;

    Devis Echandía afirma que la > ((cfr Nociones Generales…, § 119-A). Es decir –podemos precisar con Calamandrei (Instituciones…, I, § 37, p. 268)-, hay una verdadera necesidad del proceso originada en un doble motivo: de una parte la prohibición legal de justicia por propia mano que obliga a acudir a los órganos del Estado; de otra, el motivo deviniente de la contraparte (del actor, en el caso del interés de contradecir), o de una circunstancia anónima, que le lleva a reclamar una declaración de certeza oficial sobre la no sumisión de su condición jurídica a lo que pretende el demandante (cfr Art. 16).

    Devis Echandía pone dos ejemplos de falta de interés en obrar, para denotar la diferencia de este concepto con el de cualidad: > (idem, p. 249).

    Estos ejemplos ponen de manifiesto el carácter preliminar al mérito que tiene el interés en obrar y contradecir (interés procesal), y explica por qué las cuestiones previas de condición o plazo pendiente, que obstan dictar la sentencia definitiva, encierran una denuncia de falta de interés procesal en el demandante (cfr comentario al Art. 355).

    …Omissis…

    Un ejemplo de falta de interés para contradecir lo hallamos en todos aquellos casos en los que el demandado no tiene –como tampoco el actor– motivo para actuar efectivamente en el proceso en defensa suya. Vgr., en el ejemplo anterior: si se demanda al causante para que reconozca la vocación hereditaria del actor, el demandado podrá alegar su falta de interés en contradecir, ya que el reparto de los bienes relictos es cuestión concerniente a sus causahabientes a título universal y no a su persona. Igualmente alegarla el arrendatario en el otro ejemplo, respecto a la hipótesis de que no llegue a devolver, cuando le corresponda, la cosa arrendada. La falta de interés procesal, a diferencia de la ilegitimidad a la causa (que es activa o pasiva), atañe en muchos casos a ambas partes al unísono; y en otros al demandante sólo, como el de inexigibilidad del crédito por condición o plazo pendiente.

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01116, de fecha 18 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por Daño Moral, incoado por C.G.P.P., contra PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., signado con el N° 13353, expresó:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    …Omissis…

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1930, del 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

    La cualidad o legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial

    …Omissis…

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

    …Omissis...

    A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. …Omissis… (Tomo CCI, JULIO 2003, JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, págs. 266-268).

    De las transcripciones precedentes, se evidencia que la cualidad debe entenderse como la capacidad de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente; asimismo, se evidencia que por ser una excepción que ataca la acción, se encuentra estrechamente ligada a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, lo que representa una formalidad esencial para la obtención de justicia.

    Se infiere que para determinar la legitimación de las partes, el juzgador no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe observar si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    En el caso de marras, se evidencia que la parte actora, afirma ser titular de un derecho subjetivo, el cual fue presuntamente violentado por la parte demandada, causándole daños y perjuicios, razón por la cual, esta juzgadora, siendo la parte actora el sujeto presuntamente víctima del daño producido por la entidad bancaria demandada, ésta tiene legitimación activa para sostener el presente juicio y, en consecuencia, se declara sin lugar la defensa previa opuesta por la demandada, en relación a la falta de cualidad o interés por parte de los demandantes para sostener el presente proceso, y así se decide.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

  6. - Al folio 15 corre inserto contrato de préstamo hipotecario protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guiásemos y A.B.d.E.T., en fecha 22 de mayo de 1998, agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado, sino al contrario aceptado por la contraparte, se tiene por cierto en su contenido, otorgándosele el valor probatorio previsto en el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario facultado para dar fe pública del mismo, y por tanto hace plena fe que en la fecha en referencia se celebró un contrato de préstamo hipotecario para adquisición de vivienda entre las partes integrantes del presente proceso, y de las cláusulas que estipularon para su cumplimiento.

