Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteReinaldo José Chacón Pacheco
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002817

ASUNTO : SP11-P-2010-002817

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. R.J.C.P.

FISCAL:ABG. R.R.P.

SECRETARIA:ABG. B.R.

IMPUTADO: F.L.Q.

DEFENSOR: ABG. W.M.

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 24 de Noviembre de 2010, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: del imputado: F.L.Q., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 05-03-1960, de 50 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 16.662.991, hijo de E.L. (f) y de E.Q. (v), de profesión u oficio mecánico; residenciado en la Calle 18, N° 29 A-35, Barrio S.E., Cali, Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. R.R.P., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por el Defensor Público Abg. W.M..

I

HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que: En fecha 19-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Unidad Regional de Inteligencia y Antidroga de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 16:20 horas de la tarde y encontrándose de servicios de encomiendas, procedieron a trasladarse hasta la sede de la oficina MRW, la cual es una empresa de encomiendas ubicada en la Avenida Venezuela de San A.d.T., observando a dos personas formalizando un envío de encomienda hacia el País de España, identificándolos como D.Y.C. y F.L.Q., quienes pretendían enviar como encomienda mediante la guía N° 84218, al destinatario ciudadano R.D.I.E., con dirección domiciliaria en la calle Saridaki, N° 22, piso 5, puerta 504, Islas Baleares, p.d.M., España, el siguiente objeto: un (01) biombo separador, elaborado en fibra de vidrio, con marcos de madera, compuesto por tres (03) partes unidas con bisagras. Dichas personas al ser identificados mostraron una actitud nerviosa y sospechosa, lo cual dio lugar para que se realizara un ejercicio de búsquedas de sustancias psicotrópicas con el semoviente canino de nombre Braco, el cual realizo la búsqueda, dirigiéndose hacia el biombo y comenzó a rasgarlo y a ladrar, por lo cual de inmediato se le realizo la prueba de campo Narcotess, vertiendo el liquido reactivo sobre una parte de la fibra de vidrio del biombo separador y la fibra de vidrio se torno color azul turquesa positivo para Cocaína, por lo cual procedente a la detención de los ciudadanos antes identificados.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Martes 14 de Diciembre de 2.010 siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados: D.J.C. y F.L.Q., ya identificados, ordenando el ciudadano Juez, Abg. R.J.C.P. a la secretaria Abg. B.R., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. R.R.P., los imputados de autos, sus Defensores Abg. W.M. y Abg. Rivera Rojas M.L. y Abg. R.M.M.L.. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación contra de los ciudadanos D.J.C. y F.L.Q., a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 , de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público del imputado F.L.Q., Abg. W.M.: “Mi defendido ha manifestado admitir los hechos, es todos”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a las defensoras privadas de la imputada D.J.C. Abg. Rivera Rojas M.L. y Abg. R.M.M.L. expone: “Nuestra defendida ha manifestado su deseo de irse a juicio, y en este acto promovemos al ciudadano como testigo para que declare en el juicio de la ciudadana, solicitamos copia certificada de la audiencia de flagrancia, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 , de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso con respecto al ahora acusado F.L.Q. del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado F.L.Q., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, la señora esta fuera de todo, a mi me estaban amenazando con mi hija y mi nieto, me dijeron donde tenia que dejarla, pero la señora no tiene nada que ver con eso, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensor Público del imputado Abg. W.M. y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la imposición de la pena, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta es todo”. El Fiscal del Ministerio Público solicita que se le tome en cuenta la admisión de los hechos realizada, y se le imponga inmediatamente de la pena. Vista la exposición de la acusada, manifestando su deseo de irse al juicio oral y público y del acusados que se le imponga la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusado pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de ley para la publicación del integro por auto separado.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la División de la Continencia de la Causa con respecto a la ciudadana

D.J.C.

Visto lo manifestado por las Defensoras Privadas de la ciudadana D.J.C., en la cual informan que la misma tiene deseos de irse a Juicio Oral y Publico, en consecuencia este Juzgador en aras de garantizar el derecho al debido proceso, así como el derecho que tiene las personas de acceder a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, acuerda como punto previo la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano F.L.Q., quien por información suministrada por su Defensor Publico tiene deseos de admitir los hechos en la presente causa; por lo que a criterio de este Juzgador dilatar tal voluntad del ciudadano en mención de admitir los hechos, seria incurrir en una denegación de justicia.

Ahora bien con respecto a la ciudadana D.J.C., se acuerda diferir la presente audiencia por cuanto no hay órganos de prueba que recepcionar.

