Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana R.L.. Venezolana, mayor de edad, Cé-d.d.I. Nº V-8.611.631, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados YBRAIN ANTO-NIO VILLEGAS POLANCO, J.S.S. e INGRID DÍAZ MORE-NO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 61.340, 71.851 y 83.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CENTRO CLINICO DEL CARIBE C.A. Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 39, Tomo 135-A, de fecha 16/01/1997, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados L.B.S., I.B.P. y F.D.S.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 9.835, 75.881 y 39.982, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia definitiva por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

VISTOS: Con informe de las partes.

EXPEDIENTE Nº 2002 / 6.137.

PRIMERO

La ciudadana R.L. planteó demanda contra la Sociedad de Comercio CENTRO CLINICO DEL CARIBE C.A., reclamando el pago de diferencia de prestacio-nes sociales; señala haber comenzado a prestar servicios personales en fecha 02/12/1998, con salario normal mensual de Bs. 307.660,00; salario diario normal de Bs. 10.255,33, en horario de trabajo de 7:00 PM a 07:00 AM; hasta el 30/04/2002, cuando fue despedida por el ciudadano R.S., como Jefe de Personal, alegando reducción de perso-nal; en fecha 28/04/2002, el patrono le efectuó el pago de Bs. 2.080.719,49, por prestacio-nes sociales, donde le fue deducido la cantidad de Bs. 1.786.280,00 por anticipo de presta-ciones, recibió la cantidad de Bs. 294.439,49; indica que la suma de sus prestaciones no es el monto que el patrono pagó, porque su salario diario promedio es de Bs. 12.220,93, in-cluyendo utilidades y bono vacacional; por lo que reclama la cantidad de OCHO MILLO-NES NOVECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 8.980.316,93), por los siguientes conceptos:

Concepto Nº Días Salario Diario Monto reclamado

Antigüedad 196 Bs. 12.220,93 Bs. 2.395.302,28

Indemnización sustitutiva preaviso 060 Bs. 12.220,93 Bs. 733.255,80

Indemnización de antigüedad 090 Bs. 12.220,93 Bs. 1.099.883,70

Vacaciones fraccionadas 12,9 Bs. 10.255,33 Bs. 132.293,76

Horas extras nocturnas ------ ---------------- Bs. 6.091.751,40

Utilidades fraccionadas 025 Bs. 10.255,33 Bs. 256.383,25

Intereses Prestaciones Sociales ------ --------------- Bs. 352.166,23

Total prestaciones sociales ------ --------------- Bs. 11.061.036,42

Monto recibido como anticipo ------ --------------- Bs. 2.080.719,49

Monto diferencia prestaciones sociales ------ --------------- Bs. 8.980.316,93

Reclama la indexación o corrección monetaria según las Tasas del Banco Central de Venezuela, las costas y costos.

Recaudos Anexos: Marcado “A”: C.d.T.. Recibos de Pagos Nos. del 1 al 10. Marcado “B”: Copia de la Planilla de Liquidación Contrato de Trabajo.

Fundamentos de Derecho

Artículos 104, 108, 125 Nº 2) y literal d), 133, 146, 156, 165 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; Artículos 49, 88, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 1.752, fechado 28-abril-2002.

En fecha 01/10/2002 fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano R.S.H., Presidente de la Sociedad de Comercio CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A., para la contestación de la demanda al tercer día de despacho siguiente luego de constar su citación.

En fecha 16/10/2002 la demandante confirió poder en la forma apud actas a los Abogados YBRAIN A.V.P., J.S.S. e I.D.M.; y peticionó el cartel de emplazamiento; acordado en fecha 23 del mismo mes y año. En fecha 04/11/2002, el Alguacil dio cumplimiento a la fijación del cartel en la sede de la empresa y en la cartelera del Tribunal.

En fecha 12/11/2002 la parte demandada representada por los ciudadanos REGU-LO SUAREZ HERNANDEZ y L.S.M., Presidente y Primer Vocal de la Junta Directiva, otorgaron poder apud actas a los Abogados LUIS BAPTISTA SA-LAS, I.B.B.P. y F.D.S.; en fecha 19 del mismo mes y año, dio contestación a la demanda.

