Decisión nº 084 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. N° 36.948

Sent. Nº 084

Divorcio

Mar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

VISTOS

La ciudadana R.S.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.798.081, asistida por la abogada en ejercicio MILEIDYS MAVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.826, demando por DIVORCIO al ciudadano R.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.367.386, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, alegando:

….El día cuatro (04) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), contraje matrimonio con el ciudadano R.A.V.L.…Fijamos nuestro último domicilio conyugal Campo Cacique Nigales extinto Campo Holiwood, Calle Aroa, Edificio Jardín 2, Apartamento 211 de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales pero luego de un año de matrimonio se suscitaron dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano R.A.V.L., ya identificado, que sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día tres (03) de Noviembre del año dos mil (2000), de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mí, mi familia y amigos comunes…

.

Por auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2012, mediante nota de Secretaria se dejó constancia de la consignación de las copias simples de la demanda a los fines de librar recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; recaudos y notificación que fueron librados en fecha nueve (09) de Noviembre de 2012.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2012, el Alguacil Natural del Despacho, dejó constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constancia que corre inserta a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, la ciudadana R.S.L.A., antes identificada, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio V.M. y MILEIDYS MAVAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.859 y 160.826, respectivamente. En la misma fecha la parte actora hizo entrega al Alguacil de las expensas y los gastos de transporte a los fines de practicar la citación de la demandada e indico la dirección en la cual debía practicarse.

En fecha seis (06) de Febrero de 2013, el Alguacil del Despacho informó que se traslado a la dirección indicada por el demandante en fechas trece (13) de Diciembre de 2012 y dieciocho (18) de Enero de 2013, con el fin de practicar la citación del ciudadano R.A.V.L., antes identificado, y en dicha dirección no pudo ser atendido por nadie, en consecuencia consignó en el expediente la boleta de citación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Mayo de 2013, la apoderada actora MILEIDYS MAVAREZ, antes identificada, solicito se libraran carteles de citación, según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; carteles que fueron acordados mediante auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2013.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, fueron agregadas a las actas ejemplares del Diario La Verdad y El Regional del Zulia; dejándose constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, la apoderada actora V.M., antes identificada, solicito se nombrara defensor ad litem con el cual se continuara la presente causa; en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2013, se acordó lo solicitado designando a la abogada Z.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.519, Defensora Judicial de la demandada, ordenándose su notificación a los fines de que compareciera en el segundo día hábil siguiente a que constara en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.

En fecha nueve (09) de Enero de 2014, se avoca al conocimiento de la causa el abogado C.E.M.C., en virtud de encontrarse desempeñándose como Juez Temporal. En la misma fecha el Alguacil Natural del Despacho agrega a las actas boleta de notificación de la Defensora Judicial, en la cual se ordena su comparecencia en el segundo día hábil de despacho siguiente después de constar en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el juramento de ley.

En fecha trece (13) de Enero de 2014, la abogada Z.S., acepto el cargo de Defensora Judicial, y el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley.

En fecha trece (13) de Marzo de 2014, la abogada en ejercicio MILEIDYS MAVAREZ, antes identificada, solicito se emplazara a la Defensora Judicial Z.S.. Dicho emplazamiento fue ordenado por el Despacho mediante auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2014, asimismo se instó a la parte a consignar las copias respectivas a los fines de librar los recaudos de citación.

Mediante nota de secretaria se dejo constancia que en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, fueron consignadas las copias simples requeridas mediante auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2014. En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2014, se libraron recaudos de citación a la Defensora Judicial designada en la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2014, el Alguacil Natural del Despacho expone haber citado a la ciudadana Z.S., en esa misma fecha, a la una y treinta minutos de la tarde, en la sede de los Tribunales Civiles, ubicado en el Edificio Buena Vista, Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo cual fue debidamente certificado por la Secretaria, a quien le fue presentada la boleta.

En las oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios, y con fecha cuatro (04) de Agosto de 2014, siendo las 10:00 a.m. se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado legal alguno. No obstante, en la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. la Defensora Judicial de la Parte Demandada, abogada en ejercicio Z.S., antes identificada, consignó en actas escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda.

Durante el término probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente. Cumplidas con las formalidades de Ley, y vencido el término para la presentación de informes, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

La causal de divorcio alegada por la parte actora, fue la establecida en el literal segundo del artículo 185 del Código Civil que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por la parte actora, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos H.A.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.722.422, Z.B.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.598.700, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Juzgado comisionado.

DEL ACTA DE MATRIMONIO:

Consta al folio tres (3), del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.

TESTIMONIALES:

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, en los siguientes términos:

Los testigos Z.B.L.G., venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad y H.A.D.T., venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, declararon conforme al interrogatorio al que fueron sometidos, y posteriormente fueron repreguntados por la Juez comisionada, la primera y por la Defensora Judicial, el segundo de los identificados, siendo hábiles y contestes al manifestar conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.S.L.A. y R.B., manifestaron saber que son esposos, que fijaron su domicilio conyugal en el Campo Holliwood, hoy Campo Nigales, que se encuentran separados y manifestaron haber presenciado el abandono.

Concluye esta Juzgadora, que las testimoniales promovidas por la parte demandante y antes analizadas, constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose el abandono del hogar conyugal por parte de la demandada, lo cual imposibilito una convivencia estable y permanente de los esposos R.S.L.A. y R.A.V.L., en tal sentido, demostrada la causal invocada para solicitar el divorcio, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO contenida en el juicio seguido por la ciudadana R.S.L.A. en contra del ciudadano R.A.V.L., identificados en actas, conforme a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifiquese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) de días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

M.C.M.. La Secretaria

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha se dictó este fallo quedando inserto en el legajo respectivo bajo el No. 084 siendo las 9:00 a.m. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son copia fiel y exacta de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2015.

La Secretaria

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