-b-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra F.L.Q.:

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a F.L.Q., como autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 , de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-c-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

DOCUMENTALES:

  1. - Acta de Inspección N° CR1-DF-11-1-3-1-3-SI-840, de fecha 19 de Noviembre de 2010.

  2. - Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/3362, de fecha 19 de Noviembre de 2010.

  3. - Reseña Fotográfica constante de seis (06) fotografías impresas a color.

  4. - Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010/3362, de fecha 24 de Noviembre de 2010. 4.- Declaración del Funcionario Reconocedor J.G.F.;

  5. - constancia de retención preventiva del vehículo automotor de fecha 29/10/2008.

    TESTIMONIALES:

    EXPERTOS:

  6. - Declaración del funcionario TSU. J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    FUNCIONARIOS POLICIALES:

  7. - Declaración del SM/2 Vale Laguado Juan, S/1 R.D.L. y S/2 M.R.E.L., adscritos a la Primera Compañía, Unidad Canina y Unidad Regional Antidrogas del Destacamento de Fronteras N° 11, CORE 1, de la Guardia Nacional Bolivariana.

    TESTIGOS:

  8. - Clavijo M.F., titular de la cédula de identidad N° V-18.354.630.

  9. - Villabona J.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.194.081.

    -d-

    Del procedimiento por admisión de los hechos

    El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado F.L.Q., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado F.L.Q. la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 , de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    Ante petición expresa del acusado F.L.Q., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 , de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

    Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 , de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los DOCE (12) y DIECIOCHO (18) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar TRES (03) AÑOS de la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 , de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que nos encontramos ante un delito cuya pena inferior es de doce (12) años y no puede imponer una pena inferior al limite mínimo que establezca la Ley correspondiente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. -

    Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    V

    DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado F.L.Q., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 05-03-1960, de 50 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 16.662.991, hijo de E.L. (f) y de E.Q. (v), de profesión u oficio mecánico; residenciado en la Calle 18, N° 29 A-35, Barrio S.E., Cali, Colombia; decretada en fecha 21 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio.

    VI

    DISPOSITIVA

    POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    PUNTO PREVIO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, respecto de la acusada D.J.C. y se fija en este mismo acto la audiencia de Juicio Oral y Publico para el día Martes 18 de Enero de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE F.L.Q., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 05-03-1960, de 50 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 16.662.991, hijo de E.L. (f) y de E.Q. (v), de profesión u oficio mecánico; residenciado en la Calle 18, N° 29 A-35, Barrio S.E., Cali, Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 , de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser legales, licitas necesarias y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:

DOCUMENTALES:

  1. - Acta de Inspección N° CR1-DF-11-1-3-1-3-SI-840, de fecha 19 de Noviembre de 2010.

  2. - Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/3362, de fecha 19 de Noviembre de 2010.

  3. - Reseña Fotográfica constante de seis (06) fotografías impresas a color.

  4. - Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010/3362, de fecha 24 de Noviembre de 2010. 4.- Declaración del Funcionario Reconocedor J.G.F.;

  5. - constancia de retención preventiva del vehículo automotor de fecha 29/10/2008.

    TESTIMONIALES:

    EXPERTOS:

  6. - Declaración del funcionario TSU. J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    FUNCIONARIOS POLICIALES:

  7. - Declaración del SM/2 Vale Laguado Juan, S/1 R.D.L. y S/2 M.R.E.L., adscritos a la Primera Compañía, Unidad Canina y Unidad Regional Antidrogas del Destacamento de Fronteras N° 11, CORE 1, de la Guardia Nacional Bolivariana.

    TESTIGOS:

  8. - Clavijo M.F., titular de la cédula de identidad N° V-18.354.630.

  9. - Villabona J.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.194.081.

    SE ADMITE COMO NUEVA PRUEBA LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO F.L.Q., promovido por la Defensa de la ciudadana D.J.C., por ser legales, licitas necesarias y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado F.L.Q., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 05-03-1960, de 50 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 16.662.991, hijo de E.L. (f) y de E.Q. (v), de profesión u oficio mecánico; residenciado en la Calle 18, N° 29 A-35, Barrio S.E., Cali, Colombia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 , de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37 del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.

CUARTO

Exonera al condenado F.L.Q. de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado F.L.Q., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 05-03-1960, de 50 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 16.662.991, hijo de E.L. (f) y de E.Q. (v), de profesión u oficio mecánico; residenciado en la Calle 18, N° 29 A-35, Barrio S.E., Cali, Colombia; decretada en fecha 21 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio.

SEXTO

Acuerda las copias de la defensa.

Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2010.

ABG. R.J.C.P.

EL JUEZ (S) PRIMERO DE JUICIO

ABG. B.R.

LA SECRETARIA

SP11-P-2010-002817

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