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE: Consignó escrito de promoción de pruebas, en donde se tiene:

n Invoca el mérito de las actas procesales, anexos de la demanda.

n Documentales: Recibos de pagos de salarios nos. 1 al 8, años 1998-1999; 21 recibos de pagos de salarios nos. del 1 al 21, año 2000; 03 recibos de pagos de salarios nos. 1 al 3, año 2001; 07 recibos de pagos de salarios nos. 1 al 7, año 2002.

n Prueba de exhibición. Originales recibos meses marzo y abril-2002; ori-ginal de la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

n Inspección Judicial. Práctica de inspección judicial en la sede de la em-presa accionada, para dejar constancia de los libros de asistencia diaria llevado por la Supervisora, indicación del horario de entrada y salida del personal en enero, febrero, marzo y abril-2002; salario diario en el mes abril año 2002; horario de horas extras con los días de descanso, constan-cia del reloj de guardias.

n Testimoniales: Ciudadanos M.A., M.S.-REZ, M.S., J.F., SANDRA CRESPO, ASIASCA URBINA, A.R., KELLY FIGUEROA, RA-FAEL CARRILLO y J.S., domiciliados en Puerto Ca-bello, Estado Carabobo.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: Consignó escrito de promoción de pruebas, en donde se tiene:

n Opone recaudo “A”, anexo a la demanda para demostrar suma de sueldo del año anterior a la terminación de la relación laboral.

n Opone recaudo “B”, anexo a la contestación de la demanda para demos-trar el pago; firmados por la trabajadora.

n Opone recaudo “C”, 39 recibos originales firmados por la trabajadora.

n Opone recaudo “D”, planillas de Control de Asistencia, Personal de En-fermería, Noche, control de las guardias nocturnas del personal de en-fermería de Diciembre-1998 al 30-04-2002.

n Opone recaudo “E”, 5 recibos y comprobantes de egresos firmados por la demandante.

n Testimoniales: Ciudadanos LUISSANA RUIZ, O.M.-NEZ, A.M.M., N.L. y E.R., domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

En fecha 13/12/2002 fueron agregados los medios probatorios; en fecha 17 del mismo mes y año, la parte accionante hace valer el mérito de las pruebas presentadas por la parte accionada, invocando el principio de la comunidad de pruebas; ratifica los recau-dos anexos al libelo de la demanda y anexos al escrito de promoción de pruebas; tales me-dios probatorios fueron admitidos en fecha 19/12/2002.

Resultado de la evacuación de los medios probatorios promovidos:

Testimoniales.

n E.E.R.Q.. Interrogado contestó: Co-noce a la accionante, enfermera en el Centro Clínico del Caribe; conoce la jornada de trabajo de las trabajadoras: 7:00 AM a 1:00 PM; 1:00 PM a 7:00 PM y de 7:00 PM a 7:00 AM; la accionante se inició en el turno diurno y luego transferida al turno nocturno, de 7:00 PM a 7:00 AM; la accionante debía trabajar 44 horas semanales, se deben trabajar 40 horas semanales y la trabajadora laboraba 36 horas semanales, existe control de asistencia firmado por el personal de enfermería que labora de noche. Repreguntada contestó: Como comisario de la empresa debe determinar anualmente la realización de ingresos, gastos y adquisiciones por lo tanto tiene que revisar el gasto de nómina y efectuar un análisis en cuanto a to-do los pagos extraordinarios realizados.

n O.A.M.V.. Interrogado contestó: Co-noce a la accionante, enfermera en el Centro Clínico del Caribe; que tra-bajaba en el turno nocturno en horario de doce horas de trabajo por 36 horas de descanso, en tercera guardia de 84 horas de descanso que incluí-an dos días libres y un día de descanso; que la accionante trabajaba 144 horas mensuales; la empresa lleva control de asistencia para el personal de enfermería, firmado por la demandante, trabaja un día si, y 3 días li-bres. Repreguntado contestó: Que la accionante trabajaba 36 horas sema-nales; el horario de trabajo era horario nocturno con intervalos de día de descanso después de la tercera guardia, le correspondían 3 días de des-canso, se trabajaban 12 horas por 36 de descanso, en la tercera guardia 84 horas de descanso; la accionante laboraba 12 guardias mensuales.