  7. - Del folio 26 al 28, corre inserto documento contentivo de finiquito protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guiásemos y A.B.d.E.T., en fecha 31 de julio de 2001, agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado, sino al contrario aceptado por la contraparte, se tiene por cierto en su contenido, otorgándosele el valor probatorio previsto en el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario facultado para dar fe pública del mismo, y por tanto hace plena fe que en la fecha en referencia los ciudadanos E.R.M.G. y R.J.C.D.M. cumplieron con el compromiso por ellos asumido en el contrato de préstamo hipotecario protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guiásemos y A.B.d.E.T., en fecha 22 de mayo de 1998, por lo que no adeudan a la aquí demandada cantidad alguna por concepto de capital, intereses ni ningún otro concepto.

  8. - Corre inserta del folio 30 al 34, inspección extra judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación del órgano judicial que la practicó los hechos constatados en la misma, valorándose conforme al criterio reiterado de nuestro M.T. que consta de sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, en el cual se estableció:

    "... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho...

    La no probanza de esta última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba pre constituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

    Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1.429 y 1.430 por no haberse apreciado una inspección extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.” (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, O.P.T., N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).

    En tal virtud, este Tribunal aprecia la inspección que se examina para dar por comprobado que en el lugar y en la fecha de constitución del Tribunal se encontraban presentes las personas que fueron identificadas, así como el perfil del crédito otorgado a los demandantes, y el medio de cálculo de interés correspondiente al mismo, características indicadas en el acta antes descrita y que aquí se dan por reproducidas, pero que no incide en hechos más allá de los constatados en la misma, como lo es el haber pactado la normativa a la que se sujetaría el cálculo de los intereses en el contrato de préstamo hipotecario.

  9. - Del folio 110 al 303, corre inserta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no se le atribuye valor probatorio por cuanto la jurisprudencia no constituye medio de prueba.

  10. - Del folio 309 al 315, corren insertas instrumentales tendientes a demostrar el pago de las cuotas correspondientes al crédito otorgado, las cuales valora y precia este tribunal, y corroboran que la parte demandante cumplió con su obligación de pagar el préstamo a ellos otorgado por la entidad bancaria aquí demandada.

  11. - Del folio 336 al 341, corre inserta experticia realizada por los licenciados en Contaduría Pública N.A.S., C.M. y L.D., a este respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia señaló:

    “Sabido es que la experticia – como señala Dominici- no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba, los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia... Es que los expertos, que sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyen de la existencia de un hecho, no dan por lo general sino la opinión que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen... (CSJ, Sent. 28-3-74, Repertorio Forense, núm. 2.771, p. 11).

    En el presente caso, esta Juzgadora hace constar que la experticia en referencia permite complementar el argumento esbozado por los demandantes orientado a demostrar el pago indebido por ellos efectuado, pero siendo que no es procedente el mismo, no se valora ni aprecia la misma como prueba del mismo.

    DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

    La pretensión de la parte demandante en la presente causa, se circunscribe al cobro de la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 43.000.000,oo), por concepto del pago de lo indebido por parte de los demandantes a la demandada, así como los intereses del capital cobrado indebidamente; pretensión que surge como consecuencia de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario celebrado con BanPro, en el que, a su decir, pagaron indebidamente sumas pecuniarias al banco, ya que existe una evidente desproporcionalidad entre los intereses pagados, y los intereses autorizados a cobrar por el Banco Central de Venezuela a las Instituciones Financieras, el cual quedó reglamentado para la Banca de acuerdo a la resolución, así como que del monto otorgado por el préstamo, le fue descontado a sus representados el 3,5% por conceptos de gastos de tramitación, siendo tal cobro ilegal, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 24 de enero de 2002, expediente No. 01-1274; fundamentando su pretensión en lo previsto en los artículos 1178, 1184 y 1185 del Código Civil, por enriquecimiento sin causa y daño causado.

    Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión de la parte demandante, alega que de acuerdo con la normativa vigente para el momento de la celebración del contrato de préstamo a interés, y particularmente a la Ley de Política Habitacional, su representada estaba habilitada para calcular y cobrar los intereses por el préstamo otorgado, en la forma y modo en que fue pactada en el contrato.

