Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: R.S.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.433.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO S.C., S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1970, Bajo No. 46, Tomo 36-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., S.A.E., J.D.M. y C.A.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 72.062 y 90.665, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

EXPEDIENTE No: 05-8033.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda, introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2005.

En fecha 3 de mayo de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la demandada.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.

En virtud de lo anterior, en fecha 15 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.

Por auto de fecha 20 de julio de 2004, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana M.C.F..

En fecha 22 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada consignó instrumento poder e impugno el poder apud acta conferido en fecha 2 de mayo de 2005.

En fecha 25 de julio de 2005, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada L.V.G..

En fecha 26 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la demandada y consignaron escrito de contestación a la demanda y se acogieron de manera subsidiaria al derecho de retasa.

En fecha 2 de agosto de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el presente proceso. En esa misma fecha los apoderados judiciales de la demandada consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2005, este Tribunal admitió las probanzas aportadas por las partes en el presente proceso.

En fecha 28 de noviembre de 2005, este Tribunal dictó auto complementario de prueba a fin de terminar de evacuar las pruebas promovidas por las partes.

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

- II -

ALEGATOS DE LA PARTES

La parte intimante en su libelo de la demanda afirma lo siguiente:

  1. Que en el mes de octubre de 2003, la sociedad mercantil SINDICATO S.C., S.A. la contrató para el estudio y redacción del documento de condominio del Edificio Anclemy, ubicado en la Calle S.L., Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, propiedad de la mencionada sociedad mercantil para convertirla al régimen de propiedad horizontal.

  2. Que después de varias reuniones se discutió con el arquitecto A.B., presentó varios modelos para la decisión del mencionado ciudadano.

  3. Que debido a que la construcción del Edificio Anclemy, que se registro mediante título supletorio sin los planos ante la Oficina de Registro por lo que se presentaron 3 opciones a fin de que se escogiera la mejor opción para la propietaria del inmueble.

  4. Que en fecha 16 de marzo de 2004, el arquitecto A.B. suministró todas las medidas definitivas correspondientes a la segunda opción del documento de condominio presentado por la actora.

  5. Que le otorgaron los documentos necesarios para la presentación del documento de condominio.

  6. Que el trabajo intelectual realizado a raíz de las mencionadas actuaciones no ha sido pagado hasta la fecha, con el agravante de que le comunicaron verbalmente que no le pagarían dichas actuaciones.

  7. Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 614.477.500,00 por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales.

    Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte intimada alegó lo siguiente:

  8. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto el monto es exagerado y el proyecto nunca llegó a concretarse ni fue aprobado por la demandada.

  9. Que los honorarios que se reclaman ya fueron pagados en su totalidad, y eso se evidencia de factura de fecha 22 de marzo de 2004, en la cual fijó sus honorarios en la cantidad de Bs. 3.500.000,00, pero que la hoy demandada ajustó los honorarios a la cantidad de Bs. 5.000.000,00 condicionando el pago en 2 partes.

  10. Que lo anterior, fue aceptado por la actora, cumpliéndose el primer pago en fecha 10 de junio de 2004 por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, que de dicho pago se formó contrato de pago de honorarios profesionales.

  11. Que la intimante pretende cobrar 3 veces un mismo documento, pero en tres versiones distintas con pequeñas modificaciones.

  12. Que la actora conocía la situación de la demandada por cuanto era apoderada de la misma desde el año 1996.

  13. Que en cuanto a la indexación judicial solicita que no se acuerde la misma, por existir jurisprudencia reiterada y pacífica en ese sentido.

  14. Impugnaron las copias de los acuses de recibos de Ipostel, ya que no evidencian el compromiso de pagar honorarios profesionales.

  15. Que se acogieron al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1) Promovió junto al libelo de la demanda, proyecto No. 1 del documento de condominio del Edificio Anclemy. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    2) Promovió junto al libelo de la demanda, proyecto No. 2 del documento de condominio del Edificio Anclemy. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    3) Promovió junto al libelo de la demanda, proyecto No. 3 del documento de condominio del Edificio Anclemy. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    4) Promovió junto al libelo de la demanda, proyecto del Reglamento del documento de condominio del Edificio Anclemy. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    5) Promovió juego de planos en escala 1/50 de las plantas del Edificio Anclemy. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza presenta la autoría de la misma, y se constituye en un instrumento privado emanado de tercero de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    6) Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado como Edificio Anclemy. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    7) Promovió certificado de solvencia de derecho de frente emitida por la Dirección de Administración Tributaria, Gerencia de Licencias y Liquidación de la Alcaldía del Municipio Chacao. Al respecto observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    8) Promovió copia simple de nota manuscrita presuntamente emanada de un ciudadano llamado Nelson. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna. Así se declara.-

    9) Promovió certificado de solvencia emanado del Colegio de Ingenieros de Venezuela, de fecha 25 de marzo de 2004. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    10) Promovió telegramas emanados del ciudadano A.B., de fechas 23 de marzo de 2005, 20 de abril de 2005, con sus correspondientes acuses de recibo. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil, la presente probanza no merece valor probatorio por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo. Así se declara.-