n M.N.S.R.. Interrogado contestó: Co-noce a la accionante, auxiliar de enfermería en el Centro Clínico del Ca-ribe; las enfermeras tienen tres turnos, de 7:00 AM a 1:00 PM; 1:00 PM a 7 PM; la demandante laboraba cuatro guardias semanales. Repreguntado contestó: Después de la guardia de trabajo había un día de descanso; la-boró dos años para el Centro Clínico, fue despedido; no tiene cargo sin-dical; le pagaron sus prestaciones sociales.

n S.M.C.F.. Interrogada contestó: Conoce a la accionante, en el Centro Clínico del Caribe como auxiliar de enfer-mería; el horario de las enfermeras era de 48 horas, en cuatro guardias, en cuatro guardias semanales; afirma haber sido Supervisora en Enferme-ría. Repreguntada contestó: Que fue despedida por la empresa accionada y le pagaron sus prestaciones sociales; cada guardia trabajada tenía un día de descanso, eran guardias interdiarias, una guardia trabajada y des-canso, y así sucesivamente y después los tres días libres; conoció a MA-RIO SEQUERA, de quien desconoce su condición.

Inspección judicial.

Promovida por la parte accionante, en la sede de la empresa accionada, dejándose constancia que los recaudos referidos en el primero y segundo particular se encuentran consignados, al igual que la constancia del salario para el mes de abril-2002, se encuentra señalado en el expediente; se deja constancia que la demandante al salir de la guardia noc-turna a las 7:00 AM, tenía libre 36 horas de descanso, trabajando 4 guardias continuas con su descanso intercalado, luego vendría el día libre de descanso legal más dos días libres de post-guardia o sea tres días de descanso continuos.

Prueba de exhibición.

n Para que el ciudadano R.S.H., Presidente de la empresa demandada, exhiba recibos de pago de salarios marzo y abril-2002; tales recibos originales se encuentran agregados al expediente con-signados con la contestación de la demanda (recaudo B).

n Para que el ciudadano R.S.H., Presidente de la empresa. Original Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo; la parte demandada consignó planilla original.

En fecha 15/01/2003 la parte accionada presentó escrito consignando recaudos a los fines de facilitar el manejo de la prueba documental del Capítulo I del escrito de pro-moción de pruebas, relacionado el control de asistencia de las guardias nocturnas del per-sonal de enfermería.

En fecha 22/01/2003 se concluyó el lapso probatorio, fijándose la causa para pre-sentar informes según el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28/01/2003 las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

SEGUNDO

Estando la causa para su decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circuns-cripción Judicial del Estado Carabobo, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.

SEGUNDO

Se tiene la demanda presentada por la Ciudadana R.L. co-ntra la Sociedad de Comercio CENTRO CLINICO DEL CARIBE C.A., señalando haber prestado sus servicios del 02/12/1998 al 30/04/2002, indicando haber finalizado la rela-ción de trabajo por reducción de personal; devengando salario normal mensual de Bs. 307.660,00; salario diario de Bs. 10.255,33, reclama la cantidad de Bs. 8.980.316,93 por los conceptos señalados en la demanda.

TERCERO

Al corresponder la contestación de la demanda la parte demandada consignó escrito, de donde se tiene:

n Conviene: Fecha de ingreso: 02-12-1998.

n Negó: Salario normal; reproduce recaudos “A”, cuadro contentivo total de sueldos devengados en un año y recaudo “B”, recibos de pagos nos. 1 al 24; negó conceptos y montos señalados en la demanda; total de presta-ciones sociales en Bs. 11.071.036,42; y monto de diferencia por la canti-dad de Bs. 8.980.316,93; la fundamentación de la demanda; aplicación de la indexación judicial; pago de costas y costos; pago de honorarios.

CUARTO

Planteada la controversia de la manera que se indica corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho como lo ordena el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO

REVISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. Para resolver este asunto, se hace referencia a la decisión fechada 15/03/2000 y criterio reiterado, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la forma de contestar la demanda según el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y de revertir la carga de la prueba, teniéndose a tal efecto, que si el demandado no niega la relación de trabajo tiene la carga de demostrar los elementos contenidos en la vinculación; pero si niega la existencia de la vinculación alegada por el demandante, éste tendrá la obligación de demostrar que hubo una relación de trabajo que le permite la re-clamación de los beneficios que señala la normativa sustantiva del trabajo.

En el caso concreto se encuentra demostrada la relación de trabajo, por cuanto la pretensión va dirigida a la reclamación de diferencia de prestaciones sociales que indica la ciudadana R.L., le adeuda su patrono al no efectuar el pago de la manera co-rrecta; señalando que el salario mensual es de la cantidad de Bs. 307.660,00 mensuales, y la suma de Bs. 10.255,33, como salario normal diario; y salario promedio de la cantidad de Bs. 12.220,93, con aplicación del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de su-mar la alícuota de utilidades de Bs. 1.709,22 + Bs. 256,38 alícuota de bono vacacional.

En el contestación de la demanda el patrono negó el monto del salario normal ale-gado en el libelo de la demanda, expresando que el salario es variable por el pago de horas extras diurnas, bono nocturno, pago de días feriados, pago de bono de producción por in-greso y la participación del trabajo en los beneficios de la empresa, que según el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales será en caso de salario variable, como el promedio del último año efectivo inme-diatamente anterior al momento en que nació el derecho de percibir las prestaciones socia-les; para demostrar esta afirmación el patrono acompañó recaudo “A”, cuadro contentivo del total de sueldos devengados en el período 01-mayo-2001 al 30-abril-2002.

Por lo tanto al finalizar la relación de trabajo en fecha 30-abril-2002, el salario co-rresponderá al período del 01/05/2002 al 30/04/2001, que conforme a la información su-ministrada por el patrono, en este período la trabajadora obtuvo Bs. 3.405.680,53, lo que permite el monto mensual de Bs. 283.806,71, al dividir el primero monto entre 12 meses, y el resultado entre 30 días, alcanza Bs. 9.460,22 diarios, como salario normal, y con este monto se deben pagar los conceptos de vacaciones, utilidades, valor de la hora extra, y otros, que no sean la antigüedad, la indemnización de antigüedad, y la indemnización sus-titutiva de preaviso, que en tales casos, el pago debe efectuarse con el salario integral, que se obtiene agregando al salario normal, las alícuotas de bono vacacional y de utilidades o participación del trabajador en los beneficios de la empresa.

Al Folio 6, recaudo “B”, copia Planilla de Liquidación Contrato de Trabajo, en donde se observa monto de salario mensual de Bs. 158.400,00 y salario diario de Bs. 5.280,00, como salario normal, no se observa el salario integral. En la planilla se observa que todos los conceptos laborales fueron pagados con el monto del salario diario señalado, sin hacer distinción del tipo de concepto, que conforme a la Ley, como fue indicado ante-riormente, existen conceptos que se deben pagar con salario normal y conceptos que de-ben pagarse con salario integral. En fecha 14-enero-2003 se realizó la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la demandante, en donde el Abogado LUIS BAP-TISTA SALAS, representando a la Empresa CENTRO CLINICO CARIBE, C.A., consig-nó original Planilla de Liquidación Contrato de Trabajo, con lo cual adquiere plena prueba la copia consignada por el trabajador (Folio 6 Pieza I, y Folios 31 y 32, Pieza IV). Como igualmente se valora la Planilla Relación de Pagos Quincenal recaudo “A” (Folio 58, Pie-za I), aportada por el patrono en donde expresa el monto obtenido por la accionante como salario variable en el año efectivo inmediatamente anterior al momento en que nació el derecho a la prestación social, con tales recaudos este juzgador emite el criterio del dere-cho de la demandante al reclamo de diferencia de prestaciones sociales, cuando en la pla-nilla de liquidación aparece la suma de Bs. 5.280,00 como salario diario con el cual el patrono efectuó el cálculo de los conceptos laborales, por igual, sin tomar en considera-ción el salario integral, y en la segunda planilla el monto diario normal o promedio por ser salario variable, por lo cual se ignora si el monto señalado como salario diario en la plani-lla de liquidación es salario normal o salario integral; por lo cual conforme a la informa-ción suministrada por el patrono al afirmar la existencia de salario variable, señalando los conceptos que los integran, que la trabajadora no desconoce ni impugna, se determina que el monto del salario promedio es de Bs. 9.460,22, y a este monto se le deberán incluir las alícuotas de bono vacacional y de utilidades para constituir el salario integral. Y así se declara.