    Ahora bien, analizados los argumentos esgrimidos por las partes en la presente causa, el asunto a dilucidar consiste en determinar si la entidad bancaria demandada se ajustó o no a las tasas de interés a la que debió circunscribirse para el cobro de este concepto a los demandantes, así como las respetivas comisiones, así como si es cierto que ésta realizó un pago indebido por estos conceptos, puesto que, con respecto al contrato de préstamo hipotecario que vinculó a las partes, éste, al no haber sido objetada su existencia y contenido, sino por el contrario aceptado por éstas, se tiene por cierto.

    Así pues, aclarado lo anterior, se observa de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario que hacen referencia al cobro de intereses por parte de la demandada, específicamente la cláusula PRIMERA, la cual estableció que “Los montos recibidos por LOS PRESTATARIOS ... devengarán a favor de LA ENTIDAD intereses a la tasa anual variable, tanto correspectiva como moratoria, que LA ENTIDAD está obligada a anunciar al público en conformidad con la Resolución No. 94-09-05 del Banco Central de Venezuela de fecha 28 de septiembre de 1994 y publicada el 4 de octubre de 1994, o de conformidad con la normativa que sustituya dicha Resolución...” (cursiva y negrillas de este juzgado).

    En este sentido, tenemos que la fecha en que se inició la relación contractual, es decir, el día de entrada en vigencia del contrato fue el veintidós (22) de mayo de 1998, fecha en la cual la resolución en referencia estaba derogada de conformidad con el contenido de la RESOLUCION N° 97-12-01 del Banco Central de Venezuela, fechada el 04 de diciembre de 1997, tal y como quedó establecido en su artículo 21 que reza: “Se deroga la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 94-09-05, del 28 de septiembre de 1994, publicada en la Gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 35.560, de fecha 4 de octubre de 1994”, por lo que, de lo estipulado en la cláusula del contrato antes señalada, el contrato debió regirse por el contenido de esta resolución.

    Asimismo, se desprende del artículo 4 de la mencionada resolución que: Las instituciones financieras a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución podrán contratar de mutuo acuerdo con sus clientes tasas distintas a las ofrecidas, en tal virtud, considera esta juzgadora que la entidad bancaria demandada estaba en la absoluta facultad de estipular las tasas a las que se sujetaría el préstamo, y dado que los prestatarios plasmaron su acuerdo en las mismas por medio de su rúbrica, hace improcedente que se alegue, y menos aún una vez dado el finiquito del contrato, un pago indebido, puesto que los términos en que se celebró el mismo fueron de mutuo consentimiento y apegado a la normativa vigente para la fecha.

    Por otra parte, con respecto al cobro del 3,5% por concepto de gastos de tramitación, los cuales a decir de los demandantes eran ilegales por no representar contraprestación alguna, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002, expediente No. 01-1274, esta sentenciadora pasa a hacer la siguiente observación:

    En fecha 24 de enero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre los créditos indexados otorgados por las diversas instituciones bancarias, en el señalado proceso de derechos e intereses colectivos y difusos. Tal sentencia fue objeto de diversas aclaratorias y fue revisada su ejecución por esa Sala Constitucional en fecha 24 de enero de 2003, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

    1) Como se ha venido sosteniendo a lo largo de la presente decisión, el Organismo Supervisor no puede apartarse de lo previsto en la sentencia del 24 de mayo del 2002, y así deben interpretarse las normas establecidas por él en las Resoluciones objeto de ésta. En tal sentido, esta sala ratifica lo ya expresado en su decisión en cuanto a que los créditos indexados objeto de reestructuración deben estar vigentes, y no corresponde a la Superintendencia añadir condiciones no previstas en la sentencia del 24 de enero de 2002 y su aclaratoria del 24 de mayo del mismo año.

    … (omissis)

    En efecto, la sentencia del 24 de enero de 2002, emanada de esta sala, ordena la reestructuración de los créditos vigentes, previo recálculo de los montos adeudados con base en las tasas preferenciales que ordenó fijar al Banco Central de Venezuela; y la aclaratoria del 24 de mayo de 2002, en la que se sustenta la resolución Nº 145.02, definió lo que se entiende por “crédito vigente”, y es únicamente a los deudores de los mismos a quienes van dirigidos los defectos del fallo del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo expresa:

    Con relación a las aclaratorias solicitadas por SUDEBAN, la Sala señala: a) Crédito vigente es aquel que no se ha extinguido en cualquier forma, o que no ha sido reestructurado por convenio de las partes dando cumplimiento a este fallo…

    (omissis)

    La Sala ratifica lo expuesto anteriormente en esta decisión respecto al concepto de “crédito vigente” para el 24 de enero de 2002, aquel que no se había extinguido en alguna forma; y es únicamente a esos deudores de créditos vigentes a quienes van dirigidos los efectos del fallo del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 27 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2003, expediente Nº 01-1274, con ponencia del Magistrado J.E.C.R.. Tomada de http://www.tsj.gov.ve).