    11) Promovió copia simple de documento de renuncia al poder otorgado por el ciudadano A.B. a la ciudadana R.S., de fecha 1 de noviembre de 2004. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    12) Promovió telegramas emanados de la ciudadana R.S., de fechas 8 y 28 de marzo de 2005, con sus correspondientes acuses de recibo. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil, la presente probanza merece valor probatorio en cuanto a que dicha probanza fue enviada y recibida por las partes, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 1375 del Código Civil. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1) Promovió estado de cuenta de los honorarios profesionales causados en el mes de febrero de 2004, por la parte demandada a favor de la actora. Al respecto, observa este juzgador que el presente documento presenta enmendaduras y tachones que no permiten que el mismo produzca la confianza necesaria para que pueda ser valorada por este sentenciador, y en consecuencia, debe necesariamente desecharse la presente probanza. Así se declara.-

    2) Promovió copia simple del cheque No. 00002388, del Banco Provincial, de fecha 10 de junio de 2004, por la cantidad de Bs. 2.500.000,00 a favor de la ciudadana R.S.. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-

    3) Promovió prueba de informes dirigida al Banco Provincial, de fecha 17 de agosto de 2005, mediante la cual se ratificó la emisión la emisión del cheque No. 00002388, del Banco Provincial, de fecha 10 de junio de 2004, por la cantidad de Bs. 2.500.000,00 a favor de la ciudadana R.S.. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicho informe fue debidamente remitido al Tribunal, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    4) Promovió copia certificada del cheque No. 00002388, del Banco Provincial, de fecha 10 de junio de 2004, por la cantidad de Bs. 2.500.000,00 a favor de la ciudadana R.S.. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio. Así se declara.-

    - IV -

    PUNTO PREVIO

    Considera este Tribunal que debe pronunciarse como punto previo en el presente fallo, sobre la impugnación realizada por la parte demandada al poder apud acta otorgado por la actora a la abogada L.V., en fecha 2 de mayo de 2005, por carecer de la firma de la secretaria de este Juzgado.

    Al respecto, observa este juzgador que la parte actora en fecha 25 de julio de 2005, ratificó todas las actuaciones realizadas por la abogada L.V. en el presente expediente, y asimismo, otorgó nuevamente poder apud acta a la mencionada abogada para que la represente en el presente juicio.

    En virtud de lo anterior, debe precisar este Tribunal que al haber sido ratificadas las actuaciones de la abogada L.V. por su poderdante ciudadana R.S., se ha subsanado la impugnación realizada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse subsanado el mencionado vicio, se constituiría en una reposición inútil contraria a la celeridad y economía procesal.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es improcedente la impugnación realizada por la parte demandada, en los términos supra expresados. Así se decide.-

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En cuanto a la reclamación de los honorarios profesionales realizada por la ciudadana R.S.A. es menester señalar lo que expresamente prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual reza de la siguiente manera:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    El artículo anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.

    Respecto del procedimiento a seguir en la presente causa debe este juzgador mencionar que se acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 26 de mayo de 2005, que es del tenor siguiente:

    En relación con el segundo aspecto se observa que la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia N° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión N° 67 del 5 de abril de 2001 y N° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales;, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.

    La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.

    El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:

    Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

    La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

    Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:

    ‘La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

    La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.

    Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...’.

    La letra de la norma transcrita claramente expresa la necesidad de que la retasa sea acordada a solicitud de parte, vale decir, no es posible que ella sea decretada de oficio, salvo para quienes representen personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá, de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el juez. Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que realizada una revisión exhaustiva sobre las actas del expediente, se constató que la retasa no fue solicitada por el intimado, ni en el acto de contestación a la demanda ni en ningún otro momento del iter procesal. Asimismo se observa, que el juez de la alzada, declaró en el dispositivo de su fallo: ‘CUARTO: una vez firme la presente decisión se abrirá la fase de retasa...’ con este proceder, ciertamente, el ad-quem le suplió una defensa al demandado, en razón de que siendo el interés en peticionar la retasa la obtención de una disminución o rebaja en el cuantum de los honorarios intimados, la legitimación para solicitarla recae en cabeza del intimado.

    Con base a las consideraciones que preceden, advierte la Sala que efectivamente al asumir el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical la conducta reseñada supra, inficionó su sentencia del vicio de incongruencia, al haber desorbitado el thema decidendum emitiendo un pronunciamiento en una materia sobre la cual ninguno de los litigantes lo requirió, todo lo cual deviene en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se estima procedente la presente denuncia y, por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

    Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:

    Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

    En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

    Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

    Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    (Subrayado de esta Sala)(s. S.C.C. n° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla M.F. y L.A.S.)

    Esta Sala adoptó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva; en las decisiones n° 935 del 20.05.04, caso: C.E.C.V. y R.H.L.; y más recientemente en sentencias n° 2462 del 22.10.04, caso: A.L.L.d.P. y otras; n° 539 del 15.04.05, caso: J.F.A.M..

    En la sentencia n° 935, que antes fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción.

    En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.

    En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara.

    En virtud del fallo anteriormente transcrito, se observa que el presente fallo corresponde a la sentencia que hará culminar la fase declarativa, es decir, donde lo que pretende es establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale el intimante en su libelo de demanda.

    En cuanto al derecho al cobro de honorarios profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el abogado, sean extra procesales o intra procesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, por cuanto el estudio del caso implica inversión del tiempo del abogado, para luego plasmar la solicitud de que se trate, en un escrito que se denomina libelo, según el caso, de tal suerte que estas actuaciones no surgen de la nada, sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como actuaciones judiciales, y en este sentido se ha pronunciado en reiteradas sentencias la Sala de Casación de nuestro m.T. a decir:

    …Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales (…) Se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)…

    Por tales motivos, no queda duda en este sentenciador respecto de la procedencia y factibilidad del cobro de las actuaciones impugnadas por la parte demandada, ya que en virtud de su naturaleza, reconocida ésta de forma clara en la cita jurisprudencial supra señalada, puede constituir el objeto de la intimación de autos.

    Ahora bien, con respecto al derecho a intimar honorarios debe precisarse que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda incurrió en una confesión espontánea al expresar que los honorarios que pretende cobrar la intimante son desproporcionados y porque los mismos ya fueron pagados en su totalidad, tal y como fueron pactados presuntamente por las partes. La mencionada confesión espontánea debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, y dicha probanza merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

    De igual manera, la parte demandada se defendió alegando haber realizado el pago de los honorarios profesionales, lo cual pretendió demostrar a través de una factura o especie de estado de cuenta de los honorarios profesionales de la intimante, la cual se encuentra enmendada en muchas de sus partes, y más específicamente en las cantidades que presuntamente se adeudaban a la intimante. Dicha factura carece de valor probatorio, tal y como fue establecido en el capitulo correspondiente a las pruebas aportadas en el presente expediente.

    En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que en el presente proceso no quedó demostrada la cantidad exacta fijada por las partes para la ejecución del proyecto cuyos honorarios se reclaman en el presente proceso. Así se declara.-

    Sin embargo, observa este sentenciador que de las pruebas aportadas por la parte demandada se logró demostrar que efectivamente ocurrió el pago de la cantidad de Bs. 2.500.000,00 a favor de la intimante ciudadana R.S.A., cantidad ésta que deberá ser compensada con la suma que resulte definidamente como monto de los honorarios profesionales que deban ser pagados a la intimante R.S.A..

    Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por intimación de honorarios intentada por la ciudadana R.S.A., en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

    Finalmente, la parte demandada ha señalado que los montos intimados por el actor resultan absolutamente exagerados, y sobre la base de ello se oponen al cobro de tales conceptos. En cuanto a este punto el tribunal debe resaltar que en todo proceso de intimación de honorarios de abogados pueden distinguirse claramente dos fases: La declarativa y la de retasa. En la primera, el sentenciador debe circunscribir su actuar a determinar si en efecto el abogado intimante realizó las actuaciones cuyo cobro aspira, y de corroborar tal circunstancia reconocer en la sentencia que el intimante tiene consolidado en su patrimonio un derecho de crédito en contra del intimado. En tanto que en la fase de retasa, el Tribunal de retasa centra su actuación en la liquidación de la obligación que se encuentra en cabeza del deudor, entendiendo por liquidación la determinación precisa del quantum de la obligación, no pudiendo abarcar el pronunciamiento del Tribunal de retasa, puntos que excedan de la actividad antes señalada.

    En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que el quantum de la cantidad reclamada por la parte intimante será finalmente determinado por el Tribunal de retasa, derecho éste al que se acogió la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-

    En cuanto a la reclamación de indexación de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales por la ciudadana R.S.A., debe este Tribunal observar que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    Debe precisarse que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio referente a la improcedencia de la indexación en los casos de intimación de honorarios profesionales, toda vez que ellos constituyen una obligación dineraria y no de valor (vid sentencia Nº 128 del 19 de febrero de 2004).

    En virtud de lo anteriormente expresado, debe precisar este juzgador la improcedencia de la pretensión de indexación de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales, acogiendo de esta manera el criterio expresado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    Por lo tanto, este Tribunal, del análisis efectuado a las actas del proceso puede sin lugar a dudas determinar que el abogado intimante efectivamente realizó las actuaciones extrajudiciales cuyo cobro reclama, y al propio tiempo observa el tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar de forma fehaciente la participación del intimante en la ejecución de las actividades que señala como sustento de su pretensión y es por esa razón que habiendo el actor cumplido las actuaciones a que hace referencia en su escrito de demanda, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar procedente el derecho de cobro de honorarios de abogados deducida en el presente juicio y ASÍ SE DECIDE.-

    - VI -

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

En consecuencia este Tribunal declara que la Abogada Intimante R.S.A. tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en contra de la sociedad mercantil SINDICATO S.C., S.A.

SEGUNDO

Se NIEGA la pretensión de la parte actora referente a la indexación de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales, en virtud de los razonamientos debidamente explanados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese Y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA ACC,

M.G.H.R.

En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se registró y se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

Exp. No. 05-8033.

LRHG/VyF.

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