Siendo del mondo como se indica, resulta favorable determinar la existencia del derecho de la trabajadora de reclamar diferencia de prestaciones sociales, por lo que se ordena la experticia complementaria del fallo, que será practicada por un solo experto de-signado por el Tribunal, que tendrá la misión de revisar la planilla de liquidación de pres-taciones sociales, con el fin calcular los conceptos que le corresponden a la trabajadora, deduciendo los montos recibidos conforme a la Planilla. Al monto resultante se le incluirá la indexación o corrección monetaria tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta el momento en que se produzca el pago efectivo de la obligación por parte del patrono. Igualmente será incluido el beneficio de días adicionales conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decla-ra.

En cuanto al reclamo de la cantidad de Bs. 6.091.751,40 por horas extras se obser-va que en el libelo de la demanda no se indican los criterios por los cuales se alcanza a este monto, no señalando en qué período se causó el derecho de la demandante de recla-mar el monto señalado, ni la trabajadora comprobó que hubiesen horas extras trabajadas no pagadas por el patrono, en los recibos acompañados se observa que le fue pagado el beneficio, por lo cual se desestima este petitorio. Y así se declara.

A los fines de efectuar el cálculo necesario para determinar el monto real del sala-rio devengado por la demandante, el experto revisará los recaudos incorporados por las partes, conforme al Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, determinación del salario promedio, devengado en el período del 01-05-2001 al 30-04-2002, como salario variable. Y así se declara.

En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos E.E.R.Q., O.A.M.V., M.N.S.R., y S.M.C.F., quienes declaran afirmando conocer a la demandante, quien prestó servicios como enfermera en el CEN-TRO CLINICO DEL CARIBE, a través de guardias, tales declaraciones no se aprecian por no constituir el medio idóneo y suficiente para determinar las horas extras, que será la única razón su declaración, por cuanto la relación de trabajo, se encuentra comprobada, con sus elementos, y si se trata del salario no se comprueba por este medio, que además del interrogatorio no se indica respuesta alguna con relación al salario. Y así se declara.

En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte accionante en la sede de la empresa accionada, para dejar constancia de recaudos que se encuentran consignados en autos por la parte demandada, al igual que para dejar constancia del salario de la trabaja-dora, que igualmente fue consignado recaudo que demuestra el monto del salario y la rela-ción de pago de la trabajadora en el período comprendido del 01-mayo-2001 al 30-abril-2002, por lo cual se considera que este medio probatorio no resulta idóneo ni suficiente, se trata de traer a los autos, elementos que ya constan, por lo cual tal inspección resulta inofi-ciosa, y no desprende elementos favorables a los intereses de la demandante, por lo que se desestima. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte deman-dante, se indica lo siguiente: En fecha 14/01/2003 se llevó a cabo la exhibición de recau-dos originales en donde la parte demandada informa al Tribunal que los recaudos que se solicitan, originales de los recibos de pago de salarios correspondientes a los meses mar-zo-2002 y abril-2002, se encuentran agregados al presente expediente, consignados junto con la contestación de la demanda como recaudo “B”, firmados por la parte actora, por lo cual se desestima, al no desprender elementos probatorios, cuando se trata de la exhibición de documentos que constan en el expediente. Y así se declara.

En la misma fecha se realizó la evacuación de la prueba de exhibición para que la parte demandada exhiba original de la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, cuya copia fue acompañada por la demandante anexo a la demanda, se observa que la par-te demandada consignó planilla original, a la cual este juzgador hizo referencia anterior-mente, por lo que se aprecia este medio probatorio con todos los efectos de Ley. Y así se declara.

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