    De los párrafos transcritos de la citada decisión se pueden extraer que los créditos a los cuales se les aplicará los efectos de la decisión de esa Sala Constitucional sobre los créditos indexados, son únicamente los que estaban vigentes para el momento en que se produjo esa decisión, esto, para el 24 de enero de 2002, y siendo que el contrato de préstamo hipotecario feneció el día 31 de julio de 2001, con la cancelación total por parte de los demandantes del mismo, de conformidad con el propio contenido de la sentencia en referencia, es inaplicable la misma al caso bajo análisis.

    En referencia a la reparación del daño, la doctrina ha sido unánime al señalar que para que un daño deba repararse jurídicamente, es necesario que haya sido causado por quien se alegue es el responsable, por su acción o por su omisión; que es necesario demostrar el hecho generador del daño alegado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño mismo que se dice producido. Que igualmente es necesario que se demuestre la culpa que produce el cuasi-delito o el hecho ilícito y el responsable del mismo para que pueda obligarse a resarcirlo.

    En torno a ello, esta juzgadora observa que toda persona que vive en sociedad tiene a su cargo cumplir determinadas obligaciones para con los demás miembros de la comunidad, las cuales pueden tener su origen en diversas causas, bien sea, con ocasión de una relación contractual, o que provengan de textos legales que las consagren expresamente, como ocurre con las llamadas obligaciones legales, entre las cuales podemos mencionar las obligaciones extracontractuales, que se derivan a su vez de las provenientes del abuso de derecho, del enriquecimiento sin causa, del pago de lo indebido, de la gestión de negocios y de la declaración unilateral de voluntad. Así mismo, la obligación de reparar puede provenir de la violación de una conducta que el legislador no consagra expresamente, pero la presume y tutela, creando sanciones determinadas que incluye dentro del ordenamiento jurídico positivo, obteniéndose las obligaciones de reparar derivadas de la realización de un hecho ilícito.

    Ahora bien, la persona que deja de cumplir sus obligaciones y origina daño a otra con derecho a la prestación queda obligada a reparar o a resarcir el daño causado; por lo cual, puede afirmarse que esta persona está en situación de responsabilidad civil, pues es responsable civilmente ante la persona víctima del daño, a quien debe repararle el mismo.

    Cuando el legislador establece en el artículo 1185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa un daño a otro queda obligado a repararlo, se presupone un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto tiene la carga de desarrollar una conducta preestablecida que consiste en no dañar a otros con intención, por negligencia, imprudencia o impericia; por ello, resulta innegable que todo caso de responsabilidad civil supone como elemento indefectible el incumplimiento o inejecución de una conducta o actividad prefijada que integra el contenido de una obligación contractual o legal, o un deber jurídico presupuesto por el legislador cuyas consecuencias ha establecido en norma expresa.

    En definitiva, no habiendo demostrado la parte demandante haber realizado pago indebido alguno, en virtud de ser improcedente los argumentos por ella esgrimidos, es forzoso para quien juzga, declarar que la presente acción de pago de lo indebido, no debe prosperar.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por E.R.M.G. y R.J.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.820.092 y V-8.091.040, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), institución resultante de la fusión por la absorción de Pro Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., el día 27 de septiembre de 1963, bajo el No. 158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, siendo la última modificación de sus estatutos la inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el No. 26, Tomo 460-A-Qto, por motivo de PAGO DE LO INDEBIDO.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días de noviembre del año dos mil seis.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. L.M.G.

Secretario Temporal

En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. L.M.G.

Secretario Temporal

Exp. 4969

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR